REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 09 de mayo de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-467-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 108-2024.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado GERARDO JOSÉ TEPEDINO RONDÓN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HAOUKAT GEORGE BESERENI BANNA, quien funge como representante legal de la victima K.T.B.K., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-SOL-4774-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta sobreseimiento definitivo; de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR y SONIA ANGELICA KOEEFATI ZAMOUR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- INVESTIGADOS:
1.1.- Ciudadana: GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.833.066, residenciada en: CALLE 05, RESIDENCIAS RUCO, APTO 5-A LA SOLEDAD PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, Maracay, estado Aragua.
1.2.- Ciudadano: ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR, titular de la cedula de identidad N° V.-7.229.122, residenciado en: CALLE 05, RESIDENCIAS RUCO, APTO 5-A LA SOLEDAD PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, Maracay, estado Aragua.
1.3.- Ciudadana: SONIA ANGELICA KOUEFATI ZAMOUR, titular de la cedula de identidad N° V.-21.099.749, residenciada en: CALLE 106, CRUCE CON AVENIDA 1-A SECTOR CENTRO URBANIZACION LA ESPERANZA, PISO PH, Maracay, estado Aragua.
2.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Encargada de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua.
3.- VÍCTIMA: Ciudadano SHAOUKAT GEORGE BESERENI BANNA, titular de la cédula de identidad N° V-15.473.212, padre la niña K.T.B.K (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano GERARDO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-SOL-4774-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano GERARDO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:
“…Yo, GERARDO JOSE TEPEDINO RONDON, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpre Abogado, Bajo el N.” 86.598, por medio de la presente acudo ante su competente autoridad con el carácter de Apoderado Judicial en una causa conocida por este honorable tribunal signada con el N°5C-SOL-47742024, con el fin de interponer Recurso de Apelación, contra el Auto de Sobreseimiento dictado por este tribunal en la presente causa de conformidad con el articulo 439 numeral 5, de la norma Adjetiva Penal que establece; Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones; Numeral 5, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. Por las siguientes consideraciones: Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Recurrida en el presente escrito a solicitud fiscal dicta un auto donde confirma EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la representación fiscal, ahora bien en su Decisión la Recurrida vulnera derechos Constitucionales y el Interés Superior del Niño, a mi representada (teniéndose en cuenta que es una niña de ocho (8) años la víctima en la presente causa, por los motivos siguientes; todo auto emanado de un tribunal Penal debe cumplir con ciertos requisitos entre ellos tenemos que todo auto debe ser motivado, es decir explicar de manera sucinta del porque llego a tal o cual decisión con lo cual preserva el derecho a la Defensa Constitucional que debe prevalecer en todo grado e instancia de la causa, tal cual lo establece el artículo 157, de la norma Adjetiva Penal que establece; las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictarán sentencia para absorber, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Se evidencia más allá de toda duda razonable que el escrito de sobreseimiento motivo de Apelación en la presente causa, carece de la Fundamentación exigida por nuestra Sala Constitucional, su decisión solo se limitó a trascribir algunas citas bibliográficas y uno que otro dicho del representante del Ministerio Publico, sin señalar como llego a esa conclusión, lo que se traduce en violación del Derecho a la Defensa Constitucional, entre otras cosas señala la Recurrida Por otra parte, estima quien aquí decide que la representación fiscal realizo la investigación necesaria según la denuncia interpuesta por el ciudadano SHAUKAT GEORGE BESERENI BANNA, quien es el representante legal de la niña K.T.B.K... nos preguntamos cómo llego a esa conclusión la Recurrida, solo se limita a transcribir articulados y citas bibliográficas sin explicar cómo llega a esa conclusión lo que demuestra evidentemente que no fundamento su decisión y en virtud de ello solicitamos a ustedes que la presente decisión sea anulada y mandada a otro tribunal con el fin de que decida lo que ha bien tenga siendo garantes de los derechos y garantías Constitucionales de mi mandante.
El representante del Ministerio Publico no realizo las investigaciones necesarias en la presente causa, solo se limito a decir que el delito existió, pero no tiene a quien imputar, como es posible que el Ministerio Publico no declaro a las personas denunciadas, no las identifico, cito para imputar en Siete Oportunidades a la mama de la Victima y esta nunca fue, y aun así la Recurrida señala que el Ministerio Público investigo.
En otro orden de ideas ciudadanos Magistrado de nuestra Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, presenta una serie de carencias que van hasta violaciones descaradas de las normas Adjetivas y normas de rango Constitucionales q incluyen incluso delitos.
Riela a la presente causa solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos, GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR, SONIA ANGELICA KOUEFATI KASSABDJI, plenamente identificados en la presente causa, el cual utiliza como fundamento para dicha solicitud;
Si bien es cierto que los hechos expuestos, AB INITIO, evidenciaron en su oportunidad la presunta comisión de un hecho punible, como TRATO CRUEL, y que en virtud de ello se dio curso a una denuncia, Nos encontramos con que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los investigados GLADIS KASSABDJI KOUEFATI, ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR, SONIA ANGELICA KOUEFATI KASSABDJI, por ello ha de considerarse nula la existencia de elementos de convicción, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, ello en virtud de que no hay base jurídica para elaborar una posible acusación a este ciudadano por los cuales se día inicio a la presente investigación, se evidencia de la lectura del expediente, que consta del acta de denuncia de fecha 03/07/2023, interpuesta por el ciudadano S.G.B.B, donde aparece como victima la niña K.T.B.T de ocho años.
