REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay 09 de mayo de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-465-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 110-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE PRÍSCILO MANAMÁ CHAVERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.768-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, admite los medios de prueba promovidos por la defensa privada, admite los medios de pruebas promovidos por la defensa, admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2As-460-2024, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE PRÍSCILO MANAMÁ CHAVERO, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.768-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, admite los medios de prueba promovidos por la defensa privada, admite los medios de pruebas promovidos por la defensa, admite totalmente los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE PRÍSCILO MANAMÁ CHAVERO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.768-2023, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano JORGE PRICILO MANAMA CHAVERO, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que el abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE PRÍSCILO MANAMÁ CHAVERO, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.768-2023, toda vez que figuran como parte presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 5J-3544-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Como puede inferirse, la decisión que dicte el juez de control al término de la audiencia preliminar que resuelva admitir total o parcialmente la acusación fiscal, posee carácter inimpugnable por razón expresa del la ley, pues el mencionado auto solo podrá ser recurrido cuando la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba legal admitida.

Cónsono con lo anterior, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 116, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0201, caso: Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez; estableció:

“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada…” (Negritas y resaltados propios)

Es por ello, que considera esta Alzada conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes mencionadas, que la pretensión impugnativa del recurrente versa sobre su inconformidad respecto al punto decidido por la recurrida en cuanto a la admisión total de la acusación fiscal, punto este que a todas luces es inimpugnable. Y así se observa.

En otro orden de ideas, del estudio del recurso de apelación en cuestión, el apelante pretende someter a conocimiento de esta Superior instancia su inconformidad respecto al punto dictado al término de la audiencia preliminar por el juez a quo, en donde declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada al término de la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Pena; en tal sentido, el artículo 439 de la ley penal adjetiva, dispone:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)

Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.

Siendo esto así, del contenido del artículo 31 de la Ley penal adjetiva, dispone:

Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Por otra parte, establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente al trámite para la interposición de las excepciones en la fase de juicio, desprendiéndose lo siguiente:

Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negritas y sostenidas propias)

En este sentido, se observa que el legislador dispuso la posibilidad de interponer nuevamente en la oportunidad de la audiencia de apertura al juicio oral y público, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, lo cual hace que dicho pronunciamiento carezca de gravamen irreparable hacia las partes, pues el legislador reconoce una oportunidad posterior en la cual la defensa privada, podrá interponer nuevamente sus pretensiones u obstáculos a la persecución penal dispuestas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dispone el artículo 32 eiusdem la posibilidad recursiva de las decisiones que declaren sin lugar la oposición de excepciones en la fase de juicio oral y público, conjuntamente con la publicación de la sentencia definitiva.

En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en donde admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en la audiencia preliminar, conforme a lo señalado en el artículo 31 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista de lo dispuesto por el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En atención a lo dispuesto en el artículo in comento, y en virtud que el legislador del contenido articular consagrado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó expresamente la posibilidad de instaurar nuevamente en la oportunidad de la audiencia de apertura de juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, pudiendo recurrir de estas única y exclusivamente con la interposición de la apelación de la sentencia definitiva, estiman quienes aquí deciden que la decisión impugnada en el caso de autos, posee carácter irrecurrible e inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el numeral 3° del artículo 428 del la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación, la legitimidad de los recurrentes y advertida la recurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado RAFAEL NORIEGA, cursante en el folio cincuenta (50) de las presentes actuaciones, “…en fecha 23 de marzo del 2024, fue interpuesto por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante este despacho en fecha 25 de marzo del 2024. Se deja constancia que para la interposición del recurso transcurrieron los 5 días hábiles de despacho siguientes: 1) Martes 19-03-2024, 2) Miércoles 20-03-2024, 3) Jueves 21-03-2024, 4) Viernes 22-03-2024, 5) Lunes 25-03-2024. En fecha 26 de marzo del 2024, se libraron boletas de notificación (…). Quedando debidamente notificado en fecha 04 de abril de 2024 la ciudadana KARINA YANETH GÓNZALEZ ROMERO, en su condición de víctima, para la contestación del recurso interpuesto transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles: 1) Viernes 05-04-2024, 2) 08-04-2024 y 3) Martes 09-04-2024...”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación, se interpuso en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), es decir antes del cuarto día hábil siguiente a la fecha de despacho. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, en virtud de que cumple con los requisitos de tempestividad exigidos en la norma adjetiva penal, asimismo se evidencia que la contestación del recurso de apelación de autos fue interpuesta en fecha cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), es por tanto estima esta Alzada que dicha contestación fue interpuesta en el primer día siguiente a la que constase en autos la última de las notificaciones a las partes, es por lo que se considera que fue interpuesta de forma tempestiva. Y asi se observa.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE PRÍSCILO MANAMÁ CHAVERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.768-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte del abogado del abogado JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAÁ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE PRÍSCILO MANAMÁ CHAVERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6C-42.768-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible9 de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 31, 32 , 314 numeral 2° ibidem.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

Causa 2Aa-465-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6C-42.768-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar