REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2020-000003
PARTE RECURRENTE ARMANDO JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.263.055 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° (s) 11.128.938 y 11.517.952; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 88.521 y 147.371.
PARTE RECURRIDA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO DEL ACTO DMINISTRATIVO MADERAS DEL ORINOCO, C.A, inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26/02/1988, bajo el N° 34, Tomo A, N° 41, folios 234 al 249; modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas, la registrada en 04/06/2020, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 47 de 2020, Tomo 4-A RGMERPRIBO, adscrita al Ministerio de Industrias y Producción Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 3.467 de fecha 15 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.382 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES RICARDO JOSE MENDOZA y LUIS IGNACIO GONZALEZ LEAL, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidades N° (s) 17.209.013 y 27.940.785; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 131.835 y 321.360
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2020, el ciudadano JOSE ARMANDO BETANCOURT, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARY CACERES Y JHON BRACAMONTE, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa signada con el N° 00344-2019, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-00806, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en la misma fecha tal como consta de auto cursante al folio sesenta y uno (f. 52).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el presente Recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha nueve (09) de marzo de 2020, mediante auto resolutorio (f.53-57); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día jueves diecisiete (17) de febrero de 2022, a las 11:00 a.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 17/02/2022, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del beneficiario del acto administrativo por intermedio de sus apoderados judiciales, de la Incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de asistencia de la representación del Ministerio Público., declarándose Desistido el procedimiento de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Consta que en fecha 21/02/2022, se publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando Desistido el Procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En fecha 25/02/2022 la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, apela de la decisión proferida por el Tribunal, creándose sistemáticamente el asunto NP11-R-2022-000009; es por ello que una vez constando en autos la notificación del Procurador General de la República, en fecha 22/09/2022 mediante auto se oye la apelación en el cuaderno contentivo del recurso, y se remite conjuntamente con el expediente principal a la URDD para su redistribución ante los Juzgados de Alzada., conociendo el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y quien en fecha 321/01/2023 dicto sentencia revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Notificado al Procurador General de la República por el Juzgado Superior, constan que en fecha 27/10/2023, fue recibido el expediente por este Juzgado (f. 212) proveniente del Tribunal Superior.

En fecha 31/10/2023, mediante auto se fija el día Martes Veintidós (22) de noviembre de 2023, a las 2:00 de la tarde, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En la fecha supra indicada, se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, presentando la parte recurrente y el beneficiario del acto administrativo, escritos de escritos de pruebas. Consta que en fecha 28/11/2023 los apoderados judiciales del beneficiario del acto administrativo, presentaron diligencia contentiva de Oposición a las pruebas promovidas; pronunciándose el Tribunal en fecha 01/12/2023, sobre la oposición y la admisión de las promovidas que resultaron procedentes. Una vez admitidas las pruebas, en fecha 20/12/2023 el Juzgado dicta auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 22/01/2024, dicta auto informando a las partes que a partir de esa fecha comienza lapso de presentación de informes conforme al articulo 85 ejusdem y en fecha 23/01/2024, se agregó a los autos los informes presentados por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A. Vencido el lapso para presentación de informes, en fecha primero (01) de febrero de 2024 mediante auto se dice “VISTOS con informes del tercero interesado y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 21/03/2024, se dicta auto, reprogramando la publicación del fallo para dentro de los treinta días hábiles siguientes, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Especial.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha miércoles veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se celebró la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano ARMANDO JOSE BETANOCURT, ya identificado por intermedio de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JHON BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Tercero Interesado, MADERAS DEL ORINOCO, C.A, por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS GONZALEZ y RICARDO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 321.360 y 131.835, en su orden respectivo; e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Publico. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, la representación judicial de la parte recurrente ratifica los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de demanda y consignó Escrito de Solicitud Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 83 de la LOJCA constante de siete (07) folios útiles sin anexos y Escrito de Promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 83 de la LOJCA constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; dichos escritos se ordenó agregar a los autos. De la misma forma se le otorgo al tercero interesado el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó Escrito contentivo de Alegatos constante de cinco (05) folios útiles sin anexos y Escrito de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos; dichos escritos se ordenó agregar a los autos. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo supra indicado.
DE LOS ARGUMENTOS
1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar alega el recurrente los siguientes hechos:
.- CAPITULO I DE LA RELACION LABORAL. Que en fecha 09 de Enero de 2012, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, ejerciendo el cargo de SUPERVISOR.
.- CAPITULO II DE LOS HECHOS. Que en fecha 25 de octubre de 2019, el Inspector del trabajo declaro CON LUGAR, la Autorización de Despido, incoada por MADERAS DEL ORINOCO, C.A., fundamentando su motivación, en que la parte patronal “…alegó que el (la) ciudadano (a) ARMANDO JOSE BETANCOURT, incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en los literales “f” e “i” del articulo 79 de la LOTTT. Asimismo, la accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas”… En el caso de autos, se configura cuando el (la) ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, no asistió a su puesto o lugar de trabajo los días 10,11,12,15, 17, 25, 26 de julio de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o la Gerencia de talento humano, de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que le exonere), por los cuales no acudió a laborar los referidos días, tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionante, que dejan constancia de las inasistencias cometidas por el trabajador. Considerando además que la inasistencia reiterada del trabajador supone la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral. Es por ello que es preciso para este Despacho declarar como efecto lo hace, como cierto lo alegado por la parte accionante… (sic)”
DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN
1. VICIOS POR FALTA DE CUALIDAD POR PARTE DE QUIEN PRESENTA LA SOLICITUD DE DESPIDO, QUE HACEN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES Y LA PROVIDENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN. Aduce que del expediente administrativo se observa, que la abogada Juliannys Rojas, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 276.616, al momento de presentar la Solicitud de Despido, consigna poder notariado otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara, Presidente de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, C.A; que de las documentales insertas en los folios 7 al 15, estatutos de la empresa donde se establece que la empresa es dirigida por una Junta Directiva; Capitulo IV Cláusula Décima Sexta, establece que la Dirección y Administración estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por cinco (05) miembros; que en la Cláusula Décima Novena, se establece que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes…f) Autorizar al Presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extrajudicial de la empresa. Arguyen que el Acto Administrativo esta afectado de nulidad absoluta, que es el resultado de un acto irrito, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir la falta de cualidad e legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A, con un poder otorgado por quien dice ser Presidente de la empresa, quien debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta en autos dicha autorización, para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nula la providencia administrativa.
2. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Alude que el Inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la inobservancia de las reglas procesales, surge la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, ya que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones.
2.1 Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador). Que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la solicitud de Autorización de Despido; que la funcionaria según lo indicado en el expediente, se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal; que la empresa solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT, siendo acordado por el Inspector; que la funcionaria se trasladó, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejó en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada Campamento, vulnerándose la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador. Que la funcionara lo hizo en más de 600 expedientes, que se llevaron en los meses de los procedimientos, habiendo casos que coinciden el día y hora en que la funcionaria práctico las notificaciones en sitios que están en zonas distantes, poniéndose en duda su manifestación, pues no se puede estar en 2 lugares a la vez el mismo día y a la misma hora. Que el Inspector del Trabajo violento el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la citación personal debió ordenar la notificación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo. Señala, que consta al folio 26 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 17 de septiembre de 2019, donde el funcionario dejó constancia que se hizo el llamado, no estando presente el accionado, quien no se hizo presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, dejando constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderada, ordenándose la apertura del lapso probatorio. Manifiesta que el Inspector del Trabajo, vulnero el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, ya que no había sido posible la notificación personal y viciada la citación por carteles. Que es criterio de la Inspectoría que se debe llamar a un Procurador para que defienda al trabajador y asistan a los trabajadores que no tiene abogados, por lo que al Inspector declarar con lugar la solicitud de despido incurrió en vicios.
2.3 Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba. Que el Inspector del Trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba; que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta” de fecha 12 de julio de 2019 folio 30, que dejan constancia que el trabajador no se presentó a trabajar el día 10 de julio 2019 y que presuntamente se negó a firmar, corre al folio treinta (30) la cual tiene figura de amonestación. Que la empresa solo promovió una prueba documental del día 10 de julio, mas no de los demás días que alega la falta; que no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser desechada; que se le negó al recurrido el derecho a la defensa y debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad; manifiesta que el Inspector del Trabajo ignoro la regla contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
3.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA Y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO. Que el Inspector del trabajo al decidir debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, folios 30, no era medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar el supuesto abandono del trabajador a su puesto de trabajo; que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada; aduce que el Inspector del estado Monagas, realizó una incorrecta valoración de Ley.
4.- VICIOS POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA POR INCOMPETENCIA. Alega que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la Solicitud de Despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente al articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, que establece competencia exclusiva al Ministro del Trabajo en materia de despidos masivos; señala que el Inspector tenia conocimiento sobre las 740 solicitudes de despido en el 2019 que presentó la entidad de trabajo tal como se evidencia del Libro de entrada de causa por motivo de estabilidad; que el Órgano Administrativo al ver que la entidad de trabajo se encontraba presentando solicitudes de despido todos los meses, debió notificarla o presentarse en la entidad a los fines de determinar si estaba en presencia de un despido masivo, por cuanto la empresa tiene en la nomina aproximadamente 1700 trabajadores e informar al Ministro del Trabajo.
Del Pedimento
Solicita se admita y declare en la sentencia definitiva la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00344-2019 de fecha 25/10/2019, que decide el expediente N° 044-2019-01-00806, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de autorización de despido.
En este mismo sentido, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, procede a ratificar todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar., presentando escrito contentivo de su exposición, referido a cada unos de los vicios delatados así como la fundamentación siendo agregado a los autos folios ciento dieciséis al ciento veinte (235-241) de la presente causa.

