REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-228-23
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.854.
DEFENSOR: ABG. EDWARD CADENAS.
VICTIMA: CARMEN LUISA MARTINEZ GARABAN.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-228-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inició en fecha 14 de febrero del año 2019, el Ministerio Público, mediante procedimiento de flagrancia ejecutado por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO 421 PRIMERA COMPAÑÍA PUESTO DEL TERMINAL COMANDO ZONAL N.° 42 conforme lo establece el Artículo 308, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que: En fecha 13 de febrero del año 2019, Aproximadamente a las 6:00 de la mañana C.D. [victima) (datos en reserva en sobre cerrado, según lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de protección de timas, testigos demás sujetos procesas de conformidad con el artículo 23 de la ley para protección de víctimas y testigo informo sobre unos hechos delictivos, (hurto), ocurrido en el local A-05 durante la madrugada, siendo señalados los vigilantes de la empresa ORPROSECA como autores o participes: 1. DURAN ROBERTO, 2. MARTINEZ PINTO RICHARD ESTHER, 3. ORTEGA QUINTANA EZEQUIEL. De quienes se afirma haber sustraído el siguiente mobiliario de oficina: Cuatro (04) CPU marca WRITEMASTER, Cinco (05) MONITORES marca ACCER, Tres (03) GRAPADORAS de metal, Un (01) inflador de aire, Dos (02) SUMADORAS marca CASIO, Un (01) Carro de mercado de metal, Dos (02) IMPRESORAS DE TONNER marca HP. (04) TECLADOS marca OMEGA., es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…En vista de lo que hoy nos acaece, nos toca demostrar la inocencia de mi defendido, en cuanto no se ve realmente comprometido en el procedimiento como tal, durante el transcurso del debate comprobaremos la inocencia de mi defendido, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.854
“…Yo me dirigía a mi trabajo a las 6 pm, cuando llego escribo mi libro de llegada al trabajo, yo era el vigilante del centro comercial con otro, en mi recorrido se hicieron las horas, a las 1 am, me toco descansar de una a dos de la mañana, me metí en la capsula para descansar, cuando me levanto que hago el recorrido veo que uno de los locales de la señora estaba abierta y con 3 computadores ahí, lo vi de lejos, no toque nada, avise a los vigilante internos del terminar, que son los encargados de abrir y cerrar puerta, la puerta la cierran a las 12 am y la abren en la mañana, ellos llegan ven, y yo llamo a la señora a su teléfono, llame a los guardias del otro lado, se presentaron los guardias ahí, hacen preguntas, llegaron unos policías nacionales, nos agarraran a nosotros ahí y nos metieron en una pick up, nos dejan en el terminal, nos metieron debajo de un mesón para que no nos vieran, baja una persona con celular diciendo que no teníamos nada que ver, que en la cámara se ve otra persona, hice el procedimiento como tenía que hacer, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, fueron traídos en virtud de haberse aperturado el juicio, en contra del ciudadano RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.854, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal en contra de la ciudadana victima de autos Carmen Martínez, en tal sentido visto que se realizo audiencia preliminar en virtud de un escrito acusatorio consignado por la fiscalía de investigación, y que el juez en fase de control admitió el escrito acusatorio así como los órganos de pruebas promovidos en el mismo y que se encuentran debidamente establecido en el capítulo 5 del referido escrito acusatorio, pruebas que fueron admitidas en virtud de que el juez de control considero que las mismas son legales, útiles y pertinentes para realizar el juicio oral y público, en tal sentido vista las diferentes audiencia de continuación llevadas antes esta sala de juicio por este digno tribunal y en virtud de la declaración de la victima Carmen Martínez quien manifestó en esta sala de audiencia ratificando lo dicho por ella en acta de denuncia como en audiencia preliminar, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos , hechos acaecidos en un local comercial en la cual funcionaba para el momento la oficina contable a cargo de la ciudadana víctima, en la cual le pudieron sustraer equipos de computación, artículos de oficina, y artículos personales que la misma indico de manera detallada al momento de ceder la palabra el tribunal, posteriormente fueron traídos a esta sala de juicio testigos que pudieron corroborar que en el centro comercial colonial ubicada en la avenida constitución adyacente al terminal de Maracay, efectivamente la ciudadana victima poseía una oficina contable y que estas personas pudieron dar fe que dicha oficina fue violentada y que pudieron sustraer pertenencias las cuales poseía la ciudadana Carmen Martínez en la misma ya que es quien la ocupa, en tal sentido ciudadana juez, visto que se agoto en este juicio la carga probatoria y que quedo demostrado con el dicho de la víctima relacionado con los testigos que comparecieron, así como las documentales que se incorporaron quedo la demostrada la existencia de un hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, Tal como así lo admitió el tribunal de control y fue ratificado en audiencia de apertura es por ellos que esta representación solicita my respetuosamente considere y valore todas las pruebas testimoniales, así como el dicho de funcionarios que participaron en este juicio y considere las pruebas documentales con lo cual se pretende demostrar la existencia del hecho ilícito y en consecuencia esta representación solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-15.472.854 Ampliamente identificado por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, Conforme que quedo demostrado su participación en el hecho el cual resultó víctima la ciudadana Carmen Martínez, y aunado a ello solicito se imponga la pena correspondiente, Es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. EDWARD CADENAS, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, una vez desarrollado el juicio se ha evacuado todas las pruebas testimoniales y documental lo cual demuestra que si estamos en presencia de un hecho punible de acuerdo a todo lo evacuado, está claramente demostrado el hecho punible, pero sin embargo no se pudo demostrar la certeza y señalamiento directo de mi defendido como responsable de estos hechos, no hubo un testimonio de un testigo presencial, ya que la víctima denunciante ha manifestado y corroborado por la testigo Carmen Rivas deja muy claramente que la ciudadana Carmen Martínez comparece a las 9 am siendo que los hechos fueron en la madrugada y quedo solo como presunción una cámaras y no distingue quienes fueron los autores, solo se ve una personas pasando cosas por un portón y Carmen también manifestó que mi defendido era trabajador y tenía confianza de los propietarios y para el momento estábamos en pandemia y Richard estaba muy cargado de trabajo y tuvo un momento de descanso y fue cuando ocurrieron los hechos, y así comparece el experto eudes que solo expone una regulación prudencial y el valor de los mismo, vista todas las pruebas ofertadas en este juicio no fueron suficiente para demostrar la responsabilidad o culpabilidad como autor del hecho, por la cual la duda y la insuficiente de las pruebas, es por eso que esta defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION EL EXPERTO EUDES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Cuatro (04) CPU, marca WRITEMASTER, sin seriales