REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 15 de mayo de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-475-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

Decisión Nº 112-2024.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada LOURDES PONCE, defensora pública Décima Cuarta N° 14, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición defensa técnica del ciudadano imputado EDINSON OMAR GARRIDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-23.245-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, previo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Codigo Penal, y acuerda la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: EDISON OMAR GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.469.182, de 43 años de edad, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Sorocaima, Barrio Arturo Michelena, Calle San Pedro Alejandrino, casa N° 16, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

2. DEFENSA PÚBLICA: abogada: LOURDES PONCE defensora pública N° catorce (14°) del estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Fiscalía Vigésima segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4. VICTIMA: YULEIMA NINOSKA PÉREZ.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada LOURDES PONCE, defensora pública Décima Cuarta N° 14, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición defensa técnica del ciudadano imputado EDINSON OMAR GARRIDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-23.245-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la abogada LOURDES PONCE, defensora pública Décima Cuarta N° 14, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: EDISON OMAR GARRIDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. Abg. LOURDES PONCE, Defensor Público Auxiliar Décima Cuarta (14) encargadas, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado EDISON OMAR GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 14.469.182, suficientemente identificado en la causa N° 19C-23.245-17 (sic), acudo ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua en fecha 18 de Abril de 2017.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

La Ley adjetiva Penal le otorga a les Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.

En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos Humanos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios en el punto previo, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quico suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones y debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público ha sido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además es importante acotar que nuestro Sistema Acusatorio la Libertad Personal es la Regla y privativa a la libertad es la excepción.
…omissis…

En conclusión, ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo quemo lleva interponer el presento Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal.

…omississ…
PETITORIO

En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la Apelación interpuesta y acuerdo a favor de mi defendido EDINSON OMAR GARRIDO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose en el folio diecinueve (19), del presente cuaderno separado se encuentra inserto la boleta de notificación N° 839-24 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos veinticuatro (2024), dirigida al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, la cual fue practicada efectiva en fecha nueve (09) de abril de dos veinticuatro (2024), el cual no ejerció contestación alguna aún cuando fue debidamente notificado del presente recurso de apelación.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio tres (03) al folio cuatro (04) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 4 y 6 del código penal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano EDISON OMAR GARRIDO, titular de la cedula de identidad V.-14.469,182, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 433 numeral 3 4 y 6 del código penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio cinco (05) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse.
EDISON OMAR GARRIDO, titular de la cedula de identidad V-14.469.182, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1979 de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: SOKOCAIMA, BARRIO ARTURO MICHELENA, CALLE SAN PEDRO ALEJANDRINO, CASA N* 16, MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “No deseo declarar, le sedo la palabra a mi defensa.” es todo.

DEFENSORA PÚBLICA (ABG. LOURDES PONCE): “Me opongo a la precalificación fiscal en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a mis defendidos son los hechos, solicito una medida cautelar menos gravosa de las consagradas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” .Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto 'a aprehensión del imputado ce marras, se realizo de manera flagrante con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 4 y 6 del código penal; toda vez que consta de las actas de investigación 1, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana , de Venezuela y 234 des Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en esta caso, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 4 y 6 del código penal; delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 18-03-2017, por las razones expuestas, igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir a presunta participación del imputado de marras. en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan 1) acta policial n° 023 de fecha 16-04-2017. 2) Denuncia de fecha 16-04-2017. 3) Registro de Cadena de custodia de fecha 16-04-17. 4) Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 16-04-17, 05) Fijación Fotográfica.

En razón a lo antes señalado estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adictiva; y de igual manera se cumple lo visto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los delitos concurrentes exigidos por el legislador pesa decretar la privación judicial de libertad del imputado EDISON OMAR GARRIDO, titular de la cedula de identidad V-14.469.182, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 4 y 6 del código penal, que hacen a entero de este Tribunal improcedente solicitud de improcedente de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: se acuerda la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 4 y 6 del código penal contra EDISON OMAR GARRIDO, titular de la cedula de identidad V-14.469.182; TERCERO: se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON. Es todo, se termino.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de me Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”.

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…TERCERO: se acuerda Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON. Es todo...”

