REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: Ciudadano DANNY AL KHOURY ANKA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.030.808.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: Ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON Y MARIA SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.602, 58.496, 102.896, 104.733 y 32.465 respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.505.029.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE OFERIDA: Ciudadano JOUBERTH PEREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 266.214.
Motivo: OFERTA REAL y DEPÓSITO
Expediente N° AP31-V-2020-000164.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2020, por los abogados ROMANOS PH KABCHI, MARIA SANTOS Y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, Inpreabogado Nos 12.602, 32.465 y 104.733, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DANNY AL KHOURY ANKA anteriormente identificado.
Alegaron los representantes judiciales del solicitante lo siguiente:
En fecha 13 de abril de 2021, este Tribunal admitió la solicitud de Oferta Real y Depósito y ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada por el solicitante, nivel piso PB del edificio denominado EDUVIGISOL, ubicado en la tercera avenida de la urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a objeto de hacerle entrega a la acreedora ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, de las sumas de dinero representadas en Cheque de Gerencia a su favor, por la cantidad de CIEN MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTUN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.013.421,91).
En fecha 07 de junio de 202, este Juzgado de Municipio se trasladó y constituyó en la siguiente dirección indicada, a fin de hacerle entrega a la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, antes identificada, de la oferta real ofrecida por el ciudadano DANNY AL KHOURY ANKA, también identificado consistente en un Cheque de Gerencia por la cantidad de CIEN MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTUN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.013.421,91), siendo atendido el Tribunal por una ciudadana de nombre JANNETTE DEL CARMEN REINA MATOS, cédula de identidad N° V-10.484.082, quien manifestó ser hermana de la oferida, informado que la misma se encontraba fuera del país, a la cual se le hizo saber que la oferida tenía tres días para aceptar o se procedería al depósito de la cantidad ofrecida.
En auto de fecha 25 de junio de 2021, se instó a la parte oferente a realizar el correspondiente depósito en la cuenta del Tribunal; ordenado posteriormente en auto de fecha 1° de septiembre de 2021, la devolución del cheque dejando en su lugar copia fotostática del mismo; y posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte oferente consignó planilla de depósito bancaria a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó se librar cartel de citación a la parte oferida; lo cual fue acordado en auto del 22 de febrero de 2022.
Publicados y consignados el cartel de citación, en fecha 23 de mayo de 2022, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó se designara defensor judicial a la parte oferida; lo cual fue acordado en auto de fecha 22 de junio de 2022, recayendo el nombramiento en la persona del abogado JOUBERTH PEREZ, Inpreabogado N° 266.214, quien luego de notificado en fecha 01 de agosto de 2022, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Solicitada la citación del defensor judicial designado por el representante judicial de la parte oferente; el tribunal en fecha 16 de septiembre de 2022, libró compulsa; siendo debidamente citada en fecha 18 de noviembre de 2022.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el defensor judicial designado a la parte oferida dio contestación a la demanda; y posteriormente en fecha 05 y 06 de diciembre 2022, los representantes judiciales de la parte oferente consignaron escritos de pruebas; y en fecha 07 de diciembre de 2022, lo hizo el defensor judicial designado a la parte oferida; las cuales fueron admitidas en autos de fecha 09 de diciembre de 2022.
En auto de fecha 15 de Mayo de 2.024 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa; y ratifico oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (SAIME), referente al movimiento migratorio de la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a emitir su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento o mecanismo de la oferta real, se inicia como jurisdicción voluntaria a instancia de una parte que se considera deudora, para que por vía judicial se le otorgue eficacia o integre una relación jurídica capaz de liberarlo de una obligación de dar o hacer frente a un acreedor en rebeldía, que no esté presente o ante la ausencia de otros medios para procurar el pago.
En el caso que nos ocupa, el defensor judicial designado a la parte oferida, al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos los hechos expresados en el escrito libelar, al no desprenderse que un su debida oportunidad hubiese cumplido con su obligación, de pagar los 48 meses para realizar el último pago acordado.
Que la parte oferente no había cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la descripción de la obligación que había originado la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, ya que la oferta de pago y el deposito era uno de los medios previstos en la norma para extinguir la obligación pero siempre y cuando el acreedor se negara a recibir el pago y como se había mencionado en la párrafo anterior del escrito libelar no se había desprendido que la parte actora hubiera cumplido con su obligación respectiva.
Que negaba, rechazaba y contradecía todo lo expresado por la parte oferente ya que la misma en su escrito de oferta y demanda no cumplía con lo establecido en la norma adjetiva por lo tanto solicitaba se declarara sin lugar la misma.