visibles. Justipreciado por el denunciante en la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS BS. S 272.000, Cinco (05) MONITORES, marca ACCER, colcr NEGRO, Tres de ellos sin seriales y dos con los siguientes seriales V88DH9NZ301710R y 20302982785. Justipreciado por el denunciante en la cantidad de: QUINIENTOS DIEZ MIL DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS BS. S 510 .000.00.,Tres (03) GRAPADORAS DE METAL. Justipreciado por el denunciante en la cantidad de; TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS Bs.S.34.000.00. Un 01 INFLADOR DE AIRE. Justipreciado por el denunciante en la cantidad de: TREINTA MIL DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS Bs.S.30.000.00. Dos 02 SUMADORES, marca CASIO. Justipreciado por el denunciarte en la cantidad de: CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS. Bs.S.50.000.00. Un 01 CARRO DE MERCADO DE METAL. Justipreciado por el denunciante en la cantidad. Dos 02 IMPRESORAS DE TONER, marce HP, sin seriales visibles. Justipreciado por el denunciante en la cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO SI A Bs.S.544.000.00. Cuatro (04) TECLADOS, marca OMEGA, sin seriales visibles. Justipreciado por el denunciante la cantidad de: TRECIENTOS CUARENTA MIL DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS BS. S. 340.000.00. CONCLUSIÓN: Para realizar la presente Regulación Prudencial, he tomado en consideración, todos los catos aportados por la denunciante al momento de rendir su declaración y los precios obtenidos de las páginas de venta por internet, justipreciando el objeto, en la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO Bs.S.1.850.000.00, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted suscribió esa regulación?, no, ¿Número de la regulación?, no especifica, ¿Fecha?, 20-03-2019, ¿Dejaron constancia de cuantos objetos realizado dicha regulación?, 8 objetos, ¿Dejaron constancia del monto total para dicha regulación?, UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO Bs.S.1.850.000.00, ¿Dejaron constancia el motivo por el cual se le hace regulación?, datos aportado por una denuncia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. EDWARD CADENAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN:
La declaración de este Funcionario es sustituto experto. Del contenido expuesto por este Funcionario se puede inferir que, se le realizó una regulación prudencia en fecha 20-03-2019, a 18 0bjetos entre los cuales se encontraban Cuatro (04) CPU, Cinco (05) Monitores, Tres (03) Grapadoras de Metal, Un (01) Inflador de Aire, (Un) 01 Carro De Mercado de Metal, Dos 02 Impresoras de Tóner y Cuatro (04) Teclados, en virtud de los datos aportados por la denuncia, para la regulación se tomó en consideración los datos aportados por la persona que realiza la denuncia y los precios obtenidos de las páginas de venta por internet, justipreciando los objetos, en la cantidad de: Un millón Ochocientos Cincuenta Mil De Bolívares Soberanos Con Cero Bs.S.1.850.000.00. De los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos que comprometan la participación del acusado en los mismos.
2) DECLARACION DE LA VICTIMA CARMEN LUISA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.161.647, quien rindió declaración en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), una vez juramentada conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Ejerzo la profesión de contaduría, el día 13 de febrero de 2019, queda registrada una llamada a las 3:13 am, que me avisan que hubo en el robo en el pasillo, donde estaba mi oficina, me pasa buscando una señora llamada dayare díaz, llegamos allá, habían sacado todo, las 4 computadores, todo, ventiladores, teléfono inalámbrico, y lo habían dejado en el pasillo, no sé porque, pero lo pasaron a la guardia nacional, llaman al 171, y dicen que eso fue planificado, no pudieron sacar eso así, le dieron golpe al vidrio pero no cayo, levantaron dos barras del tubo de la reja, eso tuvieron que hacerlo por la reja y pusieron otra vez el candado, llegaron muchas comisiones de la policía, llegaban miraban, las llaves las tenían ellos del centro comercial, es imposible que todo eso todo se haga en veinte minutos, y el caso lo agarro la guardia, y le dicen a la policía que se retiraran, estuvimos ahí todo el día, los controladores y los vigilantes estaba detenidos, pero a las 4 de la tarde los dejaron ir, yo vi cuando lo tomaron los datos, solo presentaron a los 3 vigilantes, y no se porque, después se supo que había una maleta en la garita, yo no la vi, se consiguió el martillo, una almohada, hicieron un raterismo total, se quedaron con todo y dijeron que lo iban a presentar, me toman la entrevista y pusieron lo que ellos quisieron, solo había un funcionario que anoto lo que recibió pero en un cuarto estaba lo que según estaba en la maleta, un set de trabajo donde esta todo, todo se lo llevaron, una de las impresoras la vi en una de las oficinas, pero no le podía decir que quería ver el seria, solo dije que esa impresora se parecía a la mía y ya no está, eso fue los mismo vigilantes y controladores, y ahí han pasado varias cosas, los controladores se lo llevaron hasta las 4 de la tarde que lo soltaron, solo quedan los 3 vigilantes, me dijeron que iba a declarar en el cicpc pero nunca me llamaron, me dijeron que el caso es de la guardia, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha de los hechos?, 13-02-2019, ¿Lugar de los hechos?, centro comercial colonial, modula a oficina a5, ¿Quien le hace la llamada telefónica?, Carmen rivas, ¿Cómo se entera ella de eso?, según la llamo uno de los controladores de nombre Abelardo, ¿Que funcionaba en esa oficina?, oficina contable, ¿Compartía esa oficina con otra persona?, no ¿Quién tenía llaves de esa oficina?, yo, ¿Usted habla de unos controladores de catex?, si, ¿Quiénes son?, Abelardo agüero, y el jefe de operaciones victor sanchez, ¿Observo violencia en su oficina?, en uno de los cuadros de la puerta, solo lo movieron y levantaron dos tubos de la reja, ¿Había personal de seguridad?, si Richard martinez y Eliecer ¿Recuerda quién estaba de guardia esa noche?, Richard, Eliecer y había otro señor que no estaba trabajando pero si estaba ese día, ¿Cómo se cerraba esa puerta?, con cilindro y dos candados de seguridad, ¿Tenían algún signo de violencia?, el cilindro sí, que estaba raspado, ¿Cuando llegó los candados estaban puestos?, si, ¿Por dónde sustraen los bienes?, por la puerta ¿El sistema de seguridad de su oficina presentó algún signo de violencia?, el cilindro, ¿Cuáles fueron los objetos sustraídos?, 4 computadoras, dos impresoras, todos los cables, o sea las computadoras completas, tenia 2 monitos mas, teléfonos inalámbricos, lápices, bases, ¿Pudo recuperar algunos bienes?, si, me dieron las computadoras pero desvalijadas, ¿Hubieron personas detenidas?, si desde las 4 am hasta las 4 pm los controladores, pero los vigilantes, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RONNY CASTILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Recuerda si su oficina contaba de circuito cerrado?, no, ¿Sabe si el centro comercial colonial tenia circuito cerrado?, no, había una cerca pero no se negaron, ¿Como se llama?, Nelson hernandez, ¿A qué hora se apersono al sitio?, casi a las 4 de la mañana, ¿Que observó al llegar?, la puerta donde le habían dado el golpe, las fotos se desaparecieron, hicieron el inventario me lo mostro pero después se desapareció, también se desapareció la minuta de ese día en el libro, ¿Observo si se apersonaron algún organismo del