REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de mayo de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2As-458-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 006-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos el primero de ellos por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima y el segundo presentado por la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-226-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano GONZÁLEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-458-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.539, de nacionalidad venezolano, de estado civil, soltero, nacido en fecha 11/09/1993, de 30 años de edad, residenciado en: Av. Intercomunal El Valle, Urbanización San Antonio, Bloque 16, Apartamento N° 2-4, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0414-917.06.85.

DEFENSA PRIVADA: Abogado EDGAR ARROYO, inpreabogado N° 116.934, con domicilio procesal en Centro Empresarial Colonial, Oficina F-07, Pasillo Central al lado del Terminal de Pasajeros de Maracay estado Aragua. Teléfono: 0414-3439917.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.697.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación de sentencia fueron incoados por las abogadas ESMAILIN CAROLINA PALENCIA, en su condición de víctima y por la ciudadana KARLA JAQUELINE BLANCO, en su condición de de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 8J-226-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir los referidos recursos. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del primer recurso de apelación.

La recurrente ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

““…Quien suscribe, la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-14.881.697, abogada de profesión, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 226.246, Teléfono de Contacto: (0414) 1468256, correo electrónico: esmailn2407@gmail.com, y con domicilio procesal en Calle Negro Primero con Santos Michelena Torre lll Ven Aragua Piso 23 Apartamento 23D PH del Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando bajo mi propio nombre y representación, con carácter de víctima en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 8J-0226-23 que cursa por ante el Tribunal Número Ocho (8) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por medio del presente escrito, se acude respetuosamente ante esta competente autoridad judicial superior, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION en contra la Sentencia Definitiva Absolutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia Número Ocho (8) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa supra mencionada, medio de impugnación que se fundamenta de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 443, 444, 445, 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se expone de la siguiente forma:

(Omisis)...
TITULO ||
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia Número Ocho (8) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se fundamenta en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en concordancia con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), toda vez que observamos que la recurrida obvio normas de orden público, tales como: 7) Falta de Motivación en la Sentencia Definitiva; las cuales vulneran el derecho de Tutela Judicial Efectiva; Debido Proceso y Derecho de la Defensa. Razones por las cuales se interpone el presente Recurso de Apelación con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que efectivamente puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones anular y revocar la sentencia definitiva que declaró la absolutoria del ciudadano Neomar Alberto González Sosa, identificado en autos, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto en el artículo 468 del Codigo Penal. Declarado con lugar del presente Recurso de Apelación, ordene esta superioridad la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, pero en un Tribunal distinto al que pronunció la decisión impugnada por esta vía recursiva, prescindiendo de los graves vicios aquí denunciados

TITULO III
DE LA FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Honorables Jueces Superiores, con fundamento al artículo 444 numeral segundo (2°) del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que establece: ...(Omisis)...

Ahora bien, en primer lugar, en cuanto a lo anterior se Observa que la recurrida en el Capítulo Il denominado “DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE”, en lugar de establecer el verdadero hecho que es atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico en el escrito acusatorio presentado en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), procede erróneamente a plasmar parcialmente el contenido del Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) que se encuentra en los Folios 29 hasta la 31 de la Pieza Il, que índica lo siguiente:

De tal forma que para encontrarse satisfecha la exigencia legal prevista en el numeral segundo (2*) del artículo 346 del Codigo Organico Procesal Penal, relativa a “Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio”, debe obligatoriamente plasmarse el hecho que es objeto del proceso penal para que se pueda tener conocimiento todas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues lo contrario implica que todos los intervinientes en el proceso penal deban ilustrarse en un documento distinto a la recurrida para poder conocer sobre el hecho que es objeto del proceso penal.

Es por el anterior criterio jurisprudencial citado, que considera esta parte recurrente que la recurrida no cumple con el requisito de ley previsto en el referido numeral segundo (2°) del artículo 346 de la Ley Procesal Penal (2021), ya que no contiene en el Capítulo ll denominado “DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE” el hecho que fue atribuido por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio presentado en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), sino, como antes se indicó, una transcripción resumida de lo argumentado en Audiencia de Apertura Oral y Publica de fecha doce (12) de Junio del dos mil veintitrés (2023), pues como se sabe, las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí, y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Miriam Morandy Mijares, Sentencia 363, Fecha 27/07/2009).

En segundo lugar, se observa que la recurrida no contiene en lo absoluto un capítulo dedicado a establecer “El hecho que el Tribunal estima acreditado”, tal como lo establece el numeral tercero (3°) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal (2021), que prevé: *...3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...”, toda vez que es impretermitible para las partes que antes de que la recurrida aborde una conclusión de condena o absolución, deba establecerse el hecho que resulta propiamente del debate judicial, para conocer la estimación que permite subsumirse o no en la calificación juridica y pueda verificarse si existen o no esos elementos constitutivos del tipo penal, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de la Sala antes citada, de que la decision debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, que debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Sentencia 605, Fecha 10/05/2000), por tanto que considera la recurrente que la impugnada no cumple con la exigencia legal prevista en el numeral tercero (3%) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que forzosamente acarrea la nulidad de la recurrida por la omisión de los requisitos intrínsecos de la misma (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Sentencia 046, de fecha 06/02/2004)

En tercero lugar, se denuncia que en capítulo III de la sentencia impugnada denominada "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO", por cuanto a que la recurrida realiza una particular valoración en la sección denominada "ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS” para cada una de las pruebas que se practicaron en el debate judicial, por lo que no basta solo que se haga una transcripción de cada valoración, sino que esas probanzas deben ser confrontadas, adminiculadas y comparadas entre si, pero este ejercicio propio que solo debe hacer la recurrida, debe ser entre TODAS LAS PROBANZAS y no analizando de forma aislada, como se observa en la sección denominada “ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE”, en donde solo “analiza” respecto a la persona que figura como víctima que:

(Omisis)...

De manera que la recurrida procede a hacer un supuesto analisis pero solo de dos (2) órganos de prueba traidos al proceso, sin hacer ese mismo análisis con el resto de las deposiciones, ya que estas Últimas, fueron “analizadas” de forma separada, como se observa a continuación;

De tal forma que los análisis que se hagan como consecuencia de la apreciación y valoración sobre las pruebas, debe realizarse, no de forma aislada, como en este caso, sino entre TODAS LAS PRUEBAS aportadas al proceso, para posteriormente adminicular y comparar todas las probanzas entre sí, lo que lesiona el sistema de valoración de las pruebas previsto en el artículo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia 656, Fecha 15/11/2005), ejercicio que no ocurrio en el presente caso por cuanto la recurrida medio analizo algunas pruebas con otras, pero no todas entre sí, lo que trae como consecuencia la lesión del artículo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, y que deviene en una violacion del derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que no solo bastaba con la transcripción de cada una con una particular valoración, sino que debieron haber sido confrontadas, adminiculadas y comparadas entre sí, todas las probanzas, que indica la recurrida que no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano Neomar Alberto Gonzalez Sosa, como efectivamente no ocurrió en el presente caso. Siguiendo el hilo argumentativo, se denuncia que la recurrida no tiene ninguna explicación juridica-fáctica que permita conocer los motivos por los cuales se concluyo que de las pruebas aportadas al proceso con la minima carga, no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal, sino que mediante una justificación genérica se indicó:

Lo cual se observa, como antes se indicó, una explicación genérica que sirve para cualquier caso, pero no este en particular, lo que considera esta parte recurrente que se trata del vicio de falta de motivación, por lo que cuando es palmaria la violación del principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, se deduce a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Miriam Morandy, Sentencia 443, Fecha 10/08/2009), además de que la recurrida contiene un número determinado de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de manera indiscriminada solo para intentar fundar la decision, pero más allá de que no se logra ese fin legal de motivación, se utilizan decisiones jurisprudenciales que no guardan relación con el caso en concreto, ni con la oportunidad o momento procesal, como es la cita por parte de la recurrida de la sentencia 1303 de fecha 20/06/2005 que está relacionada estrictamente con la distinción del control formal y material de la acusación ejercida tanto por el Ministerio Publico, como por la víctima, pues como se sabe, ese control se supera en la Fase Intermedia con la declaratoria de “admisibilidad” del escrito acusatorio, por lo que le corresponde al Juez de Juicio proceder al debate judicial y no pronunciarse sobre la “admisibilidad” de la acusación por no ser el momento procesal para ello. En ese sentido, siguiendo la denuncia de revisión del Capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO”, la recurrida no contiene una “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, como otro de los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, ya que según el numeral cuarto (49) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe contener, como indica el articulo de la misma ley, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Héctor Coronado Flores, Sentencia 550, Fecha 12/12/2006), por tanto que considera esta parte recurrente que es una falta de motivación lo que padece la recurrida, que tiene como consecuencia su nulidad por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Eladio Aponte Aponte, Sentencia 092, Fecha 19/02/2008), que se puede evidenciar, como arriba se indicó, sobre la argumentación juridica genérica que tiene la recurrida:

Sin explicar de dónde surgió la duda que generó la decisión aquí recurrida, pues como se sabe, la decisión judicial es producto de un ejercicio de razonamiento intelectual que realiza el a quo conforme a todas las probanzas, analizadas, comparadas y adminicualdas entre si, para abordar una conclusión, cual método científico, lo que no opera en el presente caso, por cuanto a que no hay ninguna explicación, justificación, razonamiento, análisis o motivo diferente, siendo que motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, entendiendo que la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia 524, Fecha 11/2006), que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia 279, Fecha 20/03/2009), siendo un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene la ciudadana Esmailin Carolina Palencia Ortiz saber por qué se absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Penal, Magistrada Miriam Morandy Mijares, Sentencia 427, Fecha 05/08/2008). Razones por las cuales se acude ante esta superioridad a los fines de que sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, anulada la decisión impugnada por esta vía recursiva, por la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales segundo (2), tercero (39) y cuatro (%4) del artículo 346 eiusdem, en consecuencia, surjan los efectos previstos en el artículo 449 eiusdem, según el aforismo quod nullum est, nullum producit effectum.
TITULO IV
DE LA PETICIÓN

Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto se hace, en contra de la Sentencia Absolutoria del Tribunal de Primera Instancia Número Ocho (8) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024)en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8J-0226-23 que cursa en el referido Juzgado, por los motivos previstos en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, para cuyos efectos solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, sea fijada hora y fecha en las agendas de esta Corte de Apelaciones para realizar la correspondiente Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 447 eiusdem. TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley. CUARTO: Por la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación, sea anulada la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Número Ocho (8) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicada en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pero distinto del que pronunció la sentencia anulada, prescindiendo de todos y cada uno de los vicios aquí denunciados. QUINTO: Sirva expedir Copia Fotostática Certificada del Acta y de la decisión que recaiga sobre el presente Recurso de Apelación. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 443, 444, 445, 447 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que se pide y espera en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a la fecha de su presentación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo…”

Planteamiento del segundo recurso de apelación

Cursante en el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento cincuenta y cinco (165), de las presentes actuaciones se encuentra inserto recurso de apelación de sentencia incoado por la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición de representante fiscal, en donde indica:

Quien suscribe, KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Contra Drogas con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en colaboración con la Fiscalia Trigésima Primera con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y Competencia Plena, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio JESSICA COROMOTO SAEZ, en la causa signada con el N” 8J-0226-23, por medio de la cual ABSUELVE al ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V21.438.539; nacido en fecha 11 de septiembre de 1993, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Avenida Intercomunal El Valle, Urbanización San Antonio, bloque 16, apartamento N” 2-4, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. Por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; y publicada en fecha veinte (20) de febrero de 2024, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:

Ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe ejerce el presente recurso en representación de la victima de autos ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Juicio. De manera que, paso a explanar lo siguiente: La Juzgadora Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento que procede al Análisis en Conjunto de las Pruebas Recibidas en el Debate (tal como expresamente lo identifica en el texto de la sentencia), la Juzgadora no relaciona no adminicula no compara mucho menos concatena ninguna de las pruebas debatidas en el juicio oral público aunado a que no valoró el dicho de los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público que fueron evacuados en el juicio oral y público.

Tal es el caso ciudadanos magistrados que quien suscribe argumenta el presente recurso en ocasión a lo siguiente: En cuanto a la declaración del funcionario EDWIN MIGUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, funcionario actuante adscrito a la División de investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, ampliamente identificado en las actas procesales, y quien depuso en relación a Inspección Técnica, Acta de entrevistas y Acta de Investigación. Este funcionario dejó plasmado en actas antes descritas primero el lugar donde se suscitaron los hechos siendo estos en el Edificio Venaragua, Torre III, piso 23, apto 23-D, aunado a que es el mismo funcionario que recepciona entrevista a la victima de autos ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, dejando entonces expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por la victima de autos. No obstante es este mismo funcionario EDWIN MIGUEL NUÑEZ RODRIGUEZ quien se traslada al lugar donde acaecieron los hechos dejando constancia en acta de inspección Tecnica Criminalistica y fijación fotográfica de los signos de violencia que presentaba las puertas de acceso a la vivienda de la victima de autos. Ciudadanos magistrados en este mismo orden de ideas es contradictorio que la ciudadana Juez Octavo de Juicio considere que los hechos narrados por este funcionario puedan ser distintos a los llevados en la presente causa simplemente por haber manifestado el funcionario actuante que la investigación que seguia estaba instruida por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, a sabiendas que no es el funcionario quien determina la tipología del delito sino el Representante del Ministerio Público concaténalas resultas de la investigación, no entendiendo esta representante del Ministerio Público con el debido respecto porque no se valoró el dicho o lo expresado tanto en actas como en sala de audiencia del funcionario EDWIN MIGUEL NUÑEZ RODRIGUEZ que guarda perfecta relación con lo manifestado tanto por la victima en sus testimonios y acta de entrevistas, así como lo manifestado por el funcionario LEOMAR JOSE FAJARDO ALMEIDA funcionario sustituto adscrito a la División de investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana quien depuso como sustituto en relación al Acta de Inspección Técnica Policial Nro. 1706-22 de fecha 23 de febrero de 2022, quien a preguntas de las partes manifestó que el funcionario que suscribió dicha acta dejo constancia que en las puertas principales o de acceso a la vivienda de la víctima, la misma presentaba signos de violencia los cuales se realizaron con objeto cortante.

En este mismo orden de ideas en cuanto a lo manifestado en sala de audiencias por la ciudadana promovida como testigos identificada como FRANCYS DEL CARMEN TORO GARCIA adscrita a la Estación Policial Maracay Sur, esta ciudadana testigo culmina su deposición en fecha catorce (14) de agosto de 2023, en la sala del tribunal Octavo de juicio

manifestando lo siguiente: *... yo lo que hice fue acompañamiento para evitar altercados se que el apartamento quedaron muchas cosas como un bar un aire acondicionado grande unas sillas baldosas otros materiales, quedaron muchas cosas que no las pudieron bajar y después no se pudo concretar otra cita para terminar de sacarlas” testimonio narrado por la testigos de autos y que fue considerado dándolo por reproducido por la ciudadana Juez en Decisión de sentencia Absolutoria de fecha veinte (20) de febrero de 2024.

En tal sentido, todo lo antes descrito en el presente recurso guarda perfecta armonía y relación con lo manifestado por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, en su carácter de víctima, quien manifiesta las circunstancias que dieron origen al presente asunto penal en testimonio de fecha doce (12) junio de 2023, ante la sala de juicio del Tribunal Octavo. Quien identifica a la persona que ingresa a su residencia, menciona y narra los hechos, así como menciona la forma en la que ella tiene conocimiento de quién ingresó a su residencia y la forma violenta en la que lo realiza, en este caso el acusado de autos el ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO.

Por consiguiente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, no es menos importante la declaración o el dicho del acusado de autos ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, que si bien es cierto, la ciudadana Juez del Tribunal Octavo de Juicio en el texto integro en decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2024, hace mención a la sentencia Nro. 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que el acusado puede autoacusarse, o podria no decir la verdad no es menos cierto que de la declaración del acusado GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, se extraen elementos que contradicen su propia declaración y que además demuestran su responsabilidad penal, aún y cuando la referida sentencia hace mención a que el acusado puede rendir declaración a su favor, parece desconocer la juzgadora del tribunal octavo de juicio que dicha declaración no debe ser tomada como una absoluta verdad para el esclarecimiento de los hechos, sino que más bien, tiene que ser primero valorada y después anminiculada con el resto de los elementos probatorios para verificar si existe alguna incongruencia o si existe algún elemento que pudiera determinar su responsabilidad como lo es en el presente caso, ya que se evidencia de la declaración del acusado transcrita en el mismo cuerpo de la sentencia donde él mismo manifesta que *...no tenían donde vivir, que el inmueble se encontraba abierto, no había nadie, y como el mismo poseía un poder de su madre, le dice a su esposa quédate allí hasta conseguir donde vamos.” seguidamente reconoce poseer llaves magnéticas del edificio, así como la necesidad y urgencia de poseer o recuperar el inmueble que había ofertado en venta su madre. Es entonces donde se pregunta quien suscribe el presente recurso, de que forma ingresa el acusado de autos al inmueble que para la fecha se encontraba en posesión de la victima de autos ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ. Que sucedió con los bienes, artículos o enseres propiedad de la victima de autos para el momento en que el mismo ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO reconoce haber ingresado con su esposa al inmueble en cuestión y que a palabras de la testigo FRANCYS DEL CARMEN TORO GARCIA quedaron en el inmueble otros bienes que no se pudieron retirar del apartamento y que de lo manifestado por la victima en ningún momento les fueron entregados estos bienes. Es por ello, que considera esta representante del ministerio público que no fueron valorados, relacionados, adminiculados, ni comparados y mucho menos concatenados ninguna de las pruebas debatidas en el juicio oral y público.

Es por ello que en el presente punto, es imperativo traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De acuerdo a este principio resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, pero esto no debe quedar resguardado en su fuero interno, sino que debe explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Así pues, queda claro por parte de la Sala de Casación Penal que el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate, analizando individualmente cada prueba y confrontándolas unas con otras, debiendo manifestar en la sentencia qué logra extraer de las mismas y cuál es el valor que le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado, ya que es precisamente de esa actividad intelectual de la que emerge la verdad procesal, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo dicho juez para adoptar la decisión, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

No siendo así el caso de la sentencia recurrida, en la cual la Juez en funciones de Juicio indicó que dichas pruebas documentales no eran suficientes para acreditar responsabilidad penal, pero no explicó de forma argumentativa las razones lógicas, jurídicas y coherentes, en virtud de la cual arribó a tal afirmación, omitiendo incluso en una de ellas cualquier intento de análisis individual y en otra omitiendo indicar su valoración, para después no compararlas ni concatenarlas con el resto de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, lo que constituye una violación grave a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 y el debido proceso establecido en el artículo 49, ambos de nuestra Carta Magna.

Razones estas por las cuales, considera quien aquí suscribe que la juzgadora del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por ese tribunal en y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de febrero de 2024, en la causa signada con el N” 8J-0226-23 (Nomenclatura de Tribunal a quo), a que no sólo no analizó los órganos de prueba documentales y Testimoniales evacuados en el Juicio Oral Público, sino que además no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho de su sentencia omitiendo concatenarlos con el resto de las pruebas, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia incurrió enel vicio de inmotivación por omisión, lo que procede en la vulneración del artículo 157 eiusdem, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo así pues el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DSENTENCIA, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil de conformidad a le establecido en el Artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que se ANULE la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y publicado su texto integro en fecha veinte (20) de febrero de 2024, en la causa signada con el N* 8J-0226-23 (nomenclatura del Tribunal A quo), en la cual ABSUELVE por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, al ciudadanos GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V21.438.539; ello de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que se ORDENE la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público, con estricto apego a las normas y valoración de los medios probatorios por un juez distinto de ese Circuito Judicial Penal.

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio ochenta y uno (81) de la pieza III del legajo de actuaciones, que el juzgado a quo realizó lo conducente al garantizar el lapso de las partes a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, no habiendo sido ejercido escrito de contestación alguno.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En fecha viernes, Dos (02) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha lunes doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del acusado GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-21.438.539, antes plenamente identificado y debidamente asistido por sus defensores privados, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha tres (03) de Febrero de 2023 según oficio N° 05-F5-0185-23, por unos hechos cuyo origen devienen de la negociación de un contrato compra–venta, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito entre las ciudadanas Esmailin Carolina Palencia Ortiz (victima) y Samberina Jane Sosa Ortega, sobre un bien inmueble ubicado en: Edificio Venearagua, Torre III, Calle Santos Michelena con López Aveledo, Piso 23, Apartamento PH-D, Sector Centro este Maracay Estado Aragua; y del cual, la victima según manifestación establecida en el debate no cumplió, solo alcanzando el cincuenta (50%) del pago del inmueble; formulando posteriormente la victima denuncia en fecha 18 de enero de 2022 ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde atribuye que el ciudadano Neomar Alberto González Sosa, ocupo el inmueble de su propiedad, violentando la cerradura de la puerta principal cambiando la misma y se apodero de los enseres (bienes muebles) que le pertenecían; hechos que fueron calificados por parte de la Representación Fiscal como constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

: CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la insuficiencia de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del (la) justiciable, trayendo a colación criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del alto Tribunal de la Republica, en cuanto a los fallos que deben pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, criterio anunciado en la Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, en el cual dejo estableció lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Expediente 12-1283, estableció lo siguiente:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en criterio reciente, que en la búsqueda de la solución de conflicto no puede el débil jurídico utilizar el aparto judicial de manera intimidatoria para la pretensión de sus conflictos, se debe buscar la vía idónea, que sea dable dentro de la competencia del órgano jurisdiccional y que hecho antijurídico que se persigue se configure dentro de los elementos que lo constituyen. Criterio este sostenido en Sentencia 761, de fecha nueve (09) de junio de 2023, suscrita por la MAGISTRADA MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, la cual establece:

“… La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a su contraparte.

Según el principio de intervención mínima, el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos…”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.

De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana, GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.438.539, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.438.539, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1993, de 30 años de edad, residenciado en: Av. Intercomunal, El Valle, Municipio Libertador, Urb. San Antonio, Bloque 16, Apto 2-4 Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-917.06.85, por no haberse comprobado ni demostrado su participación en los hechos atribuidos por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.438.539, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez definitivamente firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación…

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024),siendo la una y cincuenta (01:50P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior -Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil asignado a la sala ciudadano MOISÉS PÁEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-458-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal poa la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima y la ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la Sentencia ABSOUTORIA, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0226-2023, en fecha dos(02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), seguida al acusado NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.438.539, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1993, de 30 años de edad, residenciado en: Av. Intercomunal, El Valle, Municipio Libertador, Urb. San Antonio, Bloque 16, Apto 2-4 Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414-917.06.85, por no haberse comprobado ni demostrado su participación en los hechos atribuidos por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.438.539, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez definitivamente firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: los recurrentes ABG. KHEWING ERNESTOSALAZAR CARRERO, en su carácter de Apoderado Judicial, la ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua, la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, el ABG.EDGAR ARROYO, en su carácter de Defensor Privado y el ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, en su condición de acusado. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: buenas tarde esta representante del Ministerio Público, en fecha 05-04-2024 ejerció Recurso de Apelación de sentencian contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Juicio en fecha 20-02-204, en la cual dicto una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Neomar Alberto González Sosa, por el delito de calificada en perjuicio de la ciudadana Esmailin Carolina, esta representación Fiscal fundamente el presente escrito de conformidad con el artículo 444, en su numeral 2 toda vez quien suscribe no valoro, no considero, no adminiculo las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio, ni los testimonios de los funcionario actuantes, ni tampoco el dicho de la víctima, conforme a ello es la razón por la cual ratifica el recurso de apelación de sentencia contra la sentencia publicada en fecha 20-02-0224 y en tal sentido en cuanto a la falta de motivación esta representación solicita se declarado con lugar el petitorio, que se admita el presente recurso, se anule la sentencia dictada en fecha 20-02-2024 por el Tribual Octavo de Juicio en al cual la cual absorbió al ciudadano Neomar Alberto González Sosa por el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y en tal sentido se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dicto el fallo recurrido. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. KHEWING ERNESTOSALAZAR CARRERO, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 83.152, en su carácter de Apoderado Judicial., quien expone lo siguiente: buenas tarde a todos los presentes esta Representación Fiscal ejerce el recurso contra la sentencia de fecha 20-02-2024 en la cual absolvió injustamente al ciudadano presente en sala Neomar Alberto González Sosa recurso con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se va hacer una breve y detalla de las denuncia planteadas en el presente recurso la recurrida lesiona el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene como requisito para poder establecer el hecho del proceso ha debido plasmarse lo que estaba en el escrito acusatorio la jueza procedió hace una trascripción es decir plasmo de forma errónea no debe plasmarse lo que está contenido en las actas si no los hecho que trae el Ministerio Público así mismo en cuanto al numeral 3 el escrito no contiene una enunciación propia el segundo numeral en una visión propia y así como lo establece la sentencia N° 046, de 06-02-2004 dictada por la Sala de Casación Penal Rafael Pérez, la sola falta de uno de los requisitos acarrea la nulidad de las misma nullun producen efecto en la estructura que tiene la recurrida no tiene el indispensable capitulo tercer no existe por lo que solicita esta representación que sea revisada en ese sentido respeto a la falta de motivación procedio hacer una valoración sin embargo al hacer una análisis, lo hizo de forma separadalo hizo de la siguiente forma se escuchó el testimonio de la víctima esmailin por otra parte el dicho de Francis del Carmen hace dos comparación y hace otro análisis separado por lo que considera esta representación que esto causa una lesión de conformidad con el artículo22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace una cita de una decisión que no guarda relación con el objeto del proceso, procedió hacer una cita de la sentencia N° 1303 de fecha 20 junio que habla sobre la Addison de la acusación, esa admisibilidad supera la fase intermedia, en ese sentido posteriormente a esa argumentación dice “omisisi” pero si existía una discrepancia por que no explico que generaba la duda cual era el órgano o prueba lo cual debido haber sido plasmada en la motivación razonamiento dentro del proceso penal, que se hace de manera separada si, pero entre todas no de manera cómo lo realizo la juzgadora esta sentencia absolutoria padece de vicio de falta de motivación, es por lo que esta representación solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, que se anule la sentencia y como efecto se remita a otro Tribunal diferente al que emitió esta sentencia, por ultimo voy a solicitar coipas certificadas de la presente decisión una vez sea publicada por esta corte. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.881.697, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes honorable juez ponente en este momento estoy en contra de la sentencia del tribunal 8 de la sentencia absolutoria del acusado en sala y no fueron valoradas mis pruebas y no hubo la decisión justa por lo tanto le clamo a ustedes que se haga justicia y den con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi persona y por mi apoderado, quiero justicia y que sea anulada la sentencia absolutoria del 8 de juicio. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. EDGAR ARROYO, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 116.934, en su carácter Defensa Privada., quien expone lo siguiente: buenas tardes por cuanto debo asumir exclusivamente a dar de una forma ratificación de la sentencia absolutoria a favor de mi representado por cuanto la sentencia si cumple con los requisitos de nuestra norma y del copp, no debo repetir que partes contiene una sentencia, la fiscalía se redujo a ratificar su escrito y a decir que la sentencia tenia fallos y en ningún momento desgloso cuales son las faltas y da pie a que la sentencia si está acorde a la norma, estas instancias no es apelar por apelar el gasto procesal que genera esta audiencia debe ser justo y proporcional a lo que se solicita, la recurrente de manera genérica y escueta explana su recurso de apelación, ahora bien la motivación va dirigida a las razones que le dieron certeza al juez una sentencia positiva o negativa y yo digo que fue de manera acorde, si no se acreditaron los hechos ello se versa en los hechos que dio la fiscalía en la acusación y eso es lo plasmado en la sentencia y en el desarrollo del debate los medios probatorios no fueron acreditados es evidente que la sentencia acredita lo que se pudo debatir y deducir y que evidentemente cumple con los requisitos de nuestra norma para ser una sentencia debida y por último el recurrente lo realizo la víctima y lo ratifica el abg kewing con el respeto que se merece en la sentencia está redactado de los elementos probatorios y cada una de las personas y cada uno indico algo que se tomó en cuenta y que la juez dejo plasmado es lamentable para la victima que la sentencia si se adminiculo de forma perfecto y cada uno de los dichos es evidente la sentencia cumple con todos los requisitos de ley y los escritos de apelación no atacan los quizá errores que ellos ven dentro de la sentencia y de manera audaz han querido hacer entrar en error a esta sala y solicito se confirme la decisión del 20-02-2024 y se desechen cada uno de los alegatos esgrimidos por los recurrentes y se decrete definitivamente firme el fallo. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-21.438.539,si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las tres (02:10 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la representación fiscal y la víctima, así como los fundamentos establecidos por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso tanto la representación fiscal como la víctima denuncian en su escrito impugnativo su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la absolución del ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ SOSA como presunto autor en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

A su vez, indica la víctima que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por cuanto no cumplió con los requisitos de ley previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no explanar los hechos objeto del proceso y los hechos que el tribunal estime acreditados.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la inmotivación del fallo recurrido al momento de absolver al ciudadano NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ SOSA, pues a criterio de los recurrentes la jueza de juicio no analizó íntegramente las pruebas recibidas en el contradictorio.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, las denuncias relativas a la falta de valoración conjunta de las pruebas, y en vista que en ambos recursos versan denuncias idénticas referidas a tal circunstancias, considera esta Sala que lo más oportuno y ajustado a los principios de economía procesal es contestar de forma conjunta dichas denuncias, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELZASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa de la prueba judicial aportada en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del thema decidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por las recurrentes, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso la víctima denuncia el vicio de inmotivación en la sentencia bajo los siguientes argumentos:

la recurrida realiza una particular valoración en la sección denominada "ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS” para cada una de las pruebas que se practicaron en el debate judicial, por lo que no basta solo que se haga una transcripción de cada valoración, sino que esas probanzas deben ser confrontadas, adminiculadas y comparadas entre si, pero este ejercicio propio que solo debe hacer la recurrida, debe ser entre TODAS LAS PROBANZAS y no analizando de forma aislada, como se observa en la sección denominada “ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Por su parte, la representación fiscal denuncia el vició de inmotivación bajo los siguientes supuestos:

Ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe ejerce el presente recurso en representación de la victima de autos ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Juicio. De manera que, paso a explanar lo siguiente: La Juzgadora Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento que procede al Análisis en Conjunto de las Pruebas Recibidas en el Debate (tal como expresamente lo identifica en el texto de la sentencia), la Juzgadora no relaciona no adminicula no compara mucho menos concatena ninguna de las pruebas debatidas en el juicio oral público aunado a que no valoró el dicho de los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público que fueron evacuados en el juicio oral y público.

En principio, lo denunciado por los recurrentes es cuestionar la motivación del fallo, debido a que a su criterio la recurrida incumplió con su deber de adminicular y concatenar los medios de pruebas recibidos en el juicio oral, adicionalmente indica el Ministerio Público que la jueza de juicio no valora el testimonio de los testigos que fueron promovidos por este.

Respecto a lo anterior, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal ha establecido de manera reiterada que la inmotivación de la sentencia se manifiesta ante la omisión total o parcial de fundamentos de hecho y derecho que cimientan el dispositivo del fallo, mientas que por la ilogicidad en la motivación se patentiza al momento que el juez al realizar la operación lógica y mental de la valoración y motivación la realiza de una manera superflua, incoherente y alejada de la razón y la lógica.

En tal sentido, visto que lo delatado por el recurrente en el recurso de apelación es indicar la inmotivación del fallo respecto a la omisión de valoración individual y conjunta de de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público.

Por consiguiente observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción en el caso bajo estudio, el Ministerio Público no logró demostrar la participación del ciudadano NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA, en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Testimonio del funcionario Edwin Miguel Nuñez Rodríguez.
2.- Testimonio de la funcionaria Alejandra Carolina Liendo Figuera.
3.- Testimonio del ciudadano Leomar José Fajardo Almeida.
4.- Testimonio de la ciudadana Francys Del Carmen Toro García.
5.- Testimonio de la ciudadana Esmailin Carolina Palencia Ortiz.
6.- Testimonio del acusado González Sosa Neomar Alberto.

