REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de mayo de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-480-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 111-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.787-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°del Código Penal concatenado con el articulo 424 ejusdem, y no se admite el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal el Ministerio Público, se niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad para la imputada de auto, y se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.787-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.787-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.787-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado RAFAEL NORIEGA, cursante en el folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión recurrida en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), transcurrieron cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, contados de la siguiente manera: “…1) JUEVES 14-03-2024, 2) VIERNES 15-03/2024, 3) LUNES 18-03-2024, 4) MARTES 19-03-2024, 5) MIERCOLES 20-03-2024, en fecha 22 DE MARZO del 2024, se libran boletas de notificación N° 372-24 al Fiscal 29° del Ministerio Público, 375-24 al ciudadano APERCERO SILVA LUGARDIS JOSÉ, en su condición de de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (OCCISO), quedando debidamente notificados en fecha 01 de ABRIL del 2024 el ciudadano APERCERO SILVA LUGARDIS JOSÉ, en su condición de de REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (OCCISO), y en fecha 02/04/2024 el ciudadano Fiscal 29 del Ministerio Público, para la contestación del recurso de interpuesto transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles 1) MIERCOLES 03-04-2024, 2) JUEVES 04/04/2024, Y VIERNES 05/04/2024…”. De igual forma el mencionado secretario dejó constancia para la contestación del recurso interpuesto, “…NO se recibió contestación del recurso de escrito de Apelación, por parte de la fiscalía del Ministerio Público…”.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación, se interpuso en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), es decir al quinto día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión por el Juzgado a quo, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta Superioridad que la misma debe ser considerada como tempestiva. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2, el presente recurso de apelación incoado por parte de los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.787-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por parte de los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA.
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por parte de los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE YANEZ DÍAZ y JENNY YOSELLIN LANDAETA ACOSTA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana imputada HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-42.787-2023(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana HEIDY DESIREE CASTELLANOS MIRANDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°del Código Penal concatenado con el articulo 424 ejusdem, y no se admite el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por no haber variado las circunstancias, se admiten los medios de pruebas, y pruebas ofrecidas por la representación fiscal el Ministerio Público, se niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada de auto, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-480-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-42.787-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-