2.- ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los alegatos presentados por el apoderado judicial del tercero interesado y beneficiario del acto administrativo así como del escrito contentivo de sus descargos presentados en dicha oportunidad cursante a los folios ciento veintisiete al ciento treinta y uno (f.247-251), en la cual manifiestan lo siguiente:
Capitulo I. PUNTO PREVIO.
.- El co-apoderado judicial de la entidad de trabajo, manifiesta que en nombre de su representada, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, aduciendo que el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, parte actora del procedimiento de nulidad, aceptó la terminación de la relación laboral que se realizó mediante el despido justificado, y en consecuencia la validez de la referida providencia administrativa; y perdió la cualidad activa y el interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones presentada por MADERAS DEL ORINOCO, C.A.
.- Que el ex trabajador cobró la cantidad de Bs. 111,02 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios el 29/10/2020; que maliciosamente el ex trabajador está continuando un procedimiento de nulidad que supone una pretensión contraria a la aceptación de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Capitulo II. DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS Y VICIOS DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE.
.- Niega, rechaza y contradice cada unos de los alegatos señalados por la parte recurrente en el recurso de nulidad, a través de la cual solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 00344-2019 de fecha 25/10/2019 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el estado Monagas.
.- Que con relación a la alegada falta de cualidad por parte de quien representa la solicitud de despido, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Juliannys Rojas, no tuviera facultad para interponer, representar y tramitar la solicitud de despido intentado contra el ex trabajador. Que el poder judicial a través del cual actuó Juliannys Rojas no fue impugnado durante el procedimiento de calificación de despido, ni en el recurso que dio inicio a este procedimiento de nulidad, simplemente se señaló que no reunió los requisitos exigidos por el acta constitutiva de la empresa; que para el supuesto negado que se considerare que el referido poder no cumplió con todos los requisitos legales para su otorgamiento, la ciudadana ya indicada al momento de interponer y tramitar la solicitud de despido, era representante ex lege del patrono de conformidad con el articulo 41 de la LOTTT, desempeñando el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales. Que como apoderados judiciales de la entidad de trabajo, proceden a ratificar todas las actuaciones realizadas por su representada durante el procedimiento de calificación de despido interpuesto contra el ex trabajador.
.- Niegan, rechazan y contradice que hubo violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues durante el procedimiento administrativo, fueron cumplidos y respetados todos los actos y los lapsos consagrados en el articulo 422 de la LOTTT
.- Niegan, rechazan y contradicen que existan vicios en la notificación del EXTRABAJADOR, pudiendo observarse en el expediente administrativo que se cumplieron todas las exigencias en materia de notificación exigidas por el articulo 422 de la LOTTT y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con el mismo articulo 422 de la LOTTT. Niegan, rechazan y contradicen que el funcionario del trabajo haya fijado el cartel de notificación al trabajador únicamente en un departamento de la empresa; que lo cierto es que tal como puede observarse en el expediente administrativo, los funcionarios notificadotes que participaron en el procedimiento, alternativamente se dirigieron al puesto de trabajo del ex trabajador, pero no pudieron localizar y notificar al mismo ya que no se encontraba en las instalaciones de la empresa; fijando el cartel en el mismo puesto de trabajo del trabajador; que trataron de realizar la notificación personal en la residencia del trabajador; y posteriormente, tras no lograr la notificación personal, fijaron el cartel en la puerta de la residencia del ex trabajador, considerando que la notificación es válida y surtió todos sus efectos legales.
.- Niega, rechaza y contradice la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado, considerando que el EXTRABAJDOR no ejerció personalmente su derecho a la defensa al no comparecer al acto de contestación de la calificación de despido. Que el artículo 422 de la LOTTT, donde se establece el procedimiento a seguir en las solicitudes de autorización de despido, no obliga a los Inspectores de Trabajo a llamar un Procurador del Trabajo cuando el trabajador accionado no asiste, por el contrario, establece expresamente una defensa supletoria y de pleno derecho a favor del trabajador que no comparece, tal como puede observarse a continuación “ si el trabajador o trabajador no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito prestado”.
.- En cuanto a lo señalado por la parte recurrente respecto a los vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, niegan, rechazan y contradicen el supuesto vicio, manifestando que su representada promovió una documentación de falta por cada ausencia injustificada cometida por el extrabajador y no por un solo día como alega el recurrente, tal como puede apreciarse en los folios 31 al 35 del expediente administrativo; que no es necesario ratificación mediante prueba testimonial de un documento que emana de un órgano de su representada; que el trabajador no hizo ejercicio de su derecho al control de la prueba durante el lapso de ley.
.- Niegan, rechazan y contradicen la supuesta violación al principio de alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto dicho principio se encuentra atenuado en el seno del derecho laboral, donde los medios disponibles para demostrar los hechos que suceden dentro de la compañía emanan la mayoría de las ocasiones de la voluntad de alguna de las partes; que se le concedió la oportunidad al ex trabajador de firmar la documentación de falta cuando se le informó del levantamiento de actas; que el Inspector del Trabajo estaba obligado a decidir con las pruebas contenidas en el expediente.
.- En relación a los vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia; niegan, rechazan y contradicen los vicios alegados, por considerar el recurrente que el Inspector del Trabajo aplicó erróneamente el articulo 95 de la LOTTT y violentar el memorando DGPPSTRL N° 024/2019; que tanto la solicitud de calificación de despido así como cualquier otra presentada por su representada, se refiere a situaciones particulares de cada uno de los trabajadores que estaban inmersos en alguna de las faltas establecidas en el articulo 79 de la LOTTT: que resulta un contrasentido señalar que hubo despido masivo, ya que este se configura por una actuación unilateral e inconsulta del patrono y no guarda relación con la aprobación de calificaciones de despido por causa justificada.
.- En cuanto al vicio por falso supuesto de hecho y de al aplicar erróneamente en el articulo 72 LOPTRA y 12 del CPC; niegan, rechazan y contradicen el vicio alegado, en el entendido que el Inspector del Trabajo está obligado por estas mismas normas a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir las faltas injustificadas cometidas por el EXTRABAJADOR demostradas con las actas de acontecimiento que rielan en los folios N° 30, 31, 32, 33,34 y 35.
.- Finalmente solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.
• Promueve marcado letra “A”, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 044-2019-01-00806, que contiene todo el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa, N° 00344-2019, de fecha 25 de Octubre del 2019, mediante el cual el Órgano Administrativo declaro Con Lugar la autorización de despido incoada por Maderas del Orinoco, C.A (f. 06-50).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que el tercero interesado y beneficiario del acto administrativo, activó la vía administrativa solicitando la autorización para despedir al ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, ya identificado. Así se establece.
DE LAS PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO.
CAPITULO I DOCUMENTALES:
• Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas del expediente administrativo, que contiene todo el procedimiento administrativo y la providencia administrativa N° 00344-2019, de fecha 25/10/2019 y que decide el expediente 044-2019-01-00806, y que fue consignado con la demanda en copia certificada, marcado con la letra A. (f.6-50)
• Promueve constante de tres (03) folios útiles, cláusula 7, 106 y 107 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato, en el cual se establece en su artículo 71: “La Entidad de Trabajo conviene en mantener al servicio del Sindicato, la sede principal, ubicada en el Campamento Forestales Uverito y una oficina en el Campamento Forestal Chaguaramas, así mismo, mantendrá una secretaria ejecutiva que prestará servicio en cada una de las oficinas.(f. 244-246)
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, ello en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Civil, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa exhiba la Convención Colectiva que firmó con el Sindicato periodo 2017-2019 que contiene las cláusulas 71,106 y 107. Evacuada la prueba en la audiencia fijada para tal fin, y presentada por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco C.A., la Convención Colectiva, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos. Así se establece
CAPITULO III INSPECCIÓN:
• De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas., para dejar constancia de: PRIMERO: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019. SEGUNDO: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) ubicación; e) fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) domicilio de trabajador y h) ubicación. Sobre dicha prueba el beneficiario del acto administrativo se opuso a su admisión, procediendo este Juzgado en fecha 01/12/2023 a pronunciarse, tal como consta a los folios 265 al 267 y su vto, declarando la improcedencia de la oposición efectuada; en consecuencia se admitió la prueba fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 274-276 del expediente), se dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el libro denominado Unidad de Tramites y Archivo Inspectoría Maturín, Libro de Entrada de Causas, Sala Inamovilidad año 2019/2020, constante de 500 folios útiles adverso y reverso, tomándose para el registro de causa para el año 2019 la cantidad de 325 folios útiles. Así mismo deja constancia este tribunal que tuvo a la vista la totalidad de solicitudes para autorizaciones de despido por parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco lo cual alcanza la cantidad de 635 solicitudes, las cuales corren insertas a los folios 129 al 313, del libro respectivo. Segundo: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista los expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo signados con la nomenclatura interna Nros: 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-00683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877; observando en dichos expedientes lo siguiente: Nº Expediente: 044-2019-01-00734 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Alexander Amex Jiménez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-12.539.753. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18) Hora de la Notificación: 9:30 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Chaguaramas Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo, Municipio Libertador, Estado Monagas Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20)Hora de la Notificación: 01:00 p.m.Domicilio del Trabajador: Sector La Cañada, Urbanización La Puente, Carrera 3, casa N° 4, Maturín Estado Monagas.
Nº Expediente: 044-2019-01-00863 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: José Antonio Tabata, titular de la cedula de identidad N° V- 4.715.418. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18) Hora de la Notificación: 11:30 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Uverito Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20) Hora de la Notificación: 09:40 a.m.Domicilio del Trabajador: Paso Nuevo, Calle Libertad, Con Calle Virgen del Valle, Casa S/N Municipio Uracoa del Estado Monagas.
N° Expediente: 044-2019-01-00683 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Rosangela del Valle Rondón, titular de la cedula de identidad N° V- 22.723-829. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 07 de agosto de 2019 (folio 18) Hora de la Notificación: 11:00 a.m. Nombre del Campamento: No se señaló campamento alguno, sino en la sede de Maderas del Orinoco Ubicación: Carretera Nacional de los Barrancos Fecha de la Notificación en Domicilio: 13 de agosto de 2019 (folio 20) Hora de la Notificación: 9:40 a.m Domicilio del Trabajador: Sector Chaguaramas 2, Urbanización José María Vargas Calle Principal, casa S/N Chaguaramas - Estado Monagas.
N° Expediente: 044-2019-01-00806 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Armando José Betancourt, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.055. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18) Hora de la Notificación: 11:00 a.m. Nombre del Campamento: Sede de Maderas del Orinoco, ubicada en el Aserradero Uverito Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20) Hora de la Notificación: 9:45 a.m Domicilio del Trabajador: Sector Antonio José de Sucre, Calle 2, casa S/N Barrancas Estado Monagas.
Nº Expediente: 044-2019-01-00738 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Adrián José Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-17.209.130. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 19) Hora de la Notificación: 10:40 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Chaguaramos Ubicación: Carretera Nacional vía al surFecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20)Hora de la Notificación: 8:30 a.m. Domicilio del Trabajador: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Cumana, casa S/N Barrancas Estado Monagas.
N° Expediente: 044-2019-01-00821 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Samir Avilio Gascón Guerra, titular de la cedula de identidad N° V-21.083.169. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18) Hora de la Notificación: 11:00 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Chaguaramos Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20) Hora de la Notificación: 8:50 a.m. Domicilio del Trabajador: Barrancas del Orinoco, Sector paraíso, Calle Caracas, casa 08 piso 1 Estado Monagas.
N° Expediente: 044-2019-01-00742 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Jesús José Palmare Quiñónez, titular de la cedula de identidad N° V-20.566.284. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18) Hora de la Notificación: 10:30 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Chaguaramos Ubicación: Carretera Nacional Vía del Sur Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20) Hora de la Notificación: 8:40 a.m. Domicilio del Trabajador: Barrancas del Orinoco, Sector paraíso, Calle José Félix Rivas Casa S/N piso 1 Estado Monagas.
N° Expediente: 044-2019-01-00877 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Hermes Agustín Estévez Barasarte, titular de la cedula de identidad N° V-5.234.894. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18) Hora de la Notificación: 09:30 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Uverito Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20) Hora de la Notificación: 10:35 a.m. Domicilio del Trabajador: Urbanización Negro Primero, Avenida Negro Primero, Casa N° 89, Municipio Sotillo Estado Monagas. En este estado interviene la representación del tercero interesado, quien señala lo siguiente: que los expedientes que se encuentran en el libro de entrada de causa de la Sala de Inamovilidad año 2019/2020, corresponden a solicitudes de autorización de despido incoadas por sus representada y no se trata de un despido masivo. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de dicha inspección judicial. Y así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO Y BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promueve marcada “A”, en copia simple y constante de cinco (05) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales, firmada por el ex trabajador en fecha 29/10/2020, ello de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al artículo 31 de la LOJCA (f. 255-259).
Al respecto, revisada las documentales promovida por el tercero interesado, observa quien decide que la prueba documental fue promovida en copia simple y que la misma emana del tercero interesado, y si bien el apoderado judicial del beneficiario del acto, promovió prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, consta en las actas procesales las resultas de la prueba de informe, sin que se haya podido demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba objeto de análisis; motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
• Promueve marcada “B”, constante de un (01) folio útil, Carta de designación, en original, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de fecha 08/09/2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, quien fuera la representante de la entidad de trabajo en el procedimiento de calificación de despido, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales en aquel momento, ello de conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y 429 y siguientes del CPC, aplicable conforme al artículo 31 de la LOJCA.(f. 260).
Consta de las actas procesales, que la documental fue presentada en original, documental a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto que la ciudadana Juliannys Carolina Rojas Guerra, se desempeñó como Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Relaciones de Laborales de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., siendo su área de trabajo el Campamento Forestal de Chaguaramas., a partir del 21/08/2018. Así se decide.
II DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DOCUMENTAL
• De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve la prueba de exhibición, a los fines de que el recurrente exhiba la documental marcada “A” contentiva de la liquidación de prestaciones sociales firmada por el ex trabajador en fecha 29/10/2020.
Consta de las actas procesales, que este Tribunal mediante auto resolutorio, inadmitió la referida prueba, por considerar que la parte promovente no cumplió con lo extremos legales a que alude el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que procediera la admisión y posterior evacuación de la misma. No hay prueba que valorar. Así se decide.
III DE LA PRUEBA DE INFORME
• De conformidad con el articulo 83 de la LOJCA y el articulo 433 del CPC en concordancia con el articulo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar al BANCO DE VENEZUELA, en su sede ubicada Torre Banco de Venezuela, Esquina Sociedad, Avenida Universidad en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y en su sede ubicada en la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín 6201, estado Monagas, para que de conformidad con sus registros que reposan en sus archivos, informe y remita a este Tribunal documentación referente a: Informe si el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 13.263.055, posee una cuenta en esa Institución; Informe si el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 13.263.055, en su cuenta corriente N° 01020596430000019774 recibió una transferencia de fondos provenientes de la cuenta N° 01020607310000029285 de MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por la suma de CIENTO ONCE BOLIVARES CON DOS (Bs. 111,02) entre el 29 de Octubre de 2020 y 31 de Marzo de 2021; de lo cual consta su remisión mediante exhorto en fecha 14/12/2023 y consignación en autos en fecha 08/03/2024 del cumplimiento del exhorto en la región capital; constando en autos las resultas de la entidad financiera Banco de Venezuela, mediante oficio N° VPCJ-GLDGA-CSI-2024-002117 de fecha 16/04/2024, siendo recibido y agregado al expediente en fecha 30/04/2024.
En cuanto a las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera que la cuenta corriente N° 0102-0596-43-00-00019774 corresponde al ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT; que el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT no posee abono por concepto nómina por parte de la sociedad mercantil Maderas del Orinoco, C.A. durante el periodo octubre 2020 y el 31 de marzo de 2021; y que en la revisión a los movimientos bancarios de la cuenta mencionada, no se evidencia transferencia recibida por la cantidad de Bs. 111,12 entre el 29/10/2020 y el 31/03/2021. Así se establece
IV DE LA DECLARACION DE PARTE
• Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, instan al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, por cuanto es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, de conformidad con la exposición de motivos y el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Pruebas promovidas por la PARTE RECURRIDA. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

