República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 30 de mayo de 2024
214º y 165º

Asunto Principal: DP01-S-2020-000264
Asunto : DL02-X-2024-000001

Recusante: Abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, identificado con la cédula número V-7.211.652, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 50.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V- 7.235.339.-

Recusada: Abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.-

Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0042-2024.-
I.-Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza con veintitrés (23) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DL02-X-2024-000001 (nomenclatura interna de esta alzada) y remitido mediante oficio Nº IE-0563-2024 de fecha 15/05/2024, en virtud a la Recusación interpuesta por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 50.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V- 7.235.339, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 22/05/2024, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DL02-X-2024-000001 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000264 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Jueza Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.


II.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-
En fecha 14/05/2024, es presentado escrito de recusación interpuesto por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 50.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V- 7.235.339, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:

“…Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.652, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789; con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, correo electrónico luisperdomof@gmail.com; actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.235.339, quien se encuentra privado de su libertad en el Comando policial de la Comisaría Maracay Centro, perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, acusado en el expediente N° DP01-S-2020-000264; ante Usted muy respetuosamente, utilizando como base el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89.8 y 96 de la norma Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad; a los fines de presentar Recusación, en contra de la ciudadana Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada EVA YOSLEY GOMEZ por considerar quien aquí escribe; se encuentra incursa en hechos que encuadran en la causal específica de Recusación, numeral 8, artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual explico de la siguiente manera:
ADMISIBILIDAD
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala:
"Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Motivos de la recusación que se propone:
Por cuanto quien aquí representa al ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, es su abogado en la causa que se encuentra en su Tribunal bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000264; siendo además que quien esto escribe ha interpuesto, en contra de la Juez recusada, Querella Penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C-29.385-24 y que fuere admitida en fecha lunes 15 de abril de 2024; por estar la ciudadana Juzgadora, en su proceder, como Juez, en la comisión de hechos que pudieran constituir delitos, tales Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y el delito de Retardo Procesal, previsto y sancionado en el artículo 92 de la Ley de Reforma del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y que a pesar de estar en conocimiento de esa querella que está cursando en los Tribunales Ordinarios de este mismo Circuito Judicial Penal, el mismo día en que fue admitida la Querella; vale decir, 15 de abril de 2024; ese mismo día, no solo publica el auto de ejecución de mi representado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURÉ, sino que de forma apresurada ese mismo día lunes 15 de abril, ordena el traslado para imponerlo para el día siguiente; es decir martes 16 de abril de 2024 y además, sigue cometiendo actos contrarios a la Ley cuando no le permite a mi defendido estar asistido de abogado privado al momento de imponerlo de ese auto de ejecución; siendo que bajo la consideración de ese actuar, no permite que la Juzgadora a la hora de decidir, lo haga con objetividad, afectando con ese manifiesto interés, su capacidad objetiva, la cual se encuentra seriamente comprometida; en consecuencia, no podría proceder en los casos donde me encuentre como abogado, con la objetividad que corresponde.
Análisis de los motivos expresados en los cuales se fundamenta esta recusación:
La Juez recusada, Abg. EVA YOSLEY GÓMEZ, debería haberse inhibido de manera voluntaria; en razón de lo que establece la norma, al exigirle la obligatoriedad de inhibirse de manera voluntaria, al conocer y pronunciarse sobre una causa, donde me encuentre como abogado de la defensa; siendo que esta negativa a hacerlo de forma voluntaria, afecta su objetividad.

