I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre 2022, inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por el ciudadano ELZEMIR IRWIN LOPEZ HARROTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.950.56, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, en contra del ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.295.895, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 158, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 26 de septiembre 2022, bajo el N° 8837; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

Por lo tanto, en fecha 10 de octubre de 2022, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento del ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.295.895. (Folios 36 al 37)

En fecha 25 de octubre de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano LOPEZ HARROTE ELZEMIR IRWIN, titular de la cedula de identidad N° V- 3.950.561, mediante diligencia confiere poder APUD ACTA al abogado FELIX ANTONIO DIAZ GARCIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053. (Folio 38)
En fecha 10 de febrero de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano LOPEZ HARROTE ELZEMIR IRWIN, titular de la cedula de identidad N° V- 3.950.561, mediante diligencia confiere poder APUD ACTA a los abogados JOSE JAVIER ALVAREZ y ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 78.340 y 55.049. (Folio 39)
En fecha 22 de febrero de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario para que se practique la citación. (Folio 40)
Por otra parte, en fecha 28 de febrero de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna el correo electrónico de la parte demandada ciudadano Manuel Ferreira. (Folio 41)
En fecha 10 de marzo de 2023, este Juzgado mediante auto habilita todo el tiempo necesario y horas que sean necesarias, para la práctica de la citación del demandado ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.295.895. (Folio 42)
En fecha 24 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano Elías Paredes, en su carácter de alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de la compulsa no recibid en virtud de no encontrarse en varias oportunidades ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, en tal sentido se realiza la Citación Telemática. (Folios 43 al 53)
En fecha 02 de mayo de 2023, compare ante este Juzgado el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declare confeso. (Folio 54)
En fecha 09 de mayo de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 55)
En fecha 12 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto ordeno la citación del ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, por medio de cartel publicados en los diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO”. (Folios 56 al 57)
En fecha 31 de mayo de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno ejemplar de los diarios “El Periodiquito” y “El Siglo” de fechas 25 y 29 de mayo 2023, respectivamente, en los cuales fue publicado el cartel ordenado. (Folios 58 al 60)
En fecha 07 de Junio de 2023, JOSE JAVIER ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó fijar los carteles en el lugar de residencia y lugar de trabajo de la parte demandada. Por otra parte, en esa misma fecha, la secretaria suscrita de este Tribunal Lolimar Solórzano, fijó cartel en la puerta principal de la casa del ciudadano demandante, seguidamente se dirigió al sitio de trabajo y al llegar fue atendida por el ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVERA NOVO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.295.895. (Folio 63 al 64)
En fecha 07 de julio de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano MANUEL FERREIRA DE OLIVEIRA NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.295.895, mediante diligencia confiere poder Apud acta a los abogados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN y GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.645, 189.306 y 288.930, respectivamente. (Folio 67)
En fecha 07 de julio de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 68 al 77)
En fecha 21 de Julio de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano LOPEZ HARROTE ELZEMIR IRWIN, titular de la cedula de identidad N° V- 3.950.561, mediante diligencia confiere poder APUD ACTA a los abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ANA LUISA PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.114 y 79.035, respectivamente. (Folio 81)
En fecha 25 de julio de 2023, comparece ante este Juzgado los abogados ANA PIÑA y NELSON ALVAREZ, ampliamente identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia hacer valer en toda y en cada una de sus partes el documento público administrativo emanado de la autoridad administrativa, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua. (Folio 82)
En fecha 27 de Julio de 2023, este Juzgado celebro AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, en esa misma fecha, la abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.035, ratifico en todas y en cada una de sus partes el contenido del libelo de demandada, las actuaciones administrativas insertas desde el folio N° 05 al Folio 16. (Folio 83 al 85)
En fecha 03 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto fija los hechos controvertidos así como todos aquellos que se desprendan tanto del libelo de demanda como de la contestación de la demanda, por no haberse llegado a un acuerdo alguno en la audiencia preliminar y por cuanto el auto fue dictado fuera de su oportunidad correspondiente, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones para que promuevan pruebas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86 al 88).
En fecha 17 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 93 al 94)
En fecha 21 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado los abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ANA LUISA PIÑA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.114 y 79.035, respectivamente, mediante el cual consigno escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 95 al 98).
En fecha 30 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. Folios 100 al 102)
En fecha 07 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto y en virtud de la consignación del ciudadano ELÍAS SAÚL PAREDES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, se ordena librar nuevo Oficio dirigido al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Servicio de Tránsito Terrestre Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre-Sección Aragua, Comisario Jefe CARLOS ARANGUREN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remita a la brevedad posible información requerida en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora. (Folio 116 al 117)
