REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 22 de Mayo de 2024.
214° y 165°
CAUSA:2Aa-474-2024
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN N° 119-2024
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, recibió por Secretaría actuaciones provenientes de la Sala Constitucional mediante el cual declina la competencia del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; contentivo de escrito libelar de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano imputado JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.124.218, asistido por el profesional del derecho ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO, en contra del Juzgado octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 27, 29, 30, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en los artículos 32 y 16 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. ACCIONANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, N° V- 6.124.218, asistido por el profesional del derecho ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO.
2. PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano imputado JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, asistido por el profesional del derecho ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO, ejerce Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 27, 29, 30, 31, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el dispositivo legal contenido en los artículos 32 y 16 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expresando lo siguiente:
“…YO, JOSÉ ANTONIO FLORES UBIEDA, mayor de edad, venezolano, y portador de la cédula de identidad N". V. 6.124.218, residente en el apartamento ubicado en Urb. Las Acacias, Edificio 44-B. Vereda 58, entre las veredas Nº. 83 y 85. Primer piso. Nº 4. Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua ante Ud. debidamente asistido por el ciudadano: Antonio Edmundo Flores Serrano, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N". V. 1.882.935,
, Abogado de libre ejercicio en la profesión, e inscrito bajo el Inpreabogado N°. 180.276; y la ciudadana: Norka Josefina Flores U. de Aumaitre, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de Identidad N. V. 6.124.219, Boresnorka1963@gmail.com. Abogada de libre ejercicio en la profesión, e inscrita bajo el Inpreabogado N. 107.342, ambos residentes en Urb. Las Acacias, Edificio 48. Calle: E. apto. 12. Piso: 3. Maracay. Municipio Girardot del Estado Aragua. Código Postal: 2103, ambos civilmente hábiles e identificados plenamente en autos y actas de la presente causa señalada Ut supra; ante Uds., ocurro con el debido respeto para hacer de su conocimiento con todo respeto mi solicitud de amparo constitucional ante este máximo tribunal en solicitud de justicia.
Victima: Emma Angela Colmenares. Cédula de Identidad Nº. V.- 4554052.
CAPÍTULO I
Solicito acción de amparo constitucional, ante el escrito acusatorio presentado por los Fiscales del MINISTERIO PÚBLICO en todos mis derechos constitucionales previstos (CRBV) en sus artículos Nº. 27, 29, 30, 31, 49, y 51, cuyos textos doy aquí por reproducidos, concatenadas con los artículos Nº, 32 y 16, del texto de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la imputación de INVASIÓN en la CAUSA: 8C- 23547-17, prevista en el Código Orgánico Penal, Artículo 471-A, convocada en solicitud de Audiencia Preliminar prevista en el Código Procesal Penal, artículos Nº. 309 y siguientes.
Hechas las consideraciones anteriores es por lo cual esta Solicitud de acción de amparo constitucional sobre dichas normas se circunscribe a estos actos administrativos, como son los establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Artículo Nº. 32. Cuyo texto doy aquí por reproducido, previsto en la Carta Magna en su artículo Nº. 25 y 139, cuyos textos doy aquí por reproducidos, en los cuales se hizo saber en correspondencia de fecha: 13/11/19. Hrs. 10:44 a.m. al Ciudadano. DOCTOR. LUIS ABELLO GARCIA en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin ningún pronunciamiento a la fecha. Como fueron al omitirse intencionalmente sin considerar los necesarios como obligatorios actos administrativos vigentes, emitidos por los máximos organismos públicos de pleno derecho y cumplimiento vigente conforme, en donde se violentan flagrantemente la documentación consignadas oportuna y debidamente por mí, JOSÉ ANTONIO FLORES UBIEDA, mayor de edad, venezolano, y portador de la cédula de identidad N".-V. 6.124.2189, como son establecidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Artículo Nº. 22, establece obligación de registro, Nº 24, y Nº. 23. concatenados con Articulo Nº. 27, 32 y 16 vinculados con el articulo Nº. 20, Numeral 14. SUNAVI, Cuyos textos doy aquí por reproducidos. 8C-23547-17, Vivienda los Arrendamientos de en ACUSACIÓN N°. MP-519386-2014 a la Fiscalía del M.P. CAUSA: Establecidos en la Carta Magna en sus artículos Ne. Ne. 25 y 139, en la Ley para la Regulación y Control de cuyos textos doy aquí por reproducidos.
