REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (27) DE MAYO DE 2024.

214º y 165º


EXPEDIENTE Nº 5.539-2024

DEMANDANTE: MARYORIS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.633.212 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: GUILLERMINA DEL CARMEN MERCHAN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.789, de este domicilio.

DEMANDADO: NELSON ENRIQUE CADENAS MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.516.141 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2024-146

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 28 de febrero del 2024, presentado ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.633.212 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GUILLERMINA DEL CARMEN MERCHAN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.789, de este domicilio.
, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“… En fecha 14 de Agosto del dos mil siete contraje matrimonio, por ante la Autoridad Civil de Municipio Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano NELSON ENRIQUE CADENAS MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° - 16 516.141, acto que quedo registrado en el Acta N° 132 de las anotaciones llevadas por esta Prefectura según se evidencia de documento que acompaño con letra “A” denominada copia certificada de acta de matrimonio, celebrado el matrimonio establecimos la que siempre fue nuestra residencia conyugal, en la calle 7 N° 32 sector las Cocuizas Parroquia las Cocuiza Municipio Maturín Estado Monagas. Ciudadano Juez el caso es que los primeros meses de nuestra unión conyugal transcurrieron de forma armónica, pero al pasar el tiempo surgieron una serie de desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, y para la fecha del 12 de Noviembre de 2009 mi esposo abandono el hogar conyugal y gasta la fecha del 12 no hemos tenido vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes. De esta unión conyugal no procreamos hijos, en cuanto a bienes que liquidar no obtuvimos bienes en la comunidad de gananciales, fundamento esta solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentándome en la SENTENCIA N° 1070 de 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto …”


En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.633.212 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GUILLERMINA DEL CARMEN MERCHAN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.789, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano NELSON ENRIQUE CADENAS MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.516.141, de este domicilio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 05 al 07).

En fecha seis (06) de marzo de 2024, compareció ante este Tribunal la parte demandante consignando diligencia solicitando el traslado del alguacil para realizar la práctica de la citación personal de la parte demandada. La misma fue acordada en auto de fecha siete (07) de marzo del presente año (Folios 08 y 09).

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, comparece el Alguacil de este despacho consignando boleta de citación sin firmar por cuanto la parte demandada no se encontraba en el domicilio señalado (folio 10).

En fecha dos (02) de abril de 2024, comparece la parte demandante consignando diligencia solicitando fecha y hora para que una nueva practica de la citación personal. La misma fue acordada en un auto de fecha dieciséis (16) de abril del presente año (folio 11 y 14)

En fecha Ocho (08) de abril de 2024, Este Tribunal procedió a abocarse de oficio sobre la presente causa. (Folio 12)

En fecha once (11) de abril de 2024, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 13).-

En fecha seis (06) de mayo de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON ENRIQUE CADENAS MONRROY parte demandada en el presente juicio. (Folio 15)

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 14/05/2024 a las 03:00 horas de la tarde. (Folios 17 y 18).

Finalmente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto corrigió el error de foliatura existente en el presente expediente. (Folio 19).-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana MARYORIS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.633.212 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GUILLERMINA DEL CARMEN MERCHAN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.789, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano NELSON ENRIQUE CADENAS MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.516.141, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (03 y 04) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°132 , de los ciudadanos MARYORIS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ y NELSON ENRIQUE CADENAS MONRROY, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.633.212 y 16.516.141, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que la ciudadana MARYORIS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, parte demandante, en solicitud fijo como último domicilio conyugal en la calle 7 N° 32 sector las Cocuizas Parroquia las Cocuiza Municipio Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ y ratificado por el ciudadano NELSON ENRIQUE CADENAS MONRROY, en boleta de citación debidamente firmada que riela en el folio dieciséis (16) del presente expediente, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARYORIS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ y NELSON ENRIQUE CADENAS MONRROY, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.633.212 y 16.516.141 respectivamente, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Ciento Treinta y Dos (132), de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Simon del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MARYORIS DEL VALLE GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.633.212 y de este domicilio debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GUILLERMINA DEL CARMEN MERCHAN MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.789, contra el NELSON ENRIQUE CADENAS MONRROY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.516.141. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil Siete (2007) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 132, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.-


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

CZR/CLM/da.-
Exp. 5.539-2024