En fecha 14 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto ordeno agregar el oficio N° 067- 2024 de fecha 13 de marzo de 2024, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Centro de Coordinación Policía Aragua Servicio de Tránsito Terrestre DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO TERRESTRE - SECCIÓN ARAGUA, a cargo del Primer Comisario (C.P.N.B) JUNIOR LEONCIO CONA MAURESU, siendo las resultas del Oficio Nº 0057-2024 de fecha 07 de marzo de 2024. (Folio 120 al 126)
En fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto fija el vigésimo segundo (22°) día oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA o DEBATE ORAL. (Folio 127)
En fecha 10 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano LOPEZ HARROTE ELZEMIR IRWIN, titular de la cedula de identidad N° V- 3.950.561, mediante diligencia confiere poder APUD ACTA a los abogados NELSON ULISES ALVAREZ, MIRIAM ESCOBAR VADELL y ANA LUISA PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.114, 242.557 y 79.035, respectivamente. (Folios 128 al 129)
En fecha 12 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto difiere la AUDIENCIA o DEBATE ORAL para el cuarto (4°) día calendario siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), en virtud de la asistencia a la jornada del Tribunal Móvil, actividad impulsada por el máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). (Folio 130)
En fecha 12 de abril de 2024, este Juzgado mediante auto difiere la AUDIENCIA o DEBATE ORAL para el cuarto (4°) día calendario siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), en virtud de la asistencia a la jornada del Tribunal Móvil, actividad impulsada por el máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). (Folio 130)
En fecha 16 de abril de 2024, se celebró la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, y comparecieron: a) los apoderados judiciales de la parte actora, ratificando el contenido de sus exposiciones anteriores, las pruebas presentadas y evacuadas, rechazaron y contradijeron los alegatos de defensa de la parte demandada en cuanto a la cualidad, señalaron que estaba acredita la propiedad del vehículo involucrado en el accidente a través del Certificado de Circulación de su representado y en cuanto a la prescripción alegada, manifestaron que en fecha 22 de abril de 2022, fue realizada notificación judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la cual se dejó constancia que se trasladó en el domicilio del demandado, y allí se notificó a una ciudadana que se identificó como hija del ciudadano MANUEL FERREIRA quedando por lo tanto notificada tácitamente por el demandado por lo que se interrumpe la prescripción alegada tal como lo establece el artículo 1169 del Código Civil; y b) el apoderado judicial de la parte demandada quien ratificó en todo y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la contestación de demanda, alegando en primer lugar la falta de cualidad o legitimación activa del accionante para demandar daños materiales por accidente de tránsito por cuanto que no acreditó la propiedad del vehículo que se supone sufrió daño ni mediante documento autentico, ni al que hace alusión la Ley de Tránsito Terrestre como lo es el Certificado o Título del vehículo y; en segundo lugar, la prescripción que evidentemente operó en el presente procedimiento, por cuanto que el accidente de tránsito señalado acaeció el 08 de marzo de 2022, produciéndose la citación válida en fecha 07 de junio de 2023, es decir que transcurrió mucho más de un año entre dicho accidente y la referida citación. (Folios 134 al 135).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fecha ocho (08) de marzo de 2022, voy circulando por la avenida diez de Diciembre de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, sentido al cuartel Páez, para cruzar a la Avenida Bermúdez con el semáforo en verde, y al cruzar la Avenida Bermúdez fue impactado mi vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Tipo: Sport Wagon; Año: 2002; Clase: Camioneta, Color: Azul; Placa: AA072WD; Serial de Carrocería: 1GND513522231159, por el lado del chofer, por el vehículo Marca: Mazda; Modelo: Mazda 3; Tipo: Sedan; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Plata; Placa: AC670PE; Serial de Carroceria: 9FCBK45L470105291; conducido por el ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, titular de la cedula de identidad V-7.295.895; Según se evidencia de acta policial de fecha nueve (09) de marzo de 2022, signada con el numero 039-2022, Que anexo a la presente constante de dos folios útiles y ocho anexos marcados con la letra "A" Asimismo ciudadano juez, es importante resaltar que para el momento de la colisión, el funcionario de transito señalo que el ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, antes identificado (conductor N° 01), se le observo las siguientes infracciones: Articulo 169, numeral 07 de la Ley de Tránsito Terrestre (conducir vehículo con incapacidad visual en el ojo izquierdo) en concordancia con el Reglamento de la Ley de Tránsito, artículos 223 γ 224 (conducir sin licencia especial por incapacidad).
Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 15 de Marzo de 2022, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, designo y juramento Perito Evaluador, a los fines de determinar el costo aproximado de los daños causados por la colisión a mi vehículo, antes identificado, determinando que el valor de los daños alcanzan a la cantidad de Cinco mil Doscientos veinticinco bolívares Soberanos (Bs.5 5.225,00), avaluó que se encuentra anexo al expediente signado con el numero 039-2022, e inserto a los folios G9 y 10 del anexo marcado "A".
Honorable Magistrado, desde la fecha en la cual ocurrió el accidente, que fue el 08 de marzo de 2022, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, se me ha hecho imposible lograr que el ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, antes identificado, me cancele o me resarza los daños ocasionado a mi vehículo, si no que por el contrario, ha mantenido una conducta omisiva y contumaz, aun cuando en fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó a la dirección Calle Fernando Loyola, casa número 35, la Cooperativa, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a los fines de notificar al ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, titular de la cedula de identidad V-7.295.895, del avaluó realizado por las autoridades de tránsito terrestre, y demás gastos generados con ocasión a la colisión o choque ocurrido el día 08 de marzo de 2022, en la Avenida Bermúdez con Diez de diciembre de Maracay Estado Aragua, siendo imposible su cumplimiento. (…)”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