Fundamenta su acusación en CAUSA: 8C-23547-17 los Fiscales de M.P. en materia Penal en su ACUSACIÓN, CAPITULO II. RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS. En Su encabezamiento en su parte final, donde se señala (...) omisisi. "Posteriormente Angela decide prescindir del contrato y se lo manifestó a la inmobiliaria, está a su vez, notificó el 30-03-2008 a Silvia Peñaloza que el 30-04-2008, es decir un mes después se vencía la prórroga legal para la desocupación, llegó la fecha y eso no ocurrió. Luego el 11-07-2012 Silvia, pretendiendo disfrazar su conducta realizando la solicitud para registrar el apartamento de Ángela, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Posteriormente Silvia Peñaloza decidió terminar la unión estable de hecho que mantenía con José de Antonio Flores Ubieda y abandonó el inmueble de Ángela. Luego de este acontecimiento, Ángela le ratificó a José Flores su solicitud de desocupación, quién le manifestó su negativa a devolver el inmueble".
Resulta necesario mencionar el carácter jurídico de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. SUNAVI, y los efectos de los actos administrativos emanados de la misma como en este caso los certificados de registro nacional de arrendamiento de viviendas con código de barras, y número de identificación del mismo. 051162207- 023028, acompañado de la firma y sello digital. Adicionalmente el otorgamiento el Registro Civil, de la UNION ESTABLE DE HECHO, vigente del 22 de mayo de 2012. Estos documentos gozan la presunción propia de la legalidad en los actos emanados por estos órganos rectores para su otorgamiento, previo los requisitos establecidos para ellos, y de esta forma regularizar y controlar sus atribuciones en el territorio nacional como único órgano rector en esta materia. Ante el restablecimiento de mis derechos y garantías constitucionales, y seguridad jurídica establecido en el texto constitucional en su artículo Nº. 49 cuyo texto doy aquí por reproducido. Omitiéndose por medio del escrito acusatorio de la Fiscalía del M.P, al solicitar medida privativa de libertar, violándose los derechos y garantías constitucionales, desvirtuándose así la Ley y el órgano rector en esta materia, creando un tipo penal inexistente.
1.- Unión Estable de hechos. Acta Nº. 71. Tomo III, AÑO 2012. Del 22 de marzo de 2012. Código Civil, Articulo 450. Oficina de Registro Civil. Alcaldía de Girardot, Estado Aragua.
2.- Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Viviendas. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. En donde LA ARRENDATARIA en su Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Nº.- 051162207-0230284. De fecha: 10-12-2019. Previsto y vigente en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TITULO I. Artículo Nº. 1. "La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos total o parcialmente... (...)Omisis. (CRBV.) Concatenados con los Artículos Nº. 6. "Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. (...) Omisis. E igual los artículos Nº. 16, 22, en su omisión por LA ARRENDADORA, en su obligatorio registro, ausente ante el órgano rector de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en su jurisdicción evadiendo sistemáticamente por ello el obligatorio y necesario acto conciliatorio entre las partes. Concatenados con los artículos Nº. 23 y 24.
Fundamenta en acusación en CAUSA: 8C-23547-17 los Fiscales de M.P. en materia Penal en su ACUSACIÓN. CAPITULO II. RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS. En su encabezamiento en su parte final, dónde se señala (...) omisisi. "Posteriormente Ángela decide prescindir del contrato y se lo manifestó a la inmobiliaria, está a su vez, notificó el 30-03-2008 a Silvia Peñaloza que el 30-04-2008, es decir un mes después se vencia la prórroga legal para la desocupación, llegó la fecha y eso no ocurrió. Luego el 11-07-2012, Silvia, pretendiendo disfrazar su conducta realizando la solicitud para registrar el apartamento de Ángela, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Posteriormente Silvia Peñaloza decidió terminar la unión estable de hecho que mantenía con José de Antonio Flores Ubieda y abandonó el inmueble de Ángela. Luego de este acontecimiento, Ángela le ratificó a José Flores su solicitud de desocupación, quién le manifestó su negativa a devolver el inmueble". (Ver *1)
…(omisis)…
3.- Igual se aprecia como es la expresa omisión escrita en todos sus señalamiento en la Audiencia Preliminar por el Informe de los Fiscales del Ministerio Público, identificados en la misma, en donde se mencionan el contrato de compra-venta del inmueble como objeto posteriormente en su contrato de arredramiento, con su expresa omisión, en donde "LA ARRENDADORA". Constituye en ese mismo acto de su compra el USUFRUCTO a favor de la vendedora JOSEFINA VIVAS DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identificación Nº. V.60.135, como de su cónyuge, Carlos Rafael, Ortega Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.8.250. Cuya documentación no ha sido a la fecha, formalmente registrados legalmente ante la jurisdicción el Registro Inmobiliario, ni SUNAVI.
