REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay; 27 de Mayo de 2024
214° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-476-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 121-2024
En fecha dos (2) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LOURDES PONCE, en su condición de Defensa Publica Provisorio Decima Cuarta (14°), adscrita a la defensoría pública del estado Aragua, representando al ciudadano BRAYAN ALEXANDER D´NOBREGA, titular de la cedula de identidad, N° V-2.336.839, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-20.987-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- BRAYAN ALEXANDER D´ NOBREGA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 21.336.839, estado civil: soltero, profesión: músico, fecha de nacimiento: 02-01-1991 de 33 años de edad, residenciado en: urbanización San Sebastián de los Reyes, Sector 10 de marzo, Calle la Ceína, casa sin número, estado Aragua, teléfono: 0424-30535.63.
2.- DEFENSA: Abogada LOURDES PONCE Defensa Publica provisoria Decima Cuarta (14°), adscrita a la defensoría pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: ABG.JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y ABG. SULYMARY DE JESUS GUANIPA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION
La Profesional del Derecho LOURDES PONCE., defensa pública del ciudadano BRAYAN ALEXANDER D´ NOBREGA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg., LOURDES PONCE, Defensora Pública Provisorio Décima Cuarta. adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, procediendo en éste acto en condición de Defensora de la Ciudadana BRAYAN D'NOBREGA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.336.839, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 12 de Abril del 2024, en la causa N° 5C-20987-24, es por lo que ocurro y expongo: Ciudadanos Magistrados, 12 de Abril del 2024, se realizó por ante el Juzgado Quinto de Control Audiencia Especial de Presentación seguida en contra del Ciudadano antes indicado, en virtud de la precalificación del delito de POSESION DE DROGA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como Flagrante. Procedimiento Ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que den fe los mismos, toda vez que en la declaración de mi representado manifestó que los funcionarios irrumpieron en su sitio vivienda los cuales no portaban identificación lo golpearon teniendo en sus brazos a su hijo menor de edad luego de eso lo montaron al vehículo y lo comenzaron a dar vueltas por San Sebastián de los Reyes después llegaron al comando le taparon la cara y le decían cosas de que lo iban a sembrar es por lo que esta defensa solicito se aparte de la Precalificación fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva y la Evaluación de una Medicatura Forense y se le Acuerde una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal a fin de que mi representado pueda permanecer en libertad durante el proceso, El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.…(omisis)…
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento. LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendida en todo caso como providencia asegurativa la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el articulo 242 numeral 9 del C.O.P.P. Es justicia en Maracay…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los profesionales del derecho JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y SULYMARY DE JESUS GUANIPA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LOURDES PONCE, en su condición de defensor público del ciudadano BRAYAN ALEXANDER D´ NOBREGA, en su condición de imputado, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y ABG, SULYMARY DE JESUS GUANIPA RODIRGUEZ Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, como titulares de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-69610-2024 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexa sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de Abril de 2024, por la Abogada LOURDES PONCE en su carácter de Defensora Publica, de las ciudadana imputada BRAYAN D NOBREGA titular de la cédula de identidad N.º V-21.336.839, en la Causa Nro. 5C-20.987-2024, en el proceso seguido por los delitos de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111. En concordancia con los articulo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, emplazamiento este recibido por ante esta oficina fiscal en fecha 24 de Abril de 2024, tal como consta en boleta de notificación Nro. 770-24. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
….(omisis),,,
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
…(omisis)…
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica de la imputada de autos. estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad de la imputada, así como legitimar la aprehensión de la misma, por considerar el Tribunal que esta se realizo dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practico la detención de la imputada, ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad.
CAPITULO III
PETITORIO
Solicitamos formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha Doce (12) de Abril de 2024 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua…”
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio cuatro (04) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024) en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
…(omisis)…
“….Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 11-04-2024. Quien suscribe SARGENTO MAYOR DE TERCERA VASQUEZ ANTONY ALFREDO, adscrito a la División de Inteligencia del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 42 Aragua, ubicado en la Zona de San Vicente Municipio Girardot del Estado Aragua, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone "Siendo las 05:00 horas de la madrugada del día Jueves 11 de abril del presente año, se nombro comisión al mando del PRIMER TENIENTE JAIME FERNADEZ STARKYN, adscrito a la división de inteligencia del CZGNB-42 ARAGUA, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional, SARGENTO MAYOR DE TERCERA VILLEGAS MORALES JHEYNSON, SARGENTO PRIMERO RAMIREZ ANDREA JOSE GRABIEL, SARGENTO PRIMERO CASTELLANA TEJERA EDISON, realizando trabajos de procesamientos de información, inteligencia y delictual, en vehículo militar, cuando al transitar por el sector la Caridad calle gloria de Dios, siendo la 05:30 horas de la mañana observamos a tres ciudadanos el cual se encontraban en una esquina quienes al ver la presencia de la comisión, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron huida, logrando darle captura a los pocos metros, seguidamente los Sargentos facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo inspección corporal e identificación de los ciudadanos se le solicita que exhibieran cualquier tipo de objeto de interés criminalístico y de identificación resultando ser y llamarse 1.- KENY ANTONIO ARIAS CONTRERAS V.-26.680.486, SIN REGISTROS POLICIALES, incautándole en su bolsillo derecho la cantidad de diecinueve (19) envoltorios elaborados en un material semi sintético cuyo interior se observo una sustancia de resto vegetales de color verde y olor penetrante de presunta droga denominada marihuana. 2.- JOSE MANUEL BRITO BRAVO V.-32.848.053 SIN REGISTROS POLICIALES, de 17 años de edad a quien se le incauto una escopeta calibre 20 (recortada) la cual tenía en su mano derecha y cuatro (4) cartuchos calibre 12 sin percutir dentro del bolsillo derecho del pantalón, y 3.-BRAYAN ALEXANDER DNOBREGA, el mismo posee registro policiales, a quien se le incauto siete (7) proyectiles calibre 5.56x45 MM de fusil de asalto ar-15 cabe destacar que no se encontró ninguna persona de testigo al momento de la aprehensión debido a que eran horas de la madrugada y ser una zona poco transitada acto seguido se les hizo a saber a los ciudadanos el motivo de su aprehensión así se le realizo llamada al Abg. JOSE CASTILLO, Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024
ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 003-2024 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO, 003-2024 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 003-2024 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11- 12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber.
".... aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.
Articulo 149..." si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la perta será de ocho a doce años de prisión".
Articulo 111. …(omisis)…
Articulo 3... A los efectos de la presente Ley se entenderá por
Numeral 4... Munición: ex la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente está compuesta por la capsula, el fulminante, la carga compulsara y la punta o bala.
Articulo 286... Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años,
Articulo 264... " …(omisis)…
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1º se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el artículo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486 de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1998 de profesión u oficio: moto taxista Dirección: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES LOS MANATIALES CALLE LA CARIDAD CASA NRO 52 Teléfono: 0414.285.37.63 (MADRE GILMA CONTRERAS) y BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336839 de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1991 de profesión u oficio: MUSICO Dirección: SAN SEBASTAINA DE LOS REYES ESTADO ARAGUA SECTOR 10 DE MARZO CALLE LA CEINA CASA SIN NRO Teléfono: 0424.305.35.63 (ABUELA JULIA CAMPOS) por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, para ambos. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a que este Tribunal se aparte de los delitos precalificados y acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. QUINTO: Se Niega la medida menos gravosa solicitada por las defensas y se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal SEXTO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda La destrucción del arma y municiones de conformidad con el artículo 98 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones solicitada por la representación Fiscal. OCTAVO: Se acuerda Oficiar al SENAMECF, para que le realice prueba Toxicológica al ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS. NOVENO Se acuerda la copia simple del acta solicitada por el Ministerio Publico. Se dio por terminada a horas de la noche. Es todo, Se termino, se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia, para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como conclusión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, accionada en el presente caso por la profesional del derecho LOURDES PONCE, en su condición de Defensa Publica Provisorio Decima Cuarta (14°), adscrita a la defensoría pública del estado Aragua, representando al ciudadano BRAYAN ALEXANDER D´NOBREGA,, en el asunto principal Nº 5C-20.987-2024.; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LOURDES PONCE, en su condición de defensa pública del ciudadano BRAYAN ALEXANDER D´NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-21.336.839, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 5C-20.987-2024, mediante el cual decreto medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en el desacuerdo, la insatisfacción de la abogada LOURDES PONCE con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado supra mencionado, en virtud de considerar que lo decidido por la juez Aquo, vulnero principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación a la libertad, principio de proporcionalidad e igualdad procesal consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo considera que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.
A tales efectos, la recurrente denuncia en su escrito recursivo como motivo impugnativo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, declarando la juez A quo improcedente tal solicitud; acogiendo la precalificación fiscal sin que hayan testigos que den fe de lo expresado, trayendo como consecuencia la vulneración a los principios y garantías constitucionales como lo son al debido proceso, la presunción de Inocencia, el principio de afirmación a la libertad, principio de proporcionalidad e igualdad procesal consagrados en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo anterior, estima esta Sala citar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.(Cursivas esta Sala).
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (Sentencia N° 309, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Magistrada Ponente: Dra. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY) Caso : ( Justino Azcarate Riveroll) que señala:
“… Evidenciándose de lo antes expuesto que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito, para ser impugnada mediante el recurso de casación, pues las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.(Negrillas de esta Sala)”…
De la anterior se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso.
“Articulo 230 Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ: al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro sistema procesal penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
Al hilo anterior, la Sala considera procedente referir el contenido de los artículos 236, 237, y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos lo siguiente:
"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”…
Artículo 238. peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad
En tal sentido el dispositivo jurídico 236 up supra; establece que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha cuatro (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado: HECTOR MANUEL CORONADO, Caso: (José Suarez) sosteniendo que:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (…) (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
“…En esta misma fecha, siendo las 05/50 horas de la mañana, quien suscribe SARGENTO MAYOR DE TERCERA VASQUEZ ANTONY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.621.905, adscrito a la división de Inteligencia del Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nro. 42 Aragua, ubicado en la zona industrial San Vicente, Municipio Girardot del Estado Aragua, quien de conformidad con lo previsto en los Artículos: 329 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Articulo 73 Numeral 6 De La Ley Constitucional De La Fuerzas Armadas Bolivariana, Artículos: 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y El Articulo 24 Numeral 1 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "Siendo las 05:00 horas de la madrugada del día Jueves 11 de abril del presente año, se nombró comisión al mando del PRIMER TENIENTE JAIME FERNANDEZ STARKYN Adscrito a la división de inteligencia del CZGNB-42 Aragua, en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional, SARGENTO MAYOR DE TERCERA VILLEGAS MORALES JHEYNSON, SARGENTO PRIMERO RAMIREZ ANDREA JOSE GRABIEL, SARGENTO PRIMERO CASTELLANA TEJERA EDISON, realizando trabajos de procesamientos de información, inteligencia y delictual, en vehículo militar marca Toyota, chasis largo, S/P, conducido por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA AGUILAR NAVA CARLOS DANIEL, en la jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, cuando al transitar por el sector la Caridad, calle gloria de dios, siendo las 05:30 horas de la mañana observamos a tres (03) ciudadanos el cual se encontraban en una esquina quienes al ver la presencia de la comisión, los mismo al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron huida, logrando darle captura a los pocos metros, seguidamente los SARGENTO PRIMERO RAMIREZ ANDREA JOSE GRABIEL, SARGENTO PRIMERO CASTELLANO TEJERA EDISON Facultados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realiza inspección corporal e identificación de los ciudadanos se les solicita que exhibieran cualquier tipo de objeto de interés criminalístico y de identificación, a continuación, resultando ser y llamarse como queda escrito: 1). Kenny Antonio Arias Contreras C.I.V-26.880.486, sin registros policiales, de 25 años de edad natural del Municipio San Sebastián de los Reyes Edo Aragua, de vestimenta franela color negra short color negro contextura delgada, incautándosele en el bolsillo derecho la cantidad de DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ELABORADO EN UN MATERIAL SEMI SINTÉTICO CUYO INTERIOR SE OBSERVÓ UNA SUSTANCIA DE RESTO VEGETALES DE COLOR VERDE Y OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, 2). José Manuel Brito Bravo C.I.V-32.848.053 sin registros policiales de 17 años de edad natural del Municipio San Sebastián de los Reyes Edo Aragua, de vestimenta franela color blanco y pantalón color azul de contextura delgada, a quien se le incauto lo siguiente UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 20, (RECORTADA) MARCA WINCHESTER SERIAL 9070 EL CUAL LA TENIA EN SU MANO DERECHA Y CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 12 SIN PERCUTIR DENTRO DEL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON. 3). Brayan Alexander D´nobrega C.I.V-21.336.839, Inspección natural del Municipio San Sebastián de los Reyes Edo Aragua, de vestimenta franela color rojo con franjas blancas short color naranja, amarillo y gris de contextura delgada, el mismo posee los siguientes registros policiales, porte detención u ocultación de armas, robo genérico, homicidio calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. A quien se le incauto SIETE (07) PROYECTILES CAL 5.56x45 MM DE FUSIL DE ASALTO AR-15. Cabe destacar que no se encontró ninguna persona de testigo al momento de la aprehensión debido a que eran horas de la madrugada y ser una zona poco transitada, Acto seguido y siendo las 06:00 horas de la mañana, se les hizo saber a los ciudadanos involucrados en el procedimiento. Que serían trasladado a la sede de esta Unidad Militar por estar involucrado en unos delitos tipificados en el cogido penal, informándole sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales Previstos en el Articulo 49 Numeral 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la misma se efectuó llamada telefónica a los ciudadanos Abg. JOSE CASTILLO Fiscal trigésimo (30") del Ministerio Publico de Guardia por la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. (A) Jenny Montes fiscal (17) del Ministerio Publico de Guardia por la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento del procedimiento y la evidencia incautada, quien solicito la elaboración de las actas respectivas para su posterior presentación ante el tribunal de control en los lapsos correspondientes. Se anexa cadena de custodia de la evidencia incautada. Mediante la presente se deja constancia que el ciudadano en mención no fue objeto de maltrato físicos, verbales ni psicológicos de igual forma se le concedió derecho a una llamada telefónica por parte de los funcionarios actuantes Es todo." Se terminó, se leyó y conforme firma los funcionarios actuantes…”
Tal como se narro procedentemente, esos hechos, a criterio de esta Alzada constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encausado por la parte fiscal en el decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales le hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado BRAYAN ALEXANDER D´NOBREGA, en la presunta comisión delictiva de POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, los cuales fueron considerados por la juez en el fallo apelado de la siguiente manera:
1. ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024
2. ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486, DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024
3. ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
4. ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336.839 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 003-2024 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO, 003-2024 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 003-2024 DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2024.
En razón de lo antes expuesto y previa revisión de los requisitos citados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se estima que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, en razón de que existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga inclusive de obstaculización, dada la gravedad del hecho; motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de control expresó: …omisis…
“…En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-26.680.486 de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-1998 de profesión u oficio: moto taxista Dirección: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES LOS MANATIALES CALLE LA CARIDAD CASA NRO 52 Teléfono: 0414.285.37.63 (MADRE GILMA CONTRERAS) y BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA, titular de la cedula de identidad V.-21.336839 de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1991 de profesión u oficio: MUSICO Dirección: SAN SEBASTAINA DE LOS REYES ESTADO ARAGUA SECTOR 10 DE MARZO CALLE LA CEINA CASA SIN NRO Teléfono: 0424.305.35.63 (ABUELA JULIA CAMPOS) por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano KENNY ANTONIO ARIAS CONTRERAS, POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones para el ciudadano BRAYAN ALEXANDER D NOBREGA y los delitos DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, para ambos. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa…”
En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, en la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).
De manera que, en consideración de quienes aquí deciden es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por el a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, en la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en especifico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236 y 237 y, 238 en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Al ritmo anterior, es oportuno referir el artículo 229 eiusdem el cual establece el Principio del estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
De seguidas a lo antepuesto, la Jueza indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 y 238 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado ha sido autor y/o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la delación, y así se decide.
En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:
.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Precisado lo anterior, esta Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 452 de fecha 10 de marzo de 2006, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 637 de fecha 22 de abril de 2008.
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Como corolario de lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 5C-20.987-2024; que el tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismos imputado como a la defensa pública abogada LOURDES PONCE, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tal como lo aduce el recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.
En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Dra ElSA JANET GOMEZ MORENO Caso: (Roberto Gómez, Mauricio de Simone, Roger Cover y Allan Cover) señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
…(omisis)…
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Juez Quinto (5°) de Control en audiencia de presentación en fecha doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024) con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, adicional a ello, se esta en presencia de la fase de investigación, iniciándose el proceso; todo ello son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, contrario a lo denunciado por la recurrente, la imposición de la medida privativa de libertad en modo alguno constituye una violación al mencionado principio, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y tal como lo refiere el contenido articular 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.
Adicional a lo precedente, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado BRAYAN ALEXANDER D´ NOBREGA, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de libertad.
De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por el Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.
Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.
Siendo ello así; no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, a saber, el decreto de la medida de privación judicial privativa de libertad, no se vulneró para esta Alzada, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado, de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho al debido proceso, por lo tanto, sigue blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del imputado por sentencia definitivamente firme, ó su absolución plena Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada LOURDES PONCE, en su condición de Defensa Publica, representando al ciudadano BRAYAN ALEXANDER D´NOBREGA, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.987-2024, de conformidad con el artículo 432, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada LOURDES PONCE, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 5C-20.987-2024, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BRAYAN ALEXANDER D´NOBREGA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la protección del niño niña y adolescente. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024) CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR - PRESIDENTE
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-476-24 (Alzada)
Exp: 5C-20987-2024 (instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg