I
ANTECEDENTES

Visto el Convenimiento celebrado en fecha 31 de octubre de 2023, el cual fue presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, la Sociedad Mercantil “GRUPO FARMA VOGA C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2022, bajo el N° 10, Tomo 53-A; representada por los ciudadanos YUMER ANTONIO PIMENTEL y KAREN ELIZABETH ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.941.962 y V-16.978.627, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de dicha Sociedad Mercantil, debidamente asistido por la Abogado CARMEN GARAICOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.202, y por la otra parte, la Abogada IVONNE HERNÁNDEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.472, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, Tomo 183-A; y posteriormente remitido ante este Juzgado la Comisión N° T5M-M-COM015-2023, en fecha 7 de noviembre de 2023 anexa a Oficio N° 376-2023, la cual consta en autos del Cuaderno de Medidas correspondiente. Ahora bien, se evidencia en el Cuaderno Principal del presente expediente, diligencia de fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual consigna copias certificadas del escrito de Convenimiento, por medio del cual las partes intervinientes en este juicio, manifiestan los términos en que lo hacen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

Visto como ha sido el escrito de Convenimiento entre las partes intervinientes en el presente juicio, consignado en copias certificadas, tal como se puede evidenciar en los folios ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del Cuaderno Principal correspondiente al presente expediente N° 8910 (Nomenclatura interna de este Juzgado). Convenimiento que fue celebrado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como CONVENIMIENTO.
Dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 263, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 000313 de fecha 09 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure, Expediente N° 2020-000231, estableció que:

“(…) el convenimiento es una declaración de voluntad emanada por el accionado donde este manifiesta estar de acuerdo con todo lo peticionado por el actor, y trae como consecuencia que el proceso pierda el carácter contencioso, dicho lo cual; al juez solo corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para homologar este medio de auto composición procesal, toda vez que; aun cuando las partes tienen la posibilidad de poner fin al proceso haciendo uso del convenimiento, dicha facultad se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”

En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, menciona: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, respecto a la Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“(…) respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“(…) los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)”.

Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que ambas partes solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento, en los términos establecidos en el escrito presentado por las partes intervinientes, los cuales exponen:
“Nosotros; YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS y KAREN ELIZABETH ROMERO QUINTANA, venezolanos, mayor de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.941.962 y V-16.978.627, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO FARMA VOGA C.A”., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2022, bajo el número 10, tomo 53-A, cualidad constante y expresamente facultados cuya copia del Acta Constitutiva se anexa en el presente expediente y cuyo original de la referida Acta acompaño ad effectum videndi y consigno copia, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50184634-0; domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con calle Libertad, local N° 84, sector Centro del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del estado Aragua; parte DEMANDADA, quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDADA, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN GARAICOA, Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.493, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 94.202, domiciliada en la ciudad de Maracay , del estado Aragua y jurídicamente hábil, por una parte; y por la otra la abogada en ejercicio IVONNE HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.525.432, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 67.472, domiciliados en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua; actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO C.A” (COBECA CENTRO) domiciliada en el Callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca de la ciudad de Maracay del estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 06 de junio de 1984, bajo el N°5, tomo 117-B, y que tiene su actual denominación por reforma de su contrato social según consta en Acta de Asamblea Accionistas, de fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 27 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, tomo 183-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07536177-6. La parte actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDANTE; hemos convenido en celebrar el presente CONVENIMIENTO que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDADA, comparece y CONVIENE en este acto en la demanda, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDA: LA DEMANDADA reconoce expresamente que a la fecha del día de hoy viernes 31/10/2023 adeuda a “DROGUERIA COBECA CENTRO C.A” (COBECA CENTRO) la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 32.985,17), y su equivalente en bolívares a la fecha de hoy 31/10/2023, según la tasa del Banco Central de Venezuela UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.158.439,17); que comprende la deuda líquida, exigible, vencida e insoluta, que tiene como deudora, además de los intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta la presente fecha, de conformidad a lo legalmente establecido en el artículo 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: La Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO C.A” reconoce que la demandada “GRUPO FARMA VOGA C.A”, realizo devolución de productos y así se evidencia de fecha 26 de octubre de 2023, de notificación que se anexa al presente escrito en original; por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.218,52) y su equivalente en bolívares a la fecha de hoy por la cantidad CIENTO TRECE MIL TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 113.034,42); por lo que adeuda neto a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECEINTOS SESENTA Y SEIS CONSESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 29.766,65). La referida cantidad reconocida y aceptada por LA DEMANDADA de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 29.766,65), se obliga a pagarla honrando su compromiso en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) o su equivalente en moneda nacional (Bolívares) a la tasa oficial vigente para el momento en que se produzca el pago de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en un periodo de cinco (5) meses continuos, contados a partir de la fecha de suscripción del presente convenimiento, de la siguiente manera:
1.) La suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) EL DÍA DE HOY TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (31/10/2023), SEGÚN TRANSFERENCIAS BANCARIAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA LAS CUALES CONSTA DE SEIS (6) TRANSFERENCIAS REAIIZADAS EN EL MES DE OCTUBRE LAS CUALES SUMAN LA TOTALIDAD DE CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 182.442,20) QUE EQUIVALEN A LA CANTIDAD DE CINCO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($5200); CANCELADOS A LA TASA DE BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL DÍA DEL PAGO Y QUE SE ANEXAN AL PRESENTE ESCRITO PARA DEJAR CONSTANCIA DE DICHOS PAGOS. ASIMISMO, SE CANCELAN EN ESTE ACTO EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4800), LAS CUALES SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA EN COPIAS FOTOSTATICAS DE DICHAS DIVISAS.
2.) EL MONTO RESTANTE POR LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($19.766, 65) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SERÁN CANCELADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:
3.) 2.A) EL DÍA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (30/11/2023). LA CANTIDAD DE CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 4.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
4.) 2.B) EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (29/12/2023). LA CANTIDAD DE SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 6.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
5.) 2.C) EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (29/02/2024). LA CANTIDAD DE CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 5.000,00) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
6.) 2.D) EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (29/03/2024). LA CANTIDAD DE CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD. 4.766,65) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA TASA DE BANCO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”.

En este sentido, se observa que los acuerdos efectuados, a través del CONVENIMIENTO presentado, no son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, siendo que, en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley, en virtud que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así se decide.-