cicpc?, no, Richard dijo que habían llevado todo a la guardia, que no entiendo porque lo llevaba la guardia si estaban esperando que yo llegara, ¿Los guardia nacionales tenían alguna cámara para las evidencias?, la tomaron al día siguiente para presentarlos, ¿La tomo la guardia o cicpc?, la guardia, habían otra fotos pero no están en el expediente, ¿Le tomaron foto a la puerta violentada?, si y también solicite que tomaron las huellan pero no hicieron eso, ¿Cuando llega había una comisión de la guardia?, no, ya se habían ido, estaban en el comando, ¿Le dijeron la hora de los hechos?, según los controladores, dieron una vuelta a las 12 de la noche y las 12 y 20 ya había sucedio el hurto, pero es imposible que en veinte minutos saquen todo eso, ¿Colectaron el martillo?, si, ¿Se comunico con alguno de los vigilantes?, con Richard y los controladores, al principio estuvieron muy abiertos pero después se cerraron, ¿Sabe si Richard le fue incautado algún objeto de su pertenencia?, no, ¿Indago con alguien sobre la impresora que presume que es suya?, ahí mismo porque yo le había hecho un trabajo, ¿Esa persona le permitió el acceso para verificar?, no lo pedí, y cuando dije que era idéntica a la mía se me quedaron mirando, ¿Quién es la persona dayani díaz?, una vecina de la parte de atrás que fue la que me llamo, ella paso con su esposo que fue funcionario ¿Por qué sospecha de ellos?, porque fue militar, y dijo que si no te entregan todo me avisan, no sé si el declaro, pero si aparece nombrado en la entrevista que se hizo ¿Poseía documentación de los objetos?, si, se los di a la guardia nacional pero si los tengo, ¿Consigno dichas facturas?, si, a la guardia nacional, cicpc y fiscalía 27, ¿Se entrevisto con el jefe de catec?, si, el mismo día del hurto y tiempo después le pregunte que había pasado con mi robo, ¿Hasta que hora permaneció en el local?, llegue a las 4 de la mañana y dormí ahí, ¿Sabe si hubieron testigos para la inspección?, siempre iban los policías miraban, hablaban entre ellos y ya, ¿Observo si alguna de las comisiones realizando alguna revisión a los vigilantes?, no sé, solo sé que lo detuvieron, ¿Observo en el momento que estuvo ahí?, no lo vi, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YEMBER TORRES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuántas persona la acompañan al lugar?, dayani y su esposo, ¿A qué hora le comunican?, 3 y 13 de la madrugada, ¿Cuantos objetos fueron hurtados?, computadoras, cables, teléfono inalámbricos, ¿Estuvo algún inconveniente con los de catec?, no jamás, lo que se mandaron hacer eso, pero sé que participaron mandado hacer, ahí siempre ocurrían hurtos, ¿El centro comercial tenia rejas para acceder al centro comercial?, si, ¿Es cerrado para acceder al centro comercial?, si, ¿Quién maneja las llaves de la puertas?, catec, ¿Alguna de esas puertas fue violada?, no sé, ¿Por qué asegura si Richard vio o sabe de las persona que sustrajeron eso?, porque estuvo en labores de descanso, y en una hora no desvalijan esa oficina por completo, el tuvo que haber visto, y según supuestamente el consiguió todo en el pasillo ¿Que personas de la administración maneja la seguridad?, son controladores y tenían llaves de todas las puertas, si había una responsabilidad, el portón no estaba cerrado, ahí no hubo un ratero, son gente que trabajan ahí, ahí no hay signos de violencia, y el debe ser que esperaran que yo llegara pero ya se habían llevado todo al comando, ¿cuando supo de otra persona que haya visto los hechos?, me llamaron a esa hora, los que vieron no querrán decir, yo le dije que el personal de catec me robaron, recibí amenazas porque si es un ratero roba y se va, todos conocían mi dificultad visual, se que la gente de catec está involucrada, ¿quién realizo la amenaza?, me mandaron a decir con Carmen, porque la pueden golpean, ¿vio a funcionarios de catec cuando llegó al sitio?, si, ¿Cuántos?, 4, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MOISES SANCHEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿qué es asocolonial?, una asociación de la ciudad colonia, ¿pertenece a eso?, no fui incluida, ¿de qué se encarga eso?, del mantenimiento del centro comercial, ¿tiene responsabilidad de seguridad?, si pero habían entregado como 15 días antes las llaves, ¿usted es arrendada en ese centro comercial?, si, ¿sostuvo coloquio con Richard martinez?, las preguntas se la hacía a la señora dayari, ¿el día de los hecho noto a Richard martinez nervioso?, no ¿conoce a Richard Martínez de manera personal?, no, ¿richard es empelado de que empresa?, era un grupo de comerciales, ¿sabe si el cicpc hizo una inspección ahí?, si, ¿observo objetos recuperado después del hurto?, lo que me dieron dañados, ¿sabe quién la amenazo y que decía?, me lo mandaron a decir con Carmen, fueron dos personas porque yo pedí el libro y ellos tenía el control sobre el libro de novedades, ¿los objetos hurtado por donde fueron sustraídos?, por la puerta, ¿en que consiste las funciones de los controladores de catec?, estar pendiente de los buses que llegan, de las rutas de las entradas, de los taxi afuera, si hay que prender la luz, et, ¿sospecha de algunas persona en particular?, si, ¿de quién?, de mis vecinos, los controladores, vigilantes, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: ¿Desde cuándo está ahí en esa oficina?, desde noviembre del 2007, ¿primera vez que le ocurre un hechos así?, si, ¿ese centro comercial cuenta con seguridad de noche?, si, teníamos una compañía pero como no se pagaban entregaron la llaves, ¿cuántos vigilantes habían en el momento del hecho?, 1, ¿de qué se encarga catec?, del mantenimiento del terminal de pasajeros, pendiente de la rutas de los pasajeros del terminal, del mantenimiento, ¿sabe si ese personal hacia recorridos de noche?, si, ¿los vigilantes que tenían contratados sabe cuales era sus funciones de noche?, hacer recorrido de noche, ¿quién contrato ese vigilante?, la señora diaz, ¿sabe por qué detienen a las personas?, si, me dijeron que los vigilantes tenían algo que ver, y los controladores hasta las 4 de la tarde que los dejaron ir, ¿sabe cuántas personas resultaron detenidos?, creo que 7, ¿todos eran vigilante?, 3 vigilantes y los demás controladores, ¿luego de los hechos reviso un inventario de las cosas hurtadas?, si, ¿qué le faltaba?, me faltaba prácticamente todo, la oficina prácticamente completa se la llevaron. es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima, se puede inferir que el día 13 de febrero de 2019, mediante una llamada realizada a las 3:13 am, le comunican sobre un robo en el centro comercial colonial, modula a oficina A5, pasillo donde se encontraba su oficina, al llegar al sitio nota que le habían sustraído la mayoría de los equipo que se encontraban en su oficina, dejando varios de estos en el pasillo, esta constata que la puerta había sido violentada, un vidrio roto y levantaron dos tubos de las rejas. A preguntas formuladas por las partes la ciudadana manifestó que recibió una llamada por parte de Carmen Rivas, que al llegar a su oficina observo la puerta violentada y varios objetos en el pasillo, que para el momento se encontraba como personal de seguridad el ciudadano Richard y Eliecer, que fue sustraído 4 computadoras, dos impresoras, todos los cables, o sea las computadoras completas, tenía 2 monitos más, teléfonos inalámbricos, lápices, bases, manifestando que solo tenían llaves de las puertas el persona de categ indicando además que los objetos sacaron por la puerta ya que era imposible sacarlo por la abertura realizada en la puerta.
