República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 15 de mayo de 2024
Años: 213º y 164º


Asunto principal: DP01-S-2023-000520
Asunto : DP01-R-2023-000054
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Imputado: JESÚS DANIEL RIZO ITURRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.336.554.-
Defensa Privada: Abogado Pedro Benjamín Vega Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.109.
Víctima: K. Y. O. O., (identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
Vindicta Pública: Abogadas Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico y Carmen Vásquez Vásquez Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-
Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Motivo: Recurso de apelación de autos.-

Decisión Nº 0065 -2024.-
Decisión Juris S/Nº.-

I.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido mediante oficio 2C-2641-2023 de fecha 21.11.2023 y recibida por esta alzada en fecha 16.01.2024, emanado del Tribunal mencionado, constante de un (01) cuaderno separado con cuarenta y cinco (45) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000054, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Pedro Benjamín Vega Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.109, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS DANIEL RIZO ITURRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.336.554, en contra del auto de apertura a juicio dictado en celebración de audiencia preliminar de fecha 24.10.2023, cuyo auto fue publicado en fecha 30.10.2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial especializado, relacionado con el asunto DP01-S-2023-000520 (Nomenclatura propia del Juzgado de primera instancia).
En este sentido, esta Alzada solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial especializado, la remisión del asunto principal DP01-S-2023-000520 (Nomenclatura propia del Juzgado de primera instancia), para su estudio y análisis, con oficio Nº 0015-2024, de fecha 29.01.2024; siendo recibida en fecha 24.04.2024 con oficio N° 1J-0390-2024, la causa principal constante de ciento veinticinco (125) folios útiles y en esta misma fecha dictó auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000054, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.-
II.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 30 de octubre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por el Abogado Pedro Benjamín Vega Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.109, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS DANIEL RIZO ITURRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.336.554, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO BENJAMIN VEGA GUTIERREZ, abogado de libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.°: 307.109, actuando en este presente escrito como parte de la defensa del ciudadano JESUS DANIEL RIZO ITURRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.°: V- 20.336.554. Respectivamente, acudimos a este despacho de administración de justicia, amparados con el artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo procesal de presentar
Recurso de Apelación de Autos en contra el Auto de Apertura a Juicio emitido por este presente tribunal 2° de control en fecha del 24 de octubre del año 2023, la cual se motiva de la siguiente manera.

CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURSO.


De conformidad en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODM) y en la sentencia 1268/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 14 de agosto del año 2012, en cuanto se establece de manera taxativa el lapso procesal para intentar el recurso de apelación de auto dentro de los 3 días hábiles después de la publicación al fallo. En vista de que la audiencia preliminar. fue celebrada en fecha del 24 de octubre del 2023, en horas de 4:30 post Meridian, declaramos mediante este recurso en que estamos dentro del lapso correspondiente para presentar el recurso de apelación de auto.

El auto de apertura a juicio es inapelable según lo que se establece el artículo 123 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en vista que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en su parte culminar, fue decretado la inadmisibilidad de las pruebas de testigos y documentales que presento esta defensa en su escrito de promoción de prueba y solicitud de sobreseimiento en fecha de 24 de agosto del año 2023. De conformidad del articulo 97 en 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, nos amparamos en el artículo 314 en cuanto se refiere que la apelación tendrá lugar sobre pruebas en la cual fueron inadmitidas o pruebas ilegales admitida, por lo tanto, de conformidad al principio procesal del derecho a la defensa, manifestamos la potestad de presentar el recurso de apelación de auto.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE DENUNCIA

Es el caso ciudadano juez, el presente asunto se inició mediante denuncia por la supuesta víctima en fecha del 10 de enero del año 2023 ante el Centro de Coordinación Policial "Libertador", dada una investigación preliminar se fija el Acto de Imputación Formal en sede de la Fiscalía 23 del Ministerio Publico en fecha de 31 de mayo del 2023, promoviéndose proposición de diligencia de conformidad en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de desvirtuar la imputación en conformidad 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fueron negadas sin una justificación sostenible y motivada para no buscar la verdad como principio de buena fe del Ministerio Publico.

Para la fecha del 18 de julio del 2023, fue presentado la Acusación Formal como acto conclusivo de la investigación de la Fiscalía 23 del Ministerio Publico ante el Tribunal 2 de Control, en la cual fue fijado la Audiencia Preliminar para el 28 de agosto del 2023, dentro del lapso de los 5 días antesde la Audiencia Preliminar se presentar el Escrito de Defensa ante la Acusación Fiscal en fecha del 24 de agosto del 2023.

En el escrito de promoción de pruebas y solicitud de sobreseimiento, se promovieron 7 testigos en la cuales son pertinentes en el lugar del suceso y el desarrollo de los acontecimientos, estas personas son habitantes del Barrio
Ezequiel Zamora, de la calle Blanca Galero, estos testigos son identificados como:

1. ONEIDA VILORIA MORALES. CI: V-6.695.106 / DIRECCION:
BARRIÓ EZEQUIEL ZAMORA, CALLE BLANCA GALERO, CASA #11, PALO NEGRO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-424.3336
2. FRAXEDES ITURRIAGO DE RIZO. CI: V-22.285.036 / DIRECCION: BARRIÓ EZEQUIEL ZAMORA, CALLE BLANCA GALERO, CASA #10, PALO NEGRO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-328.3063
3. PARDO HERERRA JULIO CESAR. CI: V-11.053.270 / DIRECCION: BARRIO BELLO MONTE, CALLE CIRCUNVALACION, CASA #2-B DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-321.6393
4. MARY HIZOLINA CASTILLOS REBOLLEDO. CI: V-14.974.105 / DIRECCION: BARRIÓ EZEQUIEL ZAMORA, CALLE BLANCA GALERO, CASA #10, PALO NEGRO, MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-512.6362
5. JORGE ANTONIO OTURRIAGO MARTINEZ. CI: V-9.785.168 / DIRECCION: BARRIÓ EZEQUIEL ZAMORA, CALLE BLANCA GALERO, CASA #10, PALO NEGRO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-492.6319
6. JUAN GUILLERMO MARTINEZ. CI: V-7.219.688 / DIRECCION: BARRIÓ EZEQUIEL ZAMORA, CALLE BLANCA GALERO, CASA #18, PALO NEGRO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-355-5759

Estos mencionados testigos fueron promovidos como proposición de diligencia en la sede de la fiscalía 23 del ministerio público y en la audiencia preliminar, fundamentado en la cual hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos en la que la ciudadana KARLA ORTEGA y el ciudadano JESUS DANIEL RIZO ITURRIAGO tuvieron el conflicto a las afuera de la calle blanca galero del barrio Ezequiel Zamora del Municipio Libertado. Estos testigos en ambas audiencias fueron INADMITIDAS Y NEGADAS en su totalidad en vista de que no son pertinentes sobre el hecho, decisión en la cual va en contra el derecho a la defensa y en la búsqueda de la verdad como principio procesal penal.

CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

Invocamos el principio constitucional en la cual el Estado Venezolano se constituye en un estado social de Derecho y de Justicia, en la que se propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, con la preeminencia de los derechos humanos. No obstante, nos amparamos a los derechos y garantías constitucionales y procesales que el imputado o acusado posee y se establece en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado, solicitamos el avocamiento de la misma, con el objetivo de que ejerza a fiel cumplimiento los principios de celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Por ende, exponemos el fundamento constitucional y jurídico adjetiva.

Nos amparamos en el artículo 439 numeral 7 en concatenación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto refiere "este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida". (Resaltado propio). Es por eso ciudadano juez, fundamento mi solicitud de recurso de apelación de auto en vista que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, han sido inadmisible, por lo tanto, expongo y señalo los derechos y garantías que se lesionaron que esta decisión en auto ocasiono.

Por último, reiteramos nuevamente que los derechos del imputado o acusado se extiende en lo que se establece el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en artículo 97, en la que se extiende sus derechos a lo que se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Primera
De los Derechos Constitucionales Agraviados.

1- El derecho de la defensa que establece el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un bien jurídico tutelado en la cual consiste en que toda persona tiene el derecho para acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa por los cuales se le investiga, se le imputa o se le acusa. Es así ciudadano juez, el hecho de INADMITIR siete (7) elementos probatorios en la cual son testimoniales, en la que fueron promovidos en la Audiencia Preliminar para ser evacuados en la fase de juicio y así ejercer la defensa sobre la acusación de la fiscalía del ministerio público, es una clara violación del derecho de la defensa y se coloca en una posición de estado de indefensión.
2- Decretada la inadmisibilidad de los siete (7) elementos probatorios presentada por la defensa en su escrito de promoción de prueba, y admitida los elementos probatorios de la fiscalía del ministerio público en la cual beneficia procesalmente a la víctima, se incurre a una violación grave de los artículos 21 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consiste en que todas las personas somos iguales ante la ley, la decisión que inadmite las pruebas testimoniales y admite las que promovió la fiscalía del ministerio público, también se muestra la parcialidad en beneficio de la víctima, dejando un resultado de desigualdad entre las partes.

Sección Segunda
De Los Derechos y Garantías Procesales Agraviadas

1- La presentación de las pruebas es el ejercicio del derecho a la defensa y el principio de contradicción que se establece en el artículo 12 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión de inadmitir las pruebas del acusado y admitir las pruebas de la fiscalía del ministerio público en beneficio de la víctima, en la cual será evacuadas en fase juicio, deja un vacío de contradicción para el debate en el juicio oral y público, y, por otro lado, el derecho a presentar pruebas como parte del derecho a la defensa.

2- La decisión que tomo la juzgadora del tribunal segundo de control, violenta la libertad de prueba que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto se refiere que las parte pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica y las reglas de la lógica.
Resaltamos nuevamente, que las pruebas promovidas por la defensa, son las testimoniales de personas que estuvieron e hicieron presencia en el lugar de los hechos que aconteció en la calle Blanca Galero del Barrio Ezequiel Zamora del Municipio Libertado del Estado Aragua, INADMITIR estas pruebas, es ir contra el esclarecimiento de la verdad y obteniendo un vicio procesal con una finalidad negativa en la toma de una decisión en fase de juicio.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.

1- Solicito a la corte, que conozca del presente acto, solicite al tribunal que lleve la causa, para el momento de decidir el presente recurso, le sea enviada la causa DP01-S-2023-00520, con el objeto de comprobar mis alegados, revisar los documentos originales y las copias certificadas que se consignaron como medios probatorios, en uso del principio de igualdad y de economía procesal. Fundamento esta solicitud en vista de, durante la audiencia de preliminar, la oportunidad de solicitar copia del acta de audiencia y del auto de apertura a juicio fue nula, dejando la defensa en solicitar las copias mediante diligencia y perder los 3 días para intentar el presente recurso de apelación.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

En vista de lo alegado en el presente recurso de apelación, solicito a este despacho de administración de justicia, amparado en el artículo 26, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Lo siguiente: PRIMERO: solicito que se declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto ante la corte. SEGUNDO: solicito que se declare CON LUGAR lo alegado y probado en el presente escrito. TERCERO: solicito la restitución de las garantías y derechos constitucionales en la cuales fueron ofendidos. CUARTO: solicito la ADMISIBILIDAD de los elementos probatorios testimoniales para ser evacuados en la fase de juicio en la cuales fueron identificados en el presente recurso.

Es todo ciudad no juez, es justicia lo que esperamos en la ciudad de Maracay en razón de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.…”
III.- Contestación de la vindicta pública.-
En fecha 07 de noviembre de 2023, la Representación Fiscal en la persona de las abogadas Daniela Corsini y Carmen Vásquez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta escrito de contestación de Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay y ABG. CARMEN VAZQUEZ VASQUEZ Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay; actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 53 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 129 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Pedro Benjamín Vega Gutierrez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Daniel Rizo Iturriago, titular de la cédula de identidad N.° 20.336.554, hoy acusado en la causa signada bajo el N.° DP01-S-2023-000520 (Nomenclatura interna del tribunal) en contra de la decisión dictada en fecha 24/Octubre/2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y publicada en esa misma fecha, la cual decretó el pase a la fase de juicio oral y privado de la presente causa.

Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto, en los terminos siguiente, no sin antes formular algunas consideraciones a los respetables Magistrados, de que las partes deben litigar con buena fe, tal como lo hace el Ministerio Público, lo cual debe ser común, para lograr una verdadera administración de justicia, se precisa que se analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos de que sea decidido lo conducente y ajustado a derecho, toda vez de que la recurrida decisión del Tribunal a quo fue apegada a la Ley Penal Adjetiva, y en consecuencia DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)", de igual manera establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas (…)", ahora bien, en fecha 15/Noviembre/2023, fue notificada esta Representación Fiscal, de la interposición del Recurso de Apelación, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, el se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es el caso, que en fecha 24/Octubre/2023, en la oportunidad procesal correspondiente se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, fue admitida totalmente la acusación del Ministerio Público y sus medios probatorios ofrecidos por su utilidad, pertinencia y necesidad para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el futuro juicio oral y privado, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy víctima, Karla Yenire Ortega Obañez, titular de la cédula de identidad N.° V-17.575.172, en ese mismo acto dicho tribunal acordó ratificar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13°, respectivamente del artículo 106, así mismo, en ese mismo acto, fue negada a solicitud que hiciere la defensa técnica privada con relación la promoción de pruebas testimoniales de siete (7) testigos y sobreseimiento en base a la insuficiencia probatoria.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, en fecha 30/Octubre/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual luego de haber sido esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho por las partes, ese Honorable Tribunal decidió unos vez realizado el control formal y sustancial del escrito acusatorio. Fue admitido en su totalidad el referido escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y todos los medios probatorios por su utilidad, necesidad y necesidad para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el futuro juicio oral y privado por los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy víctima la ciudadana Karla Yenire Ortega Obañez; así mismo, en ese mismo acto, fue negada la solicitud que hiciere la defensa técnica privada con relación a la admisibilidad de los elementos probatorios testimoniales para ser evacuados en la fase de juicio. En audiencia preliminar de fecha 24/Octubre/2023, acordada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se acuerda el pase a Juicio Orae y Privado del acusado de autos; considera esta representación Fiscal, que dicho recurso versa sobre un decisión INEXISTENTE, por cuanto, en la mencionada audiencia preliminar el tribunal a quo decidió: visto el escrito de defensa presentado por la defensa técnica en el tiempo hábil establecido conforme articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, considera cumple a cabalida con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia y lo indicado por la víctima en sala se corrobora hace presumir la presunta comisión del delito de violencia física, asi como los medios probatorios y elementos de convicción que trajo el ministerio publico para presentar el escrito acusatorio. De igual manera, referente a los testigos que menciona la defensa en su solicitud, debe imperiosamente esta Juzgadora indicar que los mismos carecen de la indicación que es la obligación por parte de este tribunal que no hace referencia especialmente cual es la UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA, a los fines de que esta Juzgadora prueba controlar la admisibilidad de los mismos, simplemente, se limita a nombrar a unas personas con su identificacion plena sin indicar si las personas tuvieron o no conocimiento del hecho, dado que la finalidad de este proceso es la búsqueda de la verdad, asimismo, en relación a las pruebas documentales referidas conforme a un informe médico presentado por el Dr. Henry Flores, practicado a la ciudadana Mary Castillo en la cual se indica que la misma fue testigo de los hechos, esta juzgadora pasa a declararlo SIN LUGAR, en razón que el mismo NO GUARDA CON LA PRESENTE INVESTIGACION, y si son unos hechos que sucedieron con ocasión a esta presunta agresión pues lo oportuno es que dicha ciudadana formule su denuncia ante la fiscalía correspondiente a los fines de que inicie una investigación, es importante señalar que el objeto de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es sancionar y evitar cualquier agresión que sea en perjuicio de una mujer, por lo tanto una vez indicado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa a NEGAR la solicitud de sobreseimiento peticionado por la defensa, en razón de que el escrito acusatorio así como los medios de pruebas cumplen a cabalidad con lo antes indicado.

En razón de lo antes indicado, es por lo que solicito que dicho argumento no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado y temerario, carecer de fundamento y sustento legal consonó con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.