Con ello se demuestra; que la ciudadana Juez, hoy recusada, se encuentran comprometida en su objetividad e imparcialidad para proceder conforme a derecho en las causas donde me encuentre como abogado.
La negativa de la Juez Recusada al no inhibirse de manera voluntaria y por demás obligatoria, es un motivo grave y que deja en entredicho, su objetividad e imparcialidad, que hace admisible la presente recusación.
En consecuencia; solicito que ante esta recusación se inhiba de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se desprenda del conocimiento de la causa número DP01-S-2020-
000264; de lo contrario, solicito que a la presente acción recusatoria, se le dé trámite y curso legal a esta incidencia ante quien corresponda, para su sustanciación y resolución, SOLICITANDO a los respetados Jueces Superiores, que por tratarse la presente Recusación, de una acción recursiva fundada en hechos concretos y demostrados, llevados a cabo por la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. EVA YOSLEY GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Fije, en el ejercicio de mis Derechos, Una Audiencia de Recusación para exponer de forma oral lo que aquí se está planteando en el presente escrito.
II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RECUSACIÓN
CAUSAL
Causal específica de recusación: Por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, que afecta la objetividad e imparcialidad de la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. EVA YOSLEY GÓMEZ de conformidad con el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
"Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
.... Omissis...
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..."
El fundamento de esta recusación, se subsume en la causal específica de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe una amenaza de vulneración grave, actual e inminente del derecho fundamental que le asiste a mi defendido, a que el proceso penal que se le sigue y en el que se encuentra privado de la libertad mi representado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURÉ, sea dirigido y decidido por una Juez que no tenga comprometida su objetividad e imparcialidad, ya que ello es parte vital para que se cumpla con el debido proceso, consagrado en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que señala:
"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...". (Las Negrillas son mías).
Es importante resaltar; que todo juzgador debe ser "imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Jueza y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez"
El Derecho a ser Juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, es tan fundamental que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es: "un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna", de tal manera que el operador de justicia "no sólo debe garantizar que se hace Justicia, sino que parezca que así se hace".
Por las razones expuestas, se impone en el presente caso, la necesidad de presentar la presente Recusación, en resguardo del sagrado derecho
Constitucional y procesal, a contar con unos Jueces objetivos e imparciales, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en los términos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS QUE SE OFRECEN:
Se Consigna como anexo al presente escrito para que el mismo sea admitido como medios probatorio y fundamental en mi solicitud de Recusación:
1) En copia simple, Auto de Admisión de la querella, de fecha lunes 15 de abril de 2024 que fuere interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, causa 1C-29.385-24, donde aparece como querellada la ciudadana Juez recusada EVA YOSLEY GÓMEZ.

La utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba que se trae al presente escrito, arriba señalada, es útil, porque con ella se demuestra la existencia de una causa penal contra la Juez recusada por quien esto escribe; lo que indefectiblemente pone en duda su objetividad para actuar como Juez a la hora de decidir las causas donde me encuentre como abogado; necesaria; por cuanto se demuestra lo configurado en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal como causal válida de Recusación; y, pertinente, por cuanto guarda relación con el hecho que se solicita, como lo es la Recusación.
III
DE LA JUEZ RECUSADA
La presente solicitud de Recusación, se presenta formalmente, en contra de la Juez EVA YOSLEY GÓMEZ, Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de quien se le desconoce más datos de su identicación, para el conocimiento del proceso donde me encuentre como abogado, en el asunto principal DP014-S-2020-000264, estableciéndose como domicilio procesal de la recusada, la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, situado en el Piso Uno del Edificio del Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ubicado en la Prolongación de la Avenida Dr. Agustín Álvarez Zerpa, Maracay, estado Aragua.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en apego a los derechos que le asisten a mi defendido, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, a contar con unos Jueces Objetivos e Imparciales, en resguardo del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de igual manera, con fundamento en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO EXPRESAMENTE a la Juez Abg. EVA YOSLEY GÓMEZ, en su condición de Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; motivo por el cual solicito sea tramitada la presente recusación; admitida la misma; así como la prueba ofrecida y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con las consecuencias de Ley.
Solicito igualmente la admisión de la prueba documental ofrecida en el presente escrito, para su evacuación y su valoración en el pronunciamiento respectivo; de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito de igual manera, se acuerde la realización ante la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda, la Audiencia Oral y Pública de la presente Recusación para poder ilustrar de forma contundente a los Ciudadanos Jueces superiores de los hechos aquí expresados, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la norma Adjetiva Penal. A los efectos cualquier notificación se establece como domicilio Procesal de quien aquí suscribe la Av. 1-A, edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua…”