3) DECLARACION EL TESTIGO VICTOR SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.651.922, quien rindió declaración en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023), debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Tengo conocimiento del caso, no recuerdo de la fecha, fui a rendir declaración en la fiscalía, no teniendo conocimiento de lo que había pasado cunado llegué, la novedad que me pasan es que habían sustraído unos equipos de un local, quiero aclarar que el personal de categ no somos personal privado, somos controladores del terminal, el terminal maneja una vigilancia privada, cuando llego en la mañana me pasan la novedad que habían sustraído unos equipos, cuando llegue no vi equipos no vi a nadie, lo tenía los de la guardia nacional, la información que me pasan fue que habían violentado un local y habían sustraído los equipo, nunca vi equipo, ni personal de seguridad, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Dónde labora usted?, categ, ¿Cuál es su cargo?, adjunto al gerente de operación, ¿Cuáles son sus funciones?, relación al transporte, trabajamos con un cumplimiento de horas, hacer el control físico del terminal, economía informal, cada departamento se encarga de cada área, ¿El centro comercial colonial pertenece al terminal de Maracay?, el espacio físico lo administra el terminal de Maracay, ¿Le corresponde a categ el centro comercial colonial?, el espacio físico le pertenece a categ, pero categ no administra eso, ¿Puede indica quién le pone al tanto de los hechos?, el personal que llego en la mañana, el supervisor de guardia, y luego fui a la guardia a verificar lo que había pasado, que ya tenían un procedimiento, ¿A qué hora se entera?, a las 6 y 30 casi 7, ¿Le indicaron hora de los hechos?, no, el personal mío que trabaja de noche cuando cesan los trasponte se refugian, pero la seguridad queda en manos de la guardia y seguridad interna, ¿Qué empresa labora como seguridad?, no sé, ¿cuando ocurren los hechos habían vigilante de seguridad? siempre llegan a las 6pm pero no tengo vínculo con ninguno, ¿Sabe si de ahí de esa ruptura sustrajeron algo?, supe que sustrajeron unos equipos pero que sacaron no sé, ¿Sabe de donde sustrajeron esos equipos?, de un local, ¿De que local?, no sé, ¿Sabe a qué se dedica ese local?, creo que es contable pero información como tal no sé. ¿Usted fui citado por la guardia?, no fui citado como tal, ahí habían unos compañero de categ, cuando llegan se percatan del robo, un compañero de ellos falleció y el otro se fue, ¿Quién abre las instalaciones?, nosotros, ¿Dónde pernota el vigilante que queda?, no sé, ¿Quién cierra el centro comercial?, nosotros, ¿A qué hora?, cuando cesan las funciones del terminal, se cierran alguna pero la puerta principal queda abierta mientras se van para cerrar todo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RONNY CASTILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Diga si observo una comisión policial en el sitio?, no sé porque no trabajo de noche, la única información es del caso, ese espacio le compete a la guardia, ¿Se apersonó al sitio del hecho?, en hora de la mañana, ¿Había presencia policial?, no, ¿Observo a este caballero?, no, ¿Sabe si alguna persona fue detenida? no sé quiénes eran, ¿alguno de esos detenidos le incautaron algo pertenece al centro comercial?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YEMBER TORRES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “ ¿Cuál es la atribución que tiene en el terminal?, es una compañía que su competencia está en el terminal de Maracay, básicamente transporte, en mi caso es con el transporte, ¿Categ tenía alguna diferencias con los copropietario de los locales? No sé, ¿quién maneja las llaves de los pasillos?, nosotros, ¿La cierran a qué hora?, cuando cesan todas las actividades, pero antes se cierran las laterales, la única que queda abierta mientras se cierra es la principal, las laterales se abren a las 6 se cierran a las 6, ¿Que sabe del caso?, cuando llegué en la mañana me dicen que había pasado algo en un local donde habían sustraído unos equipo, y que actuaron unos compañero de la guardia nacional, ¿Sabe de lo que hacen mención en el acta de que fueron aprehendidos unos sujetos?, unas persona en calidad de averiguación, ¿Cuantos sujetos?, creo que dos, ¿En el acta dice que habían 5 de categ?, estaban en la guardia en condición de testigo me imagino, ¿Manejan algún libro de novedades?, si, ¿Actualmente lo tienen?, si, ¿Esta desgarrado por algunas hoja?, esa novedad no fue pasada por el libro porque fue manejada por la guardia, y con relación al libro fuimos mudados a donde estaba la pnb y se mojaron algunos libros, pero en ninguna circunstancia vamos a dañar algún libro, ¿La principal se cierra a que hora?, algunas persona entran por el estacionamiento, pero se cierra de ultima, ¿Tenía unas cámaras de seguridad?, para ese tiempo creo que habían, en el centro comercial hay un local que tiene unas cámaras enfocando en una dirección, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde:¿Ustedes se encarga de la seguridad del terminal?, no, ¿De qué se encargan?, del control de transporte, una vez que cesan las actividad el personal que se queda en el refugio, ¿Por qué es competencia de ustedes tener las llaves del centro comercial?, desde que conozco siempre la ha manejado el terminal, desconozco el acuerdo pero siempre la ha manejado el terminal, ¿Cuándo cierran el centro comercial alguna personas para ingresar tiene que forzar alguna puerta?, tiene que llamar al personal de categ para poder ingresar, ¿La persona presente en sala era personal de categ?, no, ¿Alguna persona que está adscrita a categ fue participe del hechos?, no, ¿El centro comercial queda totalmente cerrado?, si, ¿Hay forma de ingresar por alguna vía?, las puertas son pequeñas, las personas puede saltar, fácilmente pueden pasar por la puertas, ¿Sabe si en el momento del hechos había alguna puerta abierta?, las laterales no se abren a las 6 sino a las 8 cuando hay suficiente locales abiertos, es todo”
VALORACIÓN:
La declaración de este ciudadano, es como testigo, el cual manifestó el día de los hechos al llegar a su lugar de trabajo donde funge como adjunto al gerente de operación, le notifican del hecho objeto del proceso, no teniendo conocimiento del mismo ya que simplemente le pasan la novedad de que habían sustraído unos equipos de un local, al llegar al sitio no vio los equipos ni alguna personal ya que los tenía la guardia nacional. A preguntas formuladas por las partes le mismo manifestó que el personal de Categ, no es responsable por la seguridad de los establecimiento ya que sus funciones se limitan a control de transporte y a realizar control físico del terminal, que las llaves las tiene categ pero que se retiran apenas cesan las actividades, no teniendo conocimiento de los hechos ya que llego en la mañana cuando pasan la novedad.
4) DECLARACION EL TESTIGO MANUEL GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.087.125, quien rindió declaración en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…No recuerdo mucho porque eso fue hace años, recibí una llamada en la noche de una inquilina del centro comercial diciéndome que había aperturado el local de señora Carmen, diciendo que si yo podía llegar al local, me fui en una bicicleta, cuando llegué habían unas cosas en el pasillo, llegaron personas, llegaron lo del categ, recuerdo que llamaron varias personas y luego las cosas de ella fueron llevada a la guardia nacional, ya de ahí no sé qué más paso, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿De qué forma se entera de los hechos?, mediante una llamada, ¿De quién?, de un inquilino, ¿Que le dijo?, que habían aperturado el local de la señora Carmen, ¿Es propietario del centro comercial?, si, ¿Que hizo?, fui al sitio, ¿Llamo a la víctima?, no recuerdo, solo recuerdo que llegue al sitio, ¿A que hora llega?, pasada las 12 de la noche, ¿Dónde reside usted?, en Piñonal, ¿Cuando llega al sitio que observa?, que estaban las cosas de la señora en un pasillo, ¿Había un vigilante?, si, ¿Que vigilante?, como 3 o 4 vigilantes, ¿Recuerda el nombre de la empresa quién prestaba servicio?, no, ¿Cuando llega al centro comercial por cual puerta entra?, asumo que por el portón principal, ¿Cuando llega y entra por el portón estaba abierta?, casi siempre está abierta, ¿Quién tiene llaves de esa puertas?, categ, ¿Para el momento del hecho?, anteriormente los vigilantes por cuestión impuesta por el condominio, ¿Usted es propietario?, si, ¿Sabe cuántos vigilantes montan guardia?, dos, ¿Para el momento?, no recuerdo, siempre son de 2 o 4, ¿quién estaba ahí cuando llega en el pasillo?, los mismo vigilante, ¿La persona que lo llamo estaba en el sitio?, no, no recuerdo si me llamo dayanle o Carmen ribas, ¿Cuando llega y ve las cosas de la señora Carmen llamo a Carmen para notificarle de los sucedido?, no lo recuerdo pero posiblemente, es conocida, ¿Llamo a la señora Carmen?, ella paso hace años y no recuerdo si la llame, ¿Observo si Carmen estaba en el sitio?, creo que si, ¿Sabe si aprehendieron o detuvieron alguna persona?, no sé, lo que si se dijo fue que todas las cosas de ella fue pasada a la guardia nacional, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YEMBER TORRES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué funcionarios hicieron el procedimiento? ahí habían efectivos de la guardia y una personal de categ, como 1 o 2 que estaba de turno, ¿Hubieron policiales nacionales?, entro una camioneta pero no supe de quien, ¿Los funcionarios detuvieron a alguien?, no sabría, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RONNY CASTILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: ¿Recuerdas la hora? pasada la 12 pm, ¿Era de noche?, si, ¿Cuando llegas que observas?, primero me dirigí al vigilante, luego llegaron los de categ, ellos tiene un personal que se queda de noche, pero tiene participación en lo que ocurre en el terminal, cuando ocurre algo le pasan un novedad y reportan, ¿Categ es seguridad?, es una empresa de carácter socialista que administra los espacio del terminal, antes era privada y ese vendió a las llaves a los propietarios, y luego categ tomo parte del centro comercial como tal, ahí hay otro problema más profundo, ¿Te acercaste al local de la víctima?, si primero verifique mi local y luego fui al local de la señora, ¿Vistes alguna puerta violentada?, no, ¿sabe como sustrajeron los equipos?, no, lo que se vio fue que habían reventado una parte de la puerta, ¿Sabe si detuvieron a alguien?, no recuerdo, ¿Sabe si tenía algún vigilante privado resguardando los locales?, no, los vigilante del centro comercial, pero hay un local que tiene un vigilante privado, ¿Quiénes son los encargados de resguardar los local de centro comercial?, los puesto por el condominio, ¿Que recuerdas quienes era?, no recuerdo, ¿Y los nombre?, no recuerdo, es todo”
VALORACIÓN:
La declaración de este ciudadano es como testigo, manifestando se le notifico del hecho mediante una llamada telefónica de otra inquilina, donde se dirigió de inmediato y llego al sitio pasada la media noche; al llegar observo unas cosas en el pasillo posterior llegaron unas persona de Categ y las cosas se las llevo la guardia nacional. A preguntas formuladas por las partes manifiesta que recibió la una llamada de una inquilina manifestando que habían aperturado el local de la señora Carmen, que al llegar observo varios objetos en el pasillo y que habían reventado una parte de la puerta, que el personal de categ son los que administran las llaves de los pasillos y que desconoce si hubo alguna persona aprehendida.
