REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de Mayo de 2024
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-469-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN N° 117 -2024
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MARIA JOSE TORRES, adscrita a la Fiscalía 85° Nacional del Ministerio Público del estado Aragua y MARILYN JARAMILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, presentada por la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ y ABG. ELIOMAR GARBOZA y acuerda imponer una MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DARCY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229; FREDDY ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, HENLLILUZ MEJIAS titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618; LEDDIS MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790; y, JUAN RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877. En la causa signada con el alfanumérico interno de esa Instancia N°1J-3561-24, seguida a los ut supra ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y, JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.591.877 por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 eiusdem.
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada al presente asunto penal y se le asignó la nomenclatura interna 2Aa-469-2024, siendo designado ponente previa distribución, al Juez Superior Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
DARCY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V 14.692.229. Dirección: Urb. Caña de Azúcar, sector 11; Bloque 21 UD – 15. Apto 0102. Teléfono: 0414-903.0967.
FREDDY ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 19.604.988. Dirección: Urb. Montaña Fresca, calle Neblina N° 300. Maracay – estado Aragua.
HENLLYLUZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618. Dirección: Urb. Guasimal, sector Las Casitas, calle “Los Girasoles”, casa s/n. Maracay – estado Aragua.
JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877 Dirección: Barrio Bolívar, calle Urdaneta, casa N° 04. Maracay – estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abg. YOFRE SANCHEZ, INPREABOGADO N° 242.686 y Abg. ELIOMAR GARBOSA INPREABOGADO N° 176.040 con domicilio procesal en: Urb. 12 de Octubre, calle Trigal, casa N° 36, Cagua – estado Aragua.
FISCAL: Abg. MARÍA JOSÉ TORRES., fiscal 85° Nacional del Ministerio Público en Protección de Derechos Humanos; Abg. MARYLIN JARAMILLO, fiscal provisorio vigésimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua.
VICTIMA: LUISA ELENA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.884
Dirección: Urb. 19 de Abril, calle Miranda, casa N° 31. Turmero – Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA DECISION QUE SE REVISA
Planteamiento del Recurso de Apelación:
“ Quienes suscribimos, la Abogada MARÍA JOSÉ TORRES, en su condición de FISCAL PROVISORIO en la FISCALÍA 85 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y CON COMPETENCIA PLENA y Abogada MARILYN JARAMILLO, en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 eiusdem, procedemos a interponer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en virtud de decisión emanada del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), relacionada con la Causa signada con el N° 1J-3561-24, a favor de los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.604.988, 3. HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.790 y 5.- JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, mediante la cual el órgano jurisdiccional decide acordar sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 у 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en los ordinales 3 º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
1.1 De las causales de admisibilidad del presente recurso:
Dispone el texto adjetivo penal como principio, que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir, que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión notificada a esta dependencia fiscal en fecha CUATRO (04) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO, con ocasión a la solicitud de revisión de medida promovida por la Defensa Técnica de los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.604.988, 3. HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790 y 5.- JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, que llevo a que el Tribunal A Quo decidiera acordar a favor de los Acusados de autos, una medida menos gravosa, es decir, sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 artículo 242 de la norma adjetiva penal.
En este mismo sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
Artículo 439: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5- Las que causen un gravamen reparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)".
De acuerdo con lo señalado en este artículo se puede inferir que de las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el ordinal 4 y 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, encontramos las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que causen un gravamen irreparable para la prosecución del proceso penal, en este sentido, se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de la decisión dictada en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), por la JUEZ PRIMERA (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, específicamente, en lo que respecta a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada a favor de los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2. FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3. HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790 y 5.- JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, a quien le fuere acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2 De La Legitimación Para Recurrir:
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 424. Legitimación. "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos
Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal
(...) 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan (...)
De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público, acusó a los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA. titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3. HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649,618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790, por su participación en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano y al ciudadano 5. JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, por su participación en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano.
1.3 De la oportunidad para el ejercicio del recurso
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto, a tales efectos, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Publico, en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo cinco (05) días contados a partir de la notificación, siendo esta realizada en fecha CUATRO (04) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024); y a tales efectos, según lo previsto en el artículo 156 ejusdem, no se computarán los sábados y domingos ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), en su condición de JUEZ PRIMERA (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, notificada a esta Representación Fiscal en fecha CUATRO (04) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), mediante la cual declara REVISADA la medida cautelar que le fuere acordada a los Imputados 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3.- HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790 y 5. JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, quien figura como acusado por su participación, para los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3. HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MOΝΤOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolan y para el ciudadano 5.- JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, por su participación en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano; en tal sentido, solicitamos, muy respetuosamente, a la Honorable Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público, va a realizar una serie de consideraciones a la decisión del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por considerar quienes suscriben, que la misma no está ajustada a derecho, toda vez que la decisión de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable en la presente causa, dado que dicha decisión inconsulta es tomada por el órgano jurisdiccional sin que existiera ninguna variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, fundamentando su argumento en que los acusados de autos mantuvieron la libertad durante la fase de investigación, obviando a todas luces que una vez la causa es judicializada y en la fase de Control, se procede el Tribunal respectivos a realizar en control formal y material del escrito acusatorio, el mismo considera que efectivamente se reunen los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la imposición, una vez admitida la acusación formal, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos.
La honorable Juez en su decisión pronunciada en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), explana lo siguiente:
"(...) Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado ciudadanos DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.229, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790 y JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos. Esto tomando en consideración que el acusado desde que se inició el proceso no ha sido objeto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual considera esta juzgadora la posibil que se le restituya medida, tomando en consideración que reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. (...)".
Estos Representantes Fiscales, consideran que dicho Tribunal de Primera Instancia, sostiene una errónea interpretación del artículo 13 de la Ley adjetiva Penal, ya que al revisar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ha sobrepasado dicha interpretación, toda vez, que en el transcurso de su fundamentación, el mismo no deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que produzcan las variaciones para la revisión de la medida impuesta en su debida oportunidad por el mismo Juez de control, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; ello en virtud, de que el Juez de la causa declara REVISADA la medida cautelar que le fuere acordada a los Acusados de autos, sin fundamentar los motivos que llevaron a dicha decisión; aunado a ello, no se expica estas Representaciones Fiscales, como un juez de juicio previo a su apertura, donde hasta la presente fecha no se ha procedido a evacuar ningún órgano de prueba, la misma deja plasmado en su decisión que realiza un análisis exahustivo de los elementos, lo cual conlleva a una flagrante contaminación de las actuaciones, yendo esta actuación en contra de los principios mismos del proceso penal y más aún de los principios del juicio oral y público.
Es por lo que estas Representaciones Fiscales, observan que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de indicar que los Tribunales deben garantizar el debido Proceso y la debida Tutela Judicial Efectiva, dejó constancia que debe realizarse el proceso en pro de salvaguardar los derechos que les asisten tanto a los imputados como a las víctimas, evidenciándose que en la decisión de fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violentó de manera flagrante, el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dejando en un estado de indefensión los derechos que por ley le asisten a la víctima, ya que los acusados de autos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3. HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618 y 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-12.609.790, fueron acusados por estas Representaciones Fiscales por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolan y el acusado 5.- JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano, y durante la fase de investigación se reunieron los elementos y pruebas necesarias, para tales calificativos jurídicos, que lograrán desvirtuar en el debate de Juicio Oral y Público la presunción de inocencia del acusado en los hechos objetos del presente proceso penal, viéndose éstos que fueron con esta decisión, en peligro la seguridad procesal, debido a que, si los acusados de autos estando en libertad podrían actuar en contra de la víctima o/y testigos, configurándose de esa manera la vulnerabilidad jurídica del debate de Juicio Oral y Público, todo ello, en razón a que por la entidad del delito se podría llegar a la imposición de una pena que excede los diez (10) años de prisión, fundamentos esgrimidos durante la celebración de la audiencia preliminar y que dieron origen a la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, no observándose en la decisión dictada en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), por el Tribunal de juicio, que dichas fundamentaciones fueron objeto de variaciones para lograr el otorgamiento de la Medida Menos gravosa impuesta mediante la decisión recurrida.
CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACION
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1758, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del Dos mil uno (2.001), señala
que:
"(...) Igualmente, afirma la misma Sala que la finalidad de dichos principios es "garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautada por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantia otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión (...)" (negrillas y subrayado del recurrente).
Por consiguiente, debemos puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157 prevé lo siguiente:
Artículo 157. "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación"
Asimismo, la obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, y así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz, en donde señala:
(...) la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (...) (negrillas y subrayado nuestro)
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactua sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.
Tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurrida es una enunciación propia de la juez que preside el tribunal, que no tienen nada que ver con las circunstancias jurídicas que pretende el fundamento del otorgamiento de una medida menos gravosa de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Juicio. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la decisión carecería
de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porqué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes, o en sus efectos, porque él llego a una apreciación final en el estudio de una solicitud realizada por alguna de las partes en el proceso penal.
En este sentido, se desprende de la decisión del tribunal de juicio, la falta de motivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las que el Tribunal en Funciones de Juicio consideró revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad y cambiarla por una Medida Menos Gravosa, y menos aun, expresar el fundamento por el cual esa decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no permitió ni siquiera iniciar y concluir la etapa de evacuación de medios de prueba a los fines de así poder realizar, ajustado a derecho, una revisión exhaustiva de los argumentos presentados por la defensa en su escrito de solicitud de la revisión de la medida, es mas, ni siquiera realizó un análisis detallado de las circunstancias de hecho y derecho que sirven de fundamento para su decisión, pero que sin embargo si realizo ese análisis en una etapa donde ni siquiera se había procedido a aperturar el juicio oral y público cuando en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal en Funciones de Control, posterior a realizar el control material y formal del escrito acusatorio, considero que se encontraba ajustado a derecho acordar la medida privativa que hoy en día éste tribunal sin fundamento jurídico, revoca.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal Supremo en Sentencia N° 203 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0081 de fecha 11/06/2004, señala con respecto a la Correcta Motivación que debe tener toda sentencia lo siguiente:
"... es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base sequra y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosimiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...". (subrayado y negritas propias).
En conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el autor Samer Richani (2004, pp. 272) en su obra Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal, expone:
"(...)la sentencia debe fundamentarse positivamente en los sistemas de las fuentes legales existentes y ello, en consonancia con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, que le impone irrestrictamente a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y que está. No puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que además, el deber de motivación de los fallos, pues tanto la Constitución, como la Ley Adjetiva exigen a los jueces una decisión judicial precedida de una argumentación explicita y debidamente fundada en las leyes(...)".
Al respecto, Guillermo Cabanellas de Torres, en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 5, página 432, ha señalado que MOTIVACIÓN es: "... Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción...".-
Por lo tanto, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso.