Ciudadanos Miembros de nuestra Corte de Apelaciones, en principio señala el representante del Ministerio Publico que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los investigados GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR Y SONIA ANGELICA KOUEFATI KASSABDJI, plenamente identificados en la presente causa, es decir que el hecho denunciado si ocurrió pero no se le puede atribuir a los investigados, se evidencia más allá de toda duda razonable que el representante del Ministerio Publico, no investigo absolutamente nada con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, no los identifico, no los declaro en sus oficinas, incluso la ciudadana SONIA ANGELICA KOUEFATI KASSABDJI, fue citada por el representante del Ministerio Publico en Siete (7) oportunidades para ser IMPUTADA, pero aun cuando fue debidamente notificada para tal fin nunca asistió para tal acto, sin embargo el representante del Ministerio Publico no ejerció ningún recurso con respecto a la contumacia de la ciudadana antes identificada, que razones tendría el representante del Ministerio Publico para no imputarla solo él lo sabe, porque no riela a la presente causa la motivación necesaria para primero citar a la ciudadana para imputarla, luego para no realizar ninguna actividad con el fin de imputarla y preservar asi el Debido Proceso Constitucional, y como consecuencia vulnera totalmente los derechos de ta Victima, establecidos en el artículo 122 de la norma Adjetiva Penal, como corolario de lo antes expuesto debemos señalar muy respetuosamente que estos ciudadanos estaban al tanto del Proceso Penal que se les sigue a través de la presente causa en virtud que Consignaron en la presente causa un escrito de fecha 02/08/2023, del cual tuvo conocimiento el Representante del Ministerio Publica, donde se ponían a derecho.. EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO NO HIZO NINGUN ACTO DE PROCESO CON RESPECTO A LOS MISMOS... concluyendo quienes aquí suscriben Que estamos en presencia de la comisión de una conducta no acorde para Un representante del Ministerio Publico quien evade sus obligaciones del cargo que ocupa por razones desconocidas, violando con ello el contenido del artículo 111 de la norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas nos encontramos con esta fundamentación del Representante del Ministerio Publico, bien puede observarse entonces que de los elementos insertos en acta se desprende que a los hechos no se les puede imputar a los ciudadanos anteriormente identificados ya que las evaluaciones psicológicas realizadas a la niña dejan constancia de lo siguiente * se evidencia incidencia por parte del padre en el criterio formulado en la evaluada (manipulación) patrón, alterado de las relaciones familiares en la infancia. Comunicación por intrafamiliar inadecuada o distorsionada, se apreció triste al momento de hablar sobre su progenitora, ya que la extraña, expresando el deseo de estar nuevamente con ella, pero en Venezuela, Juntas con su progenitor como anteriormente vivían, a su vez en su discurso se dejó ver la necesidad de no traicionar al padre.
Riela a la presente causa Siete (7) informes Psicológicos, es decir que la víctima fue evaluada por sietes profesionales de la Psicología, y el representante del Ministerio Publico de manera irresponsable las une, las analiza no sabemos que hizo y llega a la anterior conclusión.
Estos informes que rielan a la presente causa con solo leerlos nos damos cuenta que los profesionales de la Psicología recomiendan evaluación Psicológica a la víctima incluso otros le recomiendan evaluación psicológica el núcleo familiar entre otras cosas lo que se traduce en que la niña fue objeto de violencia Psicológica.
En este orden de ideas ciudadanos Magistrados para confirmar lo Temerario de esta Solicitud de Sobreseimiento, presentada por la representación fiscal y acordada por la Recurrida, y evidenciar las violaciones en que incurrió el representante del Ministerio Publica en violaciones reiteradas del Debido Proceso Artículo 49 Constitucional, con violación descarada de los derechos de la Victima artículo 122 de la norma Adjetiva Penal, debemos señalar muy respetuosamente que riela a la Presente causa entrevista realizada por el representante del Ministerio Publico VICTOR JOSE ACACIO GIRON, a la víctima ta cual se encontraba en compañía de su padre y la psicóloga VORAMI HERNANDEZ, donde esta señala entre otras cosas ...Mi tío Elías cuando yo estaba Orinando me abría la puerta del baño, me veía y me decía cucurucu y también me tocaba todas las partes personales por encima de la ropa jugaba conmigo q me estaban revisando en el aeropuerto ...... mi mama sabia todo lo que me hacían y no me hacía caso se iba de rumbas...
Ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte De Apelaciones ante esta declaración de la niña, procede un Sobreseimiento o una investigación hasta las últimas consecuencias, evidentemente la Recurrida no reviso el expediente no tenía información de esta causa, porque de haber leído el expediente se daría cuenta que el fiscal no investigo absolutamente nada.
Como corolario de lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y a pesar que riela a la presente causa un escrito presentado por mí en su oportunidad de oposición al Sobreseimiento la Recurrida no lo tomo en cuenta y decidió dictar El Sobreseimiento, en la presente causa sin fijar una audiencia con las partes, para una vez oídas se pronunciara sobre lo solicitado, nos preguntamos porque la Recurrida no realizo la Audiencia de Sobreseimiento, que evidentemente vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa Constitucional.
Ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones del Estado Aragua, evidenciado como ha sido que la Recurrida, no FUNDAMENTO su decisión con violación de los derechos y Garantías Constitucionales de la víctima en la presente causa, rogamos a ustedes Admitan el presente escrito de Apelación, sea declarado con lugar y como consecuencia se restablezca el derecho vulnerado que se solicita se restablezca. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación. Evidenciado esta Sala que inserto a los folios treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del cuaderno separado, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26), encargada de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Quien suscribe, ABG. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, Fiscal Auxiliar Interino En La Fiscalía Vigésima Sexta (26”) Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (Resolución N* 1197 de fecha 06-11-2017 Publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N* 41,404 de fecha 25-05-2018), Encargada de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia de Penal Ordinario, según oficio Número DFGR-DGPFM-DPIF-294-294-2024 con domicilio procesa en Calle Páez entre calle Carabobo y Libertad, Edificio Sede el Ministerio Público, piso 04, Maracay. Estado Aragua. Correo: f15aragua@mp.gob.ve, en el ejercicio de los deberes y atribuciones conferidas en el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 ordinal 6°, articulo 37 ordinal 15*, artículo 43 ordinal 23* y articulo 53 ordinales 1* y 3*, todos de a Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 169 y 170, literal “C” de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado GERARDO JOSE TEPEDINO RONDON, quien actúa como Apoderado Judicial de ciudadano: HAOUKAT GEORGE BESERINI BANNA, plenamente identificado en las actas procesales quien figura como REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA K. T. B, K. (de quien se omiten mas datos de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa que cursa signada con el N° 5C-SOL-4774-2024, en contra de la Decisión publicada en fecha 14 de Marzo del año 2024, por ese Juzgado a su digno cargo. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
Es menester traer a colación que esta representación fiscal solicito realizar evaluaciones psicológicas al la niña K. T. B. K. (Datos en resguardo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas), salvaguardando el interés superior del niño y el adolescente como principio fundamental de protección a la niñez y a la adolescencia, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en desarrollo del principio de la corresponsabilidad tripartita Familia - Estado - Sociedad, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo estos realizados en echa 10 de julio de 2023, suscrito por la LIC YORAMI HERNANDEZ Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Aragua, realizada a la NIÑA K.T.B.K de 08 años de edad; dejando constancia en su impresión de la evaluada, de igual manera fue evaluada en de fecha 18/07/2023, suscrita por la lic. YANET CARAJAL, adscrita a la adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua”, realizada a la niña K.T.B.K de 08 años de edad, mediante la cual deja constancia de las resultas de su evaluación, en los cuales los psicólogos fueron concluyentes en que la afectación presentada por la niña evaluada, surge como consecuencia de la dinámica familiar en la cual está inmersa la niña.
CAPITULO ll
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta la apelación ejercida, entre otras cosas, alegando lo siguiente:
El Ministerio Publico en violaciones reiteradas del Debido Proceso Artículo 49 Constitucional, con violación descarada de los derechos de la Víctima Articulo 122 de la norma Adjetiva Penal, debemos señalar muy respetuosamente que riela a la presenta causa, de igual manera la juez no realizo audiencia y cito a las partes para dictar el sobreseimiento.
CAPITULO lll
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicito se declare Inadmisible el presente Recurso toda vez que si analizamos detalladamente el recurso observamos que el recurrente alegó: que viola derechos constitucionales a la víctima en la sentencia, conjuntamente; y a su vez, la denunció como ilógica, debiendo recordar que es criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, que cuando se denuncia una norma jurídica adjetiva o sustantiva, como indebidamente interpretada por el juzgador, “...menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición...”.señalando inclusive, los efectos jurídicos que emanan de esta situación. Por lo que a consideración de quien suscribe el recurrente no cumplió con este requerimiento, resultando confuso el recurso propuesto, al incurrir además en falta de técnica recursiva, ya que agregó en la misma denuncia, diferentes supuestos excluyentes entre sí por su naturaleza características. A saber: la falta, contradicción e ilogicidad que alega de la decisión apelada; era necesario entonces que lo fundamentara cada uno separadamente, para su debido y adecuado entendimiento.
SEGUNDO: Solicito se declare Inadmisible el presente Recurso por infundado toda vez que si observamos y analizamos la sentencia recurrida explicó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamento su decisión.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio siete (07) al folio quince (15), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…El presente procedimiento se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SHADUKAT GEORGE BESERENI BANNA quien es el representante legal de la niña K.T.B.K
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Según el autor Binder, Alberto, en su Libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236, esta labor de investigación, “es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”. Así las cosas, el artículo 265 del Código Orgánico:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 282 eiusdem contempla:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código Procesal Penal, establece.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia o la querella, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa está destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 297 eiusdem.
De allí que, el Sobreseimiento se debe solicitar cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
De manera pues, que debe el Ministerio Público fundamentar y motivar todas sus solicitudes, toda vez que ello constituye un respeto al Debido Proceso, para tales efectos en el presente asunto tomando como base la causal en la cual se fundamenta la solicitud, debe el Ministerio Público, realizar un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados durante la investigación y de ello establecer fundadamente la falta de certeza o en todo caso debió existir el razonamiento en el cual radica la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, con la debida indicación congruente que permita establecer que se ordenó la practicas de las diligencias, mas sin embargo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual conlleva a presentar una conclusión diferente a la Solicitud de Sobreseimiento, siendo este análisis lo que servirá como fundamento al Juez o Jueza para decidir conforme a lo solicitado por el o la Fiscal.
Ahora bien, observa este Tribunal estima necesario destacar que conforme al Sistema Acusatorio Venezolano le corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la Acción Penal, la cual deberá ser ejercida de oficio, a tales efectos según Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 87, indica: “La acción penal es, en resumen, la facultad de instar el inicio del proceso penal, de impulsarlo y de procurar una condena en juicio”, en este sentido, es el deber del Ministerio Público, ordenar la practica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, mas sin embargo, de la revisión de las actuaciones del presente caso y en especial de la solicitud de sobreseimiento, se evidencia que el Ministerio Público, cumplió con la obligación de analizar los elementos de convicción, para así reflejar a quien aquí decide como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.
Por otra parte, estima quien aquí decide que la representación fiscal realizó la investigación necesaria según la denuncia interpuesta por el ciudadano SHADUKAT GEORGE BESERENI BANNA quien es el representante legal de la niña K.T.B.K
Aunado a lo anterior, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representante fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este mismo orden de ideas la doctrina del Ministerio Público ha establecido con ahínco lo siguiente:
“El fiscal del Ministerio Público debe agotar todas las actuaciones pertinente y necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento en cada caso concreto” (Informe anual de Fiscal General de la república. Tomo I. Año 2001 p. 620)
“La falta de investigación deviene en un falta de motivación y fundamentación del escrito de sobreseimiento” (Informe Anual de Fiscalia General de la república. Año 2002.p 396)
Según lo expuesto, considera este tribunal que, existe el fundamento necesario para considerar que efectivamente lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado, este Tribunal estima que los Fiscales (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua LOS ABG.VICTOR JOSE ACACIO GIRON, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decimo Quinta (15) Del Ministerio Publico Del Estado Aragua con sede en Maracay competencia Ordinario, Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, y las ABG. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y competencia en materia de defensa para la mujer, en colaboración en la Fiscalía Decimo Quinta (15) Del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en materia de Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, en primer término realizó la debida fundamentación, a los fines de determinar los motivos por los cuales consideró procedente presentar tal conclusión consistente en la solicitud del sobreseimiento de la causa toda vez que consta el razonamiento y análisis de los elementos de convicción recabados.
Cabe destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el articulo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.
Ahora bien, a los efectos del thema decidendum, estima oportuno precisar lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 23 y 120, reflejando el tenor siguiente:
“…Articulo 23. Protección de las víctimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas…
Artículo 120. Victimas. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” (Negrilla de esta Alzada).
En este mismo sentido, entrando al análisis del los artículos de la Ley Adjetiva Peral, citados ut supra, sobre la protección de las víctimas, tiene su fundamento en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bien interpretados significa que la victima actuando sin abogados asistentes o postulantes y menos aún sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar. De tal manera la víctima, es la persona que ha sufrido los efectos de un delito, tiene derecho, sin abogados por sí misma, sin contar con el Ministerio Público y aún en contra de la opinión de este, a revisar las actuaciones, ser notificada, solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al fiscal y al juez e incluso recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, por lo que esta Alzada, considera oportuno citar nuestra Carta Magna:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Es deber del Estado venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a los fines de que las víctimas de delitos y del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; y a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes.
Tal es así el caso, que la sentencia Nº 188 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha ocho (08) de Marzo del dos mil quince (2015), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, establece:
“… ahora bien observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha promulgado cada uno de los grandes avances en nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuye el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
En el asunto bajo examen, se denuncio la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la victima, por parte del tribunal noveno de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, sin embargo, del estudio hecho a las actas contentivas del expediente se desprende que en la oportunidad en la que se celebro la mencionada audiencia, el referido tribunal permitió la intervención de los abogados Jesús Ernesto Martínez Velasco y Faustino Jose Alcantara Caraballo-abogados que fueron designados por la victima como sus representantes- participación que a juicio de esta sala garantizo en todo momento los derechos de la victima y permitió la intervención de la misma, dando de esta forma completo cumplimiento a lo establecido en el aludido articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que de no haber podido intervenir la victima por si misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar, si se le hubiesen quebrantado los derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, situación que como se señalo no se verifico en el presente caso, vista la actuación que tuvieron los representantes legales de la victima en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…”.(Subrayado y negrilla por este Tribunal).
Por tal razón, es responsabilidad del Estado venezolano, garantizar los derechos de los involucrados en un litigio penal, en procura del cumplimiento de lo consagrado de en el artículo 2 del texto Constitucional, que no es otra cosa, que el estado social y democrático de derecho y de justicia, entendiendo que la responsabilidad de materializar en estado venezolano una justicia realmente gratuita, accesible, expedita sin dilaciones y formalismo inútiles, y en especial de garantizar la paz social, recae en los entes en los cuales “estado” bifurca sus funciones.
Es bajo este sentido, que el legislador constitucional desarrolla dentro del marco del Poder Publico Nacional, la separación de poderes, a saber, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Electoral y el Poder Ciudadano, siendo en este punto en particular necesario traer a escena el Poder Judicial, ya como quiera recae sobre este el deber de velar por la justicia en la sociedad venezolana, recordando que en palabras del Libertador Simón Bolívar "La justicia es la reina de las virtudes republicanas, y con ellas se sostienen la igualdad y la libertad".
En este orden de ideas, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.” (Negrillas de este Juzgado)
En relación a lo anterior, se vislumbra con suma facilidad los órganos que componen el sistema de justicia del Estado Venezolano, sobre los cuales recae el deber ineludible de corresponsabilidad en el cumplimiento del texto Constitucional y las Leyes.
Sobre lo anterior, considera quien aquí decide al examinar la solicitud de sobreseimiento planteada ante este Juzgado, decide oportuno hacer notar las atribuciones y deberes del Ministerio Publico las cuales se exhiben en primera instancia en el artículo 285 de la Constitución de la República, del cual se lee:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De lo anterior señalado, es importante indicar, que la denuncia interpuesta por el ciudadano SHADUKAT GEORGE BESERENI BANNA quien es el representante legal de la niña K.T.B.K solo añadió que la autoría intelectual correspondía a los ciudadanos1.- GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.833.066 2.- ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR y 3.- SONIA ANGELICA KOUEFATI ZAMOUR, titular de la cedula de identidad V.-21.099.749, tratándose no más de un señalamiento de su parte y que comporta su propia responsabilidad, pero objetivamente lo que está demostrado para el Tribunal, es que el ciudadano SHADUKAT GEORGE BESERENI BANNA mediante las diferentes evaluaciones psicológicas realizada a la niña K.T.B.K de ocho (08) años de edad se encuentra manipulada por su padre se deja constancia en los diferentes informe realizado por los diferentes fechas y especialista, efectivamente, de autos se desprende la circunstancia de que a pesar de la investigación desplegada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público se llego a la conclusión, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO NI PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO; Circunstancia que además de comprobarlo esta jueza a través de la lectura de las actuaciones, a igual conclusión que ha llegado el representante del Ministerio Publico del Estado Aragua, en su condición de Titular de la Acción Penal que es razón por la cual, necesariamente la decisión sobre esta Causa, será la del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal QUINTO de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación a favor de los ciudadanos: 1.- GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.833.066, residenciado en: CALLE 05, RESIDENCIAS RUCO, APTO 5-A LA SOLEDAD PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, 2.- ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR , titular de la cedula de identidad V.-7.229.122, residenciado en: CALLE 05, RESIDENCIAS RUCO, APTO 5-A LA SOLEDAD PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE y 3.- SONIA ANGELICA KOUEFATI ZAMOUR, titular de la cedula de identidad V.-21.099.749 con residencia en: CALLE 106, CRUCE CON AVENIDA 1-A SECTOR CENTRO URBANIZACION LA ESPERANZA, PISO PH, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le puede atribuir el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el cese de la condición de imputado, así como las medidas de coacción impuestas...”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo esgrimido por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la omisión de una investigación exhaustiva desplegada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el órgano judicial respectivo, en los siguientes términos:
“…El representante del Ministerio Publico no realizo las investigaciones necesarias en la presente causa, solo se limito a decir que el delito existió, pero no tiene a quien imputar, como es posible que el Ministerio Publico no declaro a las personas denunciadas, no las identifico, cito para imputar en Siete Oportunidades a la mama de la Victima y esta nunca fue, y aun así la Recurrida señala que el Ministerio Público investigo...”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:
“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.
En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:
“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”
Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por el recurrente abogado GERARDO TEPEDINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima, esgrime en sus alegatos que: “…El representante del Ministerio Publico no realizo las investigaciones necesarias en la presente causa…”
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, por parte del apoderado judicial de la víctima GERARDO JOSÉ TEPEDINO RONDÓN, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hechos y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
“…Según lo expuesto, considera este tribunal que, existe el fundamento necesario para considerar que efectivamente lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado, este Tribunal estima que los Fiscales (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua LOS ABG.VICTOR JOSE ACACIO GIRON, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decimo Quinta (15) Del Ministerio Publico Del Estado Aragua con sede en Maracay competencia Ordinario, Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, y las ABG. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y competencia en materia de defensa para la mujer, en colaboración en la Fiscalía Decimo Quinta (15) Del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en materia de Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, en primer término realizó la debida fundamentación, a los fines de determinar los motivos por los cuales consideró procedente presentar tal conclusión consistente en la solicitud del sobreseimiento de la causa toda vez que consta el razonamiento y análisis de los elementos de convicción recabados.
(omisis)…
De lo anterior señalado, es importante indicar, que la denuncia interpuesta por el ciudadano SHADUKAT GEORGE BESERENI BANNA quien es el representante legal de la niña K.T.B.K solo añadió que la autoría intelectual correspondía a los ciudadanos1.- GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.833.066 2.- ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR y 3.- SONIA ANGELICA KOUEFATI ZAMOUR, titular de la cedula de identidad V.-21.099.749, tratándose no más de un señalamiento de su parte y que comporta su propia responsabilidad, pero objetivamente lo que está demostrado para el Tribunal, es que el ciudadano SHADUKAT GEORGE BESERENI BANNA mediante las diferentes evaluaciones psicológicas realizada a la niña K.T.B.K de ocho (08) años de edad se encuentra manipulada por su padre se deja constancia en los diferentes informe realizado por los diferentes fechas y especialista, efectivamente, de autos se desprende la circunstancia de que a pesar de la investigación desplegada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público se llego a la conclusión, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO NI PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO; Circunstancia que además de comprobarlo esta jueza a través de la lectura de las actuaciones, a igual conclusión que ha llegado el representante del Ministerio Publico del Estado Aragua, en su condición de Titular de la Acción Penal que es razón por la cual, necesariamente la decisión sobre esta Causa, será la del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la juzgadora de mérito, consideró que la investigación desplegada por el Ministerio Público fue suficiente para lograr llevar a la convicción judicial que en el presente caso el hecho punible no podría ser atribuido a los ciudadanos investigados de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217 eiusdem.
Indicando posteriormente la recurrida, que a su criterio la representación fiscal aportó elementos de convicción que conllevan a exculpar a los ciudadanos GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR y SONIA ANGELICA KOEEFATI ZAMOUR.
No obstante a ello, del estudio de las actas procesales contenidas en la causa principal signada con el número 5C-SOL-4774-2024 (nomenclatura del tribunal de instancia), se desprende que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal consignó acto conclusivo consistente en sobreseimiento, conforme a lo señalado en el artículo 300, numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Mencionado lo anterior, la representación fiscal del Ministerio Público acompaña como elementos de convicción, los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), formulada por el ciudadano S.G.B.B ante la Fiscalía Decima Quinta (15) del Ministerio.
2.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE NUMERO 05-F- 15-934-2023 de fecha 07 de julio de dos mil veintitrés (2023).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de junio de dos mil veintitrés (2023), rendida por la victima K.T.V de ocho (8) años por ante la Fiscalía Decimo Quinta (15) del Ministerio Publico en compañía de sus representante legal.
4.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 18 de julio de dos mil veintitrés (2023) suscrito por la LIC. YORAMI HERNANDEZ psicóloga adscrita a la unidad de atención a las víctimas del Ministerio Publico del estado Aragua, realizada a la niña K.T.B.K de ochos (8) años de edad.
5.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 10 de julio de 2023 suscrito por la LIC. YANET CARAJAL psicóloga adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, realizada a la niña K.T.B.K de ochos (8) años de edad.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de agosto de dos mil veintitrés (2023), realizada por la ciudadana VERONICA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Maracay.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2023, realizada por la ciudadana A.H.I.N.D ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Municipal Maracay.
8.- INFORME PSICOLÓGICO, realizado en fecha 19 de julio de dos mil veintitrés (2023) por el equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, realizada a la niña K.T.B.K de ochos (8) años de edad.
9.- INFORME PSICOLÓGICO, realizado en fecha 29 de agosto de dos mil veintitrés (2023) por ante el Consejo de protección del Municipio Girardot del estado Aragua, realizada a la niña K.T.B.K de ochos (8) años de edad.
10.- INFORME PSICOLÓGICO, realizado en fecha 06 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Consejo de protección del Municipio Girardot del estado Aragua, realizada a la niña K.T.B.K de ochos (8) años de edad.
11.- INFORME PSICOLÓGICO realizado en fecha 26 de septiembre de 2023 por la Psicóloga por la psicólogo SCHEZNARDA BLANCO, realizada a la niña K.T.B.K de ochos (8) años de edad.
12.- INFORME PSICOLÓGICO realizado en fecha 13 de septiembre de 2023 suscrito por la Licenciada Claudia Anzola antes el servicio Autónomo de protección y atención de Niños, Niñas y Adolescente André Bello del estado Aragua, realizada a la niña K.T.B.K de ochos (8) años de edad.
13.- Experticia de Reconocimiento técnico Informático, determinación de evidencia digital adquisición, de notas de voz y videos de almacenado en la carpeta de archivos y equipo de dispositivo, marca Iphone modelo 8 plus, serial IME: 354830091388514, realizado en fecha 24/11/2023 suscrito por el experto profesional I, Roberto Acuña adscrito al laboratorio de Criminología Financiera Teleinformática y Telecomunicaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua
Atendiendo lo anteriormente citado, estima esta Alzada precisar la obligatoriedad que ostentan los fiscales del Ministerio Público en agotar todas y cada una de las diligencias de investigación que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho. Criterio este que fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1428, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 15-0368, caso: Cruz Nicomedes Lyon Yáñez, donde establece lo siguiente:
Así pues, de la misma manera como la autonomía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional; la autonomía del Ministerio Público en la forma como ha de concluir la investigación sujeta a su dirección, no es un simple acto discrecional seleccionado de modo prosaico ni, en fin, al margen del Derecho, sino que se trata de un acto reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación penal adjetiva, es decir, sujeto al cumplimiento de la normativa procesal penal que va más allá de los requisitos extrínsecos o formales que el acto conclusivo debe revestir, el cual necesariamente debe ser el resultado de una investigación exhaustiva y suficiente, en cuanto a los actos de investigación que a modo de diligencia se ordenan, para determinar la existencia o no del delito investigado y, en caso afirmativo, señalar los autores y participes del mismo, evidenciando que el acto conclusivo debe ser la consecuencia justa del examen ponderado y racional de los elementos de convicción recabados, lo cual es especialmente relevante en el contexto penal, en cual se investigan, en general, las posibles lesiones más graves a los intereses jurídicos más relevantes, y, por tanto, en la que se imponen las consecuencias jurídicas más gravosas del orden jurídico: Las penas.
