REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2024
214º y 165°
ASUNTO: AP31-F-S-2024-003013
SOLICITANTES: ciudadano CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.325.542.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogada OLGA TOVAR RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 315.480.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2024, por el ciudadano CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, asistida por la abogada OLGA TOVAR RAMIREZ, ut supra identificadas en el inicio del fallo, quien solicito por ante este Tribunal la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada con el número 44 de fecha 06 de junio 2007, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual manifestó que se incurrió en un error material e involuntario al transcribir la nacionalidad del solicitante, ya que quedó asentado como “CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, cedula de identidad Nº V-6.325.542 (Venezolano por naturalización)” siendo correcto “CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, cedula de identidad Nº V-6.325.542 (Venezolano)”, tal y como consta en el acta de nacimiento.
Previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el acta Nº 093-2024 de fecha 17 de abril de 2024, levantada por la coordinación judicial del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, en virtud de la jornada de Tribunal Móvil convocada para esta misma fecha se admitió y se ordenó librar edicto para aquellas personas que pudieran ver afectado sus derechos en virtud de la solicitud planteada. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión
En fecha 25 de abril de 2024, el solicitante consignó ejemplar de edicto de fecha 24/04/2024, debidamente publicado en prensa.
En fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se libró la respectiva boleta al Ministerio Público ordenada en el auto de admisión.
El Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público en fecha 07/05/2024.
En fecha 10 mayo de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal de la Fiscalía Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Publico, mediante el cual señalo que nada tendría que objetar en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Para probar lo alegado, los solicitantes consignaron lo siguiente:
 Copia simple de oficio expedido en fecha 16 de octubre de 1979, por el Ministerio de relaciones Interiores, Dirección Nacional de Migración y Extranjería, mediante el cual se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, manifestó su voluntad de ser venezolano por nacimiento, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 35 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, por lo cual le fue asignado numero de cedula venezolana expedida en esa misma fecha. Por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44 del año 2007, emanada ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO REINA VIVAS. Por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, de la cual se desprende que en la referida acta el ciudadano fue identificado como venezolano por naturalización, y así se declara.
 DATOS FILIATORIOS de fecha 21 de julio de 2014, emanada ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO REINA VIVAS. Por constituir dicha Acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, del cual se desprende que el solicitante es venezolano según el artículo 35 ordinal 2 de la Constitución Nacional del año 1961 y así se declara.
-III-
MOTIVACION

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, y el error material aludido, que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas por la solicitante esta Juzgadora considera suficiente para determinar lo alegado en autos, por lo que considera procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 44 de fecha 06 de junio de 2007, emanada ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto al error material existente al transcribir la nacionalidad del solicitante, ya que quedó asentado como “CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, cedula de identidad Nº V-6.325.542 (Venezolano por naturalización)” siendo lo correcto “CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, cedula de identidad Nº V-6.325.542 (Venezolano)”
En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Matrimonio es necesaria la comprobación que realmente haya existido el error material aludido, y en el caso concreto, el referido error estuvo presente al redactar el acta supra; por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable a la solicitud por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara
- IV -
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE MATRIMONIO, peticionada por el ciudadano CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.325.542.
SEGUNDO: Se ORDENA la RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE MATRIMONIO DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, signada con el Nro. 44 De fecha 06 de junio de 2007, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia en lo que respecta a la mencionada Acta de Matrimonio, en el nombre de su concubino, donde se lee: “CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, cedula de identidad Nº V-6.325.542 (Venezolano por naturalización)” debe leerse “CARLOS EDUARDO REINA VIVAS, cedula de identidad Nº V-6.325.542 (venezolano)”, siendo esto lo correcto.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente decisión y su auto de ejecución a la Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que estampen la correspondiente nota marginal en las ACTA DE MATRIMONIO. Nro. 44 de fecha 06 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil. Asimismo, se ordena expedir copias certificadas junto con oficios a las autoridades correspondientes, una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 03:23 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA PIÑANGO
ASUNTO: AP31-F-S-2024-003013
AMD/MCP/yessi.