Siendo así, le está vedado al sentenciador, en virtud de su facultad jurisdiccional, dictar algún auto o decisión en el proceso penal puesto a su conocimiento, sin analizarlo previamente, debiendo explicar, en todo caso, los fundamentos lógicos de su convencimiento o apreciación. En efecto, la decisión adoptada por el Juez de juicio, ha de ser el producto del análisis del acervo probatorio traído al proceso judicial, y mas aun, cuando ya existe, una acusación formal presentada por el Ministerio Público y admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con suficientes elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal a los acusados de autos, pues sólo de esa forma se garantiza a las partes, que el sentenciador ha apreciado la totalidad de los planteamientos esbozados por las partes y no exclusivamente aquellas en que se funda su criterio particular sobre el asunto.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es por lo que invocamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez, que con la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, se contraviene abiertamente el espíritu de la interpretación y aplicación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que la decisión emanada del tribunal de juicio debió de manera clara y precisa, decidir cuáles fueron las circunstancias jurídicas en las que se fundamentó su decisión, y por ende, se verifica la variación de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta omisión de pronunciamiento, vició la decisión de inmotivación.
En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, las cuales superan la pena de los diez años, y más aún, cuando en la audiencia preliminar, posterior del control formal y material del escrito acusatorio el Juez de Control, en consideración a los medios de pruebas, había paseado por todos esos principios y garantías constitucionales inherentes de los hoy acusados de autos.
El objeto de las medidas de Coerción Personal es eminentemente procesal, estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar, como de hecho lo considera el Ministerio Publico, un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez de juicio, sin que ni siquiera se haya dado la apertura del mismo, que se ha cometido un hecho que resulta típico y que existen suficientes elementos de convicción para que se acredite una responsabilidad penal, y como consecuencia de ello, pronunciarse por una Medida Menos Gravosa, cuando hayan variados las circunstancias de ley, cosa que hasta la fecha no ha ocurrido en el presente caso.
Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación en el hecho por parte de los acusados de autos. En nuestro criterio, estas circunstancias del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren claramente en la presente causa, y no como pretende ver el tribunal de control que dichas circunstancias jurídicas, han variado en el trascurrir del tiempo para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El otorgamiento de la medida privativa de libertad tiene características excepcionales, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo, la temporalidad, que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En criterio sostenido por la jurista ARTEAGA SÁNCHEZ, en cuanto a la procedencia de las medidas privativas de libertad, considera lo siguiente:
(...) El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso…omisis (...). (negrillas y subrayado de quien recurre) Vale la pena referirse en este caso a ROXIN, quien al analizar la finalidad de la prisión preventiva, plantea que tiene una triple finalidad:
"1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa.
3.- Asegurar la ejecución de la pena" (Negrillas nuestras)
Es así como este autor, niega expresamente que pueda servir para prevenir la alarma social o el peligro de repetición del delito. En estos casos se introducen elementos extraños a la naturaleza puramente cautelar cuestionables, desde el punto de vista jurídico-constitucional, como desde el punto de vista político-criminal, porque solo la finalidad de asegurar la averiguación del delito y el aseguramiento de la ejecución de la pena.
Invocando a otro autor, proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...". Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.
Aunado a lo anterior, es por lo que esta Representación Fiscal, observa que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor del acusado de autos, podríamos estar en el criterio establecido por el doctrinario ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ (2007, pág. 16), en su teoría LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, (Segunda edición actualizada), cuando el mismo indica que:
(...) La sociedad, de una parte, cuando se ha cometido un delito, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen medidas contra los culpables en el tiempo más breve y de manera más eficaz y segura y, por otra parte, los investigados y sometidos a juicio demandan respeto a sus derechos, en particular, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio pleno de su defensa antes de ser objeto de una sanción. Por lo demás, si bien el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en la libertad no hay juicio en casos de delitos graves y, como no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. (...) (Resaltado del Recurrente)
Es por lo que esta Representación Fiscal, observa que del criterio establecido por el autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, lo más ajustado es dirigirnos al los Códigos Procesales Modernos, los cuales se encontraban inspirados en principios garantista propios de un Estado Social y Democrático de Derecho, orientados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, donde se observó que la Libertad es la regla y la Privación es la excepción, siendo ésto un lineamiento Procesal y Constitucional, y si bien es cierto, en el presente proceso en su oportunidad se observaron suficientes elementos para acoger la excepción al estado de Libertad, también es cierto, que no existen variaciones de las circunstancias que dieron origen a ese apego a la excepción constitucional de la libertad del procesado para imponer una Medida Menos Gravosa, pero que en el presente caso no existieron tales variaciones que pudieran generar la medida otorgada por el Juez de control de manera inmotivada.
