I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Abogada ZAIDA RAQUEL MARRIOTT ARABELLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.557, actuando con las facultades otorgadas por la ciudadana LUCIA TANDIOY CHASOY, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-13.454.896, siendo presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en función de Distribuidor; luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, dándole entrada al presente juicio bajo el N° 9025, en la presente fecha 03 de mayo de 2024, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente, cuya pretensión se delimito en su contenido.

Alega la parte presuntamente agradaviada, la ciudadana LUCIA TANDIOY CHASOY, lo siguiente:

“…DEMANDA: SE PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONTRA DEL INSTITUTO AUTONOMO MERCAGIR, PRESIDENTE DE MERCAGIR, SEDE PRINCIPAL UBICADA EN EL MERCADO LIBRE DE MARACAY, AVENIDA SANTOS MICHELENA CON BOULEVARD PEREZ ALMAZA, MUNICIPIO GIRARDOT, Y DEL MERCADO PRINCIPAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA MUNICIPIO GIRARDOT, CIUDADANO RODWIN JOSÉ PAREDES ADALFIO Cl. -V: 16.434.122, MAYOR DE EDAD, DIRECCÓN MONSEÑOR FELICIANO GONZÁLEZ, FRANCISCO LINARES ALCANTARA.
HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DEL JUZGADO SUPERIOR
DEL ESTADO ARAGUA: Quien suscribe, ZAIDA RAQUEL MARRIOTT ARABELLA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, Cl:- V 16.207.828, ABOGADA DE EJERCICIO, I.P.S.A. N.0 263.557 con domicilio procesal en AVENIDA MIRANDA CON LOPEZ AVELEDO, EDIFICIO SAN ANTONI, PISO DOS (2), APARTAMENTO SEIS (6), CORREO ELECTRONICO zaidamarriott103@qmail.com, actuando con facultades otorgadas por la ciudadana, LUCIA TANDIOY CHASOY Cl.-v: 13.454.896, INDIGENA DE LA ETNIA INGA, MAYOR DE EDAD , DOMICILIO: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE PROLONGACIÓN, SANTA ISABEL, CASA #77, en la oportunidad legal que establezca este Honorable Tribunal, a los fines de subsanar las opiniones descalificativas y amenazantes, realizadas por el Presidente, Rodwin José Paredes Adalfio Cl.- V 16.434.122. A tales efectos solicito este Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Seguido de la Carta Magna de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo: 119, Gaceta Municipal de fecha 04 de septiembre de 2014 NO Extraordinario 18.821, artículo N021, y N 022, Siendo trabajadora, más (NO) adjudicataria en el Mercado Principal de Maracay, con transcendencia pluricultural junto a su grupo familiar, siendo heredera de local #76, por su Defuncti Madre, SALVADORA CHASOY DE TANDIOY, Cl.- V24.445.749, quien en vida tenía como domicilio, Barrio Francisco de miranda calle prolongación santa Isabel #81, quien presidio desde el año 1.956, y la ciudadana LUCIA TANDIOY CHASOY CI.-V: 13.454.896, INDIGENA DE LA ETNIA INGA, desde hace más de cuarenta años (40), quien hace vida en el mercado principal de Maracay;. sin perder su tradicionalidad. En cuanto las adjudicaciones, son limitaciones constantes hacia mi representada, donde se le solicito estar al día con el pago del canon de arrendamiento fue cancellatam, y se cumplir con las solicitudes el ente regidor, tale como, Régimen de Información Fiscal (Rif), Cedula de identidad de la Madre Defuncti, fotocopia de cedula de identidad de la heredera, y fotocopia del último pago del canon de arrendamiento actualizado, el mismo no ha sido tomada en cuenta para esta solicitud de su Adjudicación, y seguir con la prerrogativa sucesoral, lex luris como el resto de mi grupo familiar donde todavía han sido ignorados para esta tramitación. SEGUNDO: Por consecuencia de no ser aprobada la adjudicación no se cumple con un requisito indispensable para la actualización de la ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO DE ASOCIADOS DEL MERCADO PRINCIPAL DE MARACAY "C.A.M.P. qué ha sido un impedimento limita a la ciudadana LUCIA TANDIOY CHASOY Cl. V: 13.454.896, de poder formalizar la Asociación Civil iusdem. TERCERO: Seguido de la Carta Magna de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo: 20 Igualdad y equidad de género, Ley Orgánica de Amparo a la Libertad Personal Articulo:2, solicitud de Amparo Constitucional a la ciudadana, LUCIA TANDIOY CHASOY, Cl. -V: 13.454.896, en vista del apoyo que le presta el COLECTlVO DE TRABAJADORES Y ADJUDICATARIOS DEL MERCADO PRlNClPAL DE MARACAY, y evitar cualquier situación jurídica subjetiva que se pueda presentar por parte del ciudadano, RODWIN JOSÉ PAREDES ADALFIO Cl.- V. 16 434.122, y su equipo de trabajo ya que, ya que para finales del año 2023 los TRABAJADORES Y ADJUDICATARIOS, del Mercado Principal no estaban actualizando sus Adjudicaciones, por una de las cláusulas que indica la actualización anual de dicha adjudicación, donde todos tuvieron sius, iuris, perdiendo su tradicionalidad, por tales actos fue censurada mi representada sine qua non, manifestando que mi representada hacia instigación al odio, acción como se expresa en su tipificación de la ley contra el odio, por la convivencia pacífica y la tolerancia Gaceta Oficial N0 41.276, fecha de 10 de noviembre de 2017 en su Artículo: 16, y Agravante por motivos de odio e intolerancia Artículo:21 totalmente falsa, ya que mi representada es afecta ante proceso revolucionario, y sería incapaz de irrumpir en casos que no sean de su interés, más la tradicionalidad de las adjudicaciones es interés de todos, y es un derecho susceptible para este humilde grupo de agremiados…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que la pretensión de la demandante, plenamente identificada, por lo que este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la misma y así afirmar o no su competencia por la misma para conocer y en caso positivo hacer igual consideración acerca de la admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:

“..De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por lo que, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cuál de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cuál es en concreto el juez competente para conocer de la demanda. Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas……. “(Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II , páginas 109, 113, 116, 119 y 120).

En consecuencia, es preciso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, que reza:

“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional;
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa” (Subrayado de este Tribunal).

Considerando lo antes expuesto este Juzgado observa de la revisión efectuada al escrito libelar de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la competencia es exclusiva y excluyente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se evidencia que la figura de la parte accionada es un sujeto de derecho público y es un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto, y en consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.