REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214° y 165º

EXPEDIENTE Nº 6818
SENTENCIA Nº 21-2852024.
DEMANDANTE: PAREDES GUERRA MARVIC MERCEDES, titular de la cedula de identidad Nº V.17.042.892
DEMANDADO: VASQUEZ LETRA JACKSON ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.536.164
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del Libelo de la Demanda

El presente procedimiento se inicia mediante demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 16 de Octubre de 2023, incoada por la ciudadana: PAREDES GUERRA MARVIC MERCEDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.042.892, actuando en representación de sus hijos. JONALBERT ALFREDO Y JACKSON JHONALFRE VASQUEZ PAREDES de 14 y 11 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-34.659.549 y V-33.557.716, respectivamente, contra el ciudadano: VASQUEZ LETRA JACKSON ALFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.536.164, asistida por la abogada: ANGELA DE JESUS PIÑERO GUERRA, inpreabogado N° 197.086, y exponiendo la actora en su libelo de demanda que procrearon Tres (03) hijos dos menores de edad ya antes identificados, y YAUSDELY CAROLINA VASQUEZ PAREDES Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-28.051.158, que se encuentra separada desde hace tres (03) años del obligado alimentario, quien antes de la separación cumplía continuamente con todo lo relacionado al sustento de sus hijos aportando todo lo necesario, para la Obligación de Manutención es decir vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, pero desde que la relación termino el padre ha dejado de cumplir sus obligaciones para con sus hijos desentendiéndose de tal responsabilidad inclusive los beneficios que el ciudadano percibe en la Empresa la cual labora por concepto de Bonos, Útiles escolares, Bono plan vacacional, trayendo esto como consecuencia que ha sido la demandante quien ha mantenido sola a sus hijos, quien basa su demanda conforme a los artículos 76 de la Constitución, 365, 366, 456 y 177 parágrafo primero literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por ultimo expone la actora, que por todo lo expuesto en su escrito libelar es que solicita al Tribunal se fije una manutención en beneficio de sus hijos, por la cantidad de Dos mil bolívares con 00/100 cts. (2.000,00) mensuales aproximadamente así como la contribución adicional del cincuenta (50%) de los gastos de vestido, educación, recreación, gastos médicos, medicinas, entre otros, más el cien (100%) de cualquier bono por concepto de útiles escolares y juguetes o prima por hijos que perciba producto de su relación de trabajo.




Así mismo solicita que las cantidades de dinero aquí descritas deberán depositarlas en su cuenta de ahorro personal, Nº0102-0116-120107361140 del Banco de Venezuela o en una cuenta bancaria que su competente autoridad ordene la apertura y concluye el escrito fundamentando su demanda en los artículos 468, 464, 456 y 177 parágrafo primero literal D, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR. En fecha: 17 de Octubre del año 2023 se le dio entrada bajo el Nº 6818, y Admisión por ante este Tribunal a la presente solicitud, de igual forma se libró citación al obligado y notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. En fecha 02 de Noviembre del año 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ASAEL ALEXANDRO ZIEGLER MIERES, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada y sellada en visto que fue recibida por el demandado. En fecha 14 de Noviembre del año 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ASAEL ALEXANDRO ZIEGLER MIERES, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna notificación mediante oficio Nº 217-000295 del Fiscal del Ministerio Público Especial Para La Protección Del Niño, Niña Adolescente, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Aragua, debidamente firmado y sellado en vista que fueron recibidos en dicha institución. En fecha: 15 de Noviembre del año 2023 se dicto auto para diferir una nueva oportunidad y llevar a cabo el acto conciliatorio. En fecha: 22 de Noviembre del año 2023 se dicto auto de no comparecencia por parte del demandado el ciudadano VASQUEZ LETRA JACKSON ALFREDO ni por si ni por medio de un apoderado judicial, dejando constancia que solo estuvo presente la demandante ciudadana PAREDES GUERRA MARVIC MERCEDES. En fecha: 07 de Diciembre del año 2023, comparece ante este Tribunal la Fiscal Decimo segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua PETRA IMELDA HERNANDEZ, haciendo uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y presenta solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención como lo establece el Art.365 de la LOPNNA. En fecha: 25 de marzo del año 2024, se dicta auto ordenando oficiar a la Empresa PDVSA GAS, Gas comunal 4 de Febrero ubicada en los Tanques para solicitar informe a este Tribunal del sueldo y beneficios del demandado librándose oficio Nº 217-0000155. En fecha: 04 de Abril del año 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ASAEL ALEXANDRO ZIEGLER MIERES, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna notificación mediante oficio Nº217-000155, dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA GAS, sede en los Tanques de Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, debidamente firmada y sellada en visto que fueron recibidos en dicha institución.
En fecha: 23 de Mayo del año 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana PAREDES GUERRA MARVIC MERCEDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.042.892 asistida por la abogada: ANGELA DE JESUS PIÑERO GUERRA, inpreabogado N° 197.086 para consignar resulta de la solicitud mediante oficio Nº21-0000155.

