REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-0001630
SOLICITANTE: Ciudadanos LEMARLIE OCANDO URBINA y ARCADIO JOSE ACUÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.336.231 y V-12.007.156, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: abogada YNGRID ACUÑA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro.69.495.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2024-0001630
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2024, por los ciudadanos LEMARLIE OCANDO URBINA y ARCADIO JOSE ACUÑA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.336.231 y V-12.007.156, respectivamente, asistidos por la abogada YNGRID ACUÑA BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 69.495; quienes solicitaron por ante este Tribunal el DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dalla Costa del Municipio San Félix del Estado Bolívar según se evidencia en acta Nº 293 del Año 2016, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad. Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: “Barrio Niño Jesús Km3 el Junquito Calle Principal Catia, Cuarta Escalera, Casa Nº 42, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.”
En fecha 15 de marzo de 2024; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 17 de abril de 2024; se presento diligencia presentada por el ciudadano ARCADIO JOSE ACUÑA BENITEZ, asistido por la abogada YNGRID ACUÑA BENITEZ, mediante la cual consigno escrito de solicitud y auto de admisión a fines de poder librar boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
En fecha 22 de abril de 2024, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno resultas en fecha 07 de mayo de 2024.
En fecha 08 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal de la Fiscalía Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Publico, mediante el cual señalo que nada tiene que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original de Acta de Matrimonio Nº 293, de fecha 09 de diciembre de 2016, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dalla Costa del Municipio San Félix del Estado Bolívar, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos LEMARLIE OCANDO URBINA y ARCADIO JOSE ACUÑA BENITEZ contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-III-
MOTIVACION
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el año 2018, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común desde la fecha 15 de enero de 2018. Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LEMARLIE OCANDO URBINA y ARCADIO JOSE ACUÑA BENITEZ identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos LEMARLIE OCANDO URBINA y ARCADIO JOSE ACUÑA BENITEZ en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dalla Costa del Municipio San Félix del Estado Bolívar, según se evidencia en acta Nº 293 del Año 2016, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolívar, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 27 días del mes de mayo de 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 11:43 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2024-0001630
|