REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 15 de Mayo del 2024
214° y 165°
CAUSA: 2As-481-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO en su carácter de Juez Superior de la Sala 2 de la de Corte de Apelaciones
JUEZA INHIBIDA: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: N° 113-2024

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha quince (15) de Mayo dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Dra ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la causa 2As-481-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) contra Drogas, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, en colaboración con la fiscalía Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las (10:00) horas de la mañana, la Doctora ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, Jueza Provisorio e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, expone: “En mi condición de Jueza integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que ha de conocer de la causa 2As-481-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por lac ciudadana abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía trigésima tercera (33°) contra drogas, con competencia para intervenir en la fases intermedia y de juicio oral, en colaboración con la fiscalía trigésima primera (31°) con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; contra la decisión proferida en fecha veinte (20) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto integro el ocho (08) de abril del mismo año, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circunscripcional; ME INHIBO de conocer de la Causa N° 2As-481-024, por cuanto de la revisión de la presente causa se constata inserto en los folios noventa y cuatro (94) al ciento diecisiete (117) del cuaderno separado que acompaña a las actuaciones principales signadas con el alfanumérico 7J-183-2022 (nomenclatura del tribunal de instancia) , que en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), emití opinión en el presente asunto al suscribir la decisión signada con el N° 067-2022, emanada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en donde ejercí funciones jurisdiccionales, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JHAILYR COROMOTO PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operadora de justicia y, con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que se formula con base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 89 “Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser requisados o recusadas por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Artículo 90 “Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese cuaderno separado de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinada la causa aducida por la Jueza inhibida en la presente incidencia, observa quien resuelve, que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
“…El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta la incidencia en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…(omisis)…
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Con fundamento en la referida causal, en su carácter de Jueza Superior e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, aduce que, se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 2As-481-2024, por cuanto de la revisión del presente asunto, se constata inserto del folio noventa y cuatro (94) al folio ciento diecisiete (117) del cuaderno separado que acompaña a las actuaciones principales signadas con el alfanumérico 7J-183-2022 (nomenclatura del tribunal de instancia), que en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), emitió opinión en el presente asunto al suscribir y decidir declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JHAILYR COROMOTO PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA. En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo alegado por la inhibida, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
Ahora bien, quien decide, considera que lo aseverado por la Jueza inhibida, podría ver afectada la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez, en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo invocado por la Juez se subsume en el supuesto contemplado el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a todas y cada una de las consideraciones antepuestas, este Juez Dirimente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 2As-481-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 2), relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33°) contra Drogas, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral, en colaboración con la fiscalía Trigésima Primera (31°) con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de que convoque al Juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
Regístrese, Diarícese, déjese copia.
JUEZ SUPERIOR DE LA SALA 2,


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa: N° 2AS-481-2024(nomenclatura alfanumérica de esta alzada)
Causa: N° 7J-183-2022(nomenclatura alfanumérica de Instancia)
PJSA/yg*