(…) CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN GENÉRICA AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo tanto en sus fundamentos de hecho como de derecho toda la demanda incoada en contra de mi representado, por el ciudadano LOPEZ HARROTE ELZEMIR IRWIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.561. (Omissis)
Por lo tanto, IMPUGNO en este acto lo que la parte actora quiere probar con dicha Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2022 y sus anexos, que fuera acompañada a la demanda en el legajo marcada con la letra "A" del referido Expediente Administrativo de tránsito signado con el N° 039-2022, por lo siguiente:
a.- Dice el funcionario actuante que ese día 08 de marzo de 2022, luego de la ocurrencia del accidente de tránsito.... (Omissis) pudimos observar un vehículo Clase automóvil tipo Sedan con daños recientes en la parte delantera y un vehículos (sic) clase Camioneta, tipo Sport Wagon con daños recientes en la parte delantera Lateral Derecho... (Omissis)".
b.- Que a los efectos de entender lo anterior, el primero de los mencionados es el Sedan propiedad de mi representado y el Sport Wagon es supuestamente propiedad de la parte actora y por ello, lo que afirma dicho funcionario en dicha acta es que el vehículo conducido por la parte actora circulaba en sentido contrario al permitido en la Avenida 10 de Diciembre de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, puesto que es la única forma en que su supuesto vehículo pudiera haber sufrido daños en su parte delantera lateral derecha, siendo por demás que el vehículo propiedad de mi representado solo sufrió daños en su parte delantera y no laterales, tal como lo refleja el "INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE", que en la parte de la "PROYECCIÓN DE IMPACTO ENTRE VEHÍCULOS" tilda o marca únicamente un gráfico vehicular correspondiente a una "COLISIÓN LATERAL ANTERIOR", así: (…)
c.- Y precisamente el croquis levantado por el funcionario de tránsito actuante refleja visualmente su expresión anterior que de darlo por cierto como quiere la parte actora su promoción-, lo que patentiza es el manejo descuidado e irresponsable de la parte actora puesto que así verificaría su inobservancia de la señal roja del semáforo referido a ese carril ocupado y transitado por él, Así vemos en el croquis lo siguiente (…)
Y como puede verse de esa actuación del funcionario de tránsito (que la misma parte actora consigna), ateniéndonos únicamente a sus expresiones en dichas actas y croquis, se evidencia que la parte actora iba conduciendo en contrasentido y obviamente tampoco con posibilidad alguna de ver las luces del semáforo referidos a ese carril ocupado y transitado por él. Por eso -en todo caso- afirmo que la parte actora fue el causante de tal accidente de tránsito, no sólo en la realidad de los hechos sino de acuerdo a dichas actuaciones de tránsito.
De igual forma, IMPUGNO en este acto el Acta de Avalúo de fecha 15 de marzo de 2022, cursante en dicho Anexo de la demanda marcada con la letra "A" del referido Expediente Administrativo de tránsito signado con el N° 039-2022, por lo siguiente: a.- Por cuanto dicho supuesto Perito Evaluador no expresa en dicho documento cuándo ni cómo fue designado y juramentado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)
9. No es cierto y por lo tanto Niego, rechazo y contradigo que las disposiciones de los artículos 585 al 588 código de Procedimiento Civil le permita a la parte actora a formular su falaz e fundada solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de mi representado y menos por la vía de la causalidad, puesto que evidentemente no se encontraban ni encuentran cumplidos los requisitos legales previstos en dichas normas para ello especialmente alego la inexistencias argumentativa y probatoria denominado "Fumus boni luris" y del "Periculum In Mora, ya que, mi representado no es responsable del "accidente de tránsito que menciona ni existe evidencia alguna de su disposición de cambiar su domicilio o vender vehículo alguno de su propiedad, jamás le ha causado daño alguno a la parte actora y por otro lado, tampoco ha habido reclamación alguna por parte de la parte actora hacia mi representado por tales conceptos (salvo los que con esta demanda me enteré en fecha 07 de junio de 2023) y en consecuencia, jamás podrá ser condenado a pagar indemnización alguna y menos que quede la así ilusoria aspiración de obtener por este procedimiento ninguna sentencia condenatoria contra mi representado ni que acoja la infundada pretensión de la parte actora. Por demás, si mi representado quisiera cambiar su domicilio o vender algún vehículo de su propiedad, en si pertenece al ámbito de posibilidades que la Constitución y demás leyes del ordenamiento jurídico venezolano le otorgan derechos, garantizan y le permiten, en el marco del ejercicio pleno de sus derechos al acceso a la justicia, de acción, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando así desafortunada e irrespetuosa su expresión de la supuesta "tardanza en obtener la providencia en el juicio principal. (…) CAPITULO VI DEL RECHAZO AL PETITORIO
Niego, rechazo y contradigo las peticiones específicas expresadas por la parte actora en su capítulo que llama "PETITORIO", y por eso:
1. Niego que mi representado deba pagar la suma de BsS. 5.225,00, que dice ser el resultado del avalúo supuestamente realizado por el Instituto de transporte Terrestre (sic).
2. Niego que mi representado deba pagar la suma de BsS. 552,00, que dice ser por concepto de grúa por el remolque del vehículo hasta el Modulo de auxilio vial el Obelisco, san Jacinto de Maracay Estado Aragua (sic).
3.- Niego que mi representado deba pagar la suma de BsS. 2.760,00, que dice ser por concepto de honorarios profesionales por Redacción y asistencia de notificación en expediente T3M-M-54-2022, nomenclatura perteneciente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (sic).
4.- Niego que costos y costado deba pagar la suma de BsS. 2.561,10, que dice ser por concepto de costos y costas del presente proceso, estimadas en un 30 por ciento del monto líquido demandando.
5. Niego que me representado deba pagar la suma alguna, que dice ser por concepto de INDEXACION de los montos condenados a pagar una que dice ser momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de la misma oponiéndome igualmente a que se ordene alguna experticia complementaria del fallo puesto que no habrá lugar a condenatoria de monto alguno y menos necesidad de indexar por efecto de la inflación (sic).
6.- Me opongo a que sea decretada ninguna medida ni preventiva cautelar ni ejecutiva por no existir ninguna fundamentación fáctica ni legal para ello.
7.- Solicito que se le imponga a la parte actora y a su abogado asistente o apoderados que informes y establezcas a los fines de su citación, notificación o intimación dentro de este procedimiento los números telefónicos (uno de ellos con una aplicación como WhatsApp) y correos electrónicos, tal y como lo impone la Resolución vinculante y vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
8.- Solicito la pretensión jurídica de la parte actora, una vez sustanciado el procedimiento en la forma legalmente prevista, sea declarada IMPROCEDENTE O SIN LUGAR en la Decisión Definitiva que habrá de dictarse, con expresa condenatoria en costas proceso (…)
CAPITULO VII DE LA PRESCRIPCION No obstante las defensas antes expresadas, a todo evento alego que las pretensiones jurídicas de la parte actora contenidas en su demanda, se encuentran evidentemente y holgadamente PRESCRITAS, puesto que desde la fecha 08 de marzo de 2022, exclusive hasta la fecha en se puede entender citado válidamente a mi representado en esta causa, es decir, el día 07 de junio de 2023, evidentemente transcurrió más de doce (12) meses
Un (01) año, a lo que hace que la pretensión intentada se encuentre evidentemente prescrita y por ende sus supuestos derechos, acciones o pretensiones decaídos o extintos definitivamente.
Para el caso que se tome como fechas de enterarse mi representado de las reclamaciones de la parte actora en su irregular e inexistente actuación de fecha 22 de abril de 2022, puesto que mi representado NO SE ENCUENTRABA PRESENTE en dicha fecha y dirección, y que así la alegue falsamente como interrupción de la prescripción, desde dicha fecha 22 de abril de 2022, exclusive hasta el día 07 de junio de 2023, en que consta su citación en este procedimiento, evidentemente también transcurrió más de doce (12) meses o Un (1) año, lo que hace que la pretensión intentada se encuentre igual y evidentemente prescrita.
Si el alegato de la fecha de la citación de mi representado se traslada argumentativamente de la efectiva, legal y válidamente efectuada en fecha 07 de junio de 2023, la fecha 24 de marzo de 2023, en que el alguacil de este tribunal mediante diligencia dice haber realizar una citación telemática, no solo ello es violatorio de la Resolución 001-2022, “Ordinal 6” (sic) de fecha 16 de junio de 2022 y la sentencia que dice emanar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto dicho funcionario per se y a motu proprio no podía ni puede ordenar tal actuación, luego de expresar que mi representado no se encontraba en la dirección a la que acudió a citarlo, sino que de permitirse ello así, violaría flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de representado al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y es tanto así, que es la misma parte actora quien en diligencia de fecha 09 de mayo de 2023, dejó sin efecto sus desleal e ímproba solicitud de fecha 02 de mayo de 2023 en la que pedía la declaratoria de confesión ficta de mi representado y solicito se iniciaran los tramites tendentes a la citación mediante los carteles previstos en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil y así lo acordó este digno Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, y por lo cual, bajo ninguna circunstancia podrá tomarse en cuenta dicha fecha de 24 de marzo de 2023 como la de citación de mi representado, sino como se dijo la fecha 07 de junio de 2023, cuando la secretaria del tribunal fijo los referidos carteles y le impuso a mi representado presente en el sitio del objeto de su misión, configurando así ex artículo 216 última parte eiusdem.
En efecto establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestres lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los (12) meses de sucedido el accidente… (Omissis)”
Por otro lado, tampoco consta que la parte actora haya solicitado ni así lo haya acordado este digno tribunal copias certificadas de su demanda, con el auto de admisión y orden de comparecencia al pie, ni que estas hayan sido registradas o protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y/o respectiva, como para estar siquiera en presencia de una interrupción de la mencionada prescripción, así costar tampoco se ha mencionado en la demanda documento alguno (ni público ni privado) en el que pudiera constar tal interrupción de la prescripción ni mencionó ni promovió prueba testifical alguna a estos ni demás efectos de su demanda, y por lo tanto es claro que, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil tampoco podrá incorporarlos ni promoverlos en este procedimiento y en caso de hacerlo, este Tribunal deberá asi declararlos inadmisibles los medios e improcedentes las pretensiones en las oportunidades correspondientes.
En este punto y no obstante que mi representado, tenía suscrito un Contrato de Seguros que cubrían cualquier siniestro relacionado con su vehículo, el mismo se abstiene de llamarlo como tercero en cita de garantía, puesto que en todos los casos y/o supuestos posibles, ésta pretensión se encuentra evidentemente prescrita extintivamente y sería un desgaste innecesario de la jurisdicción.
Debemos recordar Ciudadano Juez, que la prescripción obedece a razones de seguridad social, para tutelar la certidumbre de las relaciones jurídicas y castigar de esa manera la negligencia de quienes no hacen valer sus propios derechos, habida cuenta de que en el caso que nos ocupa ni siquiera existió responsabilidad alguna por parte de mi mandante en el referido accidente de tránsito, como manifiesta temeraria, falsa y alegremente la demandante, siendo total y absolutamente atribuible a éste, la ocurrencia del mismo, tal como quedó expresado en los capítulos precedentes de este escrito. Con la prescripción se borran las acciones y las obligaciones se convierten en obligaciones naturales, por lo que pido muy respetuosamente se considere éste punto y en consecuencia se declare la prescripción en el presente juicio, poniéndole fin al mismo.
CAPITULO VIII DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
No obstante las defensas antes expresadas, a todo evento, INVOCO que la parte actora no obstante constar que era el conductor del vehículo identificado como número dos (2) en las actuaciones de tránsito que menciona, y que en el mismo constan acompañados licencia de conducir, certificado médico vial y un carnet de circulación referido al mencionado vehículo, tales documentos no acreditan suficiente, exhaustiva ni legalmente la TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD del vehículo que dice la parte actora ser Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, de su propiedad, con las siguientes características: Tipo: Sport Wagon, Año: 2002, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placa: AA072WD, Serial de Carrocería: 1GND513522231159, y por ello es claro, que la cualidad, legitimación e interés le está dado por el Código Civil y la Ley de Transporte Terrestre, no es al conductor sino al propietario del vehículo involucrado en el accidente y ello sólo se puede demostrar a los efectos de este procedimiento es con un documento público o autenticado emanado de una autoridad competente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre o una Notaría Pública y en caso de no tenerlo ni promoverlo o hacerlo en copias simples ni indicarlo en su demanda los datos de la oficina donde se encuentren, ni sus datos identificatorios y; en por lo tanto es claro que, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil tampoco podrá incorporar ni promover en este procedimiento tal documento que acredite la propiedad sobre dicho vehículo y en caso de hacerlo, este Tribunal deberá así declararlos inadmisibles los medios e improcedentes las pretensiones en las oportunidades correspondientes y así como defensa de fondo solicito sea declarado en un Capitulo Previo en la sentencia definitiva la FALTA DE CUALIDAD, LEGITIMIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener su pretensión y por lo tanto improcedente la misma, conforme al inicio del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”