En ésta dinámica bajo la cual se desarrolla el proceso penal, la dirección que a modo exhaustivo o suficiente debe darse a la fase de investigación, la exigencia del examen ponderado y racional de los elementos recabados y finamente la demanda por el respeto a los derechos de intervención, asistencia, representación y petición que se otorga a las partes a las que se le ha dado participación en el proceso, como medio para la defensa de sus intereses, no comporta per se la violación del principio de oficialidad que rige nuestro sistema acusatorio.
(omisis)…
En todas estas normas, la acción penal que ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, por virtud del principio de oficialidad, se ha diseñado de un modo que supedita el ejercicio de esta a las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República, de modo que la autonomía de la que goza el Ministerio Público para dirigir y concluir la primera fase del proceso no es absoluta, sino, por el contrario, está sujeta a los lineamientos legales bajo los cuales debe orientarse el objetivo y alcance de la investigación criminal, como lo son, los criterios de exhaustividad y suficiencia de los actos de investigación, ponderación y racionalidad en la valoración de éstos, y finalmente respecto a los distintos derechos y garantías de las otras partes a las que se les ha dado intervención en el proceso
Como puede inferirse el ejercicio del ius puniendi corresponde al Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose limitado dicha atribución a principios de objetividad, exhaustividad, ponderación y racionalidad. Entendiéndose que no basta con que el Ministerio Público recabe una serie de elementos de convicción en la fase preparatoria, sino que dichos elementos de convicción deberán ser concordantes y lógicos con la pretensión del respectivo acto conclusivo.
Siendo que en el caso de marras, el juzgado a quo enunció una serie de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a lo largo de la fase de investigación, sin apegarse al criterio objetivo que se desprendía a lo largo de la fase preparatoria, convalidando un acto conclusivo de sobreseimiento fiscal en donde si bien es cierto el director de la acción penal ordenó la práctica de diligencias probatorias suficientes para acreditar los hechos, estos no fueron analizados íntegramente por la recurrida al momento de dictar el sobreseimiento, limitándose únicamente a enunciar los elementos de convicción recabados por la representación fiscal y homologar el sobreseimiento solicitado. Y así se observa.
Aunado a lo anteriormente dicho, igualmente observa esta Sala, que la recurrida al momento de dictar el dispositivo del fallo que decreta el sobreseimiento, lo realiza bajo los siguientes supuestos:
“…este Tribunal QUINTO de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación a favor de los ciudadanos: 1.- GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.833.066, residenciado en: CALLE 05, RESIDENCIAS RUCO, APTO 5-A LA SOLEDAD PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, 2.- ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR , titular de la cedula de identidad V.-7.229.122, residenciado en: CALLE 05, RESIDENCIAS RUCO, APTO 5-A LA SOLEDAD PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE y 3.- SONIA ANGELICA KOUEFATI ZAMOUR, titular de la cedula de identidad V.-21.099.749 con residencia en: CALLE 106, CRUCE CON AVENIDA 1-A SECTOR CENTRO URBANIZACION LA ESPERANZA, PISO PH, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se le puede atribuir el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Negritas y sostenidas propias).
Desprendiéndose igualmente de la parte motiva de la decisión impugnada, lo siguiente:
“…de autos se desprende la circunstancia de que a pesar de la investigación desplegada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público se llego a la conclusión, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO NI PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO; Circunstancia que además de comprobarlo esta jueza a través de la lectura de las actuaciones, a igual conclusión que ha llegado el representante del Ministerio Publico del Estado Aragua, en su condición de Titular de la Acción Penal que es razón por la cual, necesariamente la decisión sobre esta Causa, será la del SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observando esta Superior instancia que la jueza a quo se fundamentó para decretar el sobreseimiento de la causa en dos supuestos de los consagrados en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, considera esta Sala que la recurrida incurre en un vicio de motivación contradictoria, debido a que a lo largo de los fundamentos de derecho, indica que el hecho no puede ser atribuido a los investigados, y luego menciona que el hecho punible no se realizó.
Las anteriores circunstancias, si bien es cierto constituyen causales de sobreseimiento de la causa y por ende obligan al órgano jurisdiccional ejercer sus funciones contraloras. Dichas causales son de carácter excluyente, por cuanto para indicar que el hecho no puede ser atribuido al imputado, primero se reconoce la existencia de un hecho punible, pero el imputado no es autor ni participe en ese hecho.
