I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2023, ciudadana DULCE MARIA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.046, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.507, presenta escrito libelar por DAÑO EMERGENTE Y DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS PEREZ MOLINA y ARMANDO JOSÉ BERMEJO ARAGOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.575.823 y V-28.479.445, respectivamente, donde además solicita Medida PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ MOLINA.
En fecha 14 de diciembre de 2023, este tribunal mediante auto admite la presente demanda, libra las respectivas compulsas de citaciones y ordena la apertura del cuaderno de medidas (folio 20)
En fecha 12 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inpreabogado N° 17.507, presentó escrito de REFORMA de demanda (folio 34) y, admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 29 de abril de 2024, donde se estableció los lapsos y términos de comparecencia del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
Vista la solicitud de fecha 26 de abril de 2024, de ratificación de medida que fue presentada en el escrito libelar en fecha 13 de octubre de 2023, por la ciudadana NURY HENRÍQUEZ, Inpreabogado N° 45.030, actuando como apoderada judicial de la parte actora DULCE MARIA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.046, en el presente juicio por DAÑO EMERGENTE Y DAÑOS MATERIALES, en donde señaló lo siguientes:
“(OMISSIS)
Ratifico en cada una de sus partes la solicitud de medida de embargo que he ratificado en diferentes oportunidades, y no ha recibido respuesta de este despacho…”
Ahora bien, vista las solicitudes cautelares formuladas por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos (el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”), por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes, así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juzgador no podría bajo ningún aspecto decretar las medidas preventivas.
Ahora bien, la solicitante en su escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles pedida en el libelo de demanda y ratificada posteriormente, no aportó alguna prueba sumaria que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, pues se limitó a exponer a groso modo los requisitos que se deben llenar para el decreto de las medidas cautelares, lo cual no demuestra la presencia de dichos requisitos, es decir, un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o demostrar en los autos, los actos que estuvieren realizando los demandados, que de cierta manera funden temor por posibles daños irreparables.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante, consignó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:
A. Acta policial levantada por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua. Expediente N° 046-2023 (Folios 08 al 15)
B. Informe del accidente de tránsito terrestre. (Folios 10 al 13)
C. Factura N°000054 de fecha 30 de mayo de 2023. (Folio 16)
D. Factura N°000052 de fecha 07 de junio de 2023. (Folio 18)
E. Factura N°000056 de fecha 30 de junio de 2023. (Folio 19)
En relación a las anteriores documentales, por su naturaleza, deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo, que en el caso bajo examen quien decide observa el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo; sino que, por el contrario, el solicitante pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.
En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que, esta juzgadora deberá negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
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