DE LOS INFORMES
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, la representación judicial del Beneficiario del acto administrativo, Entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., presentó escrito de informe ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de Coordinación del Trabajo, constante de nueve (09) folios, siendo agregado a los autos en la misma fecha; escrito de informe mediante el cual expone entre otras argumentaciones, lo siguiente: Capitulo I. De la pérdida del interés procesal; arguye que el recurrente acepto la terminación de la relación laboral que se realizó mediante despido justificado; que perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales. Que para demostrar el pago de prestaciones sociales, su representada promovió la liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el ex trabajador, así como una prueba de informe al Banco de Venezuela de la cual aún no consta su resulta en el expediente judicial. Que quedo demostrado que el ex trabajador recibió el pago realizado por MADERAS DEL ORINOCO, C.A., por la cantidad de Bs. 111,02, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivado de la relación de trabajo el 29/10/2020. Capitulo II. Que en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, la parte recurrente está obligado a probar cada uno de los vicios alegados en su recurso de nulidad; que en caso de no lograr demostrarlo, el Juez Contencioso debería declarar como válido el acto administrativo impugnado y sin lugar el recurso. En el capitulo III, procede a hacer referencia a cada uno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente, ratificando en todas sus partes los escritos de alegatos y promoción de pruebas presentando, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto; aluden que la providencia administrativa no esta viciada. Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad.
En cuanto a la Opinión del Ministerio Público, no consta en las actas procesales la presentación de la misma, por lo que el Tribunal no tiene sobre que hacer mención al respecto.