Partiendo de lo anterior, estima esta Alzada que a lo largo del contradictorio la jueza de instancia, logró incorporar la totalidad de pruebas testimoniales que una vez recibidas mediante el principio de inmediación, logró apreciarlas y valorarlas de manera individual, extrayendo los siguientes fundamentos:

Respecto al testimonio del funcionario EDWIN MIGUEL NUÑEZ, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, cuando en su exposición indicó: “…con 10 años de servicio, mi actuación fue porque había una orden de inicia que se asignó a mi persona y se procedió a realizar la inspección técnica las entrevistas y el acta de investigación de lo que se observó en el apartamento…”

A lo que la juzgadora de instancia valoró de la siguiente manera: “…Con respecto a la declaración realizada por el funcionario actuante EDWIN NUÑEZ, quien manifestó que su participación en la Inspección Técnica al sitio del suceso, obedeció en practicar las pesquisas de campo como investigador, por lo que, se trasladó hacia el lugar siendo el mismo una vivienda tipo apartamento ubicado en la Torre Venaragua N° 23D PH, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot estado Aragua, en cumplimiento a una orden de inicio por una investigación instruida por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico, por el presunto delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, donde figuraba como presunta víctima la ciudadana Esmailin Palencia, por unos hechos que devenían por la compra de un apartamento y donde presuntamente el justiciable Neomar Sosa había desalojado a la victima de manera arbitraria, no indicando el funcionario en dicho trabajo campo haber ingresado al inmueble, ni mucho menos haber dejado establecido mediante inventario los bienes muebles que presuntamente le fueron apropiados a la víctima, mas allá, de señalar que la cerradura se encontraba violentada sin haber dejado señalamiento alguno en cuanto al presunto autor o participe del hecho, arguyendo que dentro de su labor de investigador la cual refrendo en Acta de Investigación, dejo soporte fotográfico del sitio, rindió entrevista a la víctima, y no logro la ubicación de testigos presenciales, quienes pudieran dar fe de los hechos señalados por la denunciante.

Medio de probanza, que solo demuestra la existencia del lugar donde presuntamente se llevó a cabo un hecho punible, no obstante, de los señalamientos establecidos por el funcionario no obtuvo quien aquí decide la convicción que el ciudadano Neomar Sosa haya estado presente en el lugar y desplegado la acción violenta en el inmueble, ni mucho menos la convicción del apoderamiento de los bienes muebles que no fueron determinados bajo ningún fundamento legal, como tampoco hayan sido confiados al justiciable y este haya tenido la intención de apropiárselo de manera indebida. Dejando establecido además el funcionario, que su participación de campo la realizo en función de una investigación instruida por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, hecho distinto a lo debatido en esta sala de audiencias, dejando en la mente de la juzgadora que el funcionario no tenía conocimiento del objeto de la investigación, mas allá, de lo manifestado por la parte denunciante…”

Arribando de esta manera la juzgadora de instancia con el análisis de la declaración del funcionario EDWIN MIGUEL NUÑEZ, que el testimonio rendido solamente deja constancia de los delatado por la víctima al momento de interponer la denuncia, y del estado en que se encontraba el exterior del inmueble en donde se encontraban los bienes presuntamente apoderados ilegítimamente, arribando la jueza de juicio que dicho testimonio no aportó elemento de convicción alguno que comprometiera la responsabilidad penal del acusado NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA.

Respecto al testimonio rendido por la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA LIENDO FIGUERA, la recurrida la analiza de manera individual al momento en que el deponente indica en el juicio, que:

“…Buenas tardes, mi nombre es ALEJANDRA CAROLINA LIENDO FIGUERA, titular de la cedula de identidad V-29.890.046 credencial N° 54.283, adscrita a la división de criminalística de caña de azúcar, mi número es 0412-4321699, tengo 10 meses de servicio, la experticia siguiente presenta una extracción de contenido a un dispositivo celular, Xiaomi color rosado modelo redmi 9, el motivo de la experticia es extraer el contenido de la aplicación de mensajería instantánea del dispositivo celular, en conservación sostenida con el contacto Neomar Sosa, se procede a realizar las pruebas al dispositivo, realizando un sistema digitalizado con equipo forense llamado celebrity, en el cual aplica criterios para el estudio de la evidencia suministrada, de la cual se logra extraer una conversación contentiva de 12 mensajes, llegando a su conclusión de la existencia entre la comunicación del contacto solicitado con el dispositivo a modelo de estudio, se remite el presente informe constando de tres páginas y es devuelto a la ciudadana Esmailin Palencia

Testimonio que valoró la jueza de juicio de la siguiente manera: “…Del testimonio de la funcionario ALEJANDRA CAROLINA LIENDO FIGUERA, quien rindió su declaración en calidad de experto interprete, dado a la imposibilidad de comparecencia del funcionario Luis Gómez quien suscribió la experticia, dejo constancia que fue practicado extracción de contenido a un Equipo Móvil, marca Xiaomi, modelo Redmi 9, color Rosado, perteneciente a la ciudadana Esmailin Palencia, cuyo objeto de la experticia era extraer el contenido de la aplicación de mensajería instantánea del dispositivo celular, con el contacto Neomar Sosa, dejando constancia que primeramente le fue practicado análisis de pruebas al dispositivo, a través de un sistema digitalizado con el equipo forense llamado Cellebrite, del cual se logró extraer por “capture de pantalla” una conversación contentiva de 12 mensajes en mensajería instantánea entre el contacto de Neomar Sosa con el dispositivo de estudio, por solicitud incoada por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a cargo de la Fiscal María Espinel Pérez, manifestando la experto en los conocimiento que sobre la materia tiene que la finalidad de dicho peritaje es dejar constancia del contacto entre los individuos, que el procedimiento realizado fue una captura de pantalla, por otra parte, a preguntas efectuadas por esta juzgadora manifestó la experto que la metodología utilizada para la extracción de contenido es plasmar cada una de las capturas de pantalla del dispositivo y registrarlas en un disco duro, para posteriormente realizar el respectivo informe y que el peritaje rendido era de orientación

Por otra parte, a preguntas de la defensa y la juzgadora la intérprete manifestó, que el experto actuante únicamente había dejado constancia de la hora y de la fecha, mas no, indicaba el año de la conversación, así como tampoco, dejo constancia de los números telefónicos objetos de peritaje, solo reseñando la identificación de los propietarios de los mismos. Medio de probanza, que solo demostró a esta operadora de justicia la obtención de una Experticia de Extracción de Contenido de mensajería instantánea “bajo capture de pantalla”, en la conversación del contacto Neomar Sosa, contrario a los procedimientos y análisis respectivos a seguir en cumplimiento al Manual Único de Cadena de Custodia y de Evidencias. No habiendo estableciendo el experto, primeramente un análisis de “Reconocimiento Legal” donde se haya determinado el estado de uso y conservación en que se encontraba el equipo móvil, más allá, de establecer su descripción; como tampoco, se determinó la fecha de inicio de la conversación ni el final de la misma, no quedando registro de los “números telefónicos” objetos de análisis, más allá, de un nombre contacto, ni la fecha específica de la conversación sostenida en el vaciado de mensajería instantánea, solo quedando establecido una conversación en capture de pantalla donde el ciudadano Neomar Sosa reconoce la titularidad de unos bienes muebles propiedad de la ciudadana Esmailin Palencia y que los mismos debían ser retirado del apartamento en disputa lo cual no es dable ante esta instancia jurisdiccional.

Por lo que, de dicha prueba esta juzgadora no obtiene elementos de convicción que pueda demostrar la participación del acusado en los hechos, por tratarse de una prueba que no cumple los parámetros legales a seguir para su resultado, aunado, que la misma no cumple la metodología empleada conforme al requerimiento incoado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo que el petitorio fiscal obedecía a la práctica de una “Experticia de Extracción de Contenido”, y la probanza debatida en juicio se circunscribió a una “Experticia de Extracción de Contenido de Mensajería Instantánea” de capture de pantalla, identificada desde la fecha once (11) de mayo al trece (13) de mayo sin más datos “no reflejando el año”, realizada a un (01) equipo móvil celular perteneciente a la presunta víctima con el acusado de auto, donde no fueron registrados los números telefónicos objetos de experticia, no aportando ningún elemento de convicción que vincule al imputado con los hechos atribuidos, más allá, de toda duda razonable en cuanto a la veracidad de dicho peritaje”

Concluyendo de esta manera la recurrida, del análisis y valoración del medio probatorio en cuestión, que desestima dicha prueba en virtud que lo delatado por la experta evidenció que dicha probanza incumple con la metodología y requisitos legales mínimos exigidos en el ordenamiento jurídico, manifestando en su valoración que al momento de emitir el referido dictamen pericial, el perito omitió indicar con precisión el año de la obtención de los mensajes vaciados u obtenidos mediante el proceso de peritación. A su vez, indicó que debido a la falta de cumplimiento de las formalidades legales consagradas en el manual único de cadena de custodia, dicha experticia carece de validez legal, ya que su fidelidad se encuentra entredicha, ello motivado al incumplimiento de lo dispuesto en el manual único de cadena de custodia de evidencias físicas; específicamente lo relativo a la valoración y descripción del objeto a peritar.

Referente al testimonio del funcionario LEOMAR JOSÉ FAJARDO ALMEIDA, quien depuso en el juicio oral y público, lo siguiente: “…Buenas tardes, mi nombre es LEOMAR JOSE FAJARDO ALMEIDA titular de la cedula de identidad V-20.694.443, credencial N° PNB-10239519, con 9 años de servicios, en la siguiente inspección se trata de un sitio del suceso cerrado, correspondiente a una edificación ubicada en la dirección antes mencionada, la misma posee iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresco al momento de la mencionada inspección, su fachada principal esta orientada en sentido cardinal sur latitud 10°158, longitud 67°3559, la misma está constituida por una infraestructura conformada por 23 niveles en la parte inferior se pudo visualizar una estructura la cual esta constituida por paredes de bloque y cemento frisado y revestida por un decorado de piedras brillantes, piso de tipo granito, en la media fachada posee un medio de acceso el cual esta constituido por una estructura de metal y cristales de vidrios traslucidos el antes mencionado una puerta de tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura fijas la cual se encuentra en estado de buen uso y conservación, al trasponerla se visualizó un espacio el cual funge como planta baja, el mismo eta constituido por piso de a base de granito, techo comúnmente denominado platabanda, y cuenta con una pared perimetral elaborada con bloque y cemento frisado y revestida con un decorado de piedras de color beige, frente al observador se visualizó una estructura elaborada en bloque y cemento rustico comúnmente denominado escaleras, la misma nos lleva a los demás niveles al trasponerla nos lleva al vigésimo tercer nivel, estando en el mencionado nivel se logra observar que tal espacio esta constituido a su alrededor por paredes de bloques, cemento frisado y revestida en color blanco, piso de cerámica tipo ladrillo, iluminación artificial de buena intensidad, cabe destacar que en el mencionado espacio se visualizan los diferentes medios de accesos a los apartamentos del mencionado nivel, seguidamente se pudo visualizar el apartamento numero 23D dicho apartamento posee un medio de acceso y está constituida por estructuras de hierro revestidas en color blanco la cual funge como rejas protectoras de puertas de tipo batiente, la misma cuenta con sistema de seguridad a base de cerradura fijas la cual se visualiza en la parte externa que fue violentada ya que la misma posee un corte producido por una herramienta de tipo córtate con una mediación de ancho de 8 centímetros y en un extremo de 3.05 centímetros y se logra apreciar que en tal rejas posee bisagras las mismas se visualiza que también fueron violentadas y a su vez se puede ver una puerta elaborada en madera de tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura fijas y para el momento de la referida se encontraba cerrada, luego a ello se procedió a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que pueda ayudar con el presente caso, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico, culminando así las inspecciones técnicas en dicho lugar a las 10:20 horas de la mañana.