En tal sentido, no debió el A-quo acordar SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, 3.- HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618 y 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.790, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolan y el acusado 5.- JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.877, por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano; sino que por el contrario debió ordenar la apertura del juicio oral y público y una vez culminada con la recepción de los mismos realizar la respectivas valoraciones sin realizar de esta manera adelanto de opinión; razón por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO, y en definitiva sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión emanada del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), en el Expediente signado con el Nº 1J-3561-24, y nomenclatura del Ministerio Público MP-198260-20106, у PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, se decrete la nulidad de la decisión emanada en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.604.988, 3.- HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.618, 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.790 y 5.- JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.877, quienes figuran como ACUSADOS, por su participación en la comisión de los delitos, en relación a los ciudadanos 1.- DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cédula de identidad N deg V-14.692.229, 2.- FREDDY JOSE ARREAZA TIAPA, titular de la cédula de identidad N° V-19.604.988, HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.649.618 y 4.- LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.790, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolan y en relación al ciudadano 5.- JUAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.877, por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO PALENCIA RIVERO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado artículo 184 del Código Penal Venezolano, y se restablezca la medida coercitiva que recaía sobre los Acusados, antes del pronunciamiento de la decisión del Tribunal dictada en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2.024)
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Advierte esta Sala 2 incorporado al folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) de la presente incidencia que el Tribunal de Instancia Ordinario en funciones de Primero (01°) de Juicio circunscripcional en fecha quince (15) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar Cuaderno Separado, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. Observándose sin embargo, que cursa incorporado al expediente Escrito de Contestación presentado por la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 85° Nacional del Ministerio Público en Protección de Derechos Humanos y con competencia Plena Abg. María José Torres y Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de la circunscripcion Judicial del Estado Aragua, quien invoca lo siguiente:
Quienes suscriben, ABOG. YORFRE G. SANCHEZ Y ABOG, ELJOMAR GARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.989.123 y V- 10.456.510, inscritos en el IPSA bajo el N.º 242.686 y 176.040, respectivamente ambos con domicilio procesal en: URB. 12 de Octubre, calle el Trigal, casa N° 36, Cagua Estado Aragua, teléfonos: 0424-335-2652 у 0412-345-1085, correo electrónico: Yorfresanchez18@gmail.com y Eliomargarboza2010@gmail.com, actuando en este acto de manera conjunta en representación de los ciudadanos DARCY YESENIA ZERPA, JUAN MANUEL RODRIGUEZ, FREDDY JOSE ARREAZA, HENLLILUZ VANESA MEJIA MARTINEZ Y LADDIS YELITZA MONTOYA venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, ampliamente identificados en la causa Judicial llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua signada con la nomenclatura 2J-3610-24, ante ustedes ocurrimos para exponer a sus competentes autoridades con el debido respeto y solicitar: que en el amparo del artículo 441 de la norma adjetiva penal presentamos escrito de CONTESTACION FORMAL DE RECURSO DE APELACION, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por Fiscalía Vigésima 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, presentado el día 08 de Marzo del presente año en contra de la decisión de AUTO de fecha 28 de Febrero del año en curso, Decisión está tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial penal, mediante el cual se les fue acordado vía Revisión medidas cautelar sustitutiva de privativa preventiva de Libertad a favor de nuestros patrocinados: contestación que ejercemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA REVISION DE MEDIDA Y NOTIFICACION DEL RECURSO DE APELACION
Es el caso Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, que en fecha 08 de Febrero del año en curso el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en los términos de la realización de la pasada audiencia preliminar les fue acordada como medida de aseguramiento del proceso Privativa preventiva de libertad en contra de nuestros Defendidos, en lo que desde ese estado del proceso fue rechazada tal medida por esta representación de la Defensa, ordenándose por el referido Juzgado la distribución de la causa hacia un Tribunal de Juicio a los fines de proseguir con el Proceso que se les sigue a nuestros patrocinados, por lo que previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial correspondió para el conocimiento del asunto que nos ocupa al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dándole entrada a ese despacho mediante la nomenclatura 1)- 3561-24 y fijándose apertura de Juicio Oral y Público para el día 28 de Febrero del presente año, en la misma fecha el Tribunal recurrido les acordó a favor de nuestros representados Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 242 en sus numerales 3º y 9° que consisten en presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y estar pendiente de su proceso, después de darse por notificadas las partes de la decisión la representación de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico Procedió a Interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de Auto en fecha 08 de Marzo, tramitándose dicho Recurso por ante el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito en virtud que fue redistribuida hacia el despacho judicial señalado por la Recusación interpuesta hacia la ciudadana Juez denunciada en el recurso de apelación, Recusación ejercida por la victima llamada Luisa Rivero, seguido a esto nos dimos formalmente notificados del Recurso de Apelación intentado por el ministerio Publico en fecha Miércoles 13 de Marzo del año en Curso a los fines de Contestar el mismo y dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, teniendo la oportunidad para hacerlo hasta el día Martes 19 de Marzo del presente año en virtud que el día Viernes el Tribunal que conoce y tramita el recurso no dio despacho. Por lo que procedemos a esgrimir nuestros alegatos de contestación en contra posición de la fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU CAPITULO II OBJETO DE LA APELACION
Esta representación de la Defensa rechaza lo señalado en el escrito de Apelación por parte del recurrente por lo que se evidencia que la situación que pretende hacer ver la Fiscalía del Ministerio Publico resulta bastante compleja ello dado a la falta de fundamentación seria existente para esto. Es evidente que las consideraciones esgrimidas por la vindicta pública no establecen con claridad cuáles son las vulneraciones de derecho en la decisión recurrida, y por qué la misma no está ajustada en Derecho, enfatizando en el capítulo II del escrito de apelación lo siguiente en el cual cito textualmente:
1-"causa un gravamen irreparable en la presente causa". 2-"fundamentando su argumento en que los acusados de autos mantuvieron la libertad durante la fase de investigación, obviando a todas luces que una vez la causa es Judicializada y en la fase de control, se procede el tribunal respectivos a realizar en control y material del escrito acusatorio,"
3-"sostiene una errónea interpretación del artículo 13 de la ley adjetiva penal," "observándose que la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, al momento de indicar que los tribunales deben garantizar el debido proceso y la debida tutela judicial efectiva, dejo constancia que debe realizarse el proceso en pro de salvaguardar los derechos que les asisten tanto a los imputados como a las víctimas,"
4-"violento de manera flagrante, el debido proceso y la tutela judicial efectiva al otorgar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, dejando en un estado de indefensión los derechos que por ley le asisten a la víctima".