PUNTO PREVIO:

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Corresponde a este Juzgadora preliminarmente pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, quien en la oportunidad de la contestación a la demanda en su escrito alegó como defensa a su favor la Prescripción de la Acción intentada por el ciudadano ELZEMIR IRWIN LOPEZ HARROTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.950.561, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053 y; como tal alegación es una defensa de fondo que debe resolverse como un punto previo a la sentencia, es por lo que procede esta sentenciadora al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no si la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con la ley.
En tal sentido arguye la parte demandada, en primer lugar, que las pretensiones jurídicas de la parte actora contenidas en su demanda, se encuentran evidentemente y holgadamente PRESCRITAS, puesto que desde la fecha 08 de marzo de 2022, exclusive hasta la fecha que quedó citado válidamente el demandado, es decir, el día 07 de junio de 2023, evidentemente transcurrió más de doce (12) meses, haciendo referencia al contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestres, norma que establece la prescripción de las acciones civiles; en segundo lugar, señala que no consta, que la parte actora haya solicitado al tribunal copias certificadas de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia al pie, que haya sido registradas o protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente a los fines de interrumpir la prescripción, asimismo, manifiesta que el actor no menciona en la demanda documento alguno (ni público ni privado) en el que pudiera constar tal interrupción de la prescripción; de igual manera destacó las actuaciones referidas a la citación de la parte demandada, alegando que si se toma como fecha 22 de abril de 2022 en que se enteró el demandado de las reclamaciones de la parte actora, y si se alega como interrupción de la prescripción, desde dicha fecha 22 de abril de 2022, exclusive hasta el día 07 de junio de 2023, en que consta la citación en este procedimiento, evidentemente también transcurrió más de doce (12) meses o Un (1) año, lo que hace que la pretensión intentada se encuentre igual y evidentemente prescrita.

Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, debe esta Sentenciadora indicar en primer término, que la presente causa se trata de una acción incoada como producto de la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyo objeto son los daños materiales derivados de accidentes de tránsito, que se generó por motivo de colisión donde se encuentra involucrado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Tipo: Sport Wagon; Año: 2002; Clase: Camioneta, Color: Azul; Placa: AA072WD; Serial de Carrocería: 1GND513522231159, por el lado del chofer, por el vehículo Marca: Mazda; Modelo: Mazda 3; Tipo: Sedan; Año: 2007; Clase: Automóvil; Color: Plata; Placa: AC670PE; Serial de Carroceria: 9FCBK45L470105291; conducido por el ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVEIRA NOVO, titular de la cedula de identidad V-7.295.895; Según se evidencia de acta policial de fecha nueve (09) de marzo de 2022, signada con el número 039-2022.

Así pues, referente a la institución de la prescripción, es importante señalar algunas consideraciones, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Doctor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248

Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1. Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2. Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3. Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (artículo 1.956 Código Civil.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.
Por otra parte, establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al presente caso, lo siguiente:

“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Lo que significa que la parte interesada debe ejercer su acción antes de que transcurra el año, contado a partir del día siguiente a aquel que ocurra el accidente, a los fines de interrumpir la prescripción en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 1969 o el artículo 1972 del Código Civil.

Considera este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 352, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 352 de fecha 26 de febrero de 2002, (caso: C.A.F.d.T., Exp. Nº 2834), mediante la cual señaló lo siguiente:

“Observa la Sala que en el caso de autos la demandante pretende que se examine la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto declaró con lugar la defensa de la prescripción, tal como señaló supra. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley de T.T., dispone:
‘Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente’.
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece:
‘Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’.
De las normas anteriormente transcritas se puede colegir que las acciones civiles que provee la Ley de T.T. prescriben a los doce meses de haber sucedido el accidente; sin embargo, este lapso puede ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos no se configuró ninguno de los dos supuestos para la interrupción de la prescripción y por ello el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar dicha defensa, puesto que la parte demandada se dio por citada once días después de haber prescrito el lapso -27 de noviembre de 1998- y el defensor ad litem que había sido nombrado no había sido citado por falta de pago de los aranceles judiciales correspondientes. En tal virtud, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sostuvo el a quo, en el sentido de que la decisión, del referido Juzgado de Primera Instancia, no constituye una violación de los derechos constitucionales de la parte demandante en amparo. Así se decide” (Negrillas del tribunal)