III.- Contestación de la Jueza Recurrida
En fecha 15/05/2024, es presentado escrito de informe con motivo de recusación interpuesto por la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
“…INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN
Visto el escrito de Recusación consignado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo en fecha 14-05-2024, y recibida por este tribunal en fecha, 15-05-2024 a las 11:00 a.m., interpuesto por el ciudadano: LUIS C. PERDOMO F. INPRE Nº 50.789, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano: MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, (PENADO) del presente asunto penal asignado; ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2020-000264.
Se observa del escrito interpuesto; que la fundamentacion jurídica para interponer dicha recusación en contra de esta juzgadora, es la establecida en el Numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
...Omissis…
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Motivos de la recusación que se propone:
Por cuanto quien aquí representa al ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, es su abogado en la causa que se encuentra en su tribunal bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000264; siendo además que quien esto escribe ha interpuesto, en contra de la Juez recusada, Querella Penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C-29.385-24 y que fuere admitida en fecha lunes 15 de abril de 2024; por estar la ciudadana Juzgadora, en su proceder, como Juez, en la comisión de hechos que pudieran constituir delitos, tales Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y el delito de Retardo Procesal , previsto y sancionado en el articulo 92 de la Ley de Reforma del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y que a pesar de estar en conocimiento de esa querella que está cursando en los Tribunales Ordinarios de este mismo Circuito Judicial Penal, el mismo día en que fue admitida la Querella; vale decir, 15-04-2024; ese mismo día, no solo publica el auto de ejecución de mi representado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, sino que de forma apresurada ese mismo día lunes 15 de abril, ordeno el traslado para imponerlo para el día siguiente; es decir martes 16 de abril de 2024 y además, sigue cometiendo actos contrarios a la Ley cuanto no le perite a mi defendido estar asistido de abogado privado al momento de imponerlo de ese auto de ejecución; siendo que bajo la consideraron de ese actuar, no permite que la Juzgadora a la hora de decidir, la haga con objetividad, afectando con eses manifiesto interés, su capacidad objetiva, la cual se encuentra seriamente comprometida; en consecuencia, no podría proceder en los casos donde me encuentre como abogado, con la objetividad que corresponde.
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
Análisis de los motivos expresados en los cuales se fundamenta esa recusación:
Señala el impetrante en su escrito textual en el asunto DP01-S-2020-000264 de fecha 15-05-2024, dirigido a este Tribunal Único de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, (Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del estado Aragua), lo siguiente:…”
La Juez recusada, Abg. EVA YOSLEY GOMEZ, debería haberse inhibido de manera voluntaria; en razón de lo que establece la norma, al exigirle la obligatoriedad de inhibirse de manera voluntaria, al conocer y pronunciarse sobre una causa, donde me encuentre como abogado de la defensa; siendo que esta negativa a hacerlo de forma voluntaria, afecta su objetividad.
Con ello se demuestra; que la ciudadana Juez, hoy recusada, se encuentra comprometida en su objetividad e imparcialidad para proceder conforme a derecho en las causas donde me encuentre como abogado.
La negativa de la Juez Recusada al no inhibirse de manera voluntaria y por demás obligatoria, es un motivo grave y que deja en entredicho, su objetividad e imparcialidad, que hace admisible la recusación.
En consecuencia; solicito que ante esta recusación se inhiba de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Cogido Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se desprenda del conocimiento de la causa número DP01-S-2020-000264; de lo contrario, solicito que a la presente acción recusatoria, se le dé trámite y curso legal a esta incidencia ante quien corresponda, para su sustanciación y resolución, SOLICITANDO a los respetados Jueces Superiores, que por tratarse la presente Recusación, de una acción recursiva fundada en hechos concretos y demostrados, llevados a cabo por la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. EVA YOSLEY GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Fije, en el ejercicio de mis Derechos, Una Audiencia de Recusación para exponer de forma oral lo que aquí se está planteando en el presente escrito.
II
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RECUSACION
CAUSAL
Causal especifica de recusación; Por cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, que afecta la objetividad e imparcialidad de la Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. EVA YOSLEY GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, SECRETARIAs o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente:

...Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
El fundamento de esta recusación, se subsume en la causal específica de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe una amenaza de vulneración grave, actual e inminente del derecho fundamental que le asiste a mi defendido, a que el proceso penal que se le sigue y en el que se encuentra privado de la libertad mi representado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, sea dirigido y decidido por una Juez que no tenga comprometida su objetividad e imparcialidad, ya que ello es parte vital para que se cumpla con el debido proceso, consagrado en el ordinal 3º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que señala:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… (Las Negrillas son mías).
Es importante resaltar; que todo juzgador debe ser “imparcial lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetivas, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Jueza y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez”
El Derecho a ser Juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, es tan fundamental que el Comité de Derechos Humanos ha declarado que es; “un derecho absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna”, de tal manera que el operador de justicia “no solo debe garantizar que se hace Justicia, sino que parezca que así se hace”
Por las razones expuestas, se impone en el presente caso, la necesidad de presentar la presente Recusación, en resguardo del sagrado derecho Constitucional y procesal, a contar con unos Jueces objetivos e imparciales, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en los términos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS QUE SE OFRECEN:
Se consigna como anexo al presente escrito para que el mismo sea admitido como medios probatorio y fundamental en mi solicitud de Recusacion: 1) En copia simple, Auto de Admisión de la querella, de fecha 15 de abril de 2024 que fuere interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, causa 1C-29.385-24, donde aparece como querellada la ciudadana Juez recusada EVA YOSLEY GOMEZ.
La utilidad, necesidad y pertinencia de esta prueba que se trae el presente escrito, arriba señalada, es útil, porque con ella se demuestra la existencia de una causa penal contra la Juez recusada por quien esto escribe; lo que indefectiblemente pone en duda su objetividad para actuar como Juez a la hora de decidir las causas donde me encuentre como abogado; necesaria; por cuanto se demuestra lo configurado en el numeral 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal como causal valida de Recusación, y, pertinente, por cuanto guarda relación con el hecho que se solicita, como lo es la Recusación.
III
DE LA JUEZ RECUSADA
La presente solicitud de Recusación, se presenta formalmente, en contra de la Juez EVA YOSLEY GOMEZ, Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de quien se le desconoce mas datos de su identificación, para el conocimiento del proceso donde me encuentre como abogado, en el asunto principal DP01-S-2020-000264, estableciéndose como domicilio procesal de la recusada, la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, situado en el Piso Uno del Edificio del Palacio de Justicia del mencionado Circuito Judicial Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ubicado en la Prolongación de la Avenida Dr. Agustín Álvarez Zerpa, Maracay, estado Aragua.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en apego a los derechos que le asisten a mi defendido, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procurando la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, a contar con unos Jueces Objetivos e Imparciales, en resguardo del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de igual manera, con fundamento en el articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO EXPRESAMENTE a la Juez Abg. EVA YOSLEY GOMEZ, en su condición de Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; motivo por el cual solicito sea tramitada la presente recusación; admitida la misma; así como la prueba ofrecida y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con las consecuencias de Ley.
Solicito igualmente la admisión de la prueba documental ofrecida en el presente escrito, para su evacuación y su valoración en el pronunciamiento respectivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito de igual manera, se acuerde la realización ante la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda, la Audiencia Oral y Publica de la presente Recusación para poder ilustrar de forma contundente a los Ciudadanos Jueces superiores de los hechos aquí expresado, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la norma Adjetiva Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, SECRETARIAs o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a la causal inmotivada e infundada, interpuesta por quejas infundadas y temerarias sin razón de ser, sin fundamento, malicioso, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal o de inmoralidad, abuso de la situación jurídica procesal, por parte de la abogada LUIS C. PERDOMO F., dirigida a mi persona.
Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tribunal ha realizado lo que corresponde, “todo” apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, a los fines de lograr, LA JUSTICIA Y LA REINSERCION SOCIAL, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo previsto en los articulo 69 y 471 ejusdem, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
Art, 69 Le corresponde al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad
Articulo 471 “Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …”
