República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214º y 165º
Maturín, 08 de Mayo de 2024

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTES: ciudadanos ROSA ELENA GORDONES MORENO y JOSE ANGEL GONZALEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.679.612 y V-12.147.068 respectivamente y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisorio Primera en lo Civil, Mercantil y Transito, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.394, y de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 13.199

SENTENCIA: Definitiva.

Vista la demanda recibida en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2024, en virtud de la Jornada de Tribunales Móviles realizada en la Comunidad de Santa Inés, específicamente en el Vertical de dicha comuna, este Tribunal previa revisión de los recaudos consignados por las partes anteriormente identificados, verifica que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se encuentra fundamentada en sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 18 de diciembre del año 2.015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia y Paz Comunal, motivo por el cual, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho y se dispone formar expediente, correspondiente el numero correlativo signado 13.199, nomenclatura interna de este tribunal.

Ahora bien, admitida como fue la presente demanda, y verificados los extremos de ley, este tribunal actuando en atribución de sus funciones procede a dictar sentencia en forma sumaria y expedita bajo los siguientes términos: Exponen las partes accionantes, los ciudadanos ROSA ELENA GORDONES MORENO y JOSE ANGEL GONZALEZ BRITO, supra identificados, lo siguiente: “... En fecha 14 de Junio de 1994, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio del Libro 1, Tomo 1, Folio 189 al 191 año 1994.(...)Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal La Cruz, casa N°55-60, Sector La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, sin embargo posteriormente, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (12) de Septiembre del año 2015 (...)En nuestra unión Matrimonial procreamos TRES (03) hijos, el primero de ellos de nombre: JOSE ANGEL GONZALEZ GORDONES, titular de la cedula N°V-24.864.583,segundo de nombre: ROSALYS JOSE GONZALEZ GORDONES, titular de la cedula N°V-24.864.582 y el tercero de nombre: ROXANGEL JOSE GONZALEZ GORDONES, titular de la cedula N°V-25.930.374(....) Durante nuestro matrimonio adquirimos un bien inmueble ubicado en la calle principal La Cruz, Casa n°55-60, Sector La Cruz de la Paloma Parroquia Santa Cruz, Maturín estado Monagas, el cual será liquidado en la oportunidad correspondiente. Por la razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185 del código civil, concatenada con la sentencia 1710, de fecha 09 de diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mutuo consentimiento de conformidad con el Articulo 8, Numeral 8 de la Ley de Jueces y Juezas de Paz...”

Ahora bien, estudiados como fueron los hechos antes narrados, este tribunal procede a sentenciar:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ciudadanos ROSA ELENA GORDONES MORENO y JOSE ANGEL GONZALEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.679.612 y V-12.147.068 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 14 de Junio de 1994, la cual quedo asentada en el Libro 1, Tomo 1, Folio 189 al 191, de acta de Matrimonio del Año 1994. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Ocho(08) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. VALENTINA VANESSA MORALES CARDOZO.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.


Siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.



EXP Nº 13.199
ABG. VVMC/fc