REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 15 DE MAYO DE 2024.-
214° Y 165°
EXPEDIENTE NRO. 5.490-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-143
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De conformidad con lo establecido en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
SOLICITANTE: MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MIGUELINA PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.715 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.302, de este domicilio, según Poder Apud Acta de fecha 10-05-2024(folio 26 y 27).
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA
TIPO: DEFINITIVA
CAPITULO I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 05-10-2023, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en función de distribuidor y recibido esa misma fecha en este juzgado, presentado por la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, asistida por la Abogada en ejercicio MIGUELINA PEREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.302, de este domicilio, quien alega que en el Acta de Reconocimiento, signada con el N° 77, existen errores al anotar su año de nacimiento así como, el nombre de su padre. En su escrito libelar, la solicitante manifestó:
“Yo, MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752 (…) de este domicilio y asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIGUELINA PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.703.715 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.302 (…) ocurro ante su competente autoridad para exponer: Es el caso ciudadano Juez (a) que me urge rectificar mi Acta de Reconocimiento, en virtud de que se incurrió en varios errores involuntarios al escribir el nombre de mi padre de la siguiente manera DOMINGO FUSCO, cuando correctamente es DOMENICO FUSCO DE SANTIS, quien en vida fuese venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.897.598, estado civil soltero, de igual manera incurrieron en un error involuntario al colocar el año de mi nacimiento así: Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), cuando correctamente es Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963). En consecuencia la rectificación que aspiro es la de corregir el Acta de Reconocimiento en lo que respecta al nombre de mi padre y a mi fecha de nacimiento. En razón de los hechos, ocurro ante usted, para demandar como en efecto demando la RECTIFICACION de Acta de Reconocimiento, antes identificada, en el sentido de que se corrija los errores cometidos y se declare en sentencia definitiva, por lo que pido de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente………..”.
La solicitante junto al libelo consignó: 1) Copia Certificada del Acta de Autenticaciones Principales N° 77 de fecha 25 de Septiembre de 1.975 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro (nomenclatura extinta), cursante a los folios 99 y vuelto y 100 expedida por Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de marzo de 2023; donde el ciudadano DOMENICO FUSCO DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.897.598 Reconoce a sus hijas LISI JOSEFINA, YULI GREGORIA y MIRELLA COROMOTO y las autoriza para llevar su apellido, siendo esta el acta de la cual se solicita rectificación, 2) Copia simple de Acta de Nacimiento N° 159, Folio 212, Año 1.966 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas correspondiente a MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, presentada por la ciudadana TERESA GIL (dicha acta presenta tres 03 notas marginales), 3) Copia fotostática de su cédula de identidad de la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, 4) Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-2.326.374, madre de la solicitante, 5) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DOMENICO FUSCO DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.897.598 y 6) Copia simple de pasaporte N° C 1229152 expedido por la República Bolivariana de Venezuela a favor de DOMENICO FUSCO DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 9.897.598, fecha de nacimiento 16-05-1930 en Italia y fecha de vencimiento 16-07-2009.
En fecha 06 de Octubre de 2023, se dictó auto dándole entrada y admitiendo demanda de Rectificación de Acta, presentada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, ese mismo día se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas y Cartel de Emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación nacional. (folios 12 al 14).
En fecha 08 de Marzo de 2024, comparece la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, asistida por la ciudadana MIGUELINA PEREZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.302, suficientemente identificadas en autos, con la finalidad presentar diligencia anexando a la misma, constante de tres (3) folios útiles, Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario de Circulación Nacional denominado “ULTIMAS NOTICIAS”, publicado en fecha 07 de Febrero del año 2024 (folios 15 al 18).
En fecha 11 de Marzo de 2024, se dictó auto ordenando agregar al expediente, Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha 07 de Febrero del año 2024 en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a los fines de que surta efectos legales (folio 19).
En fecha 08 de Abril de 2024, el Tribunal dictó auto donde la jueza de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 15 y 90 del Código de procedimiento Civil, y en aras del resguardo y fiel garante de la Tutela judicial efectiva así como en estrecho apego de los principios establecidos en la ley (folio 20).
En fecha 11 de Abril de 2024, se dictó auto reanudando la causa al estado en que se encontraba, por cuanto el lapso concedido a las partes a fin de que fuera allanado el juez, venció sin que se haya presentado persona alguna ni por sí ni a través de Apoderado Judicial (folio 21).
En fecha 25 de Abril de 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 22° del Ministerio Publico del estado Monagas, el día 24-04-2024 (folios 22 y 23).
Ese mismo día 25 de Abril de 2024, se dictó auto dejándose constancia que; de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, que en fecha 11 de marzo de 2024 este tribunal dictó auto agregando diligencia,
de fecha 08-03-2024 y su anexo, presentada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, asistida por la Abogada en ejercicio MIGUELINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.302, que dicho anexo corresponde a un ejemplar del periódico de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS” donde fue publicado Cartel de Emplazamiento relacionado a este juicio de RCTIFICACION DE ACTA. En consecuencia, este Juzgado dejó expresa constancia que ya transcurrió íntegramente el lapso de Diez (10) días de despacho contemplado en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no se presentó persona alguna para formular oposición en dicho lapso. Asimismo se dejó constancia que, consta en autos la notificación del Ministerio Público del Estado Monagas, por lo que la causa queda abierta a pruebas por un lapso de Diez (10) días de despacho, todo ello de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzaron a correr a partir del día siguiente al de esta fecha 25-04-2024 (folio 24).