De las pruebas:
Consignó la parte oferente como medios probatorios lo siguiente:
1. Copia fotostática de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito por el ciudadano DANNY AL KHOURY ANKA -comprador- con la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS -vendedora por un inmueble constituido por un apartamento denominado y distinguido con las letras y números “PB”, raya uno (PB-1) destinado a vivienda, ubicado en el nivel piso planta baja (PB) del edificio denominado EDUVIGISOL, tercera avenida de la urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 47, Tomo 179, Folios 183 al 186; y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2015, bajo el N° 2015.1381, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.6689 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2016; ha de destacarse que el medio de prueba señalado, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Copia certificada de documento ACLARATORIO de fecha 22 de diciembre de 2015, anotado antes el registro antes mencionado bajo el N° 2012-1381, asiento 2, matriculado 239.13.9.2.6689 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015, el referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
3. Copia fotostática de Registro electoral de la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS; dicho medio de prueba es una copia simple de documento expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4. Prueba de informes al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRAJERIA (SAIME), solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, admitida e instruida la prueba de informe y recibida sus resultas visto el contenido de la misma, el Tribunal en atención a lo previsto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo considera suficiente para demostrar que la oferida ingreso al país en fecha 07 de febrero de 2016 y no presenta más movimiento migratorio. Así se decide.
Por otro lado el defensor judicial designado a la parte oferida consignó en el lapso probatorio medios probatorios lo siguiente:
5. Recibo de consignación de telegrama antes IPOSTEL, enviando comunicación a la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, dicho medio de prueba es un documento expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
• Comunicación dirigida a la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS; notificándole su designación como defensor judicial; observa este Juzgado que dicho medio de prueba no fue impugnados en su oportunidad legal, razón por la cual el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado conforme al principio de exhaustividad y autosuficiente del fallo, limitado a los términos en que se trabó la Litis, debe analizar los presupuestos previstos en la norma sustantiva sobre la validez de la oferta real.
Así pues, el artículo 1.307 del Código Civil venezolano, establece que:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Del análisis y valoración de las actas procesales, quien decide observa que la parte oferente ciudadano DANNY AL KHOURY ANKA -comprador- suscribió con la oferida, ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS -vendedora ya identificada, un CONTRATO DE COMPRAVENTA por un inmueble constituido por un apartamento denominado y distinguido con las letras y números “PB”, raya uno (PB-1) destinado a vivienda, ubicado en el nivel piso planta baja (PB) del edificio denominado EDUVIGISOL, tercera avenida de la urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 47, Tomo 179, Folios 183 al 186; y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2015, bajo el N° 2015.1381, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.6689 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2016, pertenecen a la vendedora JENNY JOSEFINA REINA MATOS, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 46, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 1° de septiembre de 2005, estableciéndose como precio de venta la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), el oferente pagó como inicial la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), y el resto, según el contrato de compra venta, la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), sería cancelado en 48 cuotas mensuales contadas a partir de la fecha de protocolización 27 de abril de 2015, no generando intereses de ninguna naturaleza; constituyéndose igualmente hipoteca convencional de primer grado para garantizar el saldo deudor, de las cuales no realizó ningún pago al ser imposible contactar a la acreedora.
Por este motivo, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, consignó Cheque de Gerencia del Banco Caribe, librado contra la cuenta N° 0114-0150-31-1500347143, signado con el N° 99997503, a nombre de la acreedora, ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS por un monto de CIEN MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTUN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 100.013.421,91), para que sean ofrecidos a la acreedora ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, que incluye, además de los intereses legales y moratorios, la corrección monetaria y cualquier otro gasto ilíquido, conforme a lo establecido en el artículo 1.305 del Código Civil.
Así las cosas, al respecto, es necesario realizar los siguientes delineamientos:
En el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una “oferta real y el depósito”, por lo que considera pertinente este Despacho, estudiar la naturaleza jurídica de la oferta y el depósito como medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación y, advierte que el contenido del artículo 1306 del Código Civil es del tenor siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que se debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
La transferencia de la cosa depositada operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución las obligaciones, siendo que en plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el Tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.
Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.
Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber: la fase no contenciosa y la fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.
Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el Tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.
La figura de la oferta real y depósito se encuentra constituida por parámetros que determinan su validez, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales han de ser concatenados con la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, para así verificar la procedencia ó no en derecho de este procedimiento.
En el mismo sentido, ha sostenido el profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, en su libro de “Obligaciones”, 4ta Edición, pagina 97, que: “(…) Si el acreedor rechaza injustificadamente el pago, el deudor, para liberarse, debe someterse al procedimiento conocido con el nombre de la Oferta de Pago y del Depósito (…)”.
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente en relación a la oferta real:
“(…) la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, sentencia No. 279, de fecha 01/6/2018, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, ratificando el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 411 de fecha 13-06-2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, sostuvo:
“(…omissis…) De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, el fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.