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Por ende, esta Superior instancia al momento de verificar el estado actual de la medida de coerción personal impuesta en la decisión recurrida, al momento de indagar en el Sistema Automatizado de Control de Causas (SICCA), por notoriedad judicial avistó que el mismo refleja que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada audiencia preliminar en el prenombrado caso, en donde fue impuesta una sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, y a los fines de corroborar lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg LEONARDO HERRERA trasladarse hasta al Juzgado Noveno (9°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa 9C-23.245.17 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano EDISON OMAR GARRIDO, siento atendido por la ciudadana secretaria YORGELIS GUAICARA, secretaria, quien indicó que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se realizo Audiencia Preliminar donde se admite escrito acusatorio por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 6° del código penal, se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, el ciudadano imputado EDISON OMAR GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.469,182 admite los hechos se dicta sentencia condenatoria para cumplir una pena de tres (03) años de prisión y la multa de la cantidad del doble en relación a la cantidad de la transacción realizada, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se libra Boleta de Libertad N° 629-17 y se remite a la Oficina de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal de Ejecución, mediante Oficio N° 060-18.

Por lo tanto, al haber sido ejercido el recurso de apelación de autos en contra de una decisión que dictó la medida judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose el proceso penal seguido al ciudadano EDISON OMAR GARRIDO, en etapa de ejecución de sentencia condenatoria, en virtud de haberse acogido el hoy penado al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido visto que lo recurrido por la defensa pública versaba sobre la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad, y por cuanto el estado actual del supra indicado ciudadano es el cumplimiento de una pena bajo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, infieren quienes aquí deciden que al momento que fue dictada sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos en el proceso penal seguido al ciudadano EDISON OMAR GARRIDO, cesó la medida judicial privativa de libertad, y procediendo entonces a estar en un estado de libertad, conforme a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano EDISON OMAR GARRIDO, mediante una decisión dictada en su contra en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano EDISON OMAR GARRIDO, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas y resaltados de esta Alzada)

Por ende, se entiende la tutela judicial efectiva como el derecho que ostentan los ciudadanos y las ciudadanas de acceder al sistema de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones, así como también a obtener oportuna y fundada respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, garantizándose la imparcialidad, la celeridad y procurando la obtención de la justicia sin dilaciones indebidas, formalidades no esenciales o reposiciones inútiles.

Conforme a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 318, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado Maikel José Moreno, expediente N° A21-308, caso: Yulima Coromoto Fermín Díaz, sostuvo la importancia de un proceso penal expedito, lo siguiente:

“…un proceso penal sin dilaciones indebidas constituye un derecho fundamental, así como una garantía procesal, por lo que la situación irregular que se ha ventilado en la causa bajo examen, en donde se ha generado la paralización, durante un tiempo excesivo del proceso penal (…), resulta una manifestación violatoria de sus derechos fundamentales, como lo es el obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo comprometidos por la ausencia de una decisión oportuna en un proceso penal que se ajuste a adecuadas pautas temporales…” (Negritas y resaltados propio de esta Alzada)

Con respecto a las reposiciones inútiles como causa de dilaciones indebidas que atentan contra la celeridad en el proceso penal, la sentencia Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente N° 15-0922, caso: Toufik Al Safadi al Safadi, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 080, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, expediente C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng, Wenwei Zheng y otros, indicó en referencia a las reposiciones inútiles del proceso, lo siguiente:

“…los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal (Negritas y subrayados de este órgano colegiado).

De más reciente data es el criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supre mo de Justicia, mediante Sentencia N° 039, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente 20-0179, caso: Freddy Nazario García y otros, que sostuvo:

“…No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo…” (Negritas y resaltados propios).

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado por la abogada LOURDES PONCE, defensora pública Décima Cuarta N° 14, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: EDISON OMAR GARRIDO, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada LOURDES PONCE, defensora pública Décima Cuarta N° 14, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: EDISON OMAR GARRIDO.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, defensora pública Décima Cuarta N° 14, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa técnica del ciudadano imputado: EDISON OMAR GARRIDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.245-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-475-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.245-17 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/gg.-