I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 8274 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos GIOVANNY VIVIANA SUESCUN DE KELLER y NELSON JOSE KELLER ZAMBRANO, ampliamente identificados en autos, contra los ciudadanos NANCY DEL CARMEN ESCOBAR DE RUIZ, y CARLOS RUIZ SOLLA, ampliamente identificados en autos, este Juzgado a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN ESCOBAR DE RUIZ, y CARLOS RUIZ SOLLA, titulares de la cedula de identidad Nros V- 11.567.742 y V-6.977.506, respectivamente. (Folios 43 al 60)
En fecha 10 de marzo de 2017, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación sin firmar, mediante la cual manifestó no encontrar persona alguna. (Folios 30 al 60)
En fecha 16 de marzo de 2017, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.120, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se expidan los carteles correspondientes, a los fines de la citación de los demandados. (Folio 61)
En fecha 20 de marzo de 2017, este Juzgado mediante auto ordenó librar carteles de citación en los diarios “EL ARAGUEÑO” Y “EL SIGLO” dirigido a la parte demandada de la presente causa antes identificada. (Folios 62 al 63)
En fecha 19 de diciembre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se aboco a la presente causa. (Folio 66).
En fecha 17 de febrero de 2020, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.120, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los ejemplares de los carteles de citación librado por este Juzgado. En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto ordena desglosar y agregar los carteles de citación publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”. (Folios 67 al 70)
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se aboco a la presente causa. (Folio 73).
En fecha 03 de diciembre de 2022, a solicitud de la demandante, nombro a la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, como defensor ad-litem, quien acepto el cargo, fue citada y en fecha 19 de junio de 2023, contesto a la pretensión de la parte actora. (Folios 74 al 89)
Luego, la parte actora y la defensora Ad-litem, mediante diligencia consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 203 (Folio 90 al 97)
Finalmente en fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó auto para dictar sentencia a la presente causa. (Folio 105)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez visto todo lo anterior, esta Juzgadora antes de decidir sobre el fondo de la controversia, se ve obligada a analizar un tema de procedimiento estrechamente vinculado al orden público que debe imperar en todo juicio.
En sentido, resulta meritorio destacar en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
De la simple lectura del artículo que antecede, es patente que en caso de no ser posible la citación personal y que se requiera publicar carteles para tal fin, el tribunal debe ordenar: 1) Que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y 2) Que se publique otro cartel igual, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Una vez cumplida ambas formalidades, es que se puede considerar debidamente citado al demandado y comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; por esta razón, en el presente caso de autos, es evidente un vicio en el procedimiento, el cual este Tribunal no cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem, ya que, omitió por completo el deber que tenía el secretario de fijar el cartel en la morada, oficina o negocio de los demandados; por lo que, no se puede considerar que fueron citados válidamente en este juicio.
En consecuencia, en virtud del vicio del procedimiento detectado por este Juzgado, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de los folios 74 hasta el folio 106 ambos inclusive del presente expediente y por lo tanto, SE REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal de Instancia practique la fijación del cartel de citación. Y así se declara. Es todo.
|