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es la puesta en marcha fácticamente de lo decidido en el fallo. Corresponde normalmente al juez, que es el que controla cómo se ejecuta la misma, pero con intervención de los operadores de justicia y órganos de la Administración, concretamente, EL MINISTERIO PÚBLICO PENITENCIARIO, que es la que realmente usando sus facultades hace cumplir el fallo del juez sentenciador, y el consiguiente control de la ejecución del mismo por parte de este. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de lo previsto en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las “VISITAS A CENTROS, cuanto lo considere pertinente. “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem.
Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal,
“ Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:”
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal,
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse oportuno y apegado a Derecho y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto apego y cumplimiento a lo que establece el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09-2021; “Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución” “CORRESPONDE” ; al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad …”, igualmente, con la “COMPETENCIA”, establecida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como es; 3º. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público, “en concordancia con lo establecido en el articulo 485 Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, …, procederá a emitir la decisión que corresponda, en el articulo 499 segundo parágrafo, “El Tribunal de ejecución vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, todos por Aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas en cuanto a lo alegado por la recusante sobre la “objetividad e imparcialidad objetividad”, y “transparencia en la justicia” esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:
1- En tal sentido, ciudadano Magistrado y ciudadanas Magistradas que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho Abg. LUIS C. PERDOMO F., en su condición de Defensa Privada del Penado: MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.235.339, de 58 años de edad, fue realizada a los fines de obstaculizar el presente proceso y obstrucción a la justicia, visto que solo se ha complico con el debido proceso, pegado a Derecho aunado a los Derechos Humanos que le asisten por supremacía al penado ut supra mencionado, como es el derecho a la salud, siendo el caso, de haber manifestado el penado, en pleno acto de imposición del Auto de Ejecución de Pena, en fecha 16-04-2024; “Único”, de tener malestar estomacal, por cuanto los medicamentos le estaban cayendo mal, en presencia del penado, esta Juzgadora “ordeno” de inmediato el debido traslado, librando oficios Nº 0424, 0425 y 0426-2024, dirigidos al Jefe del Centro de coordinación Policial, Maracay-Centro de esta ciudad y Estado, para que trasladara con urgencia hasta el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, EDO. ARAGUA, ANTE EL ÁREA DE EMERGENCIA y POSTERIORMENTE CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANA ARAGUA, o FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I MARACAY, EDO. ARAGUA, ambos de esta ciudad para una EVALUACIÓN EXHAUSTIVA y si fuese el caso con indicación o TRATAMIENTO MEDICO o HOSPITALIZACIÓN con el debido apostamiento policial; y siendo el caso, muy contrario a lo alegado por la defensa, que la(s) defensa(s) ni familiar alguno, “no” a comparecido ante la secretaria de este Tribunal, a los fines de consignar o informar al respecto, es por ello, que en fecha 03-05-2024, se solicito información, mediante oficio, al Jefe del Centro de coordinación Policial, Maracay-Centro de esta ciudad, sobre el traslado y las resultas medicas, encontrándose aún este Tribunal, en espera de resulta(s) de dicha evaluación medica. Todo ello dando cumplimiento a lo emanado en los artículos num. 43, 83, 84, asimismo; a lo previsto en el articulo 49 (al debido proceso) y 257 (Eficacia Procesal) todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todos de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 69, 272, y 471, del Código Orgánico Procesal Pena, contraviniendo así, el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, dilatorios con el solo objeto de entorpecer o retardar, en este caso, el debido proceso resocializador. Es imperioso hacer de su conocimiento que el penado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, al momento de la “IMPOSICION DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA”, se realizo en presencia de la secretaria, alguacil(s) y asistente), mantuvo un comportamiento, tranquilo, sin alteraciones, demostró buena disposición, para cumplir con las medidas impuestas, en la Sentencia firme. En cumplimiento a lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, es decir para que el mismo este presente, se debe citar al Fiscal en este caso, “PENITENCIARIO”, del Ministerio Publico de esta Circunscripción, al igual que el juez o jueza de la fase de ejecución, es quien EJECUTA, y es mediante ACTO, no AUDIENCIA para la cual deben estar presentes todas las partes, siendo el caso, que a las victimas SOLO SE LES DEBE NOTIFICAR SOBRE EL PROCESO, a los fines de “NO REVICTIMIZARLA”. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem. En ningún articulado establece el acompañamiento de la defensa, para este acto, donde solo es la RATIFICACIÓN de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE FUE DECLARADA FIRME.
