REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-001346
PARTE SOLICITANTE: JESUS EDUARDO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ISABEL MENDOZA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.969.601y V- 6.150.707respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LEONARDO VILORIA, abogado en ejercicioe inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°285.667.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud deDIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de marzo de 2024, presentada porel abogado LEONARDO VILORIA, apoderado judicial a los ciudadanos JESUS EDUARDO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ISABEL MENDOZA DE HERRERA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, se le dio entrada a la presente solitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas e indicar si adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
En fecha 03 de abril de 2024, compareció el apoderado judicial de los solicitantes consignando escrito de subsanación de la solicitud de divorcio, dando cumplimiento al auto de fecha 11 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 16 de abril de 2024, se admitió el escrito de reforma de la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 29 de abril de 2024, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo de 2024, compareció el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 15 de mayo de 2024, compareció el Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 24 de enero de 1987, por ante la Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en acta de Matrimonio Nº1, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1987, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Avenida Central, Quinta Villamediana N° 735, Urbanización La Lagunita Country Club, El Hatillo, Estado Miranda, Caracas, Venezuela”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres: VALENTINA HERRERA MENDOZA, ANABELLA HERRERA MENDOZA y MARISABEL HERRERA MENDOZAe igualmente manifestaron que si adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Alegaronlos solicitantes que debido a incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, han decidido de mutuo acuerdo poner fin a su relación matrimonial con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº1, por ante la Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 1987, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1987, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JESUS EDUARDO HERRERA HERNANDEZy MARIA ISABEL MENDOZA DE HERRERA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA..
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos JESUS EDUARDO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ISABEL MENDOZA DE HERRERA. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA..
Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 298, de fecha 28 de marzo 1989, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadanaVALENTINA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 195, de fecha 19 de marzo de 1990, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Hatillo del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ANABELLA. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 430, de fecha 04 de julio de 1995, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadanaMARISABEL. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearontres (03) hijas y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dichos supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que debido a incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, han decidido de mutuo acuerdo poner fin a su relación matrimonial con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.; en este mismo sentido,en fecha 15 de mayo de 2024, compareció elAbogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanosJESUS EDUARDO HERRERA HERNANDEZy MARIA ISABEL MENDOZA DE HERRERAde conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JESUS EDUARDO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ISABEL MENDOZA DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.969.601y V- 6.150.707respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JESUS EDUARDO HERRERA HERNANDEZ y MARIA ISABEL MENDOZA DE HERRERA, por ante la Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 24 de enero de 1987, según consta del acta N°1, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1987, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) que corresponda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-001346
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