REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:

PARTE SOLICITANTE: GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio.

ABOGADO QUE VISA LA SOLICITUD: JUAN PABLO ALCALÁ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.530.

SOLICITUD: TÍTULO SUPLETORIO

MOTIVO: INADMISIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Solicitud N° 3.209-2024


Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2024, por la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio, escrito que está visado por el Abogado JUAN PABLO ALCALÁ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.530; se le dio entrada en fecha 16 de Mayo de 2024, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.209-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a la peticionaria ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar y consignar los siguientes recaudos faltantes: 1. Constancias de Información Catastral y de Mensura y Deslinde actualizadas, 2. Las Constancias de Residencia y Construcción, emitidas por el Consejo Comunal y 3. Nuevas muestras fotográficas de las bienhechurías.

En fecha 30-05-2024, mediante auto, me Avoqué al conocimiento de la presente Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en el estado en que se encontraba, a los fines de garantizar una justicia expedita. Y revisadas como fueron las actuaciones de la presente solicitud, se observó que la Jueza Suplente, quien fue designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para encargarse de este Tribunal, durante el lapso de mi reposo médico, no se Avocó al conocimiento de esta solicitud, la cual se encontraba cumpliendo el lapso perentorio de los Cinco (05) días de Despacho, antes mencionado, evidenciándose además la ausencia de diligencia alguna, presentada por la parte interesada, consignando lo requerido, y a los fines de continuar garantizando una justicia responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que nos encontramos ante una solicitud de jurisdicción voluntaria que no tiene contradictorio, se ordenó Certificar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el día siguiente al Despacho Saneador dictado en fecha 16-05-2024, hasta la fecha del auto de mi avocamiento, 30-05-2024, correspondiente al reintegro de mis funciones, para así verificar la preclusión del lapso concedido.

Observa este Tribunal que de la Certificación expedida por Secretaría del cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado, se evidencia que el mismo venció en fecha 28-05-2024, y que hasta la presente fecha 30 de Mayo de 2024, habiendo transcurrido íntegramente esos Cinco (05) días de Despacho otorgados, la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, antes identificada, no compareció por ante este Juzgado a los fines de subsanar y consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a consignar las Constancias de Información Catastral y de Mensura y Deslinde actualizadas, para que surtan efecto ante terceros, además se requiere de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, para verificar la residencia y posesión del inmueble, al igual que la Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, siendo ésta constancia fundamental para tramitar la presente solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas). Aunado a lo anterior, las muestras fotográficas deben permitir identificar plenamente las bienhechurías y las consignadas carecen de ese formalismo.

Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley para su tramitación. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana GREILYS DEL CARMEN ESPINOZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.913 y de este domicilio. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA


EL SECRETARIO.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.

EL SECRETARIO.,


ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.





CLSA/LAND/rosa.
Solicitud N° 3.209-2024