En consecuencia de todo lo antes señalado, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, por infundado y temerario, y se proceda a ratificar la decisión recurrida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como Juez Natural, decidió siguiendo a la Obligación que tiene del Estado Venezolano, imperante que le proporciona el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente:

"…el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de Genero…"
IV.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación dictada en fecha 24 de octubre de 2023, y publicada en fecha 30 de octubre de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir.-
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene su fundamento en el numeral 7º del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte in fine del artículo 314, ejusdem y como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule el auto de apertura a juicio y acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de de Segundo de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los órganos de prueba promovidos, y no admitió los testimonios ofrecidos por la defensa privada por carecer, su ofrecimiento de prueba, de razón que muestre la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, negó la admisión del informe medico clínico emitido por el doctor Henry Flores, practicado a la ciudadana testigo Mary Castillo, prueba documental de la defensa, por no guardar relación con el hecho controvertido y declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento por insuficiencia probatoria incoada por la defensa. Así se observa.-
Ora, el presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. En el caso que nos ocupa, se está apelando del auto de apertura a juicio mediante el cual, celebrada la Audiencia Preliminar; el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró:
“…ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PREVIO: En vista de la detención que se realizó en el Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, esta Juzgadora ordenó que al mismo le fuera impuesto de una medida cautelar 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo se presente por sus propios medios el día de hoy, por lo tanto esta juzgadora deja sin efecto la orden de aprehensión emanada por este Juzgado en vista del pronunciamiento por auto separado que tuvo en su lugar este tribunal por la incomparecencia injustificada por le ciudadano a la audiencia preliminar estando debidamente notificado, el cual pudo ser constatado de la revisión del libro llevado por este Tribunal destinado para anunciarse las partes a las audiencias fijadas, dicho imputado fue debidamente notificado tanto por acta de llamada secretarial como por acta de comparecencia el cual firmó por el compareciente y así se deja constancia. PRIMERO: Una vez analizado el escrito acusatorio presentado en fecha 19.07.2023, esta Juzgadora, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JESUS DANIEL RIZO ITURRIAGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: TESTIMONIALES: 1. TESTIMONIO del DR. ANGEL HIDALGO, adscrito al servicio nacional de medicatura forense, por ser quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO 35-60-508-0083 de fecha 09.01.2023, realizada a la ciudadana K.O. 2. TESTIMONIO de la ciudadana K (se omite identidad) por ser la victima. DOCUMENTALES: 1. Se ofrece para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 3560-508-0083, de fecha 09.01.2023, suscito por el DR. ANGEL HIDALGO, adscrito al Servicio Nacional De Medicatura Forense. Por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en base a la investigación que llevo a cabo la fiscalía 23º del Ministerio Público. SEGUNDO: Visto el escrito de defensa presentado por la defensa técnica en el tiempo hábil establecido conforme artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio, considera quien aquí decide que el mismo debe ser declarado SIN LUGAR en razón a que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la denuncia y lo indicado por la víctima en sala se corrobora hace presumir la presunta comisión del delito de violencia física, así como los medios probatorios y elementos de convicción que trajo el ministerio público para presentar el escrito acusatorio. De igual manera, referente a los testigos que menciona la defensa en su solicitud, debe imperiosamente esta Juzgadora indicar que los mismos carecen de la indicación que es la obligación por parte de este tribunal que no hace referencia específicamente cual es la UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA, a los fines de que esta Juzgadora prueba controlar la admisibilidad de los mismos, simplemente, se limita a nombrar a unas personas con su identificación plena sin indicar si las personas tuvieron o no conocimiento del hecho, dado que la finalidad de este proceso es la búsqueda de la verdad, asimismo, en relación a las pruebas documentales referidas conforme a un informe medico presentado por el Dr. Henry Flores, practicado a la ciudadana Mary Castillo en la cual se indica que la misma fue testigo de los hechos, esta juzgadora pasa a declararlo SIN LUGAR, en razón que el mismo NO GUARDA RELACIÓN CON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN y si son unos hechos que sucedieron con ocasión a esta presunta agresión pues lo oportuno es que dicha ciudadana formule su denuncia ante la fiscalía correspondiente a los fines de que inicie una investigación, es importante señalar que el objeto de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es sancionar y evitar cualquier agresión que sea en perjuicio de una mujer, por lo tanto una vez indicado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora pasa a NEGAR la solicitud de sobreseimiento peticionado por la defensa, en razón de que el escrito acusatorio así como los medios de pruebas cumple a cabalidad con lo antes indicado…, … Y ASI SE DECIDE.”.
En cuanto a estos planteamientos, se observa que el auto de apertura a juicio no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia patria ha dejado sentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con la cual modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Así se observa.-

