TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214º y 165º
MATURIN 13 DE MAYO 2024
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARISABEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.784.843 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 100.439.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO FEBRES PENALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.293.109 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.828
NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana MARISABEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.784.843 y de este domicilio , debidamente asistida en este acto por la ciudadana ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 100.439 de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES PENALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.293.109 y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 26 de Marzo de 2024 el cual expuso, El día 04 de Marzo del 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES PENALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.293.109 y de este domicilio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Juanico, calle Los Rosales cruce con calle Canaima Municipio Maturín del Estado Monagas, afirma la parte actora que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre MARIA ISABELLA FEBRES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-N° 30.439.709, por otro lado, si adquirieron bienes que liquidar, alega la parte que en principio de la relación hubo mucho afecto y comprensión, todo marchaba bien, pero poco a poco se fue enfriando la relación, dando al surgimiento de diversos desaciertos y con ello la incompatibilidad de caracteres, así mismo el desafecto o desamor, la necesidad de la ruptura del vinculo matrimonial y con ello lograr obtener una personalidad libre y tener desenvolvimiento ante la sociedad, adquirir un estado civil distinto, formar otra familia y otros derechos sociales que son intrinsicos a la persona, sigue alegando la parte que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común entre ellos y con ello el desafecto y desamor, lo que origino que se separaran de forma voluntaria y se ha mantenido hasta la presente fecha de forma definitiva, razón por la cual acuden a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
En fecha 03 Abril de 2024 se le da entrada y se ordena su revisión por este Juzgado.
Admitida la demanda en fecha 08 de Abril de 2024 se ordenó la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES PENALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.293.109, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2024, comparece la ciudadana MARISABEL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.784.843, asistido por la ciudadana ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ abogada libre en ejercicio, plenamente acreditado en autos, el cual otorga poder APUP- ACTA a la ciudadana ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, por otro lado solicito citación personal a la parte accionada.
En fecha 11 de Abril de 2024 se agrego poder APUP-ACTA a la abogada ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ plenamente identifica en actas y se fija fecha de oportunidad para la práctica de la citación personal para el 16 de abril 2024.
En fecha 16 de Abril de 2024 comparece el ciudadano alguacil PEDRO AVILA en la cual consigno boleta de citación debidamente Firmada.
Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2024 presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 9.293.109, en su condición de demandado en la presente acción, asistido por la abogada MARIA PINO inscrita en el IPSA 25.407, en la cual otorga poder A pud acta a los abogados MARIA PINO PAREDES y JUAN JOSE PINO PAREDES.
En fecha 23 de Abril de 2024 se agrega poder A pud Acta.
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2024 comparece la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, en su carácter acreditado en autos, dejando constancia de los bienes adquirido en la unión matrimonial de los ciudadanos MARISABEL PAEZ y CARLOS ALBERTO FEBRES plenamente identificados en autos.
En fecha 25 de abril de 2024 se agregan los recaudos para que forme parte del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2024 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava (22) del Ministerio Publico en fecha 24 de Febrero 2024.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 08 de Abril de 2024, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación al ciudadano CARLOS ALBERTO FEBRES PEÑALVER parte accionada en la presente causa, quien se dio por citado en fecha 16 de Abril de 2024 mediante citación Personal implementada por este juzgado, y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 24 de Abril de 2024 a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada (en forma tacita) de disolver su unión matrimonial, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vinculo matrimonial si procrearon hijos y si adquirieron inmueble que liquidar en su oportunidad 3) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos MARISABEL PAEZ Y CARLOS ALBERTO FEBRES PEÑALVER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.784.843 Y V-9.293.109, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 04 de Marzo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 25, correspondiente al año 1995, y en consecuencia liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 13 días del mes de Mayo del año 2024.- Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 10:30 am. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/GAPM
Exp. Nº 17.828
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