Que la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor se rehúse al pago (…)”.

Ahora bien antes de entrar analizar los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, se observa:
Alegó el defensor judicial designado a la parte oferida –acreedora- negaba, rechazaba y contradecía que el oferente hubiese cumplido con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, ya que no había realizado la descripción de la obligación que había originado la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
En el caso de autos, evidencia este tribunal que consta específicamente del escrito de solicitud de oferta real, que la parte oferente plasmó en su escrito la descripción de la obligación que originó la oferta tal como fue contraída; así como los motivos del ofrecimiento de la misma, razón por la cual resulta improcedente el alegato del defensor judicial designado a la parte oferida. Así se declara.
Establecido lo anterior, entra este juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para la validez de la oferta real (art. 1.307), a cuyos efectos, se pasa analizar:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; a este respecto, la presente oferta fue efectuada a la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS acreedora, tal como consta del material probatorio cursante a los autos. Así se declara.
2º Que se haga por persona capaz de pagar. En el caso de autos, el oferente ciudadano DANNY AL KHOURY AMKA, es una persona capaz de efectuar el pago a su acreedora.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Las cantidades oferidas por el deudor, suman la totalidad de las cuotas adeudadas a la acreedora, luego de aplicadas las reconversiones de la moneda erga omnes que sobrevinieron al contrato, y de la corrección monetaria, intereses y cantidad suficiente para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, más la reserva accesoria, tal como quedó expresado en el escrito.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, para la fecha en que se produce el ofrecimiento de la totalidad de la deuda, ya había vencido dicho plazo, no obstante, el mismo no fue estipulado a favor del acreedor, sino del deudor, por lo que era potestativo a éste anticipar el pago de todas las cuotas.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. En este caso la certeza del negocio nunca estuvo en entredicho o suspendida por el cumplimiento de condición alguna, pues la obligación de pago por parte del deudor siempre estuvo presente, aunque sujeta a un término para su cumplimiento: la cancelación de 48 cuotas consecutivas a partir del 27 de abril de 2015, lo cual se cumplió satisfactoriamente a través del procedimiento de Oferta Real y Depósito.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. La presente solicitud de ofrecimiento, se inició ante el Juez del lugar donde se acordó el pago.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. En su oportunidad, se hizo el ofrecimiento por intermedio del Juez que preside el Tribunal.
Todos los anteriores presupuestos no fueron objetados por el defensor judicial designado a la parte acreedora oferida, ni por ella, salvo el cuestionamiento de la solicitud respecto a los requisitos contenidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado. Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal considera válido el ofrecimiento real de pago realizado por el ciudadano DANNY AL KHOURY ANKA a la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS ya identificados, y válido el subsecuente depósito de las cantidades oferidas por haberse ejecutado en atención a los parámetros previstos en el artículo 1.308 del Código Civil.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Vigésimo (20°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, BUENA Y VALIDA la Oferta Real y el Depósito realizado por el ciudadano DANNY AL KHOURY ANKA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.030.808, a favor de la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.505.029.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se declara al ciudadano DANNY AL KHOURY ANKA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.030.808, liberado de su obligación de pagar el precio restante del inmueble que han sido propiedad de la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.505.029 y cuya propiedad se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 46, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 1° de septiembre de 2005.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, haciéndole saber que el ciudadano DANNY AL KHOURY ANKA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.030.808, adquirió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 47, Tomo 179, Folios 183 al 186; y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2015, bajo el N° 2015.1381, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.6689 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2016, de su anterior propietaria ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.505.029, el un inmueble constituido por un apartamento denominado y distinguido con las letras y números “PB”, raya uno (PB-1) destinado a vivienda, ubicado en el nivel piso planta baja (PB) del edificio denominado EDUVIGISOL, tercera avenida de la urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, habiendo pagado la totalidad de su precio, mediante el procedimiento de Oferta Real y Depósito. Que dicho inmueble están registrado ante esa Oficina Subalterna bajo el N° 46, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 1° de septiembre de 2005.
CUARTO: Se declara expresamente que las cantidades de dinero ordenadas depositar en el banco bicentenario, quedarán a favor de la acreedora ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.505.029, tanto el capital como los intereses que se generen, conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 825 eiusdem, se condena en costas, incluyendo los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito, a la parte requerida ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.505.029, por haber resultado vencida en este proceso.
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Dra. SIUL ARIANA GARCIA FALCÓN
LA SECRETARIA ACC,

Abg. EVELIN DEL VALLE DELGADO FUENTES.
En esta misma fecha siendo las __________se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EVELIN DEL VALLE DELGADO FUENTES