Sin embargo, el punto álgido, en este recurso, dicho lo anterior, se observa del pronunciamiento judicial en el que la jueza de Control, no admitió a la defensa técnica, las pruebas testimoniales promovidas por no haber demostrado la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, desechando las testimoniales por impertinencia ante la entidad del delito que se ventila en el presente asunto penal, correspondiente al Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia. Observando este Órgano Colegiado que la jueza de control y garantía, aplicó lo previsto en el encabezado del artículo 181 y en el segundo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales instituyen;

Licitud de la Prueba
Artículo 181. COPP

“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Omissis…,


Libertad de Prueba
Artículo 182. COPP

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.“


Pudiendo la Jueza recurrida, observar, que la defensa técnica no estableció la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, impidiendo a la a quo hacer la debida valoración a los medios ofrecidos al efecto del debate judicial que se celebre en su oportunidad y el pronóstico de sentencia previo debate oral, lo que significa que la jueza actuó conforme a derecho y dio respuesta al recurrente, con respecto al escrito de defensa presentado en fecha 14.08.2023. Así se analiza.-

Así pues, instituye el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:
Omisis… -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se observa.-

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 313 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 eiusdem.
Ahora bien, con respecto a las excepciones opuestas por la defensa técnica, en el presente asunto, intitulado “escrito de defensa ante la acusación fiscal” esta Corte advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida. En conclusión, nuestro máximo Tribunal en sentencia de Sala constitucional N° 546 de fecha 8-7-2016, a instituido:
“… las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar.”
Siendo necesario agregar que los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 439 de la ley adjetiva penal. Así, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso, no corresponde una violación de derechos. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación. Así se destaca.-
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio, donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se observa.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22/06/2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.(negrillas propias)
En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 15 de Octubre de 2021, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con motivo de la audiencia preliminar celebrada los días 19 de marzo de 2021, y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, en el entendido que la presente recurso debe ser declarada improcedente in limine litis, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 14 de Enero de 2015, por el mencionado Tribunal. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, la Sala Constitucional modificó su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.

En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso, por ejemplo, que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Deduciéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no pugnando decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y con el fin de no ocasionar gravamen alguno a las partes, por lo que resultan ser inapelables. Así se decide.-

En este sentido y partiendo de que la parte accionante apelo del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, publicada en fecha 30 de octubre de 2023 (auto de apertura a juicio), y de que este es un auto de mero trámite que como tal, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable. Así se decide.-
Ora, respecto del motivo de impugnación incoado por la defensa técnica, relativo a la inadmision de las pruebas testimoniales y documental propuesta por la defensa técnica, este órgano colegiado observa que la defensa técnica no demostró la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, ignorando las limitantes que impone el principio de licitud y libertad de la prueba, dichos principios inciden directamente en su admisión para el debate oral (sentencia N° 472 de fecha 06-08-2007, Sala Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte). Así se determina.-
Siendo así, esta Corte estima que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano JESÚS DANIEL RIZO ITURRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.336.554, ello en virtud de que el proceso penal que se ha instaurado en su contra; colige con las garantías constitucionales y procesales garantizadas por la jueza recurrida en su actuar.
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación del auto de apertura a Juicio, que interpusiera el Abogado Pedro Benjamín Vega Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.109, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS DANIEL RIZO ITURRIAGO, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado en fecha 24 de octubre de 2023, publicada en fecha 30 de octubre de 2023 (auto de apertura a juicio oral). Y así se decide.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia; no queda la menor duda, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación por infundado. Así se concluye.-
VII Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Pedro Benjamín Vega Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.109, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS DANIEL RIZO ITURRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.554, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Benjamín Vega Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.109, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JESÚS DANIEL RIZO ITURRIAGO, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado en fecha 24 de octubre de 2023, publicada en fecha 30 de octubre de 2023 (auto de apertura a juicio oral), por infundado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior

Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).


Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.

Asunto: DP01-R-2023-000054
Decisión Nomenclatura Interna de la Corte Nº 0065 -2024.-
Nº de decisión Juris: S/N°.-