REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Diecisiete (17) de Mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1783-24
DEMANDANTE:ADRIANA LIBERTAD VARGAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.887.535, domiciliada en el Sector Los Chaguaramos, Calle Menca de Leoni, Casa N°25, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: ANDRÉS ELOY LÓPEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.265.121, domiciliado en el Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico.
ABOGADO (A) ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA, Inpreabogado N°158.906.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Desafecto, en la Jornada de Tribunales Móviles llevado a cabo en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en el en la Aldea Universitaria Juana Cedeño, Sector La Juventud,de esta población, la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), como con la número 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 y presentados los recaudos por la ciudadana ADRIANA LIBERTAD VARGAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.887.535,donde alega la demandante:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano ANDRÉS ELOY LÓPEZ OLIVO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.265.121, domiciliado en el Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, por ante Prefectura del Municipio Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 28 de Diciembre del año 1989…”“Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Chaguaramos, Calle Menca de Leoni, Casa N°25, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…” “Durante nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo de nombre ADRIAN ANDRÉS LOPEZ VARGAS, quien es mayor de edad, por lo que bajo fe de juramento declaro no tener hijos menores de edad…” No existen bienes en común que liquidar… Desde el mes de Octubre del año 1990, hasta la fecha sentí una falta de afecto hacia mi cónyuge….
En esta misma fechaDiecisiete (17) de Mayo del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el NºTM-SS-1783-24.Asimismoalos fines de la citación,se deja constancia que se remitió boleta de citación y se contactó vía telefónica, al ciudadano ANDRÉS ELOY LÓPEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.265.121, domiciliado en el Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, y manifestó estar de acuerdo con el Divorcio por Desafecto interpuesto por la ciudadanaADRIANA LIBERTAD VARGAS MARTÍNEZ.
II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de la cónyuge, y analizadas las documentales consignadas, como la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual aprecia y valora esteTribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin, además observa esta Juzgadora que la cónyuge demandante expresa que: “…el motivo del presente divorcio se basa en que desde el mes de Octubre del año 1990, hasta la presente fecha sintió presente una falta de afecto hacia su cónyuge ANDRÉS ELOY LÓPEZ OLIVO antes identificado (a), es decir se acabó el amor y el efecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común.
Por otra parte una vez citado al demandado y realizarse la video llamada al WhatsApp del número de teléfono aportado por la parte demandante, fue atendida contestando una persona que se identificó como ANDRÉS ELOY LÓPEZ OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.265.121 mostrando la misma en pantalla, quien al ser impuesto del motivo de la comunicación manifestó que si estaba de acuerdo con el divorcio.
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadanaADRIANA LIBERTAD VARGAS MARTÍNEZ plenamente identificada en autos; por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.
En este orden de ideas, quien decide observa que la ciudadana ADRIANA LIBERTAD VARGAS MARTÍNEZ argumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge el ciudadano ANDRÉS ELOY LÓPEZ OLIVO. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectiomaritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; ADRIANA LIBERTAD VARGAS MARTÍNEZ y ANDRÉS ELOY LÓPEZ OLIVO plenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: ADRIANA LIBERTAD VARGAS MARTÍNEZ,venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.887.535, domiciliada en el Sector Los Chaguaramos, Calle Menca de Leoni, Casa N°25, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY LÓPEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.265.121, domiciliado en el Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día 28 de Diciembre del año 1989, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N°473,efectuado por ante Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de La Independencia y 165º de La Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza.
Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal
Raúl Mota Martínez.
- - - En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.--
El Secretario Temporal,
RADR/miguel
Solicitud N° TM-SS-1783-24
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