I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este Juzgado en ocasión al juicio que por COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS tiene incoado la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.587, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 1.989. bajo el N°36, Tomo 301-B; y modificada en fecha 08 de Febrero del año 1.995, quedando inserta bajo el N° 80, Tomo 668-B, en fecha 10 de Abril del 2.001, quedando inserta bajo el N°56 y 57, Tomo 83-A; en fecha 04 de Septiembre del 2.008, quedando inserta bajo el N° 38 y 39, Tomo 70-A, en fecha 04 de Diciembre del año 2.014, quedando inserta bajo el N° 37 y 38, Tomo 164-A en fecha 05 de Agosto del 2.022, quedando inserta bajo el N° 3, Tomo 248-A; RIF- J075602684, contra la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de Julio del 2.018, bajo el N° 82, Tomo 55-A; y modificadas en fecha 26 de diciembre del año 2018 , quedando inserta bajo el N° 86, Tomo 112-A, en fecha 16 de Enero del 2.019, quedando inserta bajo el N° 53, Tomo 3-A; en fecha 20 de Noviembre del 2.020, quedando inserta bajo el N° 29, Tomo 25-Ay en fecha 01 de Julio del 2.022, quedando inserta bajo el N° 11, Tomo 351-A; representada en este acto por la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.815.252, que cursa en el presente expediente signado bajo el N° 14.727-19, nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 22 de febrero de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó medida de embargo provisional sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A. (Folios 105 al 108, CM)
En fecha 19 de marzo de 2024, fue ejecutada la medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 152 al 158, CM)
En fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal realizó inspección judicial. (Folios 131 al 134).
En fecha 03 de mayo de 2024 (Folios 206 al 211), la parte demandada presentó escrito de ratificación de la oposición a la medida decretada, en el cual, entre otras cosas, señalaron lo siguiente:
Visto el auto proferido por el Tribunal de fecha 18 de abril de 2024, en el cual mediante Oficio solicita al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “la ubicación del depósito de la Depositaria Judicial Accidental en la cual están depositados los bienes embargados en la comisión practicada por ese Tribunal en fecha 19 de marzo de 2024..”, hacemos las siguientes consideraciones.
En fecha 29 de abril de 2024, ese digno Tribunal se trasladó y constituyó en la Carretera Cagua-Santa Cruz, Lote 12, identificada con la Letra y número 4-A, (Lote A-4) del Lote perteneciente a la Urbanización Industrial Santa Cruz, Segunda Transversal Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada en el Cuaderno Principal en fecha 18 de abril de 2024, en virtud de la cual la parte actora pretende “demostrar que en el Galpón Nro. 8 se encuentran bienes propiedad de mi mandante, y que siendo su representada una sociedad mercantil debe obtener ganancias y no beneficiar a terceros ajenos a la empresa”.
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS ACOPIADOS EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En la Inspección Judicial practicada ese digno Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en el Galpón Nro. 8, se encuentra en posesión de la parte demandada, en razón que señaló al Tribunal que ésta tiene la llave de los candados que dan acceso al galpón.
SEGUNDO: Que frente a la única entrada del Galpón Nro. 8, se encuentra una pila de piedras y otros materiales de construcción que obstaculizan el acceso de vehículos al mismo.
TERCERO: Que, no obstante, hicimos oposición a la práctica de la inspección en situ, por desconocer los bienes que se encuentran en el Galpón Nro, 8, el Tribunal realizó la misma, encontrando que dentro del Galpón Nro. 8. estaban una cantidad de desechos de madero y algunas maquinarias propiedad de mi representada. lo cual en modo alguna hace presumir la existencia de una relación arrendaticia.
CUARTO: La parte actora entregó al Tribunal las llaves de los CANDADOS Y LA PUERTA DE ACCESO DEL GALPON Nro. 8, para que la tuviera a resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
QUINTO: En la Inspección se hizo presente el DEPOSITARIO JUDICIAL designado por el Juez Ejecutor de Medidas, en la medida de Embargo de Bines Muebles practicada en fecha 19/03/2024. Señalando al Tribunal, que practicó el embargo en los Galpones 1 y 2, sobre bienes muebles señalados en el acta levantada al efecto, empero, “los bienes muebles embargados se encuentran dentro de los Galpones” y que a los fines del resguardo de los bienes ESTOS QUEDARON EN POSESIÓN DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL, RAZÓN POR LA CUAL a solicitud de la parte actora y con la venia del Tribunal Ejecutor, CAMBIO LAS CERRADURAS DE LOS GALPONES Y NO PERMITE -desde la fecha de la práctica de la medida 19/03/2024-, el acceso a los Galpones 1 y 2 al personal que laboraba en la sede de nuestra representada sociedad mercantil MADERAS LA ROLA, CA.
Ante tal delación, el Tribunal en la búsqueda de la verdad y por la atribuciones que la Ley le concede, extendió el Objeto de la Inspección Judicial acordada y procedió a realizar una INSPECCIÓN JUDICIAL a los Galpones 1 y 2, solicitando al efecto que el ciudadano DEPOSITARIO JUDICIAL ACCIDENTAL le permitiera el acceso a los galpones, siendo este quien teniendo en su poder las llaves de accesos y los candados colocados por él, permitió el acceso a los galpones, DEJANDO CONSTANCIA QUE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS SEÑALADOS EN EL ACTA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES, REALIZADA EN FECHA 19/03/2024, SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LOS GALPONES 1 Y 2, confrontando el Acta de Embargo con los bienes que se encuentran en los galpones.
CAPÍTULO II DE LO INOCUO DE ESPERAR LAS RESULTAS DEL JUEZ ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS QUE PRACTICÓ EL EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES.
El objeto del oficio remitido por el Tribunal de fecha 18 de abril de 2024, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Angel Lamas la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es a los efectos de determinar “la ubicación del depósito de la Depositaria en la cual están depositados los bienes embargados en la comisión practicada por ese Tribunal en la fecha antes mencionada”,
Circunstancia ésta que se estableció por el Tribunal al momento de extender la inspección judicial del Galpón Nro. 8, a los Galpones 1 y 2.
Siendo ello así, quedo evidenciado que la medida de embargo preventivo de bienes muebles, el Tribunal Ejecutor lo TRANSFORMÓ -a solicitud de la parte actora, en una MEDIDA DE SECUESTRO, DESALOJANDO DE MANERA ILEGAL Y ARBITRARIA A NUESTRA REPRESENTADA, DE LOS GALPONES 1 Y 2.
Por tanto, toca a Tribunal resolver de manera perentoria el asunto, siendo el único REMEDIO procesal REVOCAR LA MEDIDA ACORDADA. Así esperamos sea declarado.
CAPÍTULO III DE LA ACCIÓN INVOCADA Y EL FOMUS BONIS IURIS.
En el presente caso se plantea una atípica y anómala pretensión, pues el actor pretende que se condene a nuestra representada al pago de los canones de arrendamiento, POR LA PARTICULAR ACCIÓN DE “COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS”, fundamentando la demanda en el numeral segundo del artículo 1.592 y la Cláusula Segunda del contrato locativo de los Galpones 1 y 2.
Ahora bien, luce desacertada la pretensión del actor, toda vez que en el escrito libelar, el actor no invocó el presunto incumplimiento como CAUSAL DE DESALOJO contemplada en el literal a) del artículo 40 de la Ley Especial aplicable a la materia, relativa a la falta de pago de dos canones de arrendamiento, si no, concibió, inventó, creo y desarrolló, una ACCIÓN INQUILINARIA NUEVA, que el Tribunal admitió, sin considerar lo establecido en la Ley Especial que es de eminente ORDEN PÚBLICO.
En la legislación inquilinaria, no existe el “COBRO DE CANONES DE INSOLUTOS”, como “ACCIÓN AUTÓNOMA”, pues, la falta de pago es una CAUSAL DE DESALOJO, causal ésta que al ser invocada exige el señalamiento del monto, oportunidad y demás condiciones de pago. tal como lo señala el artículo 14 ejusdem, al imponer como principal obligación del arrendatario “pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de acuerdo con lo estipulado en este Decreto”.
En la contestación de la demanda señalamos que en el contrato locativo las partes convienen en forma voluntaria e irrevocable, en que el canon de arrendamiento de los galpones será en BOLÍVARES “o” como valor referencial DÓLARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día. Así se estableció el canon de arrendamiento en BOLÍVARES, por la cantidad mensual de BOLÍVARES 20.310,40, “o” en DÓLARES según la tasa del Banco Central de Venezuela del día efectivo de pago. de la cantidad en bolívares de 20.310,40-.
Por tanto, honorable Juez, sostenemos que conforme a la Cláusula Segunda del contrato locativo el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.310,40), siendo ello así, en el supuesto negado que nuestra mandante deba alguna cantidad de dinero, correspondiente a los meses de MARZO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, de 2023 (nueve (9) meses), refutados como insolutos, en su conjunto la cantidad presuntamente adeudada ascienden al monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 182.793,20) resultado de multiplicar Bs. 20.310.40 x 9 y no la suma EXAGERADA E IRREAL de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 15.840,00), que sedicientemente sostiene la actora que le debe nuestra patrocinada.
Así, habiendo fundamentado el actor su demanda en la causal del literal a) del artículo 40 por falta de pago, invocamos como defensa en la improcedencia del mismo, pues el canon de arrendamiento conforme al artículo 14 de la Ley especial, se pactó en BOLÍVARES, siendo ilegal y contrario a lo pactado en el contrato, pretender cobrar el canon en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
En el caso de marras, tratándose de un contrato a plazo fijo, el incumplimiento derivado del no pago de la pensión de arrendamiento, bajo de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial-, solamente da derecho a la parte arrendadora a pedir “EL DESALOJO” “ACCIÓN AUTÓNOMA”, siendo que conforme al artículo 40 ejusdem, la falta de pago es una CAUSAL DE DESALOJO, por lo que no existe, el procedimiento AUTÓNOMO de “COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS”.
En este sentido, en caso de falta de pago por parte del arrendatario del canon de arrendamiento, solo podrá ejercerse como ACCIÓN AUTÓNOΜΑ, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y POR VÍA DE CONSECUENCIA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que serían los presuntos cánones de arrendamientos insolutos y los que sigan venciendo, conforme a lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Así las cosas, la presunción de buen derecho necesaria para que prospere la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES, no existe en el presente caso, pues, la parte actora pretende el pago en DÓLARES, cuando la obligación es BOLÍVARES, y además, no produjo a los autos prueba alguna que haga presumir la falta de pago invocada-facturas, recibos tarjas, etc.-
Por tanto solicitamos que REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Y PRACTICADA por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así esperamos sea declarado.
CAPÍTULO IV RATIFICACIÓN
En nombre de nuestra patrocinada RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES los escritos de OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, presentados en fecha 27 de febrero de 2024, en fecha 26 de marzo de 2024 y en fecha 2 de abril de 2024, todo ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos tanto en los PUNTOS PREVIOS, COMO EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS INVOCADOS EN LOS ESCRITOS RATIFICADOS, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente a ese digno Tribunal que, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declare Con Lugar la Oposición a la Medida dictada por ese Tribunal en fecha 22 de febrero 2024, en la cual se acordó y decretó MEDIDAS DE EMBARGO "PROVISIONAL" DE EMBARGO DE BIENES PERTENECIENTES A NUESTRA REPRESENTADA por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 65.560,00). Como consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA ACORDADA.
Finalmente ratificamos que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 literal “L” en concordancia con la disposición transitoria tercera, que señala: Tercera: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de MEDIDAS CAUTELARES dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”. (Negrillas, subrayado y letra grande nuestros)
Por tanto, el Tribunal al DECRETAR en la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 22 de febrero 2024, MEDIDAS DE EMBARGO “PROVISIONAL” CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO DE BIENES PERTENECIENTES A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS LA ROLA C.A., sin atender al imperativo, vinculante e indispensable de que el actor agote previamente la vía administrativa, trasgrede en forma flagrante la PROHIBICIÓN EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41 LITERAL “L” EN CONCORDANCIA CON LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA, cuestión ésta que infecta de nulidad la sentencia que decretó la medida, por la cual solicitamos respetuosamente al Tribunal que de manera inmediate REVOQUE LA MEDIDA, declarando Con Lugar la OPOSICIÓN. Así esperamos sea declarado…”
Posteriormente, abierta la articulación probatoria de la presente incidencia, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 190 al 199,CM), donde hace valer el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaría Quinta de Maracay, N° 27, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de dicha documental podría desprenderse la existencia de apariencia de buen derecho. Por su parte, la demandada de autos no promovió ningún elemento de prueba.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez descrito lo que antecede, se debe señalar que la parte demandante basó su petición de medida cautelar, en primer lugar, en el contrato de arrendamiento, para demostrar el fumus boni iuris y, en segundo lugar, hace referencia en la imposibilidad de la citación de los demandados, para demostrar el periculum in mora, quien expresa en su escrito de pruebas, lo siguiente:
“…para fines formales de la CITACIÓN, el domicilio de la empresa, señalado en el Registro Único de Información Fiscal y el Registro Mercantil de Maderas La Rola, C.A., NO EXISTE, ES FALSO Y CONSTITUYE UN ENGAÑO a la buena fe de mi representada, ya que, como se refleja de las misivas enviadas por nuestra patrocinada a la demandada y que constan en autos con la Demanda, no era posible conversar con las representantes de Maderas La Rola, CA, porque nunca se encontraban en el Galpón 1 y 2, ni 8, por lo que al tratar de ubicarlos en su domicilio en Caracas, nos vimos sorprendidos en nuestra buena fe, al darnos cuenta que ES FALSO y no hay otro lugar para ubicarlos…”.
Y asimismo, la parte actora señala la presunción de que la demandada “si llegasen a desocupar el lugar a espalda de la arrendadora, ésta se encontraría burlada en su derecho a cobrar los cánones insolutos, ya que no existe otro lugar donde ubicarlas.” Argumentos que esta juzgadora considera que son supuestos subjetivos, en virtud que los demandados de autos tienen conocimiento y se hicieron presente en el juicio, aunado que fijaron como domicilio procesal la siguiente dirección: “Torre Parque Cristal, ala oeste, piso 12, oficina 12:2B, Avenida Francisco de Miranda Municipio Chacao del Distrito Capital. Caracas” tal como se desprende del escrito que riela al folio 126 del Cuaderno de Medidas; sin embargo, no consta en autos argumentos significativos de la existencia del peligro que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable; requisito este que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar cualquier medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha norma expresamente señala que tales medidas las decretará el juez “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
A mayor abundamiento se indica que el periculum in mora o riesgo en el retardo consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
El autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora lo siguiente:
“(…) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (…)”. (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta y de cercana verosimilitud.
La ley no determina unos supuestos u ordinales en específico en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas queda a criterio del juzgador quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
Siendo así las cosas, se reitera, que la parte actora, solicitante de la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre Bienes muebles pertenecientes a la parte Demandada Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A decretada en fecha 22 de febrero de 2024, no presentó argumentos significativos de la existencia del peligro que pueda quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable y, aunado a ello, durante la articulación probatoria de la presente incidencia no promovió ningún medio de prueba, limitándose solamente en señalar lo siguiente (folio 197 al 198):
“(…) Hago valer el mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Quinta de Maracay…, en la que se establece la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento acordados hasta la entrega y desocupación efectiva de los inmuebles arrendados. Dicha obligación está contemplada tanto en el contrato como en la Ley de Arrendamientos respectiva. Con la cual comprobamos la existencia a favor de mi representada del FOMUS BONIS IURE, concatenado con la falta de pago de dichos pagos arrendaticios vencidos.
Con respecto al PERICULUM IN MORA, el mismo queda probado, por la inspección judicial que cursa en el Cuaderno de Medida, practicada en la supuesta “DIRECCIÓN DEL DOMICILIO” inspección de la Empresa demandada, en la cual se evidencia que la misma es falsa de falsedad absoluta. Dichos estos, que quedan corroborados por la declaración que hace en su Escrito de Oposición y Contestación a la demanda, la empresa demandada, en donde solicita se le conceda el término de la distancia “… en razón de que nuestra patrocinada-tal como lo redactó la parte actora-, TIENEN SU DOMICILIO CONSTITUIDO EN LA CIUDAD DE CARACAS” …, esto lo hacen sin señalar la dirección real de la Empresa arrendataria demandada…”
Ahora bien, en relación a la documental mencionada por el demandante en el escrito inmediatamente supra citado, el cual se encuentra agregada a los autos del presente expediente (Folios 98 al 101, CM), por su naturaleza, podría demostrar la obligación de la arrendataria, sin embargo, nada demuestra respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De tal modo que en el caso bajo examen quien decide observa el actor no promovió ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución del fallo, en consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, y en virtud que ambos requisitos son necesariamente concurrentes, por lo que, esta juzgadora deberá declarar con lugar la oposición a la medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles, y acordar el levantamiento de dicha medida tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
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