Lo cual fue valorado por el juzgado de juicio de la manera siguiente:

Medio de probanza, que solo demuestra la existencia del lugar donde presuntamente se llevó a cabo un hecho punible, no obstante, de los señalamientos establecidos por el funcionario no obtuvo quien aquí decide la convicción que el ciudadano Neomar Sosa haya estado presente en el lugar y desplegado la acción violenta en el inmueble, como tampoco, la convicción del apoderamiento de los bienes muebles denunciados por la víctima.
Arrojando de lo expresado por la recurrida al momento de analizar el referido órgano de prueba que el mismo solo aporta las características físicas del lugar donde presuntamente se llevó a cabo el hecho punible.

Una vez escuchado el testimonio rendido por la ciudadana FRANCIS DEL TORO GARCÍA, la cual manifestó lo siguiente:

“…Yo trabajaba en el instituto de la mujer era diciembre entre el 23 y 24 la victima me pedía que le hiciera un acompañamiento o que le mandar4a un funcionario como la función del organismo es atender y apoyar a las mujeres ya el 23 o 24 de diciembre ella me facilita el teléfono de neomar y me dice que está en fiscalía y le digo que me espere allí fui hasta allá subí al segundo piso pero o me pude ver con él, luego lo volví la llama para llegar a un acuerdo, el me da una fecha pero me manifiesta que lo que quiere es que ella se valla del apartamento y yo la acompaño y empezaron a sacar sus cosa en eso me manifestaba que le faltaban unas cosa posteriormente empezaron a bajar otras cosas le dije que lo demás lo tenía que solucionar luego habían cosas que estaban muy deterioradas en ese momento pudo sacar algunas cosa neomar en ningún momento fue grosero ni falta de respeto conmigo eso fue la primera vez el vehículo en el que trasladaba sus cosas y no era muy grande y después se citó para otra fecha y se sacaron otras cosas ella consiguió un camión más grande también manifestó que le faltaban cosas y que otras estaban deterioradas yo lo que hice fue el acompañamiento para evitar altercados sé que el apartamento quedaron otras cosas como un bar un aire acondicionado grande unas sillas baldosas otros materiales quedaron muchas cosas que no las pudieron bajar y después no se pudo concretar otra cita para terminar de sacarlas …”
Testimonio que la recurrida conforme a la sana crítica e íntima convicción razonada, abordó dicho testimonio valorándolo de la siguiente manera: “…Visto lo esgrimido por la testigo, esta jurisdicente evidencia que los hechos se suscitan por incumplimiento de un contrato compra venta, lo cual no competencia ante esta jurisdicción penal, aunado, que a una presunta apropiación indebida calificada, lo cual solo dejo demostrado ante esta operadora de justicia la buena fe del acusado de autos en la no oposición para que la víctima retirara los enseres que habían quedado en el apartamento cuando la misma habitaba en el inmueble, no aportando para quien aquí decide lo manifestado por la testigo un ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad penal del justiciable sobre algún objeto que le haya sido confiado por la víctima y sin la intención de devolverlo, solo se evidencia la buena fe del ciudadano Neomar Sosa, de la resolución de conflicto ante una disputa que devino por la negociación de un bien inmueble…”

Arribando de esta manera el tribunal de instancia, al momento de valorar dicha deposición que logró extraer que efectivamente el acusado se encontraba en posesión de ciertos bienes de la víctima los cuales fue entregando progresivamente y que algunos si habían quedado en el departamento del acusado.

Siguiendo con el testimonio de la víctima ESMAILIN CAROLINA, quien depuso en el contradictorio, lo siguiente: Buenas tardes en vista de la denuncia que tengo que tengo en contra del ciudadano es porque el entro al apartamento mientras yo me encontraba fuera del país recibo una llamada del conserje diciéndome que el sr Neomar entro al apartamento forzando las cerraduras con un supuesto poder otorgado por su mama, puse la denuncia porque me faltaban varios de mis enseres como televisores ropas entre otros , en virtud de que no tenía apoyo fui a la casa de la mujer y fue cuando pude entrar y recuperar mis cosas en esa oportunidad saco parte de sus cosas y quedan varias aun en el apartamento coloco la denuncia, pido justicia por que el inmueble es de mi propiedad gracias a dios ya tengo la restitución del inmueble.

Testimonio que fue valorada por la recurrida de la siguiente manera:
Con la declaración de la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, en su carácter de víctima, solo demuestra que efectivamente los hechos devienen de una negociación de carácter privado por la compra de un apartamento, del cual solo alcanzo cancelar el cincuenta por ciento (50%) del monto del mismo, el cual fue pagadero mediante cheque de gerencia, un vehículo y dinero en efectivo, manifestando que no cumplió la totalidad del pago del inmueble motivado que para el momento de la negociación la propietaria del bien inmueble había salido del país y había perdido contacto de comunicación para culminar la negociación.

Arguyendo además la deponente, que el acusado de autos había ingresado a la propiedad mediante un poder otorgado por su madre, en el momento en que la propiedad estaba a cargo de un tío de ella, ya que la misma también se encontraba fuera del país, que cuando regresa a Venezuela acude a la propiedad ocasionándose una riña, por lo que. tuvo que conciliar posteriormente a través de apoyo con la casa de la mujer con el propósito de recuperar los enseres que se encontraban en el inmueble, los cuales pudo obtener de manera satisfactoria, alegando sin fundamento legal que así lo demuestre, que aún le quedaban bienes por desocupar, motivo por el cual, formulo la respectiva denuncia de apropiación indebida y el hecho objeto del debate que se llevó a cabo, donde el ministerio público no demostró con los medios probatorios que fueron producidos la responsabilidad penal o participación del justiciable en los hechos señalados por la víctima, siendo utilizada la jurisdicción penal para dirimir hechos no competentes a esta instancia y dables de jurisdicción civil.

Aceptando la deponente que se encontraba nuevamente habitando el inmueble en virtud de un amparo constitucional interpuesto que le permitió la restitución del mismo en el mes de abril del año 2023, así como también, los enseres faltantes que alegaba sin fundamento jurídico alguno le habían sido apropiados, motivo por el cual para esta juzgadora, el ministerio público pretendió demostrar unos hechos no atribuibles al imputado y ante el cual no quedo probado lo alegado.

Desprendiéndose de la valoración individual realizada a este testimonio que la juzgadora logró corroborar efectivamente que la víctima había contraído una negociación con la madre del acusado por un inmueble, manifestando que la víctima alega que el ciudadano NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA, se apoderó de bienes faltantes sin fundamento alguno ya que no demostró la existencia cierta de dichos bienes.

Seguidamente, pasó a analizar el testimonio rendido por el acusado NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA, el cual depuso: “…Buenas tardes, antes que nada soy inocente de todo lo que se me acusa, ya que en ninguna circunstancia he quitado alguna pertenencia a la ciudadana presente, soy inocente no tengo más nada que decir…”

Testimonio que fue apreciado y valorado por la juzgadora de la siguiente forma: el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por la representación fiscal del Ministerio Público, respecto al hecho de que, la jueza a quo no valoró los testimonios promovidos por esta en su escrito acusatorio ni explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que la llevaron a decretar la inculpabilidad del acusado de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, la jueza de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva,

1.- INSPECCION TENICA POLICIAL N° 1706-22 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2022, analizando y valorando de dicha documental con la respectiva declaración del experto sustituto Leomar José Fajardo Almeida, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023 donde solo se dejó constancia de las características del lugar donde presuntamente se suscitó el hecho no demostrado.

2.- EXTRACCION DE CONTENIDO N° 0103-23, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2023. Analizando y valorando de dicha documental con la respectiva declaración del experto sustituto Alejandra Carolina Liendo Figuera, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, y de la cual esta juzgadora no obtiene elementos de convicción que pueda demostrar la participación del acusado en los hechos, por tratarse además, de una prueba que no cumple los formalismos ni parámetros legales a seguir para su resultado, siendo obtenida contrario a los procedimientos y análisis respectivos a seguir en cumplimiento al Manual Único de Cadena de Custodia y de Evidencias. No habiendo estableciendo el experto, primeramente un análisis de “Reconocimiento Legal” donde se haya determinado el estado de uso y conservación en que se encontraba el equipo móvil, más allá, de establecer su descripción; como tampoco, se determinó la fecha de inicio de la conversación ni el final de la misma, no quedando registro de los “números telefónicos” objetos de análisis, más allá, de un nombre contacto, ni la fecha específica de la conversación sostenida en el vaciado de mensajería instantánea, solo quedando establecido una conversación en capture de pantalla donde el ciudadano Neomar Sosa reconoce la titularidad de unos bienes muebles propiedad de la ciudadana Esmailin Palencia y que los mismos debían ser retirado del apartamento en disputa lo cual no es dable ante estancia jurisdiccional y no aportando ningún elemento de convicción que vincule al imputado con los hechos atribuidos, más allá, de toda duda razonable.

Así las cosas, esta Alzada observa que la jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado con esas pruebas; ponderándose así individualmente, cada uno de los mismos.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como aún cuando la decisión objeto de análisis ha explanado correctamente una valoración integra de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, procede a verificar esta Alzada si luego de dicho procedimiento procedió el juzgado de juicio a realizar una correcta concatenación probatoria que arrojase los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funde el fallo. Para eso se aprecia en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE”, que contiene entre otros particulares los siguientes:

“…Ahora bien, establecido lo antes expuesto no resultó acreditada para quien aquí decide la conducta antijurídica atribuida por el titular de la acción penal en contra del justiciable GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, resultando insuficiente la carga probatoria que fue debatida, entre la cual, se escuchó la declaración del funcionario actuante EDWIN MIGUEL NUÑEZ RODRIGUEZ, los expertos sustitutos ALEJANDRA CAROLINA LIENDO FIGUERA, LEOMAR JOSE FAJARDO ALMEIDA, la testigo FRANCYS DEL CARMEN TORO GARCIA y la víctima ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ , en el esclarecimiento del hecho presuntamente ocurrido en el inmueble ubicado en: Edificio Venearagua, Torre III, Calle Santos Michelena con López Aveledo, Piso 23, Apartamento PH-D, Sector Centro este Maracay Estado Aragua; donde la victima atribuye que el ciudadano Neomar Alberto González Sosa, ocupo el inmueble de su propiedad, violentando la cerradura de la puerta principal cambiando la misma y se apodero de los enseres (bienes muebles) que le pertenecían.

Donde, en fecha 12 de junio de 2023, se dio inicio al debate oral y público, en el cual las partes establecieron sus alegatos de apertura por unos hechos que devienen de la negociación de un contrato compra–venta, establecido en fecha diez (10) de febrero de 2017, suscrito entre las ciudadanas Esmailin Carolina Palencia Ortiz (victima) y Samberina Jane Sosa Ortega, sobre un bien inmueble ubicado en: Edificio Venearagua, Torre III, Calle Santos Michelena con López Aveledo, Piso 23, Apartamento PH-D, Sector Centro este Maracay Estado Aragua; y del cual, la victima según manifestación establecida en el debate no cumplió, solo alcanzando el cincuenta (50%) del pago del inmueble; formulando posteriormente la victima denuncia en fecha 18 de enero de 2022 ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, donde atribuye que el ciudadano Neomar Alberto González Sosa, ocupo el inmueble de su propiedad, violentando la cerradura de la puerta principal cambiando la misma y se apodero de los enseres (bienes muebles) que le pertenecían sin ningún tipo de probanza. Hechos, que para demostrar la participación y sanción probable del autor o participe, el Ministerio Publico como tutelar de la acción penal y quien tiene la carga de probar, promovió una mínima actividad probatoria, la cual fue debatida y controlada por las partes en el principio garante de la contradicción, entre los cuales en fecha 12 de junio de 2023; se escuchó el testimonio de la víctima la ciudadana Esmailin Carolina Palencia Ortiz, quien ratifico de manera infundada los hechos denunciados, no dejando constancia en su deposición de que bienes muebles o enseres le había confiado al ciudadano Neomar Alberto Gonzalez Sosa y que el mismo en la intención de no devolverlo se haya apropiado de manera indebida, sin alegar soporte probatorio (facturas) de los enseres reclamados ni el ministerio publico haya así promovido algún dictamen de regulación prudencial como referencia a lo reclamado por la agraviada.

Testimonio que al ser adminiculado con lo expuesto por los funcionarios Edwin Miguel Nuñez Rodriguez y Leomar José Fajardo Almeida, quienes determinaron las diligencias de investigación de campo y la Inspección Técnica del sitio del suceso solo dejaron constancia mediante fijación fotográfica signos de violencia de la cerradura de la puerta principal, sin haber podido tener acceso al inmueble para haber podido determinar la existencia o no de los presuntos enceres que reclamaba la víctima, no recabando evidencia alguna de interés criminalístico que haya podido demostrar que el ciudadano Neomar Sosa haya perpetrado la conducta antijudía (sic) en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señalado por la víctima y desplegado la acción violenta en el inmueble, como tampoco, la convicción del apoderamiento de los bienes muebles denunciados, dejando en la mente de la juzgadora que los funcionarios actuantes no tenían conocimiento del objeto de la investigación puesto que la misma se inició por un hecho punible de perturbación a la posesión pacífica.

Por otra parte, adminiculando el dicho de la testigo referencial Francys Del Carmen Toro Garcia, quien en fecha catorce (14) de agosto de 2023, dejo demostrado ante esta operadora de justicia la buena fe del acusado de autos en la no oposición para que la víctima retirara los enseres que habían quedado en el apartamento cuando la misma habitaba en el inmueble, no aportando para quien aquí decide lo manifestado por la testigo ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad penal del justiciable sobre algún objeto que le haya sido confiado por la víctima y sin la intención de devolverlo, solo se evidencia la buena fe del ciudadano Neomar Sosa, de la resolución de conflicto ante una disputa que devino por la negociación de un bien inmueble, y que se corrobora con lo depuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, por la experto sustituto Alejandra Carolina Liendo Figuera quien en la experticia de Extracción de Contenido N° 0103-23, de fecha 23 de enero del 2023, dejo constancia que se extrajo una conversación por mensajería instantánea en capture de pantalla, sostenida entre el ciudadano Neomar Sosa donde reconoce la titularidad de unos bienes muebles propiedad de la ciudadana Esmailin Palencia y que los mismos debían ser retirado del apartamento en disputa lo cual no es dable ante estancia jurisdiccional, no aportando ningún elemento de convicción que vincule al imputado con los hechos atribuidos, más allá, de toda duda razonable ante una prueba que no cumplió para esta operadora de justicia los formalismos ni parámetros legales a seguir para su resultado, obtenida contrario a los procedimientos y análisis respectivos a seguir en cumplimiento al Manual Único de Cadena de Custodia y de Evidencias. No habiendo estableciendo el experto para el momento, primeramente un análisis de “Reconocimiento Legal” donde se haya determinado el estado de uso y conservación en que se encontraba el equipo móvil, más allá, de establecer su descripción; como tampoco, se determinó la fecha de inicio de la conversación ni el final de la misma, no quedando registro de los “números telefónicos” objetos de análisis, más allá, de un nombre contacto, ni la fecha específica de la conversación sostenida en el vaciado de mensajería instantánea…”

Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida en el texto anteriormente transcrito no analizo conjuntamente la totalidad de los medios de prueba que la conllevaron a determinar la absolución; incumpliendo con su deber de examinar concatenadamente todos los medios de prueba entre sí, relacionando y adminiculando uno con otro, procediendo a realizar un análisis sesgado de lo recibido en el debate judicial, limitándose únicamente a transcribir lo extraído de cada una de las pruebas recibidas, sin confrontarlas una con otras para poder lograr acreditar los hechos objeto del proceso.

Pues queda en evidencia que la recurrida no tomó en consideración el testimonio rendido por el acusado de autos NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA, quien declaró en el juicio oral y público y cuyo testimonio fue valorado individualmente por la jueza de juicio, sin constatar y comparar dicho testimonio con el resto del acervo probatorio, específicamente con el testimonio de la víctima ESMAILIN CAROLINA PALENCIA, y la testigo FRANCYS DEL CARMEN TORO GARCÍA, quienes a lo largo de la sentencia recurrida depusieron sobre hechos nucleares que correspondía al tribunal de merito verificar la verosimilitud probatoria de las pruebas antes mencionadas mediante una adminiculacion probatoria suficiente que permita otorgarle validez a una de las tesis adoptada en el proceso y desestimar la contraria por carecer de elementos corroborativos y validos que sustenten los alegatos y testimonios rendidos.

Requisito este que es exigido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente: A23-274, caso:

En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados. (Negritas y sostenidos propios).

Asimismo, en sentencia N° 476, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, expediente N° C13-187, caso:

La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Por lo tanto, estima esta Sala que no basta con enunciar conjuntamente el cumulo de material probatorio aportado en el debate oral y público en un capítulo para poder aducir que la sentencia cumple con la valoración conjunta, pues el requisito esencial para satisfacer tal exigencia radica en la concatenación, comparación y adminiculacion de todas y cada una de las pruebas relativas a un determinado objeto de prueba.

Lo anterior persigue un fin esclarecedor de la prueba, logrando depurarla de contradicciones e imprecisiones, por cuanto de acuerdo a la concatenación probatoria reflejada en la sentencia, de ser estas concomitantes y concordantes entre si, tal hecho resultará verosímil y por ende el juzgador podrá tener como ciertos los hechos estampados por la prueba en cuestión, situación que no sucede con la valoración individual de la prueba, ya que dicha valoración permite acreditar hechos aislados.

Pues es sabido que la prueba se encuentra revestida de un principio de unidad, la cual deberá ser valorada y apreciada en un todo y es mediante ella que el tribunal acreditará los hechos objeto del proceso penal, para posteriormente ponderar las consecuencias de derecho que deriven de lo acaecido en el juicio (absolución, condena o sobreseimiento).

Por ende, en el caso de autos se vislumbra una correcta valoración individual de las pruebas recibidas por la recurrida en el juicio oral y público, analizando y valorando todos los medios de pruebas admitidos por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar, lo que no patentiza el vicio alegado por el Ministerio Público en cuanto al silencio de pruebas quien manifestó lo siguiente “no valoró el dicho de los testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público que fueron evacuados en el juicio oral y público”.

Pues del estudio realizado a la sentencia recurrida, se desprende que la jueza de juicio si otorgó y valoró todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el juicio oral y público. No obstante, referente a lo denunciado por los recurrentes en cuanto a la falta de análisis conjunto de las pruebas, estima esta Sala que aún cuando en la sentencia se encuentra un capitulo denominado análisis conjunto de las pruebas, de dicho capítulo no se extrae una comparación integral y suficiente de las pruebas que en su oportunidad fueron valoradas de manera individual, que permita a esta Alzada verificar una concatenación probatoria que permita emerger de ella una acreditación probatoria de resulte en una decisión fundada en derecho.

Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”

Lo anterior sin lugar a dudas patentiza el vicio de inmotivación de la sentencia, razones por las cuales estima esta Superioridad que debe forzosamente declarar CON LUGAR, las presentes denuncias relativas a la falta de adminiculacion probatoria, lo cual se traduce en la inmotivación del fallo. Y así se decide.

Por otra parte, aducen las recurrentes que la sentencia proferida por la juzgadora del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2° denominado “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.

Para pasar a contestar dicha denuncia, esta Alzada procede a verificar la sentencia recurrida, observando de la misma en el capítulo II denominado “hechos objeto del debate” se desprende lo siguiente:

“…Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 03 de febrero de 2023, en contra del ciudadano GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.438.539, conforme a los hechos acontecidos en fecha 19 de enero de 2022, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todo es que la víctima había adquirido la mitad de un apartamento por negociación de fecha 10 de febrero de 2017, ubicado en Edificio Venearagua, Torre III, Calle Santos Michelena con López Aveledo, Piso 23, Apartamento PH-D, Sector Centro este Maracay Estado Aragua, y el hoy acusado entro de manera violenta apropiándose de la gran mayoría de las pertenencias de la ciudadana y se suscitaron varios hechos violentos entre los involucrados cuando la víctima se da cuenta que sus pertenencias no se encuentran en el apartamento. Por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado GONZALEZ SOSA NEOMAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.438.539, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria, es todo...”.

A estos efectos, el representante fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana, ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA ABG. HELYNAI RONDON y ABG. EDGAR ARROYO

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…ABG. EDGAR ARROYO, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la defensa en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de mis defendidos ciertamente estamos en presencia de una investigación estos hachos datan de unos años atrás los cuales no consta que la propiedad de dichos enseres sea propiedad de la hoy victima sino de la madre de mi representado la hoy supuesta víctima su denuncia no es valedera no pudiendo ser valedera, esta es una historia larga habiendo un procedimiento civil y otro asunto penal y todo versa sobre el inmueble y los bienes que allí se encuentran, no se tiene realmente los objetos reales que presuntamente se apropió mi defendido el en auto de apertura a juicio ni siquiera se admitieron las experticias de avaluó real siendo que dichos objetos no pueden ser valorados y de forma estéril está tratando de demostrar la supuesta víctima, durante este proceso nos encargaremos de demostrar la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitará la sentencia absolutoria. Finalmente, ciudadana juez, solicito se libre citaciones a los funcionarios para que venga a deponer en el presente juicio, es todo”. Siguiendo el orden del desarrollo del debate, conforme a lo establecido en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a recibir la declaración de los acusados.
ABG. HELYNAY RONDON, quien expuso lo siguiente: “Me adhiero a lo declarado por la Co-Defensa. Es todo…”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

“…buenas tardes lo que tengo para decir es que niego rotundamente de que me haya apropiado de algún objeto de la ciudadana, ella me ha hecho una persecución judicial en varios tribunales y fiscales, dichas fiscalías alegan donde supuestamente de que fui yo el que forzó las cerraduras siendo ella misma la que forzó las cerraduras, yo vivió dentro del apartamento con mi familia yo estoy encargado del apartamento con un poder que me dejo mi mama que se encontraba en chile, ese 24 de diciembre cuando me doy cuenta que ella se había metido al apartamento voy a la policía a poner la denuncia ese mismo día mi esposa tuvo una riña con la ciudadana para el día 16 de diciembre va el instituto de la mujer acompañando a la ciudadana mientras ella estuvo residenciando en el apartamento estuvo matando animales y metiendo hombres en una coacción hay un video donde la ciudadana en horas de la madrugada metió a un hombre y la fiscalía no admitió la denuncia en otra oportunidad intento entrar con 4 hombres pero mi esposa no le permitió la entrada cuando va a con el instituto de una mujer en compañía de la ciudadana hasta colabore para que sacra sus cosas tuvimos un acuerdo don de los funcionarios de una mujer para el mes de diciembre iba a terminar de sacar sus cosa en agosto del año pasado fui a un tribunal municipal pedí que realizaran una inspección el cual aún poseo y tengo entendido que fue consignado…”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO representada por la abogada KARLA BLANCO, expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencia, esta representación fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fases para intervenir en intermedia y juicio, pasa a realizar en esta oportunidad los alegatos de conclusiones en el asunto penal signado bajo la nomenclatura 8J-0226-2022, toda vez que cursa por ante este tribunal octavo de juicio de esta circunscripción judicial, tal es el caso ciudadana juez que los hechos los cuales nos traen a concluir el presente juicio oral y público se suscitaron en una vivienda tipo apartamento ubicada en el edificio Venearagua, piso 23, PH 23D, Parroquia madre maría de San José, vivienda esta que se encontraba negociada entre la madre del hoy acusado de autos Neomar Alberto González Sosa y la ciudadana Esmailin Carolina Palencia quien funge como víctima, seguidamente ciudadana juez en fecha 12 de junio del 2023; se realizó audiencia de apertura de juicio oral y público por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez de unos hechos denunciados por la víctima de autos en la que se logró demostrar en esta sala de audiencia a través primeramente del dicho o narración de la víctima ciudadana Esmailin Palencia demostrado así mediante inspección técnica criminalística y entrevistas en este caso en relación a lo manifestado por el funcionario Edwin Nuñez adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Bloque de búsqueda la cual riela al folio treinta y tres (33) de la presente causa y de fecha diez (10) de julio de 2023; quien en esta sala de audiencia manifestó a preguntas realizadas por el ministerio público manifestó haber realizado entrevista el 17 de febrero de 2023, a la víctima de autos y a preguntas de la defensa privada manifestó si haberle tomado denuncia a la víctima indicando y señalando en esta sala de audiencias haber tenido varios encontronazos con los familiares de la propietaria y que le habían ocupado varios objetos de su propiedad y consigno varias facturas, demostrando así la ciudadana víctima Esmailin Palencia ser la propietaria de los objetos sustraídos del inmueble que la misma ocupaba en calidad de compradora o propietaria para la fecha. siguiendo en la misma audiencia de continuación de juicio también a preguntas realizadas por la defensa privada ¿De qué dejo constancia? Su respuesta fue de las bisagras estaban alteradas. de igual forma compareció ante esta sala de audiencias la funcionaria Liendo Alejandra de fecha 26 de septiembre de 2023; actuando como experto sustituto en relación a experticia de extracción y vaciado de contenido N° 0103-23 de fecha 23 de enero de 2023, dejando constancia la actuación del funcionario Luis Gómez quien suscribe la misma, por consiguiente ciudadana juez en fecha 04 de diciembre de 2023, compareció a esta sala de audiencia el funcionario Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, oficial Leomar fajardo, sustituto del funcionario Muñoz Ronald quien depuso en relación a inspección técnica policial de fecha 23-02-2023, nro. 1706-22, la cual cursa a los folios dos cientos siete (207) y doscientos ocho (208) de la pieza uno (I) del expediente, del presente asunto, quien manifestó a vista de la respectiva peritación que el ciudadano funcionario dejo constancia de haberse trasladado hasta el inmueble ubicado en la torre Venearagua, Piso 23, PH 23D; y que posterior a lo narrado sobre el peritaje a preguntas realizadas por el ministerio público el mismo indicó que ciertamente la puerta principal o de acceso al inmueble evidenciándose signos de violencia los cuales se habían dejado constancia en las fijaciones fotográficas con un objeto cortante y que las misma pueden apreciarse ciudadana juez en fijación fotográfica las cuales acompañan a la inspección técnica donde se observa además la leyenda en cada una de las fijaciones fotográficas, las bisagras de la puerta de acceso se encontraban y así se aprecia como violentadas, instruyendo más allá con su experiencia como técnico que el corte o violencia que presentaba la puerta de acceso específicamente en bisagras y cilindro de seguridad pudo haber sido realizado con un instrumento de los denominados esmeril, ciudadana juez esta representación fiscal ha retomado lo ya manifestado en esta sala de audiencia a los fines de avivar y refrescar e ilustrar a un más lo dicho en esta sala, en tal sentido ciudadana juez todo lo antes expuesto concuerda perfectamente con acta de entrevista tomada al ciudadano Neomar González acusado de autos ante la fiscalía primera en fecha 20 de diciembre de 2021 riela al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente causa, quien primero reconoce que la ciudadana Esmailin en su calidad de víctima se fue del país, es decir, sabía que el inmueble estaba desocupado o solo, segundo que en fecha 19 de julio 2021 dejo pasar seis meses y escúchese bien ciudadana juez reconoce haber tomado posesión de su inmueble, además reconoce y manifiesta que la Sra., Esmailin tenía sus pertenencias o enseres personales dentro del inmueble validando nuevamente proceder a tomar posesión en fecha 24 de noviembre de 2021, entonces ciudadana juez y partes presentes, se interroga esta representación fiscal como es que el ciudadano Neomar Alberto González sosa ampliamente identificado en las actas del presente asunto pudo tomar posesión? como ingresó? como abrió la reja de seguridad? entiéndase que el mismo ya tenía conocimiento que quien para el momento era compradora o propietaria según documento de compra venta privado entre su Sra., madre y la victima de autos y quien a su vez manifiesta el sr. Neomar haberse molestado por la decisión de su progenitora de vender el inmueble, ciudadana juez como ingresó poseía el mismo llaves? ¿porque ingresa de manera arbitraria? pues ha quedado claro, manifiesto y reconocido por el mismo acusado de autos haber ingresado a tomar posesión del inmueble usando la violencia, dañando cerraduras y cilindros que se encuentra fijados fotográficamente en inspección técnica nro. 1706-22, de fecha 23 de febrero de 2022; utilizando como método de corte objeto del tipo esmeril o cegueta, en consecuencia, de lo antes narrado, esta representante fiscal realiza sus alegatos de conclusiones solicitando a esta juzgadora tome en consideración, evalúe con el debido respeto las pruebas que fueron traídas ante este juicio oral y publico y que conforme a ello pueda usted ciudadana juez decidir ajustado a derecho, haciendo justicia, dictando en esta oportunidad una sentencia condenatoria para el ciudadano Neomar Alberto González Sosa, por estar incurso en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en tal sentido, ratifico la sentencia condenatoria y la pena a imponer, es todo…”.

Presente, la VICTIMA ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, previo derecho de palabra expuso:

“…Buenas tardes, ante todo quiero que se haga justicia con respecto a la apropiación indebida en contra del ciudadano Neomar Sosa, y dejar plasmado en vista de que el 10 de febrero de 2017 yo tomo posesión del inmueble, en el que el 15 de mayo de 2021 yo me voy del país y regreso, y al mes que fue el 19 de julio de 2021, es cuando nelson delgado me comunica que se apropió de mi apartamento, se hace saber señora juez que tenía viviendo o posesión del mismo desde el 2017 hasta el 2021, por lo tanto , el señor Neomar Alberto González Sosa admite en una entrevista del 20 de diciembre de 2021 en la fiscalía primera donde toma posesión del inmueble cuando la posesión tenían varios días, por esta razón yo gano un amparo constitucional, ante los dichos del mismo de una supuesta estafa no hay, primero porque gane un amparo y de ser así no regreso a estados unidos, no estaba abandonado el inmueble, tome vacaciones como cualquiera, en ese momento no tenía el documento privado que fue el quien lo tomo, una persona no va a buscar los documentos originales y yo tenia una documento certifico que estaba en el Ministerio Público y riela allí, también hace un supuesto inventario el 11 de agosto de 2023, ante un tribunal civil, ya que la defensa estaba por parte del ciudadano, yo demostré hasta cierto punto con mis facturas, también como dueña del apartamento que el mismo se apropió de cosas sentimentales que me tomo posesión, y solamente quiero justicia porque ya conllevo muchas cosas hasta ahora por medio de la negligencia de tomar justica por sus manos, conllevo el 3 de abril, fui agredida por su madre, esposa y el, que por lo tanto están condenados por unos delitos que no se hizo justicia dejando las mismas medidas, su madre y esposa, de homicidio en grado de frustración se lo cambian a lesiones graves y a él también a lesiones graves, lamentablemente tarde me entere que la ciudadana juez era la pareja sentimental del Dr. Arroyo pero para todo hay justicia divina, es todo....”.

Por su parte, la Representación de la defensa privada abogado EDGAR ARROYO, alego:

“…ABG. EDGAR ARROYO Buenas tardes a todos los presentes, avocándome a lo que debatido y haciendo práctica de mi ética moral y profesionalismo no intachable para no ser engreído pero si con una gran y buena reputación de la cual gozo en todo el estado Aragua y parte del país, sin ser engreído voy a abocarme a explicar con el debido respeto ya que somos conocedores del derecho, que muy aparte de solo ir, denunciar, utilizar el aparto judicial todo lo que refiere el gasto estatal que hace iniciar un procedimiento penal, recepción de denuncia, sustanciación del estado por el estado, órgano fiscal como dueño de la acusación penal, no solamente ir a denunciar y que se tenga que hacer lo que se deba hacer en contra de la persona agraviada, es tener lógica y razón de lo que se solicita, esta investigación nos demuestra que no se debe hacer en una investigación de esta índole, la apropiación refiere que es el acto, la sección donde una persona recibe a través de cualquier título un objeto para su provecho con el compromiso de devolverlo, cuando no lo devuelven se conforma dicho delito, adecua esta persona al verbo lector de la apropiación indebida de la cosa, y así dice el delito, en este caso ciudadana juez ni durante la investigación para aunar en la fase reparatoria, ni en la fase intermedia se trajo a colación como se apropió mi representado de nada, tanto es ciudadana juez y haciendo quizás el resumen aleatorio, tanto es que no se demostró que se pretendió en la finalización de este debate y con el respeto del Ministerio Público demostrar ya finalizo el juicio una documentación que de manera garante e ilógica no acepto, lo que quiere decir que durante la etapa permitida para promover no se hizo dicha promoción, no pudieron venir a hacer incurrir en un error para aceptar una documentación indebida, eso quiere decir que de esos objetos según apropiados, estas cosas no hubo un inventario de lo que se perdió, se apropiaron o existía, ni en la denuncia, ni control ni mucho menos en este debate, no hubo, refiriendo esto de manera importante, no hubo una fecha o un hecho cierto donde se confirma la entrega de la cosa y ese término de ser devuelto, evidentemente no se comprobó en el debate, un juicio que se pretendió llevar parte del Ministerio Público por unos hechos que nunca dejo claro, si era por negociación del apartamento, por bisagras dañadas, rejas cortadas, nada de lo que alega el Ministerio Público, siempre con mucho respeto no tiene nada que ver con la apropiación indebida, que tiene que ver la bisagra, puertas que tiene que ver con una apropiación, lamentablemente para la víctima y Ministerio Público, es lo que admite el Ministerio Público, allí se obtiene por medio del auto de apertura a juicio, ese tipo penal no se relaciona, narrándolo de manera sucinta para que tenga quizás el recorrido desde el punto de vista de la defensa, el 12 de junio de 2023 se realiza la apertura en esta audiencia de apertura hizo declaración la victima de una manera respetuosa, decorosa se interrogó donde la misma manifestó la negociación que tuvo del apartamento que las quisieron estafar, narro todos los hechos que no corresponde y que dice que entrego al ciudadano una cosa y que no devolvió, eso no lo dijo ni en la apertura, ni lo contesto al Ministerio Público, ni a mi como defensa ni en estos alegatos lo dijo, que entrego algo y ,mi representado no se lo devolvió, porque eso es lo que es apropiación indebida, el 10 de julio de 2023, acude Edwin Núñez hace una inspección técnica participa en el acta de investigación y toma entrevista, toma la entrevista, recaba información que da esa persona, dice que tuvo negación de un departamento que no se le entregó, peor nunca dijo que entrego a mi representado y que no devolvió, pero es que la apropiación indebida es entregar y no recibir o no devolver, eso debemos saberlos todos antes de comenzar una debate, el dijo que no sabía que se entregó, que había unos enceres y no sabe que se devolvió, debe ser valorado ese testimonio de forma correcta y al tipo penal que estábamos debatiendo y que se investiga, en fecha 14 de Agosto y que no relata el Ministerio Público en sus alegatos de conclusiones a la funcionario Francys Toro, adscrita al instituto de la mujer del estado Aragua, la misma se encargó manifestado por ella misma, quedando conteste, valorado y evacuado por el Ministerio Público y defensa que ella misma acudió al apartamento donde estaban las cosas presuntamente apropiadas y se las devolvió, una el 23 de diciembre y 28 de diciembre, acudiendo en compañía de mi representado y la victima y le devolvió las cosas, pero que pasa con este testimonio, la funcionario no hizo inventario ni tampoco dejo fijaciones fotografías, hoy concluimos un debate donde no sabemos que se apropió o que existe, que falta de probidad que tuvo el Ministerio Público, como órgano investigador de seguir esta investigación sin establecer un objeto del delito, cuando Francis trato de decir que no dejo constancia que era, pero cualquier cosa había sido devuelto, al funcionario manifiesto que intento por última vez entregar los enceres que tenía la víctima en dicho apartamento pero que fue infructuosa la ultima cita, el 26 de septiembre de 2023 aun y cuando el Ministerio Público si utilizo a Alejandra Liendo quien depone sobre una extracción de contenido de un móvil,, nunca la funcionaria dejo por sentado que objetos habían sido apropiados o devueltos, ella indicó que habían conversaciones con la víctima y mi representado donde habían sido citas, y donde nunca se dejo inventario, nunca se dijo nada de devoluciones de objetos y nada de eso, y en relación a los hechos, a preguntas de esta defensa porque soy terco y necio con las herramientas, pregunte si era extracción de contenido o captura y respondió que era captura que hacemos nosotros mismos, lo cual se imprime y ya, eso es evidencia, es imposible, una cosa es extracción y otra imprimir un capture, pero al funcionario de manera cordial me dijo que no era extracción que era captura de pantalla, este elemento no puede ser valorado por cuanto carece de la licitud de la misma para ser obtenida, aun cuando al tribunal control lo admite porque cree que es lícita es su persona quien la valora para la sentencia, el 04 de diciembre acude el ciudadano Leomar Fajardo en sustitución de Muñoz, quien realiza inspección técnica, si hay algo que quedo claro que no fue ni inspección ni técnica, solo tomo foto a las rejas y ya, ya que no accede al apartamento, toma foto abajo del edifico, no había evidencia de interés criminalístico, no tomo nota de fijación fotográficas, no hizo nada el funcionario, hasta impertinente o inútil la prueba por cuanto nada aporto a este proceso y evidentemente la valoración a este preciso es que ciertamente no aporta nada ni negativo ni positivo para la victima ni para mi representado, por ultimo para finalizar, los últimos alegatos del Ministerio Público creo que quizás es lo mas rebuscado que pudiera auxiliar el Ministerio Público en este cierre el debate es que pretende hacerle ver a usted y pretende usar para que sea valorado el relato del acusado, nosotros vemos y nos enseñan que el único que puede meter es el acusado o imputado, o decir la verdad pero para valorar el relato del mismo en su contra, salvo que será en la instancia a fin de utilizar los medios alternativos en la persecución del proceso, la cual no se utilizó en la fase intermedia o en la audiencia de apertura, el relato del imputado es solo a orientación, solamente para que oriente como pudo haber ocurrido o no los hechos, por cuánto para decidir sobre la verdad verdadera o procesal, se debe por los elementos físicos y científico, en este debate por ningún lado, ni con los órganos de pruebas ni los elementos de convicción ni los alegatos de la víctima o mi representado se comprobó una apropiación indebida, ni la victima entrego un objeto a mi representado ni mi representado lo agarro y no lo regreso, lo cual se tendría que valorar, con todo esto ciudadana juez, que he descrito de manera detallada, con todos estos elementos que fueron evacuados durante el debate oral y público no estando no adecuado al tipo penal debatido por cuanto en ningún momento se comprobó el tipo de apropiación indebida, debo solicitar emita a favor de mi representado una sentencia absolutoria y que a partir de la fecha de dicha dispositiva, cesen todas y cada una de las medidas de coerción que sobre el pesen, es todo

Sobre este aspecto, alega la víctima lo siguiente: “…se Observa que la recurrida en el Capítulo Il denominado “DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE”, en lugar de establecer el verdadero hecho que es atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico en el escrito acusatorio presentado en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), procede erróneamente a plasmar parcialmente el contenido del Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha doce (12) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) que se encuentra en los Folios 29 hasta la 31 de la Pieza Il…”

Procediendo de esta manera quienes aquí deciden a verificar dicha denuncia, en tal sentido, observa esta Sala cursante al folio veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza II, de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), acta de apertura de audiencia oral y pública en la causa 8J-226-2022 (Nomenclatura del tribunal de juicio), en donde se vislumbran los alegatos sostenidos por las partes, en donde se evidencia que lo plasmado por la jueza de juicio en el capítulo denominado “hechos objeto del debate” es una mera transcripción de los alegatos de apertura y conclusiones de las partes en el juicio oral y público.

Por lo tanto, se observa que la parte narrativa de la sentencia recurrida se limitó únicamente a transcribir los alegatos de las partes en el desarrollo del juicio oral y público, sin hacer mención con meridiana claridad el órgano jurisdiccional el hecho objeto del debate judicial, requisito este exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 2° del artículo 346, el cual dispone:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza

Como puede inferirse, la enunciación de los hechos objeto del juicio es un requisito indispensable que debe contener la sentencia definitiva en el proceso penal, de allí que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C22-204, caso: WILLIAM PÉREZ ZAMBRANO, dispuso:

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

Relacionado con lo anterior, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 352, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-298, caso:

“…En esta línea argumentativa, es importante señalar que el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 346, se ha caracterizado por regular las condiciones o requisitos de forma y fondo que debe contener toda decisión judicial, lo que debe patentizarse de forma inequívoca, que el artículo antes mencionado se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia.
(…)
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”

Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:

La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…” (Negritas y resaltados de esta Sala)

Partiendo de las consideraciones legales y jurisprudenciales supra transcritas, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al establecimiento de los hechos objeto del juicio constituye un imperativo para el órgano jurisdiccional, ello por cuanto es debido al cumplimiento de ese requisito que el tribunal logrará determinar la littis procesal o el thema decideratum.

Siendo ello así, en caso que el juzgado de juicio omita plantear el hecho objeto del proceso o que aún cuando lo refleje en un capítulo denominado como hechos objeto del proceso, lo planteado sea una mera transcripción de los alegatos de las partes, tal y como sucedió en el presente asunto, se violentarían los derechos de las partes a tener una decisión autosuficiente, autónoma que se baste así misma como prueba de su legalidad, no siendo necesario recurrir a instrumentos auxiliares para delimitar y comprender el objeto del proceso penal instaurado y comprender lo plasmado en la sentencia definitiva dentro de un proceso penal.

Así como también impiden a las partes poder controlar de manera autónoma el principio de congruencia de la sentencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

Pues, dicha exigencia se encuentra vinculada con el principio de congruencia motivado al impedimento de transcribir actos procesales que cursen en autos, debido a que el objeto del juicio oral y público radica en la comprobación de los hechos contradictorios sostenidos por las partes, no siendo objeto de prueba los hechos admitidos y aceptados por estas, en virtud que para ellos no son necesarios una actividad probatoria para su esclarecimiento, pudiendo ser objeto de estipulaciones probatorias en la fase intermedia del proceso, y excluyéndose así del thema decideratum, y por ende de ser considerados como hechos objeto del proceso.

Habiendo realizado las anteriores consideraciones, estima esta Sala que en caso sub iudice, la sentencia absolutoria proferida en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, incumplió con estampar uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenidos en el artículo 346, específicamente el señalado en el numeral 2° consistente en la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio.

Advirtiendo esta Sala que la recurrida se ciñó a transcribir en la narrativa de la sentencia los alegatos de las partes, los cuales si bien dentro de ellos contienen consideraciones de los hechos objeto del debate, dicha atribución no puede atribuírsele a las partes, pues de ser ese el caso se estaría dejando a interpretación de las partes la delimitación del thema decideratum, cuestión esta que por exigencia de la ley corresponde al órgano jurisdiccional.

Como corolario a lo anterior, estima esta Sala que lo preceptuado en el artículo 346, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe en dos aspectos, en primer lugar a la determinación de los hechos que han sido objeto del debate judicial, debiendo el juzgador determinar o delimitar mediante una función historiadora cual será el tema del debate judicial, y en segundo aspecto las circunstancias que han sido objeto del juicio, es decir, todas aquellas circunstancias que se generaron a lo largo del desarrollo del juicio que deberán ser dilucidadas por el tribunal en la sentencia definitiva. Y así se aprecia.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, el fallo apelado incumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora omitió realizar una valoración integral de los medios de prueba recibidos a lo largo del juicio oral y público, lo que impide una correcta determinación de los hechos que el tribunal estime acreditados, además del incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la enunciación de los hechos que hayan sido objeto del juicio.

En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima y el segundo interpuesto por la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-226-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8J-226-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual absuelve al ciudadano NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, por la abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima, y la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición fiscal trigésimo tercera (33°) del Ministerio Público del estado Aragua en colaboración con la fiscalía trigésimo primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuestos el primero de ellos por la ciudadana ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTÍZ, en su condición de víctima y el segundo interpuesto por la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GÚZMAN, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera (33°) en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Se ANULA la Sentencia Absolutoria publicada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual absuelve al ciudadano NEOMAR ALBERTO GÓNZALEZ SOSA, por la presunta comisión del delito de APROCIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2As-458-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-226-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar