I
ANTECEDENTES

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 08 de mayo de 2024, la cual fue presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por una parte, los demandantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, LILIANA YACOUB DE HAFFAR, LEYLA MARLEN HAFFAR YACOUB, ELIAS ANTONIO HAFFAR YACOUB Y JACOBO MIGUEL HAFFAR YACOUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.743.472, V-7.126.799, V-24.013.447, V-26.020.166 y V- 26.899.406,respectivamente, los últimos cuatro (04) de los nombrados representados por el abogado KUTNEVER GERARDO SEVILLA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado N° 57.262; quien a su vez asiste al primero de los nombrados, así como la Sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 34- A, representada por su director JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, antes identificado, carácter de Director que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de Junio de 2014, bajo el N° 19, Tomo 79-A, y debidamente facultado para este acto de conformidad con los artículos 14º y 15° del documento constitutivo estatutario, modificados en esta misma acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas las cuales rielan a los autos, quien actúa de conformidad con el articulo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, el demandado ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.730.488, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada INESITA ÁLVAREZ DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.627; mediante el cual, las partes intervinientes en este juicio, manifiestan haber convenido en celebrar una Transacción Judicial en la pretensión efectuada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Vistos los escritos de la transacción judicial presentados por las partes, como se puede evidenciar en los folios ciento dos al ciento diez (102 al 110) y en los folios ciento once al ciento catorce (111 al 114) que rielan en la presente causa, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que en fecha 08 de mayo de 2024, ambas partes, los demandantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, LILIANA YACOUB DE HAFFAR, LEYLA MARLEN HAFFAR YACOUB, ELIAS ANTONIO HAFFAR YACOUB Y JACOBO MIGUEL HAFFAR YACOUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.743.472, V-7.126.799, V-24.013.447, V-26.020.166 y V- 26.899.406,respectivamente, los últimos cuatro (04) de los nombrados representados por el abogado KUTNEVER GERARDO SEVILLA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado N° 57.262; quien a su vez asiste al primero de los nombrados, así como la Sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 34- A, representada por su director JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, antes identificado, carácter de Director que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de Junio de 2014, bajo el N° 19, Tomo 79-A, y debidamente facultado para este acto de conformidad con los artículos 14º y 15° del documento constitutivo estatutario, modificados en esta misma acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas las cuales rielan a los autos, quien actúa de conformidad con el articulo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte, el demandado ciudadano JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.730.488, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada INESITA ÁLVAREZ DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.627, solicitaron en forma comedida se HOMOLOGUE LA TRANSACCIÓN, por lo que este Juzgado considera homologar dicha transacción, en los términos establecidos en el escrito presentado por las partes intervinientes, los cuales son los siguientes:

