I
ANTECEDENTES

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 16 de mayo de 2024, la cual fue presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por una parte, el demandado ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.664.567, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.507, y por otra parte, los demandantes ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, LILIANA YACOUB DE HAFFAR, LEYLA MARLEN HAFFAR YACOUB, ELIAS ANTONIO HAFFAR YACOUB Y JACOBO MIGUEL HAFFAR YACOUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.743.472, V-7.126.799, V-24.013.447, V-26.020.166 y V- 26.899.406,respectivamente, debidamente representados por el abogado KUTNEVER GERARDO SEVILLA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado N° 57.262; mediante el cual, las partes intervinientes en este juicio, manifiestan haber convenido en celebrar una Transacción Judicial en la pretensión efectuada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Vistos los escritos de la transacción judicial presentados por las partes, como se puede evidenciar en los folios ciento dos al ciento diez (102 al 110) y en los folios ciento once al ciento catorce (111 al 114) que rielan en la presente causa, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION.
De acuerdo con el Código Civil venezolano, en su artículo 1.713, la Transacción es: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
(…) la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.(…)
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que en fecha 16 de mayo de 2024, ambas partes, el demandado ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.664.567, y los demandantes JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, LILIANA YACOUB DE HAFFAR, LEYLA MARLEN HAFFAR YACOUB, ELIAS ANTONIO HAFFAR YACOUB Y JACOBO MIGUEL HAFFAR YACOUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.743.472, V-7.126.799, V-24.013.447, V-26.020.166 y V- 26.899.406, respectivamente, solicitaron en forma comedida se HOMOLOGUE LA TRANSACCIÓN, por lo que este Juzgado considera homologar dicha transacción, en los términos establecidos en el escrito presentado por las partes intervinientes, los cuales son los siguientes:

“(Omissis) Ahora bien, LAS PARTES, intervinientes en el presente proceso han decidido poner fin al referido Juicio con la siguiente transacción y así mismo manifiestan que sin entrar a dilucidar y debatir sobre el fondo de la controversia se acogen al artículo 255 del Código de procedimiento Civil y sus efectos…
En virtud del medio de auto-composición procesal en la figura de la transacción realizada por LAS PARTES, y por cuanto dicha figura trae consecuencias procesales como la institución de la cosa juzgada sobre el litigio, asi como la costas procesales (Honorarios Profesionales), apodicticamente el pago de la suma dineraria reclamada, valga la oportunidad para que las partes sobre los referidos puntos señalados realicen de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil la siguiente transacción, la cual se regirá por las siguientes propuestas y aceptaciones reducidas en estipulaciones:
PRIMERA: La parte demandada ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, ofrece a la parte demandante ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, LILIANA YACOUB DE HAFFAR, LEYLA MARLEN HAFFAR YACOUB, ELIAS ANTONIO HAFFAR YACOUB y JACOBO MIGUEL HAFFAR YACOUB, como pago la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (110.000,00 USD-$) pagaderos de la siguiente manera: 1) la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (60.000,00 USD-$) EN ESTE ACTO EN DINERO EN EFECTIVO; 2) la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25.000,00 USD-$) DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES A LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, LOS CUALES OFRECE ENTREGARLOS ÚNICAMENTE EN DINERO EN EFECTIVO; 3) la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25.000,00 USD-$) DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ESTABLECIDOS PARA EL PAGO ANTERIOR, LOS CUALES OFRECE ENTREGARLOS ÚNICAMENTE EN DINERO EN EFECTIVO. LOS DEMANDANTES, ACEPTAN el ofrecimiento y reciben en este acto la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (60.000,00 USD-$) EN EFECTIVO, a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDA: LAS PARTES pactan: 1) en caso de incumplimiento por parte de EL DEMANDADO en el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25.000,00 USD-$) DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES A LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, acarrea que el EL DEMANDADO tenga que pagar a LOS DEMANDANTES la totalidad del monto acreditado en la demanda, haciendo la respectiva deducción de los SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (60.000,00 USD-$) entregados en efectivo en este acto. Para lo cual se requerirá al Tribunal la ejecución de la presente transacción. 2) en caso de que se verifique cabalmente por parte de EL DEMANDADO el pago de los VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000,00 USD-$) DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIGUIENTES A LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, pero se produzca un incumplimiento por parte de EL DEMANDADO en el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25.000,00 USD-$) DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ESTABLECIDOS PARA EL PAGO MENCIONADO ANTERIORMENTE, acarrea que EL DEMANDADO tenga que pagar a LOS DEMANDANTES la totalidad del monto acreditado en la demanda, haciendo la respectiva deducción de los SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (60.000,00 USD-$) entregados en efectivo en este acto y el pago de los VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (25.000,00 USD-$). Para lo cual se requerirá al Tribunal la ejecución de la presente transacción.
TERCERA: Queda expresamente pactado entre las partes que las estipulaciones anteriores representan una forma de regular los efectos del medio de autocomposición procesal en la figura de la transacción escogido de manera voluntaria por LAS PARTES, es decir, de mutuo consentimiento entre las partes han regulado las fechas y formas de los pagos de las cantidades de dinero pactadas, así como los costos y costas procesales generadas en el juicio.
CUARTA: Al hilo de la estipulación anterior, en caso de incumplimiento por parte de EL DEMANDADO en las obligaciones de pago aquí asumidas, LOS DEMANDANTES solicitarán al tribunal de la causa ejecute de manera inmediata el cumplimiento de la estipulación segunda como consecuencia de la transacción hecha por la parte demandada ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, así como también, podrá ejercer las acciones judiciales referente a la intimación de los costas y costas que cause la ejecución, y cualquier otra acción a la que tengan derecho con ocasión al incumplimiento de esta transacción. Así queda pactado por las partes de manera inequívoca y sin ningún tipo de viso que propenda otra interpretación
QUINTA: En caso de cumplimiento total por parte de la demandada JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, en las obligaciones de pago de las cantidades de dinero asumidas dentro de las fechas pactadas para su cumplimento, la presente regulación entre las partes sobre los efectos de la transacción, representará el más amplio y formal FINIQUITO. En consecuencia, nada quedaran a deberse por ningún concepto o indemnización con ocasión a la pretensión contenida en la demanda…
Las partes señalan que en cuanto a la transacción hecha por EL DEMANDADO, las mismas tienen la plena capacidad y facultad para suscribirla, siendo que la parte demandada ciudadano JUAN ALBERTO GOMEZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.664.567, tiene plena capacidad de ejercicio de sus derechos, y se encuentra debidamente asistido por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.579.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507; y en referencia a LOS DEMANDANTES ciudadanos JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, LILIANA YACOUB DE HAFFAR, LEYLA MARLEN HAFFAR YACOUB, ELIAS ANTONIO HAFFAR YACOUB y JACOBO MIGUEL HAFFAR YACOUB, dichos ciudadanos están representados por su apoderado judicial abogado KUTNEVER GERARDO SEVILLA PERALTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad N" V-7.018.386 c Inpreabogado N° 57.262, quien según consta en el instrumento poder con el que actúa y que riela en los autos, está plenamente facultado para disponer del derecho en litigio y celebrar transacciones. Al mismo tiempo, LAS PARTES dejan constancia que la naturaleza de los efectos de la transacción por ser materia disponible por las partes ya que en el fondo es de naturaleza intimamente patrimonial, lo que hace por via de consecuencia que sea transable…
LAS PARTES, requiere del Tribunal se homologue la transacción. Valga la oportunidad para señalar que en caso de incumpliendo en las obligaciones asumidas para el cumplimiento de los efectos de la misma, LOS DEMANDANTES procederán a solicitar de inmediato a este este Tribunal la ejecución del efecto de la presente transacción y su incumplimiento, bajo el apercibimiento y/o penalización establecida en la estipulación segunda de este documento.
Por último, LAS PARTES señalan que únicamente cuando se encuentren integramente cumplidas las obligaciones asumidas por EL DEMANDADO el presente documento alcanzará como medio de autocomposición procesal en lo que se refiere a la transacción alcanzará el efecto de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de incumplimiento imperará los efectos de la misma procediéndose a su ejecución de conformidad con la cláusula segunda del fragmento de este escrito referido a la transacción, queda entendido entre las partes que las mismas renuncian a cualquier procedimiento judicial o extrajudicial presente o futuro de cualquier jurisdicción y que cada una se hará cargo de los honorarios de los abogados que en este proceso los representan o lo asisten…”

En este sentido, se observa que los acuerdos efectuados, a través de la TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada, no son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, siendo que en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley, en virtud que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Y, así se decide.-