5-"viéndose con esta decisión, en peligro de la seguridad procesal, debido a que los acusados de autos estado en libertad podrían actuar en contra de la víctima o/y testigos" Por lo que nos permitimos responder a tales aseveraciones arribas señaladas entre comillas, ya que la parte accionante no describe cual es el gravamen irreparable para el asunto judicial que nos ocupa y que a consideración de esta defensa la decisión recurrida no desnaturaliza el proceso penal en la fase en la que nos encontramos por cuanto revisar las medidas aseguradoras del proceso son permitidas y consagradas en la norma adjetiva penal y que a su vez como derecho constitucional en su artículo 49 de la carta magna. Considerando y así lo señalamos en cuanto a la medida de aseguramiento del proceso otorgada por el Tribunal A-quo es la más idónea, ya que los imputados no podrían incurrir en obstaculizar el proceso de ninguna manera en virtud que los mismo son FUNCIONARIOS POLICIALES ACTIVOS, con una hoja de servicio intachable y con una antigüedad entre 10 y 25 años de servicio dentro del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas del estado venezolano y por lo cual tienen su arraigo en el país, lo que es denotar que en ningún momento han faltado a los llamados realizados tanto por el ministerio público como a su vez a los requerimientos del Tribunal, con una aplomada voluntad de someterse al proceso, cumpliendo pues bien así con la realización de la Justicia y que a su vez son los más interesados en solucionar su situación Jurídica en base al debido proceso y al derecho a la Justicia evidenciándose que nunca han dejado de asistir al proceso por lo que queda totalmente desvirtuado la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la justicia. En tal escrito igual la fiscalía del ministerio público expresa lo arriba citado en el numeral 3, hablando de la mala interpretación del artículo 13 de la norma adjetiva penal, observándose la incongruencia y lo ilógico que opera el referido artículo para la esencia objeto del recurso de apelación ejercido ya que así lo consideramos se está hablando es en relación a la medida cautelar que gozan nuestro patrocinados no del fondo del asunto, en lo que respecta al ordinal 4. No existe o no se evidencia ninguna violación del debido proceso ni de la tutela judicial afectiva ya que la decisión tomada por el Tribunal accionado está dentro de lo establecido en el código orgánico procesal penal y que a su vez fueron analizadas y estudiadas por el juzgado que otorgo las medidas cautelares que atan a nuestros defendidos al proceso y que La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito como a su vez cuando sea evidente que las otras medidas cautelares sean imposibles para asegurar el proceso, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada: cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, es conveniente resaltar lo establecido en la jurisprudencia de carácter constitucional en la sentencia Nº 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la lo naturaleza de la Judicial Tutela Efectiva, siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Resaltado de la Sala). Y por último la representación del ministerio público manifiesta que la decisión recurrida pone en riesgo la seguridad procesal no manifestando en que aspecto puede repercutir de manera negativa o pueda afectar en el desenvolvimiento del proceso por lo acordado en la decisión tomada por el tribunal A-quo, más bien podemos destacar la manera responsable y firme de nuestro defendidos de someterse al proceso a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos al igual de la búsqueda de una pronta resolución judicial de su situación jurídica, lo que si podemos llamar y tildar de irresponsables en la forma que fundamenta la fiscalía del ministerio público tal apelación en cuanto a dar por afirmado que nuestros representados puedan atentar contra las partes y sujetos procesales de la causa que nos atañe por lo que señalamos de contrarios a la norma ya que no cuentan con pruebas que puedan sostener lo que manifiesta en el numeral 5 de la cita.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONSTEACION DE LA APELCION
Ciudadanos Magistrados no cabe ningún tipo de dudas en la Sentencia o Auto recurrido, ya que tiene su adecuada motivación y por ende tal denuncia debe ser declarada sin lugar por lo que la pretensión de dicho apelante es absurda y sin ningún basamento ni argumento alguno que pueda declararse la nulidad de la decisión recurrida ya que existe criterios reiterados del más alto Tribunal de la Republica como es la sentencia Nro. 80 de fecha 13 de Febrero del año 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que establece "La motivación del fallo se logra atreves del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no parezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del Sentenciador", como es en la presente motivación de la decisión recurrida que así lo considera quienes aquí contestan el recurso de apelación y en total acuerdo con la fundamentación del tribunal que señala citamos lo descrito en el auto accionado. "ahora bien, el principio del estado en libertad deviene de la inviolabilidad del derecho de la libertad personal de all, que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso
Asimismo en lo establecido en la sentencia nro 304 expediente nro E2011-207 de fecha 27 de Julio de 2011 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño que señala en su extracto lo siguiente. "Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad consagrado en la norma adjetiva penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva Estas últimas ausentes del proceso que se le sigue a nuestros representados ya que en todo momento han acudido a los llamados de los órganos de administración de Justicia con fiel cumplimiento de lo acordado. Sin poner trabas ní obstáculos en la realización de las actividades jurisdiccionales, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito honorables Magistrados de esta corte apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua:
PRIMERO: Sea admitido en cada una de sus partes la presente contestación y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar la presente contestación en contra del recurso de apelación interpuesto por parte de la Fiscalía Vigésima (20º) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua
SEGUNDO: Se declare por parte de este Tribunal Colegiado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por parte de la Fiscalía Vigésima (20°) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua ya que no existe motivación alguna a tal recurso ni fundamentos de hecho ni de derecho que den lugar a la anulación de la decisión del Auto recurrido del Tribunal Primero (01°) de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
TERCERO: Se RATIFIQUE y CONFIRME la DECISION de Auto del Tribunal Primero (01°) de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. De Fecha 28 de Febrero del presente año. Ya que la misma es ajustada a derecho conforme a lo establecido la objetividad y a la sana critica.
