REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2023-0000120
SOLICITANTES: JEAN GABRIEL DUCOURNAU DUBUC e ISABEL CRISTINA MORALES BASALO DE DUCOURNAU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.554.470 y V-5.969.836, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 28.293.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2023, los ciudadanos JEAN GABRIEL DUCOURNAU DUBUC e ISABEL CRISTINA MORALES BASALO DE DUCOURNAU, debidamente asistidos por la abogada CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ ut supra identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de septiembre de 1987, por ante la Alcaldesa del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 249, inserto en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Alcaldía de Chacao, correspondiente al año 1987.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “CALLE PROLONGACION LOS CURTIDORES, PARCELAMIENTO ALTO PAUJI, BARRERA SUR, URBANIZACION ALTO HATILLO, CARACAS DISTRITO CAPITAL”; que durante dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, y si adquirieron bienes que liquidar, que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos JEAN GABRIEL DUCOURNAU DUBUC e ISABEL CRISTINA MORALES BASALO DE DUCOURNAU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.554.470 y V-5.969.836, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.293, asimismo, se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2024, la abogada CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 28.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN GABRIEL DUCOURNAU DUBUC e ISABEL CRISTINA MORALES BASALO DE DUCOURNAU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.554.470 y V-5.969.836, respectivamente, solicitó a este Tribunal sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal.
Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber: I) que exista separación legal, por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. II) que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente. III) que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la ha habido y pudiese probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente. IV) que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto, aprecia el Tribunal que en fecha 23 de enero de 2023, se decretó la Separación legal de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por
el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, y así de declara.-
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio del estado de Separación legal de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JEAN GABRIEL DUCOURNAU DUBUC e ISABEL CRISTINA MORALES BASALO DE DUCOURNAU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.554.470 y V-5.969.836, respectivamente, celebrado en fecha 18 de septiembre de 1987, por ante la Alcaldesa del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 249, inserto en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Alcaldía de Chacao, correspondiente al año 1987.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Chacao del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, consiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JHON RENGIFO
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