En este sentido, tomando en consideración las anteriores premisas se pasa a revisar las actas procesales, a fin de verificar si en la presente causa se ha operado la prescripción alegada por la parte demandada, observándose del estudio de las actas procesales que el accidente ocurrió el día ocho (08) de marzo de 2022, tal como se desprende de la Copia certificada de EXPEDIENTE N° 03-2022 de fecha 08 de marzo de 2022, emanado del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre Aragua, división de investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre- Sección Aragua. Marcado con letra “A” (Folios 05 al 15), documento de carácter público administrativo, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la acción prescribía el día 08 de marzo de 2023, vale decir, que la parte accionante interpuso la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO el día 29 de junio de 2022, previa notificación judicial, realizada en fecha 22 de abril de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcado con letra “C” (Folios 17 al 33), donde se observa que la citación fue recibida por la ciudadana ELIZABETH FERREIRA hija del demandando MANUEL FERREIRA, al respecto se debe señalar que, la citación del demandado para la contestación a la demanda como acto procesal, es en términos generales, aquel que pone al tanto a un sujeto de derecho sobre la existencia de un juicio incoado en su contra, para que concurra a los tribunales de justicia a ejercer su derecho a la defensa, de manera pues, que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que la necesidad de la citación implica que el accionante en juicio debe por todos sus medios procurar la citación del demandado, todo a los fines de garantizar su derecho a la defensa. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de la citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y logre sus efectos jurídicos, y es una de las formalidades establecidas por el legislador, que esta debe ser entregada por el Alguacil del Tribunal en las propias manos del demandado, y el otorgamiento por este del recibido correspondiente.

Así tenemos que se incurrió en un error en la citación, al practicar la notificación judicial a la ciudadana Elizabeth Ferreira; puesto que el error se refiere a una falsa apreciación de la realidad y ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario encargado de practicar la citación cita a una persona diferente a la del demandado, o practica la citación o entrega el cartel de citación en un domicilio diferente al señalado en autos. En este caso, si el demandado se hubiera hecho presente en el juicio, subsana cualquier error que se haya producido en su citación, no siendo este el caso, por consiguiente no puede tomarse como fecha de citación del demandado el 22 de abril de 2022.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre al folio sesenta y cuatro (64), la consignación de la ciudadana Secretaria del Tribunal, de fecha 07 de junio de 2023, a través del cual dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección del lugar de trabajo del demandado, de acuerdo a la solicitud del accionante que riela al folio 63; asimismo, la Secretaria del Tribunal deja expresamente plasmado que fue atendida por el ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVERA NOVO, titular de la cédula de identidad N° V-7.295.895, quien es la parte demandada en el presente juicio, por cuanto, la secretaria le comunicó el motivo de su visita.

Al respecto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”.
Del contenido de la diligencia cursante al folio 64 del expediente bajo análisis, se evidencia el cumplimiento cabal al contenido de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se debe tenerse como cumplidas todas las formalidades a las que se contrae la norma en comento. Y así expresamente se declara.

En consecuencia, es en esta fecha 07 de junio de 2023, que se constituyó la citación para la contestación a la demanda, una formalidad necesaria para la validez del juicio, según lo estatuye el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por ser el acto procesal primigenio que garantiza el derecho constitucional a la defensa estatuido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente el demandado ciudadano MANUEL FERREIRA OLIVERA NOVO quedó debidamente citado en fecha 07 de junio de 2023, como se señaló anteriormente; y así se decide.

Visto lo anterior, tenemos que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 08 de marzo de 2022 y la citación fue válida en fecha 07 de junio de 2023, es decir que transcurrió más de un año entre dicho accidente y la referida citación, asimismo el accionante no hizo ningún acto para la interrupción del lapso de prescripción, cuyo lapso pudo ser interrumpido por la citación del demandado o por el registro de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 de la Ley Civil Sustantiva. En el caso de autos no se configuró ninguno de los supuestos para la interrupción de la prescripción; vale decir, que cuando ya la acción se encuentra prescrita, se extingue el derecho del actor, quedando así liberado la parte accionada de toda obligación derivada de ese accidente de tránsito; por lo tanto, la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción debe declarase CON LUGAR; y así se decide.

Este Tribunal no pasa a revisar el material probatorio, por considerarse inoficioso en virtud de haberse declarado procedente la defensa de fondo de la prescripción.