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y a tal efecto, estima:
Se está en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Ordinario en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Resulta dable destacar el contenido de los artículos 49 numeral tercero 3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido se refiere al compromiso y responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
“… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalan respectivamente que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Por lo tanto, le está dado a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los Abogados MARIA JOSE TORRES y MARILYN JARAMILLO, defensa técnica de los ciudadanos DARCY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V 14.692.229; FREDDY ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 19.604.988; HENLLYLUZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.649.618 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra referidas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por las profesionales del derecho MARIA JOSE TORRES y MARILYN JARAMILLO, representantes del Ministerio Público, en la causa penal identificada con el alfanumérico interno del A quo Nº 1J-3230-20. Y así expresamente se declara.-
CAPITLO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los fundamentos de la parte recurrente y, el establecido por el Juez de Instancia Ordinario en funciones de Primero (1°) de Juicio, este Tribunal Superior considera, a objeto de verificar la ocurrencia o no de las delaciones hechas por los quejosos y, constatar si efectivamente se adecuan o no a la norma adjetiva penal utilizada como soporte legal; esta Alzada, pasa a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas representantes de las fiscalías 85° nacional y 20° del Ministerio Público con fundamento en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal norma según la cual, son impugnables ante la Corte de Apelaciones: “las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y, aquellas decisiones que un “gravamen irreparable”; estima esta instancia superior lo siguiente:
De la revisión pormenorizada al escrito impugnativo, se desprende la denuncia planteada por los recurrentes, abogadas MARIA JOSE TORRES y MARILYN JARAMILLO respecto a su inconformidad con la decisión dictada por el TRIBUNAL DE INSTANCIA ORDINARIO EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) JUICIO en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó: “… DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ Y ABG. ELIOMAR GARBOZA y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DARCY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.229, FREDDY ARREAZA. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618 LEDDIS MONTOYA, venezolano titular de cedula de identidad N° V-12.609.790 y JUAN RODRIGUEZ, venezolano titular de cedula de identidad N° V- 11.591.877, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con base a lo previamente indicado y, ante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, esta instancia verifica si la misma fue dictada conforme a derecho, cumpliendo con la debida motivación. Siendo así debe observarse lo instituido por el legislador como principio de procedencia establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: ““siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa al imputado…” norma adjetiva penal que se concatena con el principio legal de juzgar en libertad, atendiendo además a las características del caso concreto; en el entendido de que la privación de libertad y demás medidas de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, a los fines de dar respuesta a la primera denuncia hecha por el quejoso con fundamento en el artículo 439, numeral 4 el cual preceptúa que son recurribles las decisiones que: “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, manifestando su inconformidad en los siguientes términos:
“… se desprende de la decisión del tribunal de juicio, la falta de motivación en su decisión, toda vez que no permite conocer las razones por las que el Tribunal en Funciones de Juicio consideró revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad y cambiarla por una menos gravosa…” (Destacado de esta Sala 2)
Ahora bien, de seguidas esta Superior Instancia pasa a realizar una lectura pormenorizada de la decisión recurrida de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que declara CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, hecha por la Defensa Privada de los ciudadanos imputados de autos, ABG. YOFRE SÁNCHEZ y ABG. ELIOMAR GARBOSA; conjuntamente a una revisión exhaustiva de las actuaciones. De tal inquisición, se ha advertido en primer lugar que, indica el A quo lo siguiente: “…Observa quien aquí decide, que la presente causa se inicia por hechos ocurridos en fecha 02-05-2016, de modo que se evidencia de la revisión de las actas procesales, que los acusados (…) estarían en todo momento sometidos al proceso, lo cual venía realizándose en libertad, siendo que los mismos comparecieron a todos los actos a los que fueron llamados por lo cual se observa el compromiso demostrados a los fines de que se resolviera el proceso penal incoado en su contra, así es como esta Juzgadora observa que los acusados (…) se han sometido al proceso de manera voluntaria, permitiendo así que se puede dar continuidad al proceso…”
De lo ut supra citado, se desprende que el proceso penal, se ha desarrollado con la comparecencia de los implicados a los actos jurisdiccionales. Advirtiendo esta Instancia Superior que desde el inicio de las investigaciones en 2018, ocasión en la que se celebró el acto formal de imputación, hasta el pronunciamiento del Ministerio Público en acto conclusivo, consistente en una Acusación Fiscal, han transcurrido siete (07) años, específicamente en fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Fecha desde la cual, los ciudadanos incursos en esta causa penal previamente identificados, han permanecido en libertad y atentos al proceso.