En fecha 26 de Abril de 2024, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, asistida por la Abogada en ejercicio MIGUELINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.302, suficientemente identificadas en autos, con la finalidad de ratificar las pruebas consignadas junto al libelo al momento de introducir la demanda de Rectificación de Acta. (folio 25).
En fecha 10 de Mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, asistida por la Abogada en ejercicio MIGUELINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.302, con la finalidad de otorgar Poder Apud Acta a la abogada MIGUELINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.302, para que la prenombrada abogada, sostenga y defienda sus intereses en el presente expediente (folio 26 y 27).
Finalmente, en fecha 14 de Mayo de 2024, se dictó auto ordenando admitir pruebas consignadas junto al libelo y posteriormente ratificadas por la parte interesada en fecha 26-04-2024, para que surta efectos legales, salvo su apreciación en la definitiva. Y ese mismo día, se dictó auto ordenando agregar Poder Apud Acta, conferido por la parte actora a la Abogada Miguelina Pérez Pérez, Inpreabogado N° 101.302, a los fines de que surta efectos legales (folio 28 y 29).
CAPITULO II
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta, se observa que, la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Por su parte, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.
Cabe resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “ Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por ley…”. En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3. De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”
Este Tribunal observa que no habiéndose recibido oposición a la presente solicitud de Rectificación de Acta en el tiempo establecido por la ley adjetiva; que ciertamente existe de acuerdo a las documentales acompañadas por la solicitante (anexas al escrito de solicitud de rectificación de acta y ratificadas posteriormente), el error material al escribir en el Acta de Autenticaciones Principales N° 77 de fecha 25 de Septiembre de 1.975, de la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, el nombre de quien fuera su padre, de la siguiente manera “DOMINGO FUSCO”, cuando correctamente es DOMENICO FUSCO DE SANTIS y al colocar el año de nacimiento de la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL como: “Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966)”, siendo lo correcto: Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), tal como se videncia en su documento de identidad emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República y; Acta de Nacimiento N° 159, Folio 212, Año 1.966 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturin del estado Monagas, Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano DOMENICO FUSCO DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.897.598 y Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-2.326.374.
Y siendo las pruebas documentales ratificadas en el lapso probatorio como lo es: 1) Copia Certificada del Acta de Autenticaciones Principales N° 77 de fecha 25 de Septiembre de 1.975 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Delta Amacuro (nomenclatura extinta), cursante a los folios 99 y su vuelto, 100, donde el ciudadano DOMENICO FUSCO DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.897.598 Reconoce a sus hijas LISI JOSEFINA, YULI GREGORIA y MIRELLA COROMOTO y las autoriza para llevar su apellido, expedida por el Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la cual se solicita rectificación, por ser este una copia certificada emanada de un ente público donde reposa actuaciones de un tribunal (extinto), autorizado con solemnidades legales, se le considera como un Instrumento público o autentico que hace plena fe entre las partes y ante terceros, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia simple de Acta de Nacimiento N° 159, Folio 212, Año 1.966 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas correspondiente a MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, presentada por la ciudadana TERESA GIL (la misma presenta tres (03) notas marginales), por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, 3) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, se considera autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 4) Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-2.326.374, emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, se considera autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 5) Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano DOMENICO FUSCO DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.897.598, se considera autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 6) Copia simple de pasaporte N° C 1229152 expedido por la República Bolivariana de Venezuela a favor de DOMENICO FUSCO DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 9.897.598, fecha de nacimiento 16-05-1930 en Italia y fecha de vencimiento 16-07-2009, por ser este expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que existe un error material en el Acta de Autenticaciones Principales numero 77 de fecha 25 de Septiembre de 1.975 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Delta Amacuro (nomenclatura extinta), cursante a los folios 99 y su vuelto y 100, donde el ciudadano DOMENICO FUSCO DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.897.598 reconoce a la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, contiene el error material al anotar su fecha de nacimiento como “Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966)”, siendo lo correcto: Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963) así como el nombre de su padre como: “DOMINGO FUSCO”, cuando correctamente es DOMENICO FUSCO DE SANTIS, quien en vida fuese venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.897.598, hecho este que aunado con los alegatos expuesto por la solicitante, conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la pretensión ejercida; de conformidad con el articulo artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, así como lo previsto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE RCTIFICACION DE ACTA DE AUTENTICACIONES PRINCIPALES, intentado por la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, de conformidad con el articulo artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, así como lo previsto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE AUTENTICACIONES PRINCIPALES N° 77 de fecha 25 de Septiembre de 1.975 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Delta Amacuro (nomenclatura extinta), donde el ciudadano DOMENICO FUSCO DE SANTIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.897.598 reconoce a la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, cursante a los folios 99 y su vuelto y 100 expedida por Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Monagas debiéndose estampar nota marginal en el acta nombrada, corrigiendo lo relacionado con la fecha de nacimiento de la ciudadana MIRELLA COROMOTO FUSCO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.752, por haberse anotado como: “Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966)”, siendo lo correcto: Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963); así mismo se debe corregir el nombre de su padre, escrito como: “DOMINGO FUSCO”, siendo lo correcto: DOMENICO FUSCO DE SANTIS. SEGUNDO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 15 días del mes de Mayo de 2024, a los 214° años de la Independencia Y 165°de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
CZR/CLM/ mcbc.-
Exp: 5490-2023
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