REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 08 de Mayo de 2024
214° y 164°
CAUSA: 2Aa- 478-2024
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN Nº 107-2024.
Incumbe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer el presente asunto penal signado con la nomenclatura interna 2Aa-478-2024, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho ABG. KERVIS NÚÑEZ GOTTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N° 12.2924 quien funge como defensor privado del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.091.925 en la causa signada con el alfanumérico interno del Juzgado de Instancia ordinario N° 8C-SOL-2727-2023; accionando en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y quien denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, con fundamento en los artículos 26, 49, 257, 253, 115, 22 y 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1,2,3,4,7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
Ante la Acción de Amparo constitucional de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se da cuenta la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia, previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.924
PRESUNTO AGRAVIADO: MORYS MANUEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.091.925
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Ordinario en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante ABG. KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en fecha 06 de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), introduce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en contra del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto alfanumérico 8C-SOL-2727-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado) alegando lo siguiente:
“…En este sentido, el Tribunal Octavo en función de Control se nota parcializado donde la verdad fehaciente se la a (sic) dado la fiscalía Trigésima Segunda (32) quien es la que está a cargo de la investigación diligencia y resultas realizadas; y en cuanto el Ente Rector Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a mi poderdante y ha desprotegido los derechos fundamentales, que el legislador creo, y los mismos se ven lesionados y amenazados evidencia violación flagrantemente de la juez octavo de control de esta sede judicial, al no hacer la devolución del expediente a la sede fiscal Trigésima Segunda (32) de investigación MP-86085-2023, para que sea realizado el DEBIDO ACTO CONCLUSIVO Sent. : 0145, No exp C21-60 de fecha 25/10/2021 ponencia Magistrada Yanina Beatriz Karabin Díaz Salas Casación Penal (TSJ) para poder realizar la audiencia de Entrega Plena del vehículo...””
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
En primer lugar, concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo instruida y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN): “… las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por la profesional del derecho ABG. KERVIS NÚÑEZ GOTTO y así expresamente se declara.-
CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de esta Sala 2 para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“… Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, actuando con la cualidad que le confiere Poder Notariado emanado por la Notaria Pública Quinta, de Maracay, Municipio Girardot inserto bajo el N° 18, tomo 32 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), planilla N° 87.9930 para representar Al presunto agraviado identificado en autos, causa penal seguida en el TRIBUNAL OCTAVO (8°) EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL identificado con el alfanumérico interno de esa instancia 8C-SOL-2727-2023; introduce acción de amparo constitucional en contra del referido tribunal, argumentando una serie de situaciones de hecho y de derecho, que en su opinión considera lesivas de las disposiciones constitucionales.
Estando así las cosas, se advierte de los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción el señalamiento de la presunta violación de los derechos que le asisten, la Juez de Instancia en funciones de Octavo (08) de Control circunscripcional, al acordar la entrega plena del vehículo con las siguiente características Placa: AA8552IL, Serial de Carrocería: JTEZU14R668061949; Serial Motor: 1GR5268709; Marca: TOYOTA: Modelo: 4RUNNER2WD5A; Año Modelo: 2006; Color AZUL: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; N° 5, N° de ejes:2; Tara 1800, Cap. Carga: 600 Kg; Servicio: PRIVADO a favor de la contraparte ciudadano MIGUEL ANDRÉS BURGOS DELGADO, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales, muy especialmente: “ DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a que se contrae el artículo 26, en concordancia con los artículo 253, 255, última parte y 257 constitucionales, LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los artículos 26, 49 y 253 eiusdem, EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 ordinal, ejusdem; LA GARANTIA DE LA SEGURIDAD JURIDICA, tutela en el artículo 22, eiusdem; DERECHO DE PROPIEDAD, tutelado en el artículo 115, ejusdem y los artículos 13 FINALIDAD DEL PROCESO y artículo 22 APRECIACION DE LAS PRUEBAS, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo en Función de Control en fecha 22 de abril de 2024, según EXP 8C-SOL 2727-2023, Decisión Entrega de Vehículo”.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:
“… El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto. Por tanto, es el caso que lo manifestado por el accionante ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en cuanto a la lesión que denuncia como materializada al dictar la “Entrega Plena del Vehículo” a favor de la contraparte ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado.por el Juzgado de Instancia ordinario en funciones de Octavo de Control, puede ser atacada por vía judicial ordinaria, visto que el Auto Fundado generado con ocasión de la Celebración de Audiencia de Entrega Especial de Vehículo tiene carácter recurrible.
No sobra por lo tanto significar que, ha sido reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantes y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, reitera la SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia. N° 06-0305, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY y apunta lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha ( Destacado de la Sala 2)
De igual manera, ha sido criterio reciente en SENTENCIA DE SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) señalado:
“ ...conforme a lo anterior y visto el señalamiento del accionante en Amparo, hoy apelante, la sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo, no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es este caso en concreto, el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trababa de atacar con dicho recurso el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal de la circunscripción judicial del estado Apure, en el asunto penal, que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21-389-19 ( nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida l audiencia preliminar cuya decisión constituye, sin lugar a dudas una sentencia definitiva además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas y suficientes que justifiquen por qué acudió a la acción de amparo constitucional sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco que hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir le causaba lesión a sus derechos” ( Destacado de esta Sala
El criterio anterior, se concatena con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, norma que consagra el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo:
Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaras o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
En correspondencia con lo expuesto anteriormente, esta superior Instancia estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer lugar, consagra la inadmisión de la acción cuando el agraviado opte por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es garante de la Constitución y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Sin embargo, la norma in comento es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la contradicción interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Kelsen, 1953).
Esgrimida como ha sido la doctrina precedente, en el caso de autos, la parte accionante aún dispone de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear sus pretensiones, es decir, el ejercicio del recurso de apelación de los establecidos en la Ley adjetiva penal.
Adicional a lo anterior, esta Alzada advierte que no fue incorporado ningún medio de prueba que permita sustentar la pretensión alegada. El abogado se limitó a presentar instrumento poder de representación de quien funge como parte agraviada ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ; realidad ante la cual es menester hacer referencia al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia relativo al requerimiento de medios suficientes que permitan a la Instancia Superior formar el criterio a objeto de verificar la violación de los preceptos constitucionales denunciados. Por lo que la presentación de la copia certificada de la decisión judicial, objeto de amparo, resulta determinante a los fines de declarar la admisibilidad de la acción. Además de algún otro medio de prueba que permita resolver el controvertido objeto de la acción.
El sustento jurisprudencial de tal aseveración, lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve, expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en los términos siguientes:
“… Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto el mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones contusiónales denunciadas…”
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente “ los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil … omissis…
Así también, esta Sala en Sentencia N° 778/2024, señalo que como toda carga procesal su incumpliendo acarrea una situación desfavorable para aquel sobre quien recae la misma, que el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción “
A mayor abundamiento, indica la Sala 2 que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante aun dispone de opciones que la vía ordinaria comprende, a los fines de satisfacer lo que pudiera considerar lesivas de las garantía judiciales por incumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así, finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (8°) EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL identificado con el alfanumérico interno de esa instancia 8C-SOL-2727-2023. .
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo planteada por el ciudadano ABG. KERVIS NUÑEZ GOTTO, actuando con la cualidad que le confiere Poder Notariado emanado por la Notaria Pública Quinta, de Maracay, Municipio Girardot inserto bajo el N° 75, tomo 20 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) para representar al ciudadano MORYS MANUEL PÉREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.091.925 en razón de no haber agotado la vía recursiva atendiendo al contenido del numeral 5°, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-478-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-SOL-2727-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ml