DE LA COMPETENCIA
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO relativo: Consta de las actas procesales, que el co-apoderado judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., tanto en la audiencia oral y publica de juicio, en el escrito de descargo presentado y en el escrito de pruebas, alegó como punto previo la Pérdida de Interés procesal del recurrente, aduciendo que el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, acepto la terminación de la relación laboral que se realizó mediante despido justificado y perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales; que para demostrar el pago de prestaciones sociales, su representada promovió la liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por el ex trabajador, así como la prueba de informe al Banco de Venezuela. Que el monto que cobró el ex trabajador fue la cantidad de Bs. 111,02 por concepto de prestaciones sociales derivado de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2020.

Conforme a lo planteado, es importante señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo trabajador, que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; en tanto que el artículo 89 de la Constitución Nacional, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. De manera, que teniendo presente las normas constitucionales, y revisado el alegato del tercero interesado, verifica esta sentenciadora, que en fecha 04/03/2020 el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT interpuso el presente recurso contencioso administrativo, contra la providencia administrativa de fecha de fecha 25/10/2019, signada con el N° 00344-2019, que autorizo su despido, fundamentando su inconformidad a través de los distintos vicios supra indicados; y que de acuerdo a lo señalado por el co-apoderado judicial del tercero interesado, en fecha 29/10/2020, se le cancelo las prestaciones sociales al recurrente, manifestado, que el recurrente perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales; situación está que hacen surgir para quien sentencia, serias dudas en cuanto a que se haya producido dicho pago, sin que conste en las actas procesales, que el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, haya exigido el pago de prestaciones sociales y que la entidad de trabajo haya procedido en fecha 29/10/2020 a librar el pago correspondiente, pretendiendo con ello argumentar, que el recurrente había aceptado la terminación de la relación laboral y en consecuencia “…perdió la cualidad activa e interés procesal desde el momento en que aceptó y cobró la liquidación de prestaciones sociales…y que esta continuando un procedimiento de nulidad que supone una pretensión contraria a la aceptación de la liquidación de prestaciones sociales…(sic)”; pese a ello esta sentenciadora difiere que en caso de haberse producido un depósito o pago por la entidad de trabajo, el recurrente esté aceptando renunciar a sus derechos de recurrir de la decisión administrativa, con el objeto de obtener la nulidad de la providencia administrativa que autorizo su despido; más aún cuando ya cursaba, conforme se expresó anteriormente, por ante estos Tribunales un recurso contencioso administrativo, contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoria, del trabajo con sede en Maturín; sumado a lo anterior, la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., no logró demostrar con las pruebas aportadas, que se hubiera producido depósito o transferencia de dinero que aduce se le entrego al recurrente, o que mediante un depósito, se le haya hecho pago de prestaciones sociales del ciudadano Armando José Betancourt.

En tal sentido, y en caso de haberse efectuado un depósito y/ o pago a favor del querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del trabajador con la forma en que fue retirado de sus labores, por cuanto ello supondría en criterio de esta sentenciadora, la renuncia del trabajador a acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos laborales., motivo por el cual este juzgado debe declarar improcedente el punto previo alegado por el Beneficiario del Acto Administrativo. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00344-2019, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-00806, en la cual se declara CON LUGAR dicha solicitud de autorización de despido; esgrimiendo la parte accionante en nulidad, que el Órgano Administrativo fundamento su motivación, en que la parte patronal “…alegó que el (la) ciudadano (a) ARMANDO JOSE BETANCOURT... incurrió en las causales justificadas de despido, establecidas en los literales “f” e “i” del articulo 79 de la LOTTT. Asimismo... la accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas”… En el caso de autos, se configura cuando el (la) ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, no asistió a su puesto o lugar de trabajo los días 10,11,12,15, 17, 25, 26, de julio de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas (enfermedad o cualquier otra que le exonere), por los cuales no acudió a laborar los referidos días, tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionante, que dejan constancia de las inasistencias cometidas por el trabajador… (Sic)”.

Igualmente advierte el Tribunal que la parte recurrente, a los fines de anular la validez de la Providencia Administrativa de fecha 25/10/2019, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Monagas y contenido en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduce como Vicios en el Procedimientos, la falta de cualidad de quien presenta la solicitud, que hacen nulas las actuaciones y la providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución., lo cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.684 del Código Civil y artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir la falta de cualidad y legitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A, con un poder otorgado por quien dice ser Presidente de la empresa, quien debe estar autorizado por la Junta Directiva y no consta en autos dicha autorización, para poder actuar en nombre de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A, siendo nula la providencia administrativa; la violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, arguyendo que el Inspector del trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte; el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador), alegando que se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la solicitud de Autorización de Despido; que la funcionaria según lo indicado en el expediente, se trasladó al lugar de trabajo y luego a la residencia del trabajador, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal; que la empresa solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 126 de la LOTTT, siendo acordado por el Inspector; que la funcionaria se trasladó, dice que tocó la puerta pero nadie salió y procedió a fijar el cartel, repitiendo lo mismo que hizo en el procedimiento de la citación personal, pero además el cartel lo dejó en un departamento de la empresa y no en la oficina sindical que existe en cada Campamento, vulnerándose la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, derecho que fue conculcado por parte de la empresa, quien debió advertir a la funcionaria que había una oficina sindical donde se debía notificar al trabajador. Que la funcionara lo hizo en más de 600 expedientes, que se llevaron en los meses de los procedimientos, habiendo casos que coinciden el día y hora en que la funcionaria práctico las notificaciones en sitios que están en zonas distantes, poniéndose en duda su manifestación, pues no se puede estar en 2 lugares a la vez el mismo día y a la misma hora. Que el Inspector del Trabajo violento el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la citación personal debió ordenar la notificación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo, señalando que consta al folio 26 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 17 de septiembre de 2019, donde el funcionario dejó constancia que se hizo el llamado, no estando presente el accionado, quien no se hizo presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, dejando constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderada, ordenándose la apertura del lapso probatorio. Manifiesta que el Inspector del Trabajo, vulnero el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, ya que no había sido posible la notificación personal y viciada la citación por carteles. Que es criterio de la Inspectoría que se debe llamar a un Procurador para que defienda al trabajador y asistan a los trabajadores que no tiene abogados, por lo que al Inspector declarar con lugar la solicitud de despido incurrió en vicios. Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba, aduciendo que el Inspector del Trabajo incurre en vicios al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba; que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, y le dio valor probatorio a la única prueba promovida por la recurrente “Documento de Falta” de fecha 12 de julio de 2019 folio 30, que dejan constancia que el trabajador no se presentó a trabajar el día 10 de julio 2019 y que presuntamente se negó a firmar, corre al folio treinta (30) la cual tiene figura de amonestación. Que la empresa solo promovió una prueba documental del día 10 de julio, mas no de los demás días que alega la falta; que no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser desechada; que se le negó al recurrido el derecho a la defensa y debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad; manifiesta que el Inspector del Trabajo ignoro la regla contenida en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Violación al principio de la alteridad de la prueba y falso supuesto de hecho y derecho., arguyendo que el inspector del trabajo al decidir debió considerar que la documental marcada con la letra “a”, folios 30, no era medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar el supuesto abandono del trabajador a su puesto de trabajo; que de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, nadie puede hacerse una prueba para sí mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica, lo cual no debió ser suficiente, además de no haber sido ratificada; aduce que el Inspector del estado Monagas, realizó una incorrecta valoración de Ley. Vicios por falso supuesto de hecho y de derecho que hacen nula la providencia por incompetencia, manifestando que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la Solicitud de Despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente al articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL N° 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamiento, de la Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales, que establece competencia exclusiva al Ministro del Trabajo en materia de despidos masivos; señala que el Inspector tenia conocimiento sobre las 740 solicitudes de despido en el 2019 que presentó la entidad de trabajo tal como se evidencia del Libro de entrada de causa por motivo de estabilidad; que el Órgano Administrativo al ver que la entidad de trabajo se encontraba presentando solicitudes de despido todos los meses, debió notificarla o presentarse en la entidad a los fines de determinar si estaba en presencia de un despido masivo, por cuanto la empresa tiene en la nomina aproximadamente 1700 trabajadores e informar al Ministro del Trabajo.

De acuerdo a los vicios delatados por la parte recurrente, quien juzga considera que debe pasar a examinar en primer lugar, la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva denunciado por la parte accionante; y posteriormente, en caso de no encontrarse presentes, pasará a referirse sobre los demás vicios manifestados.

En consonancia con lo anterior, es apropiado dejar sentado la obligación que tiene los Jueces y Juezas de administrar una justicia conforme a los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante lo expresado por la parte recurrente, se debe hacer referencia a lo que ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; al efecto en sentencia N° 12417, de fecha 31 de julio de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se dejó establecido el siguiente criterio:

”…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”

Así mismo, en sentencia N° 0411, de fecha 24 de abril de 2013, la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, dejo sentado lo siguiente:
(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación. Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007). Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).

De acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses. Reafirmándose así, que el debido proceso comprende una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En razón de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por reconocido, que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Cabe mencionar la sentencia N° 708, de fecha diez (10) de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde desarrollo lo relativo al contenido de la Tutela Judicial Efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra indicados, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, para garantizar que se cumplan con las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo importante destacar, que entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio o procedimiento e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez o autoridad administrativa y su contraparte. En ese sentido, debe cumplirse a cabalidad con las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda acudir al órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Hechas las precisiones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora, a los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, revisar exhaustivamente las copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2019-01-0000806, cuya copias certificadas cursan en el expediente (f. 6-50 y su vto) suficientemente valoradas; en este sentido se verifica que en fecha 14/08/2019, el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Monagas, sede Maturín; dicta auto señalando lo siguiente:
(…)
AUTO
Visto Escrito de fecha 09/08/2019, constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, presentado por la ciudadana: JULIANNYS CAROLINA ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-24.847.654 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.616, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MADERAS DEL ORINOCO, C.A, parte accionante en el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoado en contra del ciudadano (a) ARMANDO JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-13263055 por cuanto la misma no es contraria a derecho de conformidad al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación, para que de contestación a la presente solicitud a las 08:40 A.M del 2do día hábil, adicionalmente se le concede un (1) día más por el término de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al que conste en autos las resultas de la presente notificación…(sic)”

Consta igualmente a los folios diecinueve y veintiuno (f. 19, 21) del expediente, que en fecha 22/08/2019 y 27/08/2019, el Órgano Administrativo procedió a emitir informe de fijación de cartel de notificación y certificación; de cuyo contenido se lee lo siguiente:
(…)
En el día de hoy, 22 de agosto de 2019, siendo las 11:00 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de Maderas del Orinoco, C.A., ubicada en ASERRADERO UVERITO, ubicado a su vez en Chaguaramas, Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00806. Una vez en el sitio antes identificado, me trasladé al puesto de trabajo del ciudadano (a) ARMANDO JOSE BETANCOURT, a los fines de realizar la notificación al mismo. Sin embargo, no pude localizar y notificar al trabajador, ya que no se encontraba en las instalaciones de la ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que procedí a fijar cartel de notificación, consignado además copia del mismo en DEPARTAMENTO DE ASERRIO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT… (sic)”

(…)
En el día de hoy, 27 de agosto de 2019, siendo las 09:45 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de ARMANDO JOSE BETNACOURT, ubicada en SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE 2, CASA S/N, BARRANCAS, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00806. Una vez en el sitio antes identificado, toque la puerta de la casa, pero nadie abrió; pregunté a una persona que iba pasando frente a la casa si había alguien y me dijo que no creía; volví a insistir y sin respuesta… (sic)”

Al folio veintitrés (f.23), de las copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2019-01-00806, se constata que en fecha 04/09/2019, la abogada JULIANNYS ROJAS GUERRA, apoderada judicial de la parte solicitante entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., mediante diligencia peticiona lo siguiente:
(…) En nombre de mi representada solicito respetuosamente a este honorable despacho se sirva acordar y librar la notificación por carteles del ciudadano (a) ARMANDO JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 13263055 parte solicitada en el procedimiento de autorización de despido instaurado por mi presentada, a los fines de que dicho cartel sea fijado en la morada del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que no ha sido posible la notificación personal del prenombrado ciudadano (a), ni en lugar de trabajo ni en su domicilio …(sic)”

Siguiendo con la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia que en fecha 06/09/2019, el Abg. Osman Moya González, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, dicta AUTO cursante al folio veinticuatro (f. 24) del expediente, señalando lo siguiente:
(…)
AUTO
Estudiado los elementos de autos que conforman el expediente N° 044-2019-01-00806, contentivo de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A. en contra del ciudadano (a) ARMANDO JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 13263055, se puede observar diligencia presentada en fecha 04/09/2019, donde solicita NOTIFICACION POR CARTELES visto que, tal como consta de actas procesales, fue agotado el intento de practicar la notificación personal. Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, esta Autoridad Administrativa acuerda lo solicitado y ordena se libre el cartel correspondiente para que sea fijado en la residencia del ciudadano (a) ARMANDO JOSE BETANCOURT, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras… (Sic)”

Consta igualmente, al folio veinticinco (f.25) del expediente, que en fecha 12/09/2019, el Órgano Administrativo procedió a emitir informe de fijación de cartel de notificación y certificación; de cuyo contenido se lee lo siguiente:
(…)
En el día de hoy 12 de septiembre de 2019, siendo las 09:45 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede del domicilio de ARMANDO JOSE BETANCOURT, ubicado en SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE 2, CASA S/N, BARRANCAS, ESTADO MONAGAS, a fijar y consignar cartel de notificación emitido por la Sala de Fueros, correspondiente al expediente No. 044-2019-01-00806. Una vez en el sitio antes identificado, toqué la puerta de la casa, pero nadie abrió, pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa si sabía si había alguien y me dijo que no creía; volví a insistir y sin respuesta; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA… (Sic)”

Observa además quien sentencia, previo el examen realizado a las referidas actuaciones administrativas, que:
1.- En fecha 17/09/2019, día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación, el Órgano Administrativo levanta ACTA (f. 27), dejando constancia de la comparecencia de la representante de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., quien insistió en el procedimiento de autorización de despido; y de la incomparecencia del trabajador, dejándose constancia que éste no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
2.- En fecha 25/10/2019, el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, dicta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00344-2019, objeto de impugnación, en la cual en la narrativa, deja constancia que “..Riela del folio (24) al (25), se constata CARTEL DE NOTIFICACIÓN y RESULTA, mediante la cual el funcionario notificador acudió al lugar de residencia y procedió a fijar el cartel, ante la imposibilidad de notificarlo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la L.O.T.T.T y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto de contestación correspondiente al segundo día hábil, agotado el término de distancia concedido. Riela al folio (26), Acta de fecha 17 de septiembre de 2019, en la que se efectuó el Acto de contestación a la Solicitud de Autorización de Despido donde se dejó constancia en acta de la inasistencia de la parte accionada al acto y del que no fue posible la conciliación por lo cual se ordenó la apertura del correspondiente lapso probatorio contenido en el numeral 3° del artículo 422 de la LOTTT....Riela al folio (36), se constata AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que se admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, única parte en promover pruebas…(sic)”
De lo anterior, se comprueba que, en fecha 14/08/2019 es admitida por el Órgano Administrativo, la solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO C.A., procediendo, a ordenar la notificación del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, parte recurrente en el presente recurso; inicialmente conforme a lo preceptuado en el articulo 422 de la Ley Sustantiva., norma ésta que consagra el procedimiento a seguir por el patrono o patrona que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales; constatando quien decide, que dicha notificación resulto infructuosa tal como emerge del informe de fijación de cartel trascrito, el cual se encuentra suscrito por el funcionario actuante adscrito a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. Cabe señalar, que posterior a esta actuación, la parte solicitante, requirió la notificación del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT en su morada, conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo acordado por el Inspector Jefe en el Estado Monagas, y librándose el referido cartel de notificación; sin embargo, de acuerdo con los alegatos expuestos por el recurrente, debe esta juzgadora necesariamente indicar cuál es el régimen legal aplicable en cuanto a las notificaciones en los procedimientos administrativos laborales y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 422 del de la Ley Sustantiva, el cual establece:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Negrillas del Tribunal)