5) DECLARACION EL TESTIGO JOSE ZORRILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.646.58, quien rindió declaración en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Sobre el caso, tengo un local en el centro comercial y la señora Carmen me lleva la contabilidad, llegue a su oficina me encontré que había quebrantado la puerta y que se habían robado los equipo de computación, la impresora, materiales de trabajo y hasta un escritorio, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿De que forma se entera de los hechos?, hice acto de presencia para llevarle unas facturas, y días posteriores me entere que le había sustraído equipos del local, ¿Estuvo en el sitio donde fue el hurto?, no, yo vivo en guarico y tengo mi negocio ahí en el centro comercial, ¿Cuando la víctima le indica lo sustraído, cuantos días habían transcurrido del hecho?, días posteriores, que no me pudo atender por lo que había sucedido, ¿Supo si hubieron personas detenidas?, no se, ¿Sabe si categ tiene las llaves del centro comercial?, para ese momento si, y ellos como administradores decidieron en aquel entonces entregarle las llaves del centro comercial, ¿Para el momento del hecho había vigilancia?, si, ¿Para esa fecha cuantos vigilantes se quedaban de guardia nocturna?, creo que eran 2, ¿Sabe si fue aprehendido alguna persona sobre esos hechos?, no, yo muy poco estoy en el centro comercial para ese tiempo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YEMBER TORRES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cómo se entera de los hechos?, por medio de la señora Carmen, ¿Alguna otra persona?, no, ¿Nelson le hace algún comunicado a usted?, no, ¿Categ manejaba las llaves?, si, tenían acceso para abrir y cerrar las puertas, ¿Son las únicas persona que manejan las llaves?, si pero no sé si la otra asociación le hicieron entrega total, ¿Tenían diferencia con categ?, los problemas que se han tenido es sobre la administración, cobran pero no habían mantenimiento, ¿Tuvieron algún problema con categ por dejar las puertas abiertas?, no, ello se apersonaban directamente, y lo comunicaban directamente, ¿Hay cámaras de seguridad?, en ese tiempo no, creo que solo había una del señor Nelson, ¿Hubo algún problema con la administración pasada por la entrega de una llaves?, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. RONNY CASTILLO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “, no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN:
Del contenido expuesto por este testigo indico que tiene un local en el centro comercial y que la señora Carmen lleva su contabilidad, al momento en que llega a su oficina se percata que habían quebrantado la puerta y se habían robado varios equipos de computación. A preguntas formuladas por las partes manifestó que no estuvo al momento de los hechos y que se entera días posteriores, que los únicos que poseen llaves del centro comercial en el personal de categ ya que son los únicos que tienen acceso para abrir y cerrar las puertas, y que desconoce si hubo alguna persona aprehendida.
6) DECLARACION DE LA TESTIGO CARMEN RIVAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.274.322, quien rindió declaración en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Tengo cierta vagancia con relación a los años y meses, nosotras teníamos en nuestro de dominio, no teníamos personal conocimos a Richard y había otra persona pero se retiró, Carmen y Alicia, y yo, entre la coordinación y programación seguimos trabajando con Richard, él hacia la buena labor de llevar el resguardo, recuerdo que él estaba cansado, y cuando sucede el hecho el hurto, me había hecho el hincapié que estaba cansado , nos costaba conseguir personal y le dijimos que nos diera chance que consiguiéramos personal para que el descansara, él me dice que acostó un rato se quedo dormido y le pregunto qué paso y me dice que ya venía un segundo vigilante, venia ese señor con una almohada bajo el brazo diciendo que había metido en la oficina de Carmen Martínez, ese día yo llegué temprano, ese día me llamo Víctor Sánchez que era el director, ese día estaba Richard y otra persona, cuando llegué estaba Víctor Sánchez, veo la puerta de la licenciada, hay una ranura y Richard ya lo tenía la guardia prácticamente detenido, veo la ranura y 4 computadoras afuera, yo no podía creer que por esa ranura sacando las cosas, la guardia me decía que hacia yo, me hacían preguntas, la guardia nacional le pregunto a Víctor que había que proceder y él responder que había que espera a la dueña, luego la guardia decide llevarse lo que estaba afuera de la oficina al puesto de la guardia, para mi es imposible haber desvalijado una oficina por una ranura, se hace imposible haber desvalijado una oficina por esa ranura, no sabía que creer entre el susto y la conmoción, cuando llega la licenciada empieza todo, ella reclamaba sus cosas y la guardia no las quería entregar, el señor Manuel García nos ayudaba también nos apoyaba en llegar rápido, ese tiempo todo estaba muy desolado porque estábamos en pandemia, me parecía que aprovecharon el descanso de Richard cuando se quedo dormido., el video me contaron que se vio alguien sacando las cosas, y otra con una maleta, pero no distingue la cara, se ve que era como un hombre, y todas las cosas que estaban afuera cuando llegue se lo llevo la guardia, y yo dije que esperara que llegara la licenciada, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Puede indicar donde ocurrieron esos hechos?, en el pasillo 1 centro comercial colonial, en la oficina Carmen Martínez, ¿Usted es propietaria?, fui propietaria hasta abril del año pasado, ¿De qué forma tiene conocimiento de los hechos?, una vez ocurrido visuales cuando llegué y todo estaba afuera, ¿A qué hora llega al centro comercial?, en la mañana, ¿Cuando lega ya estaba Carmen?, no, llegué primero que ella, ¿A qué hora llega Carmen Martínez?, como a las 9 y algo de la mañana, llego después de mí, ¿Sabe si Carmen le participaron a los fines de informarle lo sucedido?, desconozco, ¿Quienes estaban a cargo de la vigilancia?, Alicia, otra señora que no estaba en el país y la licenciada nos ayudaba con los recibos, ¿Para ingresar a esos locales existe alguna puerta o reja que impida pasar?, si, eran pasillos que libre y en la esquina había una licorería y se les dejaba las llaves al vigilante, ¿Alguien más poseía las llaves?, nosotros creíamos que solo nosotros teníamos las llaves, ¿A que se refiere con ustedes creía?, muchos después del hecho sale relucir que existía otro juego de llaves, ¿Supieron quién poseía otro juego de llave?, la señora suni que era la que manejaba la vigilancia antes de nosotros, ¿Sabe si hubo personas aprehendidas?, si a Richard, al otro vigilante que estaba cargo de Nelson que era privado, y a Víctor Sánchez, pero ahí informando, al otro señor flaco pero no recuerdo el nombre, ¿Luego de los hechos pudo saber que sucedió posterior?, luego ella me comenta mientras que hace sus diligencia, ella me comento que tenía 4 computadoras en la oficina, con impresora, teléfonos, calculadoras, los CPU de las computadoras, y eran su base de trabajo, ¿Observo si el local tenia alguna violencia o algo en la puerta?, no pude determinar la puerta, solo una ruptura en la ventana de unos barrote, y solo había quietado un barrote, no podía creerlo y que por ahí sacaron las cosas y lo que llego a pensar que la puertas fueron violentadas o algo, ¿Mientras estuvo ahí como fue la conducta del señor Richard?, cuando fui a verlo hacia la guardia me decía que estaba angustiado, y antes del hecho de normal, responsable y cumplido, pienso que le exigimos mucho en resguardar un centro comercial solo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. EDWARD CADEMAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuánto tiempo tenía Richard trabajando con ustedes?, no recuerdo con exactitud, que ya pasaba los 2 meses y en ese momento del hecho, ahí tenía 15 días redoblando el turno de noche, ¿Sabe si Richard estaba involucrado en los hechos?, tengo conocimiento que él estaba ahí porque se quedo dormido y nos prestaba el servicio, pero no sabía si está o no involucrado en los hechos, ¿Cuando llega al lugar de los hechos recuerda si tuvo alguna comunicación con Richard?, cuando estaba en la guardia le pregunte qué había pasado, y me dice que se había quedado dormido en la sala de espera, ¿Richard poseía llave de los locales?, no ¿A las puertas?, de los pasillo para cerrar y otra para circular, y dejar otras puertas abiertas, ¿En ese tiempo paso alguna novedad similar a esto?, no jamás, es todo, es todo”