4.- TÍTULO 11 DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Capitulo | Deberes y derechos Irrenunciabilidad de los derechos. Articulo 32, Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
5.- Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Viviendas. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas. En su Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Nº.- 051162207-0230284. De fecha: 10-12-2019. Previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se desconoce, la vigencia en su aplicación consignada del artículo Nº. 56.- cito, "Subrogación de contratos Artículo 56. Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia. A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subregarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.
Quien en mi solitud escrita prevista y vigente en esta Ley, en la cual constan que ambas partes, quienes se identifican plenamente en Expediente Nº. 4.650 de fecha: 19 de mayo de 2011 en el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRRAGORY DEL ESTADO ARAGUA. En donde LA ARRENDATARIA, del inmueble objeto de arrendamiento, es Silvia Giovanna Peñaloza Ordoñez, Cédula de Identidad Nº, V. 15.739.007; con la subrogación solicitada por José Antonio Flores Ubieda, titular de la cedula de identidad Nº. V. 6.124.218.
Capitulo II
Inicialmente CAUSA: MP-519.386, 2014. ABOGADA, MARÍA A. CABRERA F. De la FISCALÍA SEPTIMA PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. En su Citación: Nº.- 004 del 14.8.2017 de fecha: 22.9.2017, y 22.10.2017. Hrs. 10:00 a.m.
ABG. JORGE LUIS RAY FORTIS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Circuito Judicial del Estado Aragua.
ACTA DE EMPLAZAMIENTO: Del 22-Septiembre de 2.017, para el 20 de Octubre de 2017. 10:00 am.
A quien se le hizo saber a la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Sobre la CAUSA: 8C-23547-17. Mis actuaciones, presentaciones, en sus trámites le fueron consignados con sus comentarios en once (11) anexos en sus numerales los cuales se establecen en anexo: correspondiente para que finalmente fuesen incorporada a esta CAUSA: 8C-23547-17 en sus análisis.-
En cuya acta de emplazamiento la antes mencionada Fiscal del M.P. me señala como INVASOR. En CAPITULO II. RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS, en donde igual se reconoce por parte de la denunciante, la ubicación y propiedad del inmueble para su arrendamiento según su contrato de arrendamiento, AUTENTICADO en Notaria Pública Quinta Maracay. Edo. Aragua, de fecha: 23-04-2004 en copia autenticada del documento según PLANILLA Nº. 269114, entre "LA ARRENDADORA", ANGELA EMMA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº. V-4,554.092, y la "ARRENDATARIA", SILVIA GIOVANNA, PEÑALOZA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-15.739,007
La cual posteriormente, fue solicitado, el 31.07.2014, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, al tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que rige la materia de jurisdicción especial inquilinaria, en lo previsto y establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Gaceta Oficial Nº. 6.053 Ext., del 12 de noviembre de 2011, en lo previsto en el articulo Nº. 56 ejusdem. Concatenado con los Artículos Nº.- 4, 5, 12, numeral 12, artículos Nº. 27 y 32, Código Civil artículos Nº. 1.614. Y en lo favorable del Decreto Nº. 8.190. 05 de mayo de 2011. Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Cuyos textos doy aquí por reproducido, a favor de mi persona como Arrendatario, por estar prevista en ese artículo, # 56 la disolución de hecho de la Unión Estable de hecho, que por más de veintidós (22) años consecutivos mantuve con la ciudadana SILVIA GIOVANNA, PEÑALOZA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-15.739.007. al tenor de lo establecido en la citada Ley. Hechos alegados como fundamentos de la pretensión. Aprobada la misma, en registro, en CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. 0511622907-0230284. En fecha: 28-07-2014, y actualizada 10-12-2019.
Hecho que recae en el inmueble cuya anterior propietaria, JOSEFINA VIVAS DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-60.135, de este inmueble adquirido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento autenticado en copia simple por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, tres (3) de junio, de mil novecientos ochenta, bajo el N. 2, TOMO: 53 de los libros de autenticaciones respectivos.
Del inmueble antes señalado, cuya venta en ese momento queda expresamente convenido, que ÁNGELA EMMA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.554.092, en donde la compradora constituye y acepta formalmente constituido en ese mismo acto, el usufructo del inmueble alli vendido y la vendedora conserva el derecho de usar y gozar el mencionado apartamento del mismo modo que lo haría la propietaria en esta escritura. Con el consentimiento el su cónyuge. CARLOS RAFAEL ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N. 8.250, quien otorga a estos efectos su firma a ruego la compra- venta por impedimento visual a José Orlando Hernández Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº, 5.453.869, con sus huellas digitales.
Sin lo establecido previsto en la vigente LEY DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 3.391, de fecha: 22 de Octubre de 1999. Se omite Declaración sucesoral ante el SENIAT, igual copia de Registro Inmobiliario, igual copia ante SUNAVI como órgano rector del Sector Inmobiliario. Como propietaria arrendataria, ni la prevista acta conciliatoria. Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. (Articulo Nº. 94). Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Articulo Nº. 59 en la subrogación del titular en el arrendamiento, anteriormente transcrito).
Capítulo III
RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Igual en su Encabezamiento en compra venta en USUFRUCTO, y no en sus condiciones HEREDITARIAS que como HIJA, señala la propia interesada, "LA ARRENDADORA en su denuncia, y se señala en el Informe de. 4.-ACTA DE ENTREVISTA. 10-08.2016. Su Vendedora: Josefina Vivas de Ortega. C. de I. Nº. V.60.135.- Compradora: ANGELA EMMA COLMENARES. C. de I. Nº. V. 4.554.092. Igual se observa en la ACUSACIÓN, toda su omisión en toda su transcripción en su redacción de la información en la compra-venta bajo los términos aceptados entre las partes de esta compra-venta bajo USUFRUCTO en las copias registradas en estas actas de este Expediente (CAUSA: 8C- 23547-17), (*1)
1.- De las Notificaciones, señaladas en sus numerales: 5º, de fecha: 04-01-2007; la 6º; de fecha: 22-08-2008, y 7º. De fecha: 30-03-2008.
En donde dicen ser suscritas por la ciudadana, Lusbelia Arellano, Gerente de la inmobiliaria JEZREEL BIENES Y RAICES, C.A. En donde en el numeral 5º. De fecha: 04-01- 2007. Participa haber recibido en comunicación de la ciudadana A. Emma de Hernández, propietaria del inmueble objeto de arrendamiento que el mismo no será renovado su Contrato de Arrendamiento a la ciudadana, Silvia Peñaloza.
De la siguiente, en donde dicen ser suscritas por la ciudadana, Lusbelia Arellano, Gerente de la inmobiliaria JEZREEL BIENES Y RAICES, CA. En donde en el numeral 6°de fecha: 22. 08-2008. Se deja constancia que la entrega de inmueble arrendado, deberá ser entregada libre de objetos, personas y cosas en las mismas condiciones en las cuales fue entregado con sus solvencia en sus servicios. Las cuales no se aprecian en el expediente. Por cuanto, nunca fueron llevados, ni firmados por LA ARRENDATARIA, como fundamento de prueba (VER *2)
Luego señal en OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA SU LECTURA DOCUMENTALS, CO SEGUNDO NOTIFICACIÓN, TERCERO: NOTIFICACÓN, Y CUARTO NOTIFICACIÓN, Sin mencionar en sus textos, que en las mismas se registran las firmas autógrafas y sus datos como huellas digitales, cédula de identidad de forma autógrafa, manuscrita en ese acto por la firmante (VER: *2)
*OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
DOCUMENTALES () QUINTO, SEXO Y SEPTIMO
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
9°.-DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
Cuya posterior contratación de arrendamiento la decide Ángela bajo los servicios de la Inmobiliaria JEZREEL BIENES Y HAICES, SA, A favor de Silvia Giovanna Peñaloza Ordoñez. Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad, Nº. V. 15.739.007, en arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha: 23-04.2004, anotado el Tomo: Nº. 33, Tomo: 105, de los autenticaciones: (109. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
Posteriormente, que ante su manifiesto y excesivo canon en su monto en su solicitud en su aumento el 30-3-2008, no aceptada por la arrendataria, por lo cual Ángela prescinde el 30-4-2008 de la contratación ante la inmobiliaria JEZREEL BIENES Y RAICES, S.A.
Por lo cual LA ARRENDATARIA le solicita copla de la información en su compra-venta a LA ARRENDADORA, para registrarse obligatoriamente como lo establece la Ley, ante SUNAVI.
CAPÍTULO V
Sin señalar ninguna de todas y cada uno de mis alegatos y pruebas contrarias a sus señalamientos como arrendatario legal antes señalado de ese inmueble, como son:
1.- La contratación para el arrendamiento a mi favor reconocida por la Fiscalía en su Acta.
2.- De las presentaciones acordadas por la CIUDADANA: JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Las cuales me son acordadas como medida cautelar sustitutivas por este Tribunal a su digno cargo, las cuales constan e igual se acreditan en autos y actas del expediente en la forma siguiente, como se transcriben:
CIUDADANA:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Referencia: CAUSA: 8C-23547-17. (Nomenclatura alfanumérica interna de éste Tribunal).
ASUNTO: Información de la causa, expresada en el texto, PRESENTACIONES.
Yo, JOSÉ ANTONIO FLORES UBIEDA, mayor de edad, venezolano, soltero, y portador de la cédula de identidad N". V. 6.124.218, ante Ud. debidamente asistido por el ciudadano: Antonio Edmundo Flores Serrano, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad N". V. 1.882.935, Abogado de libre ejercicio en la profesión, e inscrito bajo el Inpreabogado N°. 180.276; ambos civilmente hábiles e identificados plenamente en autos y actas de la presente causa señalada Ut supra; ante Ud., ocurro con el debido respeto para hacer de su conocimiento lo siguiente:
De las presentaciones acordadas como medida cautelar sustitutivas por este Tribunal a su digno cargo, las cuales constan e igual se acreditan en autos y actas del expediente en la forma siguiente.
DISPOSITIVA: LITERAL, CUARTO: "Se decreta Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecida en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 consistentes cada (60) sesenta dias, 4º prohibición de salida del país y 9º estar atento del proceso". Las cuales fueron y constan en actas y actos en el expediente.…Omissis…
A partir de esta primera fecha, tal como se hace constar en todos los primeros días miércoles de cada mes de los Años: 2.020 (Feb. A Dic.), 2021 (Ene. A Dic.), 2022 (Ene. A Dic.), hasta la fecha señalada del día: 03.10 año 2.023, incluyen mis presentaciones personales, hasta el día, miércoles, 3 de Octubre 2023, fecha en la cual fueron suspendidas de forma siguiente cada mes, por fallas en el Sistema Automatizado de Presentaciones de este sistema, lo que igualmente se ha hecho constar en este expediente. (...) OMISISI.
CAPÍTULO VI
Según las definiciones establecidas y mantenidas por el estado de derecho en nuestro país, se entiende. CÓDIGO ORGANICO PENAL. (COP) en su ARTÍCULO 471-A.
Según el Ministerio Público de Venezuela, en general debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de "invadir", que consiste en adentrarse y poseer -sin derecho legítimo- un espacio.
La falta de un derecho legitimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues-según lo consagrado por la norma in comento- éste es el objeto material de ese delito.
A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es el propósito de obtener un provecha ilicito, bien sea para si o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.
Ahora bien, en cuanto a la manera en la que se puede cometer el delito hay que decir que se trata de un delito de mera actividad, toda vez que para ello sólo se exige que el agente Irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero; sin que sea necesario para su punición, que éste (el provecho ilicito) haya sido obtenido efectivamente.
Por último, debe apuntarse que esta modalidad delictual constituye también un delito permanente, en tanto que implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, siguiendo su consumación hasta el momento en que ella cese.
Capítulo VII
De lo ya antes expuesto, en la presente acción de amparo constitucional a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido respeto, solicitamos con el debido respeto, MEDIDA DE AMPARO PERMANENTE, con base al artículo Nº. 49, CRBV, de SUNAVI, Articulo Nº. 32. cuyo textos doy aquí reproducidos. Vinculado al estar demostrado de manera flagrante por parte del Ministerio Público, Fiscales con competencia plena, Abg. Fabiola María Zapata Flores, Abg. Jorge Luis Ray Forty, y María Astrid Cabrera Farías, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la Dra. Ana María Blanco Sandoval, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial el Estado Aragua. Quienes de manera flagrante demostrada en autos, en fecha: 11 de febrero de 2020, omitieron las pruebas señaladas ampliamente descritas.
CAPÍTULO VIII ANEXOS
DOCUMENTOS:
A-SOLICITUD SUBROGACIÓN.
B.- CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
C.- CARTA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO PENAL DE EDO, ARAGUA.
1.- Presentaciones CAUSA: 8C-23547-17.
2.- Comprobantes de consignaciones. (9 copias)
3A.-CARTA DE RESIDENCIA. A.
3B.-CARTA DE RESIDENCIA. B.
3C.-CARTA DE RESIDENCIA. C.