2- Y de los Motivos del recurrente que propone: QUE; Por cuanto quien aquí representa al ciudadano MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, es su abogado en la causa que se encuentra en su tribunal bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000264; siendo además que quien esto escribe ha interpuesto, en contra de la Juez recusada, Querella Penal que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C-29.385-24 y que fuere admitida en fecha lunes 15 de abril de 2024; por estar la ciudadana Juzgadora, en su proceder, como Juez, en la comisión de hechos que pudieran constituir delitos, tales Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y el delito de Retardo Procesal , previsto y sancionado en el articulo 92 de la Ley de Reforma del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y que a pesar de estar en conocimiento de esa querella que está cursando en los Tribunales Ordinarios de este mismo Circuito Judicial Penal, el mismo día en que fue admitida la Querella; vale decir, 15-04-2024; ese mismo día, no solo publica el auto de ejecución de mi representado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, sino que de forma apresurada ese mismo día lunes 15 de abril, ordeno el traslado para imponerlo para el día siguiente; es decir martes 16 de abril de 2024 y además, sigue cometiendo actos contrarios a la Ley cuanto no le perite a mi defendido estar asistido de abogado privado al momento de imponerlo de ese auto de ejecución; siendo que bajo la consideraron de ese actuar, no permite que la Juzgadora a la hora de decidir, la haga con objetividad, afectando con eses manifiesto interés, su capacidad objetiva, la cual se encuentra seriamente comprometida; en consecuencia, no podría proceder en los casos donde me encuentre como abogado, con la objetividad que corresponde. (subrayado de quien suscribe). En cuanto a; “… y que a pesar de estar en conocimiento de esa querella que está cursando en los Tribunales Ordinarios de este mismo Circuito Judicial Penal, el mismo día en que fue admitida la Querella; vale decir, 15-04-2024; ese mismo día, no solo publica el auto de ejecución de mi representado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, sino que de forma apresurada ese mismo día lunes 15 de abril, ordeno el traslado para imponerlo para el día siguiente; …, siendo el caso, que en fecha 25 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, (2024), por cuanto me encontraba asistiendo a clases ante la Escuela Nacional de la Magistratura, en la Ciudad de Caracas, mi asistente de nombre Yorvelyn Escorche, recibió boleta de notificación Nº 624-24, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, “Ordinario”, del Edo. Aragua, donde se me notifica de; Querella Penal Interpuesta por el Abogado LUÍS CECILIO PERDOMO FRANCO, identificado con la cédula número V-7.211.652, INPRE Nº 50.789, actuando en representación del ciudadano ENRIQUE MOISES BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 8.995.060, realizada en contra de mi representada en el expediente signado con el alfanumérico 1C-29.385-24 (nomenclatura interna del Tribunal a su cargo), por la presunta y negada comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RETARDO PROCESAL, previstos y sancionados el primero en el artículo 176 del Código Penal y el Segundo en el Artículo 92 de la Ley de Reforma del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción vigentes. QUERELLA ésta de la cual se esta esperando pronunciamiento, ya que en fecha 13 de mayo de 2024, se consigno, escrito de excepciones, ya que no revisten carácter Penal, como se puede evidenciar, en las propias actuaciones de la Causo, DP01-S-2021-000096, donde la boleta de Excarcelación se Libró, en fecha 15 de Agosto de 2023, sin embargo fue retirada el día 17 de agosto de 2023, una vez que la corte de apelaciones recibió el Expediente Principal, no es Responsabilidad de quien suscribe, si no por el Abogado defensor Luís Perdomo, quien con pleno conocimiento de los requisitos que se deben cumplir en esta materia especial, en la fase de ejecución de penas, no informó oportunamente sobre la negativa del Ministerio de asuntos penitenciarios sobre recepción del oficio, por otra parte es importante destacar que no existe ningún tipo de comunicación del Ministerio que haga referencia sobre lo planteado por el abogado Luís Perdomo en su comunicación, de fecha 04 de agosto de 2023, lo que se presume que es una conducta temeraria por parte del defensor, asegurar mediante un escrito hacia el hecho de no entregar a tiempo el oficio de requerimiento de antecedentes penales a su efecto la Certificación de dichos Antecedentes de su asistido, dando trabas para su logro, muy contrario al contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, de igual forma con lo previsto en el articulo 483 del Código Penal, el cual prevé, “DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD”, con lo previsto en el articulo 240 “CALUMNIA”, con lo previsto en el articulo 443 num. 1º, 3º, en concordancia con lo previsto en el articulo 222 ejusdem. Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia, es la respuesta oportuna a cada una de las partes.
En tal sentido, considera ésta juzgadora que el abogado LUIS C. PERDOMO F., está utilizando herramientas no acorde a Derecho, ni al debido proceso, por lo que esta Juzgadora considera que no tiene basamento legal alguno para INHIBIRSE de conocer los asuntos llevados por el profesional del derecho antes mencionado, en cualquiera de sus numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionada y por ende se declare TEMERARIA, MALICIOSA, Y DE MALA FÈ.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita al distinguido Magistrado y a las distinguidas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado LUIS C. PERDOMO F., Abogado en ejercicio, en su condición de defensa privada del penado MATIAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, ya que la misma fue interpuesta por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser sin fundamento, maliciosa en todo momento, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal, abuso de la situación jurídica procesal y lo mas grave, en búsqueda de distorsionar el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar,… …”

