REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Mayo de 2024.-
213° Y 165°

EXPEDIENTE N° 5.559-2024.-
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-135

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO VERA TACAY Y ANGIE JACKELINE GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.507.420 y V-14.338.764, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUASA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en función de distribuidor en fecha 25-04-2024 y en este tribunal el día 26-04-2024; presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERA TACAY Y ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469, anteriormente identificados.
En fecha 03 de Mayo de 2024, se le dio entrada, admitió la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, igualmente se ordenó por Secretaría de este Tribunal, se corrija la doble foliatura en la Pieza 01, específicamente en los folios que van desde el 07 hasta el 11, así como desde el 13 al 23, ambos inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
Los solicitantes manifestaron en su escrito que: su unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12 de Enero de 2024, según se desprende de copia simple que acompañan; procediendo posteriormente de mutuo acuerdo a presentar ante el tribunal, la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, la cual fue homologada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Seis (06) de Marzo del Año 2024; tal como se evidencia en copia simple que acompañan junto a este libe; pero que quedó pendiente efectuar la Liquidación y Partición de dos puntos, a saber: Primero: La liquidación de bienes muebles que se encontraban en el Inmueble que sirvió de asiento del hogar en común durante el matrimonio y que el mismo seria liquidado mediante documento privado, tal cual declaran ya ocurrió el día Lunes Quince (15) de Abril del año 2024. Segundo: La liquidación y partición de un Bien Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella edificada distinguidos con las letras y números L-76, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO, Lote 1integrante de la Urbanización “Jardines de la Cruz”. Fundamentaron la presente acción de liquidar por VÍA AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos en los siguientes Artículos: 148, 149, 156,173, 1.077 y 186 del Código Civil Venezolano vigente concatenado con los Artículos 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Ambos cónyuge de mutuo acuerdo, solicitaron la Liquidación y Partición del Bien Inmueble habido durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los siguientes términos y condiciones:

“PRIMERO: La Ciudadana ANGIE JACKELINE GARCÍA GONZÁLEZ; ut supra identificada, conviene en ceder y traspasar al Ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, plenamente identificado, el Cincuenta por Ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee de Un (1) Bien Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella edificada, distinguida con las letras y números L-76, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO, Lote 1 integrante de la Urbanización “Jardines de la Cruz”; sitio conocido como “EL HERNANDERO”, Cerca del Distribuidor de La Cruz, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; La Parcela de Terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (181,40 MTS2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Poblado La Cruz en 9 Mts; SUR: Vía Interna, en 9 Mts; ESTE: Parcela Nro. L-75,en 20,20Mts y por el OESTE: ParcelaNro.L.77,en 20,11 Mts; la Vivienda tiene un área de construcción de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 Mts2) es del tipo pareada, de una planta con las siguientes dependencias: Estar, Salón-Comedor, Cocina, Dos (2) Habitaciones y Dos (2) Baños, área para estacionamiento y lavandero; el inmueble no tiene asignado número de catastro de acuerdo a Oficio Nro. DC-O-1158/2010, emanado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Julio del Año 2010. Al CONJNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO, le corresponde un Porcentaje en los derechos y cargas comunes con respecto a la Urbanización “Jardines de la Cruz”, de 27,1022% y a la Parcela le corresponde un porcentaje de los derechos y cargas comunes con respecto al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO de 0,9721% todo lo cual se evidencia de Documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha 23de Diciembre del Año 2011. Dicho Inmueble se encuentra a nombre de la Ciudadana Angie Jackeline García González, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.338.764; conforme de Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 14 de Diciembre de 2020, el cual acompañamos marcado con la Letra “C”, en original y copia simple a los fines de que una vez constatado y verificado con la copia original sea devuelto. Dicho inmueble lo Justipreciamos actualmente por un monto de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (10.000 U.S.D), o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V). El cual en este acto el ex cónyuge LUIS ALBERTO VERA TACAY, ampliamente identificado, acepta el Cincuenta por ciento (50%) que le cede y traspasa para pasar a poseer el dominio del Cien por Ciento (100%) de la propiedad de dicho bien; dejándose constancia que a los fines de quedar de manera equitativa en la partición aquí señalada dado el valor del inmueble cedido; manifiesta la ex cónyuge Ciudadana ANGIE JACKELINE GARCÍA GONZÁLEZ, que ha recibido en efectivo (Divisa) la Cantidad de Cuatro mil setecientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (4.700 U.S.D); dándose por entendido que los Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (300 U.S.D) faltantes no serán cancelados por deuda que mantenía la Ciudadana Angie Jackeline García González, con el Ciudadano Luis Alberto Vera Tacay; quedando dividido de esta forma todo por igual, de acuerdo al justiprecio que ambas partes fijamos del inmueble a partir; en razón delo anterior solicitamos al Tribunal sea Homologado la presente partición y se libre el Oficio respectivo al Registro Inmobiliario a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente quedando como único y exclusivo propietario el Ciudadano Luis Alberto Vera Tacay”.

CAPITULO I
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, se observa que, la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera.

“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”

Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.-
MOTIVA

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 156,173, 1.077 y 186 del Código Civil Venezolano vigente concatenado con los Artículos 788 y 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan que este tribunal homologue lo convenido entre las partes.

Establecen, los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Por otra parte, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: LUIS ALBERTO VERA TACAY Y ANGIE JACKELINE GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.507.420 y V-14.338.764, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.469, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Dada la Naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) de Mayo de 2024, a los 213° años de la Independencia y 165°de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-



















CZR/CLM/ mcbc.-
Exp. 5.559-2024.