4.-COPIA MANUSCRITA PAGO CUOTA DE CONDOMINIO.
5.- REFERENCIAS PERSONALES.
6.-CONSTANCIA DE RESIDENCIA, Y SUS ANEXOS…”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y; al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), ”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto, estima la Sala citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2, de la lectura al escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales es atribuida a la Jueza del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; ello en razón de estimar la Sala Constitucional que si bien median dos pretensiones, una contra el Fiscal del Ministerio y otra contra la Jueza octavo de control, no procede la inepta acumulación, en atención a que las actuaciones denunciadas como lesivas se desarrollaron en un mismo proceso penal estando ambas pretensiones estrechamente vinculadas.
En tal sentido, se constata que se impugna el escrito fiscal, y la decisión de su admisibilidad por el Juez de Control, siendo que ambas omisiones procesales pecan de la presunta omisión de considerar las pruebas presentadas por la defensa, de manera que forman parte del mismo proceso penal y cuya resolución recae sobre el control formal y material de la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el accionante denuncia la omisión de pronunciamiento de la Jueza octavo de control, vicio que por su naturaleza afecta el orden público, cuyo pronunciamiento debe ser dictado en la audiencia preliminar, y como quiera que no es posible impugnar por vía de apelación la admisibilidad de la acusación, consideró la Sala Constitucional que no opera la inepta acumulación, y la pretensión de amparo debe entenderse dirigida a la Jueza octavo de control al omitir pronunciarse sobre la ausencia en el escrito fiscal de las pruebas consignadas por la defensa ante el Ministerio Público; posición ésta que apoya la Alzada, y se asienta en sentencia 113/2021; y así se decide.
Como resultado; la Sala de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano imputado JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, asistido por el profesional del derecho ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO, contra la violación del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.-
CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) esta Sala 2 dicta un Despacho Saneador, tal como lo refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, con el objeto que el accionante corrija la solicitud de amparo constitucional y determine con exactitud las irregularidades cometidas por el presunto agraviante en cuanto al acto en el cual fueron presuntamente cometidas las violaciones de un derecho o garantía constitucional, concediendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la subsanación contados a partir de la notificación respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el dispositivo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Sala recibe resulta no efectiva de la boleta de notificación librada al accionante con ocasión al despacho saneador; siendo que el día Miércoles quince (15) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), se giró instrucción a la abogada Almari Muoio, en su condición de secretaria de esta Corte de Apelaciones; a los fines de levantar acta de llamada telefónica al número 0424-4564908, perteneciente al ciudadano accionante JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, y proceder a notificarlo del despacho saneador, actuación secretarial y notificación que no fue efectiva ya que el numero no se encontraba registrado a ningún suscriptor; librando nuevamente las respectivas boletas de notificación.
En fecha veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) se recibió resulta de boleta de notificación N° 125-2024, ante esta Alzada, de la cual se percibe que el accionante fue notificado; a los efectos de corregir el escrito de Amparo Constitucional, comenzando a correr el lapso de dos (2) días para proceder a efectuar la subsanación del escrito libelar, en los términos indicados en el Despacho Saneador, habiendo transcurrido íntegramente el lapso preclusivo previsto por la norma especial
Habiendo transcurrido las cuarenta y ocho horas, al cual hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, para enmendar el accionante lo requerido por la Sala; en atención a la exigencia legal, lo procedente es declarar inadmisible el Amparo.
Dado lo anterior, tal omisión hace evidente para esta Alzada que el accionante JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA no dio cumplimiento con la carga procesal impuesta en el auto, de fecha seis (06) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), ordenado por esta Sala 2, de conformidad con del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estima oportuno la Sala 2, citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
Artículo 19. Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
En este punto resulta importante reproducir parte de la sentencia N° 889 dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, la cual señala lo siguiente:
“…Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada (…) mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo ajustada a derecho, por no haber cumplido la parte accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional...”
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que el ciudadano accionante en amparo JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA al no haber ejercido el medio judicial impuesto como lo es en este caso en concreto, incumpliendo con las exigencias del contenido articular 18 numeral 5 eiusdem; es por lo que se ordenó la subsanación del escrito de acción de amparo en fecha seis (06) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), para que diera cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que dado su incumplimiento; debe ineludiblemente esta Alzada declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, conforme a lo dispuesto en el dispositivo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las consideraciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.124.218, asistido por el profesional del derecho ANTONIO EDMUNDO FLORES SERRANO, contra el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES UBIEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-474-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 8C-23.547-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/ PJSA/AMAD/yg