IV.- Consideraciones para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la Mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación en copia simple, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 50.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V-7.235.339, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión. Así se observa.-
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Así se observa.-
A este respecto se hace necesario, destacar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, ya identificados en actas, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, no están debidamente señalados así como tampoco indica a esta alzada, prueba alguna que demuestre sus dichos, pues solo consigna una copia simple de la admisión de un querella, asi como una denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales, no son circunstancias que afecten la objetividad, la subjetividad ni la imparcialidad del Juez o Jueza. Así se observa.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, no demostró los motivos graves, mucho menos indico el fundamento legal en el que basa su pretensión, solamente se limito a consignar con su escrito Recusatorio copia simple de una admisión de una querella, que no hace presumir, ni otorga ningún indicio a esta alzada, en el que se pueda presumir afecten la imparcialidad de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza del Tribunal de Ejecución deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogada Eva Yosley Gómez. Así se decide.-
Asimismo se puede observar que, la parte Recusante abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, presenta una conducta de mala fe, procurando el retardo de la efectiva aplicación de la Justicia, obstaculizando la labor de la Jueza, por lo que se ordena oficiar al Colegio de abogados del Estado Aragua, a los fines de que proceda a levantar un procedimiento disciplinario en contra del referido abogado, por la conducta desplegada en el asunto en cuestión y de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código de Ética del Abogado. Así se acuerda.-
V Dispositiva
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 50.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V-7.235.339, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-S-2020-000264.
Segundo: Se declara Sin Lugar la Recusación presentada, por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 50.789, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V-7.235.339, en contra de la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia ; POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Tercero: Líbrese notificación al Juzgado de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2020-000264 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), seguida al ciudadano Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V-7.235.339. En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión del cuaderno separado Nº DL02-X-2024-000001 (nomenclatura interna de esta alzada), al Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a fin de que permanezca adjunto a la causa principal DP01-S-2020-000264 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
Cuarto: Se ordena Oficiar al Colegio de abogados del Estado Aragua, a los fines de que aperture el respectivo expediente disciplinario, en contra del abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano penado Matías Enrique Salazar Maure, a los fines de que proceda a levantar un procedimiento disciplinario en contra del referido abogado, por la conducta desplegada en el asunto en cuestión y de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código de Ética del Abogados.

Integrantes de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente.



Abg. María José Pérez García.
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.


Asunto Principal: DP01-S-2020-000264.-
Asunto : DL02-X-2024-000001.-
Decisión Nº 0042-2024.-