REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 21 DE MAYO DE 2024.
214° y 165°

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ANIBAL CASANOVA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.027.571 abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.094, apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO PORTILLO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.620.868 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOANDER ALEXANDER LOZADA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.114.706 y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO (LOCALCOMERCIAL)
Expediente Nº 17.847

UNICO
Vista la Demanda por acción de Desalojo y los anexos acompañados recibida por distribución en fecha 14 de Mayo de 2024 y recibida por este juzgado en fecha 15 de mayo de 2024, presentada por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO PORTILLO TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.920.868; según consta en poder debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 26, Tomo 64, folios 163 hasta 167 de fecha 10 de Mayo de 2024, contra el ciudadano JOANDER ALEXANDER LOZADA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.114.706; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 17.847. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento con fundamento en la supuesta falta de pago por parte del arrendatario, y el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a nueve (09) meses desde los días 14 de julio al 14 de agosto 2023, del 14 de agosto al 14 de septiembre 2023, del 14 de septiembre al 14 de octubre 2023, del 14 de octubre al 14 de noviembre 2023, del 14 de noviembre al 14 de diciembre 2023, del 14 de diciembre de 2023 al 14 de enero de 2024, del 14 de enero 2024 al 14 de febrero 2024, del 14 de febrero 2024 al 14 de marzo 2024, del 14 de marzo 2024 al 14 de abril 2024, lo cual hace un total de nueve (09) meses, a razón de cincuenta dólares ($ 50) mensuales cada uno, lo que suma la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS MENSUALES ($ 450), los cuales conforme a la tasa de treinta y nueve bolívares con cuatrocientos veintiséis céntimos (Bs 39,426) de la moneda de mayor publicación por el Banco Central de Venezuela, para el día 14 de mayo de 2024 hace un monto total de DIESICIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.742, 00).
Esta Juzgadora considera que la acción de Desalojo lleva consigo la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debido a que una de las consecuencias lógicas de la declaratoria con lugar de dicha acción es la extinción del contrato y por ende la Resolución del mismo; en consecuencia, tales pretensiones, es decir la de Desalojo y la solicitud del pago de los cánones de arrendamientos vencidos de forma simple, evidencia que la parte actora pretende acumular en el mismo libelo las acciones de Resolución y Cumplimiento del Contrato. En relación a la acumulación de estas acciones nuestro más alto Tribunal ha sostenido en reiteradas decisiones que la inclusión de las acciones de Resolución y Cumplimiento en un mismo libelo esta prohibido por la ley, prohibición esta consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al sostener en su contenido que está negada la posibilidad de incluir en una misma demanda, acciones que se excluyan entre sí, y contempla la posibilidad de solicitar las pensiones arrendaticias vencidas, siempre y cuando se haga por concepto de daños y perjuicios; prueba de este Criterio sostenido por la sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronuncio sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los canones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de canones de arrendamiento vencido, esta sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economáx Pharmacia´s Zona Industrial”, estableció:
“ en lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, cuando estimo que las dos pretensiones (desalojo y cobro de canones vencido) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no había sido planteadas de manera principal, si no como subsidiaria a una de la otra, esta sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vinculo o nexo contractual y en otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado”.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual. A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos planteados por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA en la demanda, que en el caso de autos el referido ciudadano incurrió en inepta acumulación de pretensiones toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda).
De los criterios señalados, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Por lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se considera que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo; por cuanto las pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por las razones anteriormente expuestas se declara INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones, solicitadas por la representación judicial de la parte actora y así se decide.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 21 días del mes de mayo del año 2024.- Años 214° de la independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN

En la misma fecha, siendo las 10:30 am. Se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN















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Exp. N° 17.847