REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO VILLALBA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.795, domiciliado en la Calle Monagas, N° 387, Campo El Porvenir, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.074, Abogada adscrita al Instituto Municipal Bolivariano Autónomo de la Mujer Caripiteña (IMBAMUC)
PARTE DEMANDADA: GABRIELA DEL CARMEN BERMÚDEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.757.489, domiciliada en la Calle Madrid, Casa N° 10, Urbanización La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: INADMISIÓN DE DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. Nº 1.223-2024.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada en este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2024, por el ciudadano DANIEL ANTONIO VILLALBA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.795, domiciliado en la Calle Monagas, N° 387, Campo El Porvenir, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por la Abogada MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.074, quien manifestó ser Abogada adscrita al Instituto Municipal Bolivariano Autónomo de la Mujer Caripiteña (IMBAMUC), en contra de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BERMÚDEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.757.489, domiciliada en la Calle Madrid, Casa N° 10, Urbanización La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; se le dio entrada en fecha 24 de Abril de 2024, anotándose en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 1.223-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando al solicitante ciudadano DANIEL ANTONIO VILLALBA LOZADA, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud, indicando, primero, la norma jurídica que acredita a la Abogada asistente MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL para ejercer en juicio, o en su defecto consignara una Constancia emitida por la Dirección del Instituto Municipal Bolivariano Autónomo de la Mujer Caripiteña (IMBAMUC), ubicado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, donde informe de su cargo y funciones, anexando copia simple de la normativa, reglamento interno o resolución que faculte a la funcionara pública, antes mencionada, a ejercer judicialmente, y segundo, los fundamentos correctos para tramitar la Citación.
Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 07 de Mayo de 2024, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, el ciudadano DANIEL ANTONIO VILLALBA LOZADA, antes identificado, no compareció por ante este Juzgado a los fines de subsanar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, en virtud que en el mismo la Abogada asistente, MARILEXIS COROMOTO GONZÁLEZ ROSAL, expresó que es “…Abogada adscrita al Instituto Municipal Bolivariano Autónomo de la Mujer Caripiteña (IMBAMUC)…”(Cursivas agregadas), no mencionando la normativa que la acredita para ejercer en juicio ante este Juzgado, entendiendo que la Abogada en mención es funcionaria pública, y pudiera estar ejerciendo ilegalmente la profesión de Abogada; y al efecto, la Ley de Abogados consagra una serie de disposiciones que regulan el ejercicio de los profesionales del Derecho, las prohibiciones y los supuestos de ejercicio ilegal de la abogacía, las cuales se señalan a continuación:
En el encabezado de su Artículo 12, establece: “No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.” (Cursivas, negritas y subrayado agregados).
Y el Artículo 30, en sus numerales 2 y 6 instituye lo siguiente:
“Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:”…“2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12;”… “6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado…”(Cursivas, negritas y subrayado agregados).
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, que existe una prohibición expresa para los abogados de ejercer libremente la profesión y es, cuando éstos sean funcionarios públicos, lo que al tenor de lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 30 de la Ley de Abogados incurren en el supuesto de ejercicio ilegal de la profesión, y por ende están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 70 de la Ley en referencia, y si bien es cierto, según el artículo 5 eiusdem que: “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo deben admitir como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obreropatronales.” (Cursivas, negritas y subrayado agregados), no es menos cierto que estos abogados deben ser aquellos que se encuentren en el ejercicio del Derecho conforme a lo establecido en la mencionada Ley de Abogados.
En atención a los argumentos supra transcritos, se observa que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, debe ser considerada Inadmisible, en virtud que la parte interesada no procedió a subsanar lo requerido por este Juzgado mediante Despacho Saneador, y en cumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Pues en el presente caso, la demanda es contraria a las disposiciones contenidas específicamente en los artículos 12 y 30, numerales 2 y 6 de la Ley de Abogados, por tanto, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 30 numerales 2 y 6 de la Ley de Abogados así como en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO VILLALBA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.795, domiciliado en la Calle Monagas, N° 387, Campo El Porvenir, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN BERMÚDEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.757.489, domiciliada en la Calle Madrid, Casa N° 10, Urbanización La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Siete (07) días del mes Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR
CLSA/LAND/rosa.
EXP. N° 1.223-2024
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