A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ, expediente N° C21-08, caso: Lanping Wu De Zheng y otros, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:
“…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)
Por ende, ante la imprecisión de la decisión hoy recurrida al estimar en un mismo caso supuestos excluyentes entre sí; tales como la ausencia de delito y la no atribución del delito a los imputados, se materializa un vicio de orden público de motivación contradictoria, impidiéndole a las partes conocer con certeza la causal precisa de sobreseimiento de la causa. Contradicción esta que es más evidente al momento de analizar la solicitud de sobreseimiento fiscal, en donde el fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, bajo el siguiente supuesto:
“…Con base a los argumentos expresados en la línea anteriores esta Representación Fiscal, estima que lo mas ajustado a derecho como en efecto se hace es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1del Decreto con rango, valor y fuerza de la ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Articulo 300. SOBRESEIMIENTO el sobreseimiento puede procede cuando:
(…) 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no se puede atribuírsele al imputada o imputado (...)
El articulo in comento recoge en sus numeral 1 la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho objeto del proceso nos e realizo o no puede atribuírsele al imputado”. Este supuesto está referido cuando se afirma que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado siendo el caso in comento, subsumido en el primer supuesto “ el hecho objeto del proceso no se realizo”
De tal manera que, considerando legales anteriores y vista que no existen elementos para verificar la comisión de los hechos ilícitos, considera quien aquí suscribe, que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal , hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado de la misma declaración realizada a la víctima en la evaluaciones psicológicas no se desprende la participación alguna de los ciudadanos : 1.- GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.833.066 2.- ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR y 3.- SONIA ANGELICA KOUEFATI ZAMOUR, titular de la cedula de identidad V.-21.099.749 la responsabilidad en la ejecución del hecho delictivo que se investiga …”
Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la juzgadora de control, no tomó en cuenta la petición realizada por el Ministerio Público, ya que a criterio de la representación fiscal el hecho punible no existió, por consiguiente, solicitó el sobreseimiento de la causa bajo el primer supuesto del artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la decisión recurrida indica que el hecho no puede ser atribuido a los imputados y además que el hecho no existió, existiendo de esta manera además de una contradicción en los fundamentos en los cuales se basó para decretar el sobreseimiento, la incongruencia entre lo solicitado por el Ministerio Público y lo acordado por el Juzgado de primera instancia. Y así se observa.
Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente debido a que se evidencia en la decisión recurrida al momento de emitir pronunciamiento, respecto al sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR y SONIA ANGELICA KOEEFATI ZAMOUR, que resolvió de manera contradictoria e incongruente la solicitud fiscal recogida en el acto conclusivo de sobreseimiento, es por ello que la presente denuncia deberá declararse CON LUGAR. Y así se decide.
Por otra parte, aduce el recurrente, que la juzgadora de instancia violentó el derecho a la defensa, al no haber convocado a una audiencia oral para escuchar los fundamentos de las partes, indicando entre otras cosas:
Como corolario de lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y a pesar que riela a la presente causa un escrito presentado por mí en su oportunidad de oposición al Sobreseimiento la Recurrida no lo tomo en cuenta y decidió dictar El Sobreseimiento, en la presente causa sin fijar una audiencia con las partes, para una vez oídas se pronunciara sobre lo solicitado, nos preguntamos porque la Recurrida no realizo la Audiencia de Sobreseimiento, que evidentemente vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa Constitucional.
Ante tal eventualidad, estiman quienes aquí deciden que en el presente caso yerra el recurrente en indicar que la juzgadora de instancia violentó el ordenamiento jurídico al no convocar a una audiencia oral para ser escuchadas las solicitudes de las partes y decidir respecto a la solicitud de sobreseimiento, pues del estudio del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado
Del transcrito artículo se observa que en ningún momento se exige al tribunal convocar a una audiencia oral con la presencia de las partes para decidir respecto a la solicitud de sobreseimiento, exigiendo únicamente el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir sobre la solicitud e imponiendo la obligación al órgano jurisdiccional de notificar a las partes sobre la decisión dictada.
Por lo tanto, considera esta Sala que en el caso de autos, al ser resuelta la solicitud de sobreseimiento fiscal sin haber sido convocadas las partes a una audiencia oral, no se violentó derecho alguno, por el contrario, la jueza a quo decidió apegada a los lapsos señalados en el ordenamiento jurídico, garantizando el derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. Más aún cuando se desprende que la recurrida una vez recibida la solicitud de sobreseimiento libró las notificaciones a la víctima a los efectos que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 902, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 18-0041, pudiera interponer acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público. Y así se observa.
Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)
Es por ello, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO TEPEDINO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-SOL4774-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR y SONIA ANGELICA KOEEFATI ZAMOUR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que el hecho punible no existió y no puede ser atribuido a los investigados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por parte del abogado GERARDO TEPEDINO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-SOL-4774-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO TEPEDINO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 5C-SOL-4774-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado que decretó el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: GLADIS KASSABDJI DE KOUEFATI, ANTONIO KOUEFATI ZAMOUR y SONIA ANGELICA KOEEFATI ZAMOUR, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que el hecho punible no existió y no puede ser atribuido a los investigados.
TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.
CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-467-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 5C-SOL-4774-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-