REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VILLA DE CURA 09 de Mayo 2024.
214° y 165°
Expediente Nº 6883
Sentencia Nº 12 -952024
SOLICITANTES: YAJAIRA DEL CARMEN PERDOMO OCHOA mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-18.265.964.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº165.889.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana; YAJAIRA DEL CARMEN PERDOMO OCHOA mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-18.265.964. Asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº165.889. Ahora bien, alega la actora en su libelo de demanda, que le urge la rectificación del acta de Nacimiento, la cual fue emanada por el Registro Civil de la Alcaldía del, Municipio Girardot, Estado Aragua en fecha: diecinueve (19) de Septiembre del dos mil cinco (2005) bajo el Nº 231, manifiesta la parte actora que en el Acta de Nacimiento ya que en la misma, se observa que se coloco erróneamente el año de nacimiento de su hijo el ciudadano: LUIS MIGUEL MARGIN PERDOMO de la siguiente manera “...NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO...” siendo lo correcto …“ NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO”… En tal sentido aspira que éste Tribunal ordene la corrección del referido error, y por ultimo solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea ordenada la rectificación del acta de Nacimiento donde SE LEE: “...NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO...” DEBE LEERSE: “….NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO…” Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya
Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación del acta de Nacimiento, de su hijo en el sentido de que en dicha acta transcribieron erróneamente el año de nacimiento de su hijo el ciudadano: LUIS MIGUEL MARGIN PERDOMO de la siguiente manera “...NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO...” siendo lo correcto…“ NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO”… A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:
1.- Acta de Nacimientos del ciudadano: LUIS MIGUEL MARGIN PERDOMO, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del, Municipio Girardot, Estado Aragua, Nº 231 año 2005, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado con ellas, el error material.
2.- Constancia de Nacimiento Vivo Nº0979519 del ciudadano: LUIS MIGUEL MARGIN PERDOMO, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del, Municipio Girardot, Estado Aragua
3.- Copia Simple de la Cedula de identidad de la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN PERDOMO OCHOA mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-18.265.964, documentales estos que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de los ciudadanos allí mencionados. Y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometió el error al momento de asentar el ACTA DE NACIMIENTO ya que en la misma, se observa que se coloco erróneamente el año de nacimiento de su hijo el ciudadano: LUIS MIGUEL MARGIN PERDOMO de la siguiente manera “...NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO...” siendo lo correcto …“ NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO”… tal como lo demuestran los documentales consignados en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación del grave error material cometido en el Acta de Nacimiento del hijo la Ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN PERDOMO OCHOA, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN PERDOMO OCHOA mayor de edad titular de la cedula de identidad Nros. V-18.265.964. Asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº165.889. En consecuencia queda rectificada el acta de Nacimiento de la siguiente manera: donde SE LEE: “...NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO...” DEBE LEERSE: “….NACIO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO…” y no como fue colocado en el acta antes mencionada.
SEGUNDO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de ACTA DE NACIMIENTO, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del, Municipio Girardot, Estado Aragua en fecha: (19) de Septiembre del dos mil cinco (2005) bajo el Nº 231, Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas necesarias de la presente decisión al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA REBOLLEDO.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA REBOLLEDO.
Exp. 6883
GCGB/AR/VF.-
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