Bajo este contexto y atendiendo a lo establecido el articulo reproducido, que regula el orden de prelación en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo, es claro que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la disposición aplicable, que establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Del contenido de la norma supra indicada, se infiere de forma clara, precisa, y determinante, los requisitos para que la notificación sea completamente válida, a saber: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, prevé además del modo, la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada; debiendo acotar quien decide, que si bien la norma hace referencia a persona jurídica como sujeto pasivo, es reconocido en nuestro ordenamiento que el sujeto pasivo también puede tratarse de una persona natural, que en todo caso su notificación se producirá en su domicilio o dirección de habitación; debiendo en ambos casos, cumplirse con las formalidades establecidas en la norma ya indicada.

De manera que al concatenar los argumentos y criterios jurisprudenciales transcritos, con el caso objeto de análisis, permiten determinar a quién juzga, que en el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 044-2019-01-00806, y que concluyo con la providencia administrativa signada con el N° 00344-2019, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2019 objeto de impugnación; el Inspector del Trabajo Jefe no actuó conforme a derecho, incurriendo en consecuencia, dicho órgano administrativo, en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en nulidad; derechos estos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que vicia al acto administrativo que aquí se impugna por colocar en indefensión a la parte recurrente al no notificarla del procedimiento administrativo incoado por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidenció de las actas procesales que, el funcionario encargado de practicar la notificación, no cumplió con los requisitos previstos en dicha norma, toda vez que de acuerdo a lo explanado en el informe de fijación de notificación y certificación supra señalado de fecha 12/09/2019, éste manifestó lo siguiente “…Una vez en el sitio antes identificado, toqué la puerta de la casa, pero nadie abrió, pregunte a una persona que iba pasando frente a la casa si sabía si había alguien y me dijo que no creía; volví a insistir y sin respuesta; por lo que procedí a fijar el cartel de notificación en la puerta de la residencia del TRABAJADOR todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT y 126 de la LOPTRA… (Sic)”, diligencias éstas que en modo alguno, cumplen con las formalidades contenidas en la disposición legal respectiva para que tuviera validez la notificación ordenada, sin que se evidencie de las actas contenidas en el procedimiento administrativo que la Autoridad Administrativa haya advertido tal irregularidad. Por tanto, la posición desplegada por el Órgano Administrativo, se erigió como un impedimento a la participación del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, en el ejercicio de sus derechos con la consecuente incomparecencia al acto de contestación en fecha 17/09/2019 (f. 27) y como una prohibición a realizar actividades probatorias, con lo que se consumó la efectiva trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo plasmo en la sentencia N° 1734, de fecha 16/12/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se estableció el siguiente criterio vinculante, que parcialmente se transcribe:
…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…) se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.
Corolario de lo anterior, es que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción...(sic)”

Por lo tanto, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, precedentemente señalado, y siendo que quedó demostrado en las actas procesales, que el Órgano Administrativo, incurrió en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa y tutela Judicial Efectiva del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT en el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el N° 044-2019-01-00806, derechos que son garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; causando un perjuicio, ya que al violentarse las garantías constitucionales dentro del procedimiento, la providencia que se dicte será siempre nula e ineficaz; siendo que de haberse notificado del procedimiento incoado en su contra, éste pudo haber ejercido sus alegaciones y defensas oportunamente; en consecuencia, el acto administrativo que devino debe ser anulado por este órgano jurisdiccional, actuando en su competencia contencioso administrativa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y al declararse nulo, este queda sin efecto. Así se decide.

Ante lo decidido y dada la constatación de la conculcación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte accionante que produce la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las restantes delaciones sostenidas en la demanda de nulidad. Así se decide.

Por las razones expresadas, considera necesario esta sentenciadora, hacer alusión y acoger el criterio expuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), en la cual se estableció, que el Juez Contencioso Administrativo, debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados; por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, y verificado el vicio alegado por la parte accionante, este Tribunal declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00344-2019 dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, proferido dentro del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano ARMANDO JOSE BETANOCURT, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., con nomenclatura del Órgano Administrativo Nº 044-2019-01-00806; y conforme al criterio vinculante contenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/05/2016 (caso: Luis Herrera/Sociedad Mercantil Proagro, C.A), se ordena en base al principio de tutela judicial efectiva, el reenganche del referido trabajador al cargo de SUPERVISOR tal como se indico en las actas procesales, adscrito al Departamento de Aprovechamiento Forestal, que ocupaba en la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, debidamente asistido por los Abogados MARY CACERES y JHON BRACAMONTE, ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00344-2019, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-00806, dictado en fecha 25/10/2019, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín estado Monagas. Así se decide.
SEGUNDO: Se ANULA la providencia administrativa N° 00344-2019, proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2019-01-00806, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 25/10/2019, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Autorización de Despido del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, interpuesta por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., autorizando su despido conforme con lo dispuesto en el articulo 422 y 79 literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido del ciudadano ARMANDO JOSE BETANCOURT, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de SUPERVISOR adscrito al Departamento de Aprovechamiento Forestal que ocupaba en la Entidad de Trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación
La Jueza Titular,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.