“(Omissis) En base a lo anterior, el demandado JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO y a todo evento su cónyuge JENILIANA FILOMENA DE FREITAS DE DA SILVA, libres de todo apremio y sin ningún tipo de coacción y de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda que se tramita por ante TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente N° 8.999-2024.
En base al convenimiento hecho por LOS DEMANDADOS, LAS PARTES, a los fines de terminar y extinguir el juicio iniciado y con ocasión a los efectos del convenimiento materializado, asi como de precaver un eventual litigo de resolución del contrato de promesa bilateral de venta anteriormente señalado, deciden darse reciprocas concesiones bajo el siguiente acuerdo de voluntades: ACUERDAN:
PRIMERO: LAS PARTES verifican que se encuentran plenamente facultados para suscribir la presente transacción; por parte de LOS DEMANDANTES, por ser personas naturales plenamente capaces, hábiles y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y en relación a la sociedad mercantil INVERSIONES MANHATTAN, C.А., por facultad expresa dada en el documento constitutivo estatutario y el acta de asamblea extraordinaria de accionista, mencionadas en el encabezado de la presente transacción, además de estar debidamente asistidos de abogado; y LOS DEMANDADOS, por ser personas naturales plenamente capaces, hábiles y en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; LAS PARTES manifiestan que se allanan de todos los términos de ley, y lo hacen libre de apremio y sin ningún tipo de coacción. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, manifiestan su reconocimiento en cuanto a las obligaciones de pago pactadas en el contrato y no haber pagado a la fecha de la celebración del presente instrumento, así como la formalización de la denuncia mencionada previamente en este escrito y los daños causados por ella. TERCERO: LAS PARTES, reconocen que los montos pagados por LOS DEMANDADOS, equivalen al sesenta y ocho por ciento (68%) del precio pactado por el inmueble, quedando insolutas las cuotas restantes que representan el treinta y dos (32%) que nunca fue pagado a INVERSIONES MANHATTAN C.A., antes identificada, en consecuencia pactan:
1) EL DEMANDADO JOSE DANIEL DA SILVA propone entregar la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 50.000), EN DINERO EN EFECTIVO, como pago único, lo cual es aceptado y recibido en este acto por LOS DEMANDANTES. c) Vender el inmueble objeto del contrato original a un tercero por parte de INVERSIONES MANHATTAN C.A., en un precio minimo de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 220.000,00), podrá venderse en un precio inferior siempre y cuando se obtenga la aprobación por escrito por parte de JOSE DANIEL DA SILVA Y JENILIANA FILOMENA DE FREITAS DE DA SILVA. d) Del precio de venta. INVERSIONES MANHATTAN C.A., harán suyo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 150.000,00), у LOS DEMANDADOS el restante 2) LAS PARTES dejan constancia que dentro del monto total de las cantidades recibidas por parte de LOS DEMANDANTES y las cantidades que esta por recibir INVERSIONES MANHATTAN C.A., con ocasión a la venta del inmueble, corresponde a los daños y perjuicios que por abuso de derecho ocasiono a LOS DEMANDANTES LOS DEMANDADOS, asi como los gastos en que tuvo que incurrir INVERSIONES MANHATTAN C.A., entendiéndose por estos gastos los de cobranzas extrajudiciales y gastos judiciales para ambos casos la contratación de abogados, así como también los gastos del condominio, cuotas ordinarias y extraordinarias generadas una vez protocolizado el documento de condominio y para dicho momento la situación de LOS DEMANDADOS era de incumplimiento del contrato, siendo así todos estos gastos los recuperará INVERSIONES MANHATTAN C.A., dentro del monto pactado en el presente instrumento no teniendo nada más que reclamar. Se deja constancia que dentro del monto pactado en la presente transacción no se encuentra incluido los condominios no solventes ni la cuota extraordinaria para la instalación de la planta eléctrica total para el apartamento, las cuales correrán por cuenta de LOS DEMANDADOS, quienes lo disminuirán al comprador del precio de venta pactado del inmueble, asumiendo también los demandados a partir de la presente fecha los pagos por cuotas ordinarias o extraordinarias de condominio con ocasión al inmueble. 3) cada una de LAS PARTES, recibirá del pago del precio reconocido en el encabezado de la presente cláusula. 4) LOS DEMANDADOS autorizan a INVERSIONES MANHATTAN C.A., a vender el inmueble a través de promotoras, inmobiliarias o corredores inmobiliarios, por un precio como se indicó anteriormente. También los demandados podrán contratar a un corredor inmobiliario para promocionar la venta del inmueble de marras, para lo cual al momento de las visitas para su muestra articularan con INVERSIONES MANHATTAN C.A., para que esta facilite el acceso al inmueble. El lapso de duración para la venta del inmueble será de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente instrumento, sin prorroga lo que hace que fenecido el referido lapso el inmueble se tenga que vender a la mejor oferta del mercado. CUARTO: Declaran LAS PARTES, que en virtud de esta transacción, no tendrán reclamaciones reciprocas que hacerse con motivo o como consecuencia de los hechos y circunstancias que generaron las controversias o disputas a que se contrae esta transacción, derivado de la acción judicial promovida, por lo que renuncian a las acciones y pretensiones que por daños y perjuicios tienen o pudieran llegar a tener uno en contra del otro. En todo caso, dichos daños quedan aqui transados. QUINTO: LAS PARTES, tienen conocimiento suficiente que el presente instrumento representa un acuerdo Transaccional a tenor de lo que preconiza el artículo 1.713 del Código Civil, en coordinación legal con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En todo caso la presente transacción extingue la existencia del contrato privado suscrito por LAS PARTES en fecha 12 de Diciembre de 2008, no teniendo a partir de la firma de este instrumento ningún efecto juridico, solo quedando por cumplir las obligaciones pactadas en el presente contrato transaccional suscrito por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 8.999-2024, a quien se le requiere la homologación de la presente transacción para que se tenga la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada solo con relación a los ciudadanos JOSE DANIEL DA SILVA SERRAO y JENILIANA FILOMENA DE FREITAS DE DA SILVA, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.730.488 y V-15.650.815…”

En este sentido, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada, no son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, siendo que en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley, en virtud que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Y, así se decide.-