REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de mayo del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO:AP31-F-S-2024-0003326
SOLICITANTES: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI y CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Barcelona, Reino de España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.972.581 y V-6.914.398, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ RONDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.° 252.613.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23 de abril del año 2024, por los ciudadanos: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI y CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, representados por la abogada MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ RONDÓN, anteriormente identificados, solicitaron la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ordenándose darle entrada y anotarse en los libros correspondientes.
En fecha 29 de abril de 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud y se ordenó realizar video llamada a través de los medio telemáticos aportado en el escrito libelar, por medio de boleta de notificación electrónica, el cual fue fijado para las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día martes treinta (30) de abril de 2024, a los fines de imponer al ciudadano:CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, anteriormente identificado sobre la solicitud de otorgamiento de Poder Apud Acta presentado por la abogada MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ RONDÓN,inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.°252.613.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 29 de abril de 2024 la notificación al ciudadano: CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, mediante video llamada, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 30 de abril de 2024, siendo las 9:00 am se impuso de la misión del Tribunal a un ciudadano quien se identificó con su cédula de identidad en mano como:CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 6.914.398,quien manifestó estar residenciado en Barcelona, Reino de España y que por este medio telemático Otorgó Poder Apud-Acta a la Abogado en ejercicioMARÍA DANIELA RODRÍGUEZ RONDÓN,inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N.°252.613.
En fecha 30 de abril de 2024, compareció la abogada MARÍA DANIELA RODRÍGUEZ RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril del presente año, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del levantamiento de las Medias Cautelares.
II
DE LOS ALEGADO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes en el escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que en fecha 21 de septiembre de 2017, fue decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, según sentencia emanada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, manifestaron que han convenido celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal tal como fue expresado en el escrito de solicitud, la cual riela en los folios cinco (05) su vto., seis (06) y su vto., en los términos siguientes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguidocon las siglas C-6, ubicado en el tercer piso, lado Oeste del Edificio "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Chulavista, situado en la Calle Icabarú de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho inmueble está inscrito con el código catastral Nº 153111A1040391170303311; tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187 mts2): sus linderos son: Norte: Con el apartamento N.° C-5 y áreas comunes; Sur: Con fachada Sur del Edificio; Este: Con fachada Este del Edificio y áreas comunes y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio y áreas comunes. Al mencionado inmueble le corresponde el maletero N.º 8 y dos (2) puestos de estacionamiento, uno descubierto, distinguido con el N.° 40 y el otro cubierto distinguido con el N.º 71, determinado así; a) El maletero N.º 8 está ubicado en la Planta Baja del Edificio y sus linderos son: Norte: Con el apartamento C-C; Sur: Con pasillo de acceso al depósito de basura; Este: Con el maletero N.º 9 y; Oeste: con el maletero N.º 7; b) Puesto de estacionamiento N.º 40 tiene una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (13,50 mts2) y linda así Norte: Con áreas comunes; Sur: Con áreas comunes; Este: Con el puesto N.º 39 y Oeste: Con el puesto N.º 41 y c) Puesto de estacionamiento N.° 71 tiene una superficie aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (13,50 mts2) y linda así: Norte: Con áreas comunes; Sur: Con el puesto N.° 52;Este: Con el puesto N.º 70 y Oeste: Con áreas comunes. Al inmueble descrito anteriormente le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de DOS ENTEROS CON DOSCIENTOS TREINTA MILÉSIMAS POR CIENTO (2,230%); a los puestos de estacionamiento Nos. 40 y 71 les corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y UNA MILÉSIMA POR CIENTO (0,051%) a cada uno, y al maletero N.º 8, le corresponde un porcentaje de condominio DE CERO ENTEROS CON QUINCE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,015%), cuyos datos y demás especificaciones constan en documento de condominio y su aclaratoria, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fechas trece (13) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N.º 4, Tomo 29, y en fecha veintitrés de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el N.º 18. Tomo 1, ambos del Protocolo Primero. El inmueble se encuentra a nombre de los ciudadanos: CESAR FELIPE GASCA ARNIAS y MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI, previamente identificados, tal como se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), registrado bajo el Nº 32, Tomo 15 del Protocolo Primero, acompañamos marcada con la letra "C". El inmueble está totalmente solvente de pagos, nada adeuda por concepto de condominio, servicios públicos, impuestos nacionales, estadales o municipales; sobre el no pesa gravamen hipotecario alguno, salvo aquellas limitaciones previstas en el documento de condominio y su aclaratoria, y está libre personas y cosas.Los solicitantes estimaron el presente bien solo a los fines de la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cantidad aproximada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.817.000,00).
2) Un vehículo cuya características son las siguientes: Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Limited/3DR GLS 3.8L4X; Clase: Camioneta; Serial N.I.V.:JMYMYV87W8J000680; Serial de Carrocería:JMYMYV87W8J000680; Serial de Chasis: JMYMYV87W8J000680; Serial del Motor: 6G75TL0894; Color: Plata; Año: 2008; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA775PM, adquirido por el ciudadano: CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N.º 26529934 de fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009) emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), acompañamos marcado con la letra "D". La Reserva de Dominio que pesaba sobre el vehículo ha sido liberada, tal como se refleja en la Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio, pronunciada por el Banco Provincial, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) y en Certificado de Registro de Vehículo N.º 230108604164 de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), acompañamos marcado con la letra y números "El y E2”. Los solicitantes estimaron el presente bien solo a los fines de la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cantidad aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 327.067,00).
3) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited Automática 4x2, Clase: Camioneta; Serial N.I.V.: 8Y4GK58K391508736; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K391508736; Serial Chasis: 8Y4GK58K391508736; Serial del Motor: 6 CIL; Color: Verde; Año: 2009; Tipo: Sport Wagon; Placa: AB517NM; adquirido por el ciudadano: CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, tal como se evidencia en Certificado de Origen de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) y Certificación de Datos N.º 00133395 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), acompañamos marcada con la letra y números "F1 y F2". La Reserva de Dominio que pesaba sobre el vehículo ha sido liberada tal como se refleja en la Constancia de Pago y Finiquito, pronunciada por el Banco de Venezuela, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), acompañamos marcada con la letra "G". Los solicitantes estimaron el presente bien solo a los fines de la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cantidad aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 327.067,00).
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución N.º 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una partición amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que se generó de la unión de los solicitantes, es decir, de los ciudadanos: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI y CESAR FELIPE GASCA ARNIAS ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA. -
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia simple de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2005, según consta del acta de matrimonio inserta bajo N.º 142, Folio 142, Tomo 02, de los libros de matrimonio del año 2005. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI y CESAR FELIPE GASCA ARNIAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia certificada de la Sentencia De Divorcio, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2017, en la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI y CESAR FELIPE GASCA ARNIAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), registrado bajo el N.º 32, Tomo 15 del Protocolo Primero, del cual se desprende que los ciudadanos: CESAR FELIPE GASCA ARNIAS y MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI adquirieron estando dentro de la sociedad de gananciales un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y numero “C-6”, ubicado en el tercer piso, lado Oeste del Edificio "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Chula vista, situado en la Calle Icabarú de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Certificado de Registro Vehículo N.º 26529934 de fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT),correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Limited/3DR GLS 3.8L 4X; Clase: Camioneta; Serial N.I.V.: JMYMYV87W8J000680; Serial de Carrocería: JMYMYV87W8J000680; Serial de Chasis: JMYMYV87W8J000680; Serial del Motor: 6G75TL0894; Color: Plata; Año: 2008; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA775PM;adjunto el documento de liberación de Reserva de Dominio, emitido por la Institución Financiera Banco Provincial, con su posterior Certificado de Registro de Vehículo N.° 230108604164 de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), expedido en virtud, de la liberación de la reserva de dominio. De dichos instrumentos se deprende que el ciudadano: CÉSAR FELIPE GASCA ARNÍAS, es el propietario y que pertenece a la comunidad de gananciales. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Certificado de Origen N.º de Registro 3099895, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT)en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited Automática 4x2, Clase: Camioneta; Serial N.I.V.: 8Y4GK58K391508736; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K391508736; Serial Chasis: 8Y4GK58K391508736; Serial del Motor: 6 CIL; Color: Verde; Año: 2009;Tipo: Sport Wagon; Placa: AB517NM; anexo Certificación de Datos N.º 00133395 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) y constancia de pago y finiquito del Crédito N.º 0102 0104 520000000265 de fecha cuatro (04) de marzo de dos veintiuno (2021), emitido por la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL. De dichos instrumentos se deprende que el ciudadano: CÉSAR FELIPE GASCA ARNÍAS, es el propietario y que pertenece a la comunidad de gananciales. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Oficios y Sentencia Interlocutoria Emitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual levanta la medida de secuestro que pesaba sobre el vehículo Mitsubishi; Modelo: Montero Limited/3DR GLS 3.8L 4X; Clase: Camioneta; Serial N.I.V.: JMYMYV87W8J000680; Serial de Carrocería: JMYMYV87W8J000680; Serial de Chasis: JMYMYV87W8J000680; Serial del Motor: 6G75TL0894; Color: Plata; Año: 2008; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA775PM y sobre el vehículo Jeep; Modelo: Cherokee Limited Automática 4x2, Clase: Camioneta; Serial N.I.V.: 8Y4GK58K391508736; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K391508736; Serial Chasis: 8Y4GK58K391508736; Serial del Motor: 6 CIL; Color: Verde; Año: 2009 Tipo: Sport Wagon; Placa: AB517NM,y la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesó sobre el 50% de los derechos proindiviso del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “C-6”, ubicado en el tercer piso, lado Oeste del Edificio "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Chulavista, situado en la Calle Icabarú de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el marco del Juicio por Divorcio Contencioso que incoara la ciudadana: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI, en contra del ciudadano:CÉSAR FELIPE GASCA ARNÍAS, en el expediente signado con el número AP11-V-2015-001156 y cuaderno de medidas signado con el número AH19-X-2015-000076. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LAS ADJUDICACIONES
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los ciudadanos: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI y CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales señalando en el escrito de solicitud de partición, consta del vto del folio dos (02), al folio siete (07) ambos inclusive en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: El inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas C-6, ubicado en el tercer piso, lado Oeste del Edificio "C", el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Chula vista, situado en la Calle Icabarú de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho inmueble está inscrito con el código catastral N.º 153111A1040391170303311; tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187 mts2), cuyas medidas y linderos fueron descritos en el capítulo II del presente fallo, los solicitantes de mutuo acuerdo han pactado que son comuneros en en porción del CINCUENTA POR CIENTO (50%)cada uno, y que el mismo, será ofrecido en venta, para lo cual, ambos comuneros deberán suscribir los documentos de venta a que hubiere lugar.
Con el propósito de fijar el precio de venta los solicitantes establecieron los siguientes acuerdos:
1.- De común acuerdo, cada uno de los copropietarios designará una (01) inmobiliaria reconocida, que podrá ser: Century 21, Renta House o Re/Max para que, realice el avaluó del inmueble y determine el precio exacto de mercado, fijado el precio se elegirá a una de esas dos (02) inmobiliarias para sacar el inmueble a la venta.
2.- En caso de que surjan clientes interesados que no sean de la inmobiliaria designada, los comuneros quedan plenamente autorizados por la otra, para gestionar, publicar, mostrar y ofrecerlo en venta siempre y cuando sea el precio previamente establecido por la inmobiliaria, estando obligados a notificarse por vía telemática entre sí con por lo menos dos (02) días de antelación la hora y el día cuando sea necesario mostrar el inmueble.
Al materializarse la venta del mencionado inmueble, los comuneros se adjudicarán en proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNO el producto de dicha enajenación.
Los solicitantes se comprometieron a no enajenar, ceder, hipotecar, gravar, vender y/o arrendar total o parcialmente el inmueble (o sus derechos de propiedad) por separado. La falta de cumplimiento o demora de una de las obligaciones aquí acordadas, dará derecho a las partes a acudir a la vía judicial por vía de ejecución de transacción, no por vía cognoscitiva o vía de cumplimiento de transacción, conjuntamente los daños y perjuicios ocasionados de ser el caso.
SEGUNDO: El vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Limited/3DR GLS 3.8L 4X; Clase: Camioneta; Serial N.I.V.: JMYMYV87W8J000680; Serial de Carrocería: JMYMYV87W8J000680; Serial de Chasis: JMYMYV87W8J000680; Serial del Motor: 6G75TL0894; Color: Plata; Año: 2008; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA775PM,cuyos datos de registros se encuentran señalados en el capítulo II del presente fallo, las solicitantes de común acuerdo disponen que el mismo sea adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI.
TERCERO: El vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited Automática 4x2, Clase: Camioneta; Serial N.I.V.: 8Y4GK58K391508736; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K391508736; Serial Chasis: 8Y4GK58K391508736; Serial del Motor: 6 CIL; Color: Verde; Año: 2009 Tipo: Sport Wagon; Placa: AB517NM, cuyos datos de registros se encuentran señalados en el capítulo II del presente fallo, las solicitantes de común acuerdo disponen que el mismo sea adjudicado en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano: CESAR FELIPE GASCA ARNIAS.
Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, este Juzgado observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal entre los ciudadanos: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI y CESAR FELIPE GASCA ARNIAS por medio de su apoderado judicial, en el cual manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando y adjudicándose de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de la PARTICIÓN AMIGABLE de la comunidad de conyugal que conformaron los ciudadanos: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI y CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NrosV-9.972.581 y V-6.914.398 respectivamente, en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) a la ciudadana: MARYSOL JOSEFINA ROJAS PIERETTI, de un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Montero Limited/3DR GLS 3.8L 4X; Clase: Camioneta; Serial N.I.V.: JMYMYV87W8J000680; Serial de Carrocería: JMYMYV87W8J000680; Serial de Chasis: JMYMYV87W8J000680; Serial del Motor: 6G75TL0894; Color: Plata; Año: 2008; Tipo: Sport Wagon; Placa: AA775PM, cuyo Certificado de Vehículo es el N.°230108604164, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT)a los fines de informarle de la ADJUDICACIÓN en un CIEN POR CIENTO (100%) al ciudadano: CESAR FELIPE GASCA ARNIAS, de un vehículo con las siguientes características Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited Automática 4x2, Clase: Camioneta; Serial N.I.V.: 8Y4GK58K391508736; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K391508736; Serial Chasis: 8Y4GK58K391508736; Serial del Motor: 6 CIL; Color: Verde; Año: 2009 Tipo: Sport Wagon; Placa: AB517NM; cuyo Certificado de Origen N.º de Registro 3099895 fue emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), y que consta de Certificación de Datos Nº 00133395 de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emanada del mencionado Instituto, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N. º 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/UN/Ch
AP31-F-S-2024-003326
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