VALORACIÓN:
Del contenido expuesto por este testigo indico manifestó que en ese momento no tenían personal de seguridad, y conoce a Richard quien se encarga de la vigilancia manifestándole que ya se encontraba cansado, a lo que las personas le manifiestan que aguantara que mientras conseguía a otro personal para que el descansara, indicando la testigo que el día de los hechos al llegar observa una ranura en la puerta del local de la ciudadana Carmen y cuatro equipos de computación en el pasillo, en ese momento el ciudadano Richard le manifestó que se había quedado dormido. A preguntas formuladas por las partes manifestó que el hecho ocurrió en el pasillo 1 del centro comercial colonia, que logro observar una ranura en la puerta y cuatro equipos electrónicos en el pasillo, que el ciudadano Richard le manifestó que se había quedado dormido en la sala de espera, y que la misma no tiene conocimiento quien pudo sustraer dichos objetos.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) ORDEN DE INICIO, de fecha 06-03-2019, emitida por la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) de Maracay Estado Aragua, que riela en el folio treinta y dos (32) y reverso de la pieza i I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ORDEN DE INICIO, se deja constancia de las diligencias solicitadas por la fiscalía del ministerio publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0021-19, de fecha 04-05-2019, suscrita por los funcionarios AYRIN GARBOZA, adscrita al área técnica SIPPMP, servicio de investigación penal, realizada en el local N° 05 modulo A del centro comercial colonial adyacente al terminal central de Maracay Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, que riela en el folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N°0021-19, se dejó constancia de la existencia y características del sitio del suceso y fijación fotográfica. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-10-2019, realizada al ciudadano DANNYALE DIAMACK DIAZ MACERO, testigo presente del caso, que riela en el folio cuarenta y tres (43) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ENTREVISTA, se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Dannyale Diamack Diaz Macero, ante la fiscalía del ministerio publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-09-2019, realizada al ciudadano MANUEL GERONIMO GARCIA, testigo presente del caso, que riela en el folio cuarenta y cinco (45) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ENTREVISTA, se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Manuel Garcia, ante la fiscalía del ministerio publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-09-2019, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO ZORRILLA LOPEZ, testigo presente del caso, que riela en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ENTREVISTA, se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano José Zorrilla, ante la fiscalía del ministerio publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2019, realizada al ciudadano CARMEN, testigo presente del caso, que riela en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ENTREVISTA, se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano CARMEN, ante la fiscalía del ministerio publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
7) REGULACION PRUDENCIAL N° S/N, de fecha 20-03-2019, suscrita por los funcionarios KRISTHIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, que riela en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la REGULACION PRUDENCIAL N° S/N, se dejó constancia de la existencia y características de los objetos sustraídos y el valor monetario. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
8) COPIA DEL CUADERNO DE NOVEDADES, ROL DE GUARDIA Y ACTA DE PROCEDIMIENTO MANUSCRITA, de fecha 27-10-2021, suscrita por los funcionarios S/2 RODRIGUEZ MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 42 Destacamento 421 del Estado Aragua, que riela en el folio sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la COPIA DEL CUADERNO DE NOVEDADES, ROL DE GUARDIA Y ACTA DE PROCEDIMIENTO MANUSCRITA, se dejó constancia de la existencia de las copias remitidas del libro de novedades del centro comercial Ciudad Colonial. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
9) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° S/N, de fecha 20-03-2019, suscrita por los funcionarios MANUEL PARRA y KRISTHIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Criminalística Municipal Maracay, que riela en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° S/N, se dejó constancia de la existencia y las características del lugar donde se desarrollaron los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-2021, realizada al ciudadano C.L.M.G, testigo presente del caso, que riela en el folio setenta y dos (72) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ENTREVISTA, se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano C.L.M.G, ante la fiscalía del ministerio publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-2021, realizada al ciudadano C.D, testigo presente del caso, que riela en el folio setenta y tres (73) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ENTREVISTA, se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano C.D, ante la fiscalía del ministerio publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2022, realizada al ciudadano VICTOR SANCHEZ, testigo presente del caso, que riela en el folio setenta y cinco (75) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE ENTREVISTA, se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Víctor Sánchez, ante la fiscalía del ministerio publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a la testigo DANNYALE DIAZ MACERO, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se encuentra fuera del país.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, en su condición de Víctima, manifestando que el día 13 de febrero de 2019, recibe una llamada a las 3:13 am, donde le comunican sobre un robo en el centro comercial colonial, modula a oficina A5, pasillo donde se encontraba su oficina, al llegar al sitio nota que le habían sustraído la mayoría de los equipo que se encontraban en su oficina, dejando varios de estos en el pasillo, entre ellos 4 computadoras, dos impresoras, todos los cables, o sea las computadoras completas, tenía 2 monitos más, teléfonos inalámbricos, lápices, bases, y que la puerta estaba violentada así como dos tubos de la rejas y una abertura en dicha puerta, indicando que es casi imposible haber sustraído esos objetos por la abertura que le habían hecho de la puerta ya que era muy pequeño, manifestando alguien debió abrir la puerta y volverla a cerrar, y que los únicos que tienen llaves de esa oficina era el personal de vigilancia de Categ, finalmente manifestó que el ciudadano Richard efectivamente era un personal de seguridad y vigilancia contratado por los mismo comerciantes del centro comercial y que el mismo no había participado en dicho hurto pero que el tenia conocimiento quien sustrajo los objetos ya que era el personal que se encontraba allí de guardia, esta declaración se adminicula con lo declarado por el funcionario EUDES BLANCO, quien fue el encargado de explicar la experticia de una regulación prudencial a 18 objetos entre los cuales se encontraban Cuatro (04) CPU, Cinco (05) Monitores, Tres (03) Grapadoras de Metal, Un (01) Inflador de Aire, (Un) 01 Carro De Mercado de Metal, Dos 02 Impresoras de Tóner y Cuatro (04) Teclados, en virtud de los datos aportados por la denuncia, y los precios obtenidos de las páginas de venta por internet, justipreciando los objetos, en la cantidad de: Un millón Ochocientos Cincuenta Mil De Bolívares Soberanos Con Cero Bs.S.1.850.000.00.