II
DEL ACTO CONCILIATORIO Y LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha: 22 de Noviembre del año 2023, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia en el folio dieciocho (18), que la parte demandada no hizo acto de presencia, solo estuvo presente la demandante: PAREDES GUERRA MARVIC MERCEDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.042.892 asistida por la abogada: ANGELA DE JESUS PIÑERO GUERRA, inpreabogado N° 197.086 por lo que no se pudo exhortarles a la conciliación. Asimismo en esta misma siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano:



VASQUEZ LETRA JACKSON ALFREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.536.164, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. Quedando abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir de ese día exclusive.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte actora con el libelo de la demanda y confirmadas en el escrito

En fecha: 16 de Octubre del año 2023, comparece la ciudadana: PAREDES GUERRA MARVIC MERCEDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.042.892, asistida por la abogada: ANGELA DE JESUS PIÑERO GUERRA, inpreabogado N° 197.086 y promueve junto al libelo de la demanda fotocopias de las cedulas de identidad de cada uno de las partes, Oficio Nº 382-2023 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PDV Comunal S.A, por parte del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora Estado Aragua, así como las Partidas de Nacimiento de los niños objeto de la presente solicitud, la primera acta Nº327, folio327, tomo II, AÑO 2011,la segunda acta Nº394, folio144, AÑO 2012 y por ultima acta Nº575, folio77, tomo II, AÑO 2002 de la hija mayor de edad que rielan en los folios 05,06,07 y 08 del presente expediente donde se evidencia la filiación del obligado alimentario ciudadano: VASQUEZ LETRA JACKSON ALFREDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.536.164.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Que la filiación de los niños: JONALBERT ALFREDO Y JACKSON JHONALFRE VASQUEZ PAREDES de 14 y 11 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-34.659.549 y V-33.557.716 respectivamente, se encuentra plenamente demostrada con respecto al obligado alimentario ciudadano: VASQUEZ LETRA JACKSON ALFREDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.536.164 tal y como se evidencia, en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante en este expediente en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07).

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención…”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que


el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “…La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.

La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


Así las cosas, y a criterio de quien aquí decide, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Obligación de Manutención y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos, al folio (13) del presente expediente, que el demandado está citado y notificado legal y válidamente, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.




Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de obligación de manutención y la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana: PAREDES GUERRA MARVIC MERCEDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.042.892 actuando en representación de sus hijos: JONALBERT ALFREDO Y JACKSON JHONALFRE VASQUEZ PAREDES de 14 y 11 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-34.659.549 y V-33.557.716 respectivamente contra el obligado alimentario ciudadano: VASQUEZ LETRA JACKSON ALFREDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.536.164 y así se declara.

TERCERO: Que siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia la parte demandada, así como tampoco para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada no hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir del día 22 de Noviembre del año 2023, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del niño, niña y adolescente, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, y se fija en beneficio de los niños JONALBERT ALFREDO Y JACKSON JHONALFRE VASQUEZ PAREDES de 14 y 11 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-34.659.549 y V-33.557.716, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, de la misma manera en los meses de Julio y diciembre deberá aportarles el 50% de los gastos escolares y decembrinos a sus hijos, mas el 50% de gastos extras en cuanto a medicinas, Consultas médicas, recreación, deportes, entre otros y cumplirá con el 100% de los beneficios a sus hijos por la empresa donde labora actualmente, Igualmente se ordena depositar los montos establecidos a la cuenta de ahorro personal Nº0102-0116-120107361140 del Banco de Venezuela a nombre de la demandante, en beneficio de sus hijos para que el obligado haga los respectivos depósitos ordenados, es por lo que se ordena notificar al obligado alimentario, a los fines de que se haga de su conocimiento la presente decisión.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: PAREDES GUERRA MARVIC MERCEDES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.042.892, actuando en representación de sus hijos:



JONALBERT ALFREDO Y JACKSON JHONALFRE VASQUEZ PAREDES de 14 y 11 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-34.659.549 y
V-33.557.716 respectivamente, contra el obligado alimentario ciudadano: VASQUEZ LETRA JACKSON ALFREDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.536.164. Y así se declara y decide.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este Despacho, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG: ANA REBOLLEDO.


En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 2:25 pm.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG: ANA REBOLLEDO.





EXP.Nº 6818
GCGB/AR/VF.