Sin embargo, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se celebra la Audiencia Preliminar y procede el Tribunal Sexo (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal a admitir la acusación fiscal y dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los referidos ciudadanos, acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario. El asunto penal por lo tanto, es distribuido por la Unidad de Recepción, Distribución y Control de Causas (URDD) al Tribunal Primero (1°) de Circunscripcional en Funciones de Juicio Ordinario. Ante tal pronunciamiento, la defensa técnica ABG. YOFRE SANCHEZ y ABG. ELIOMAR GARBOZA interponen ante el referido Juzgado la Solicitud de Revisión de Medida y la Juez A quo, decide en los siguientes términos:
“… Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que los acusados DARCY MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, HENLLILUZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS MONSTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.609.790 y JUAN RODRGUEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877, en la causa signada con el N° 1j-3253-20 (nomenclatura de este despacho), por cuanto se encuentra evidentemente demostrado que no existe peligro de fuga tal y como se evidencia de las actas procesales. Esta Juzgadora considera que el referido ciudadano no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a la causa, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentan al juicio en la fecha en la que se le ha fijado. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o manifestación implícita de inocencia, principio este que es suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución Nacional al establecer el principio de presunción de inocencia, ( recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que el acusado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en fondo permite que un acusado esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorablemente al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad. Bajo esta premisa se RESTITUYE el estado de libertad a los acusados N° V-19.604.988, HENLLILUZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS MONSTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.609.790 y JUAN RODRGUEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877, conforme a lo dispuesto EN EL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda en consecuencia imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código procesal penal, consistente en presentaciones cada treinta días (30) días y estar pendiente del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa privada ABG. YOFRE SANCHEZ Y ABG. ELIOMAR GARBOZA y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ciudadanos DARCY MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, HENLLILUZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS MONSTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.609.790 y JUAN RODRGUEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días y estar pendiente del proceso. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Déjese copia. Diarícese.
De la información, antes citada se desprende por lo tanto que los requisitos concurrentes y no excluyentes establecidos en los artículos 236 referido a la procedencia de una privación preventiva de libertad; artículo 237, el cual versa sobre las circunstancias que deben mediar ante la imposición de tal restricción; y, dispositivo 238 consistente en los elementos a tener en cuenta previo a decidir sobre el peligro de obstaculización, la aplicación de una medida restrictiva de libertad ante la existencia cierta de una grave sospecha de que el o los imputados pudieran incurrir en conductas tendentes a alterar drásticamente elementos de convicción o, si además pudieran poner en peligro “el curso de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. En ese contexto, la conducta demostrada por los ciudadanos DARCY MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, HENLLILUZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS MONSTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.609.790 y JUAN RODRGUEZ, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877, desvirtúa tales señalamientos; pues, durante el transcurso del tiempo la conducta desplegada por los ciudadanos objeto del presente recurso de apelación, no se subsumen a las circunstancias antes descritas. Observándose que los acusados han permanecido en estado de libertad durante el proceso penal.
Ello así, quienes aquí deciden parten de la premisa general garantista de que siempre, las medidas de coerción personal comportan una restricción o privación del ámbito de la libertad personal, por lo tanto las mismas deben ser interpretadas restrictivamente.
A todo evento, el Tribunal de Instancia ordinario en funciones de Primero (1°) de Juicio Circunscripcional establece lo siguiente:
“… del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que los acusados … omissis… en la causa signada con el N° 1J-3253-20 (nomenclatura de este despacho), por cuanto se encuentra evidentemente demostrado que no existe peligro de fuga tal y como se evidencia de las actas procesales. Esta Juzgadora considera que el referido ciudadano no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y, garantizar que se presentará el juicio en la fecha en que se le sea fijado…” (Destacado de esta Sala 2)
Adicionalmente, observando el principio de estado de libertad instituido en el artículo 229 de la Ley Adjetiva penal vigente, en su segundo aparte establece que: “… La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” Igualmente, la Constitución Nacional consagra en el artículo 44 la libertad personal como un derecho inviolable; debiendo concurrir los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal. Debe observarse igualmente que, la Medida Privativa de Libertad, quebranta el principio de Presunción de Inocencia, siendo por lo tanto la detención de reserva legal y judicial.
A mayor abundamiento, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se tiene que la orden de investigación data de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) llevada a cabo por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Aragua, información que corre inserta al folio tres (03) Pieza I de la causa principal. Luego, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se lleva a cabo el Acto de Imputación. Por lo que, han transcurridos siete años y cuatro meses, desde el inicio del proceso penal hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. Siendo así, se desglosa del estudio de las actuaciones la ocurrencia de inacción por parte de los recurrentes, por no haber ejercido el impulso procesal correspondiente, a los fines de agilizar el proceso.
Por lo tanto, en el entendido de que la aplicación de medidas restrictivas a la libertad son de aplicación excepcional y, además el comportamiento de los imputados durante el proceso, no se subsume a la voluntad de no querer someterse a la persecución penal, con lo cual el peligro de fuga y el de obstaculización, queda desvirtuado, este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR, la primera denuncia y así expresamente se declara.-
Como consecuencia del análisis que antecede la segunda denuncia realizada con fundamento en el artículo 439 numeral 5°, relativo a la ocurrencia de un gravamen irreparable; estiman quienes aquí deciden que, mal puede el fallo dictado haber incurrido en tal vicio; cuando por un lado, el proceso se encuentra en fase de juicio, cuyas audiencias se han celebrado con la presencia de las partes; y por la otra, no ha habido un pronunciamiento definitivo que ponga fin al proceso. Los ciudadanos objeto del proceso penal in comento se encuentran judicializados en espera del veredicto definitivo, en primera instancia. Sin menoscabo de los recursos ordinarios que de ser necesarios se ejercerían, y con los cuales pudieren hacer frente a un pronunciamiento que consideren violatorios de garantías y derechos legítimos.