Continuando con el análisis de los medios de prueba, se recibió la declaración rendida por los testigos MANUEL GARCIA, y CARMEN RIVAS, los cuales manifestaron que tenían conocimiento de los hechos suscitados en el local perteneciente a la ciudadana Carmen Martínez, en el centro comercial colonial, los cuales indicando que al llegar efectivamente visualizaron que la puerta estaba violentada y que habían cuatro computados en el pasillo del local, indicando que el ciudadano Richard prestaba el servicio de vigilancia y que al momento de los hechos el mismo le manifestó que se había quedado dormido en la sala de espera, indicando además que el personal de categ son los únicos que tienen acceso a las puertas ya que poseen las llaves del centro comercial. Asimismo, manifestando el ciudadano VICTOR SANCHEZ, no tener conocimiento de los hechos ya que el mismo llego en la mañana y que ya no se encontraba el personal ya que la guardia se los había llevado, por lo que esta juzgadora de cuyas declaraciones no obtiene ningún elemento de convicción que vinculen al acusado de autos con el hecho objeto del proceso, y que permitan demostrar la participación de ciudadano RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO en los hechos.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO.
CAPITULO IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Hurto Calificado.
El Ministerio Publico preparo para presentar en este debate de juicio, una serie de elementos y medios probatorios, que en la fase de investigación le sugirieron que el ciudadano hoy acusado cometió un hecho con las características del delito de hurto.
En este punto, siendo que ya fueron valoradas todas las pruebas, es necesario señalar cuales son las características de este tipo penal, para de esta forma determinar, si de la declaración de los testigos y las pruebas realizadas por los expertos, efectivamente se ha configurado este hechos.
Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere la legislación con el delito de hurto; en los términos mas simples para la comprensión de todos, se puede definir como un acto mediante el cual una persona se apodera de un objeto, que pertenece a otro, para beneficiarse de el, sustrayéndolo sin el consentimiento de su dueño.
De esta definición podemos extraer los elementos, lo cual es necesario para determinar si se ha cometido el hecho ilícito o no; la acción de apoderarse, el apoderamiento ilegitimo, que se realice sobre un objeto (cosa mueble), la amenidad de la cosa, y que tenga un valor.
La acción: debe existir la acción de apoderarse es decir, de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada de un modo negativo, para poder permitir diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.
El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, de esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. El hurto es un delito de resultado, ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de su dueño y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.
El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno.
La Cosa: es el objeto sobre el cual recae directamente la acción. ELas cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.
En preciso recordar que, de acuerdo al artículo 531 y siguiente del Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto marial que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.
También debe indicarse que el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza.
Al respecto Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas que en manos del propietario eran inmuebles pero que se movilizan en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo, la tierra, mientras no está separada del suelo, es una cosa inmóvil por excelencia, pero puede ser hurtada en el caso que una persona, valiéndose de un balde, la sustraiga del terreno vecino para usarla en sus propios beneficios. Es que en el derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".
La Ajenidad de la cosa: este aspecto que implica que el sujeto que señala el hurto alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio o son varios los titulares del derecho de propiedad.
El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. En el tipo penal contenido en el artículo 451 del Código Penal solo existe un límite mínimo que es el de una unidad tributaria, el cual opera como elemento de disminución de la pena.
La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma. En detalle, la interpretación de la adecuación de la conducta se realiza respecto del verbo que dirige la acción, el cual está planteado dentro de un núcleo rector, que indica la generalidad de la acción.
En el Hurto, el núcleo rector es Hurtar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de hurtar.
En la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal.
Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige una cualidad especial determinada.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario o un poseedor legítimo
Objeto: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.
Bien jurídico tutelado: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, ya que por ejemplo, la sustracción de una cosa perdida al depositario de la misma representa de igual forma un hurto aunque el propietario legitimo no aparezca nunca. Concebida como un derecho, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República.
Ahora bien, para que se consume el delito del hurto, deben determinarse la coexistencia de estos aspectos, tanto lo elemento de su definición, con el verbo recto, y sus características generales, es decir, que el sujeto activo de un modo se apodere de un objeto, que es ajeno, sin que el dueño de este tenga conocimiento, que todo esto lo realice con la intención de aprovecharse de la cosa, en plena conciencia de su conducta irregular (ilimita)
Es decir, el apoderamiento debe ser ilegítimo. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto, es así el caso de los cónyuges no separados de bienes o cuando no existan capitulaciones. De igual forma, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor. El consentimiento tácito o presunto, actúa normalmente como causa de justificación, ya que en estos casos puede considerarse como una causa de exclusión de la responsabilidad penal. Normalmente cuando se presentan conflictos entre el propietario y un poseedor, se considera que mejor derecho tendrá el propietario a menos que exista una protección jurídica, como el contrato de depósito, que otorgué derechos específicos al poseedor del bien en cuestión, que presuntamente había sido hurtado.
Todos los medios son aptos para consumar el hurto, siempre que no sean violentos, pues en este caso estaríamos ante la figura del robo.
El hurto es un delito necesariamente doloso. Ello implica que la decisión consciente del agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su legítimo dueño o poseedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella, perfecciona la acción. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.
Hurto Calificado: establece unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, contemplado en el artículo 453 del Código Penal señala lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Ahora bien, habiendo analizado en detalle lo elementos de este hecho, queda claro que la participación del ciudadano Richard Esther Martínez Pinto no se ajusta a ninguno, toda vez, que el Ministerio Publico no logro demostrar que este asumiera la conciencia de sustraer unos objetos que no son de pertenencia, tampoco logro establecer el modo mediante el cual este puso movilizarlo del sitio donde reposaban; no logro evidenciar que el ciudadano en algún momento haya tomado posesión de los objetos.
Por todo lo antes señalado, queda claro que los elementos traídos al debate no fueron suficientes para demostrar que el ciudadano RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO haya participado en algún hecho ilícito.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-15.472.854, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-15.472.854, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06-12-1978, de 44 años de edad, profesión u oficio VIGILANTE, estado civil soltero, residenciado en: INTERCOMUNAL TURMERO, SECTOR SAMAN DE GUERE, CASA N° 29, CALLE ALBERTO CANIBALES TURMERO, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. TECERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: RICHARD ESTHER MARTINEZ PINTO titular de la cedula de identidad N° V-15.472.854, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-228-23
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