En este sentido, en opinión del procesalista Eduardo Couture, gravamen irreparable “…es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la Instancia en que se ha producido…”, ocurriendo entonces, un perjuicio procesal. Ello así, el carácter “reparable” del gravamen guarda relación directa con el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Por lo tanto, este Tribunal Colegiado conserva dicho criterio, acoplado a la doctrina patria.
Establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional de fecha de Julio del año 2012, en expediente n° 12 – 0487 que:
“Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Canabellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producid. Evidentemente, se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal”. (Destacado de esta Sala2)
Por otra parte, el gravamen irreparable configura la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, con cual pervive la duda razonable y el pronóstico de condena que tendrá que desvirtuarse o no en el desarrollo del debate judicial. En razón a lo antes expuesto, y ante la no ocurrencia de un gravamen irreparable esta Sala 2 procede a declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia y así expresamente se declara.-
Al hilo de lo anterior y, aras de dar sustento jurisprudencial a los razonamientos antes expuestos, referidos a la inconformidad de los recurrentes con la declaratoria Con Lugar, de la revisión de la medida solicitada por la defensa de los imputados en el caso de marras; ilustra este Tribunal Colegiado el criterio, abundando sobre el carácter excepcional de las medidas restrictivas de libertad, haciendo hincapié en que, el Juzgador debe privilegiar el principio de afirmación de libertad, propio del sistema penal venezolano. A prieta síntesis señala la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 0629. Exp. 21-0397 con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de fecha 16/08/2022, lo siguiente:
“… A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. (Destacado de esta Sala 2)
Plantea igualmente, la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 275, Expediente Nº C15-198 Caso: DA SILVA de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expone:
“…en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida. De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aun cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria…” (Subrayado y negrita de esta Sala).
Por otro lado, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”
Dando continuidad a lo anterior, de la revisión en su totalidad del fallo impugnado advierten quienes aquí deciden, la procedencia de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de la Revisión de Medida declarada por A quo, toda vez que se trata de una investigación llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, y encontrarse los ciudadanos investigados en franca libertad durante el iter procesal.
Si bien es cierto, la investigación versa sobre un delito grave, como lo es Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos numerales 1 y 2; en correspondencia con el artículo 84 del Código Penal venezolano vigente; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Ley Sustantiva Penal y finalmente Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 eiusdem; tipos penales privativos de libertad, no menos cierto es que, a juicio de la Juez A quo, no existe una presunción razonable peligro de fuga o de obstaculización del proceso; toda vez que del estudio de las actuaciones se revela que los ciudadanos objeto del medio impugnativo, han cumplido con los actos procesales fijados, correspondiendo estos, a hechos que datan del año dos mil dieciséis (2016), investigación que inicia en el año dos mil dieciocho (2018) transcurso del tiempo en el que los señalados del caso se han mantenido residenciados en la zona, dentro de la jurisdicción del estado Aragua y, de ninguna manera los ciudadanos supra identificados se han evadido del proceso, tampoco han incurrido en conducta alguna que implique desatención a su responsabilidad con la causa penal seguida en su contra.
De manera que, no se cumplen las exigencias pautadas en los artículos 236, 237 y 238 previamente desarrollados, como exigibles para la imposición de una Medida Privativa de Libertad. Es por lo que, el fallo dictado por la A quo se ajusta perfectamente a la legalidad correspondiente, imponiéndose el Principio de Afirmación de la Libertad y el de excepcionalidad ante una Medida Privativa de Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme.
No sobra significar que la decisión objeto del escrito Impugnativo cumple con la debida motivación, visto que de la lectura dada al dictamen se observan razonamientos fácticos y legales que ilustran el convencimiento de la Jueza, al dar argumentos suficientes de por qué, acordó la Revisión de Medida en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Observándose además, que la representación fiscal incurrió en inacción en cuanto al proceso de investigación, dado que desde el año dos mil dieciséis (2016) hasta la fecha, ha transcurrido un tiempo suficiente como para haber dado por culminado el proceso en su totalidad, advirtiéndose por tanto, la falta de impulso procesal a su propia investigación.
Con base a lo antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho abogadas MARIA JOSE TORRES y MARILYN JARAMILLO en su condición de representantes del Ministerio Público; fiscalía 85° con competencia nacional y fiscalía vigésima (20°) respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, escrito impugnativo fundamentado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas MARIA JOSE TORRES, en su condición de Fiscal 85° Nacional del Ministerio Publico en Protección de Derechos Humanos con competencia plena y, MARILYN JARAMILLO con carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Publico del estado Aragua; en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circusncripcional de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) identificada con el alfanumérico 1J-3561-2024.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los por las Abogadas MARIA JOSE TORRES, en su condición de Fiscal 85° Nacional del Ministerio Publico en Protección de Derechos Humanos con competencia plena y, MARILYN JARAMILLO con carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, interpuesto en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CUARTO: se ordena la REMISION de la presente causa al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente (Ponente)
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria