REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-137-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 6°del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. GABRIEL HERRERA.
ACUSADO: YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.701.
DEFENSOR: ABG. FRANKLIN APONTE.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-137-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del ciudadano YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se iniciaron por una denuncia el 12 de junio del 2029, de un ciudadano quien aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana mientas se encontraba en su lugar de trabajo cuando de pronto, se acerca un sujeto quien le manifestó que pertenecía al TREN DE ARAGUA y debía colaborar con la causa, y debía entregarle 3 bulto de harina y su teléfono celular, y además de que pasara cada tres (03) días y le debía dar bultos de comida, para así contribuir con la causa, y si no le entrega los pedido, iban a matarlo o algún miembro de su familia, debido a que conocían de su dirección de habitación además de ello le ordeno a la víctima a colocar un aviso donde se lee LA SANGRE DE CRISTO TIENE PODER, de ese modo ningún integrante de la banda del tren de Aragua se metería con las víctimas de ello se llevó consigo tres (03) Bultos de Harina, Cuatro (04) refrescos Glup Cola y el teléfono víctima, es por lo que le comunico a su jefe de lo ocurrido y decidieron acudir a formular la denuncia ante la sede del FAES ARAGUA, el día 17-06-2020, siendo las 12:30 horas del mediodía, se apersono el mismo ciudadano quien pretendía llevarse otro lote de mercancía de inmediato notificaron a los funcionarios policiales, quieres se encontraban adyacente del lugar, es cuando el sujeto luego de observar la comisión policial, se puso nervioso e intento huir del lugar, pasando la avenida la av bolívar, específicamente frente al centro comercial pacifico se logra la aprehensión, quien quedo identificado como YHORMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, motivo por el cual se le informo al referido ciudadano sobre su derechos constitucionales, efectuando llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de ponerlo en conocimiento de la aprehensión del ciudadano, quien al momento del chequeo corporal se le entre su pantalón un teléfono celular el cual fue debidamente colectado como material de interés Criminalistico. Es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, vigente para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, esta defensa técnica rechaza todo lo expuesto el ministerio publico, así mismo invocando la presunción de inocencia, en el transcurso de este debate esta defensa demostrar la plena inocencia de mi defendió y al final con una satisfactoria sentencia absolutoria, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA
“…No deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.701, por el delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PUBLICA ABG. ABG. FRANKLIN APONTE, expuso:
“Teniendo en consideración todas las pruebas evacuada y las declaraciones de los funcionarios, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico que señale o acuse a mi representado es por lo que solicito una sentencia absolutoria, el cese de toda medida coerción personal, es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO JORGE PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.284.416, quien rindió declaración en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), y previo juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…Se recibe una denuncia, una persona que manifestaba que en un local comercial en el sector la independencia lateral a parque Aragua, manifestando que un ciudadano había ido repetidas veces en el semana a solicitar mercancía y dinero porque él representaba una organización y los empleado de esta persona le entregaron ciertos productos, la víctima se comunica con nosotros y dijo que el sujeto estaba en el local, se solicitó autorización con nuestro jefe y nos trasladamos al sitio, avistamos al ciudadano, se le da la voz de alto y se le incauta un equipo celular, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 06° del Ministerio Público ABG. JORGE ROSALES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiempo en el faes?, 9 años, ¿Cual fue tu participación?, jefe de grupo, ¿Tomaste la denuncia?, si, ¿Estuviste en el procedimiento?, no actué, solo verificando el procedimiento, ¿Solo en labores de coordinación?, si, ¿La victime lo reconocio como sujeto que había ido días anteriores?, si, ¿Que le entrego la víctima?, tenía un teléfono que pertenecía a uno de los empleados de la tienda, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. FRANKLIN APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Día y fecha de la denuncia?, 17-06-2020, ¿La víctima era masculino?, si, ¿La víctima le suministró alguna característica en especifico?, con exactitud no, pero sí que era masculino, moreno, etc, ¿Que le manifestó la víctima?, que sus empleados anteriormente le había entregado alguna mercancía, ¿Le consignó factura de la mercancía entregada?, para el momento no, ¿La víctima iba sola?, si, ¿Cuando se traslada al sitio?, el mismo día en hora s de la tarde, ¿Motivo de traslada?, que el sujeto estaba nuevamente en el local comercial, ¿A qué hora recibe la denuncia?, al mediodía creo, ¿Que observaste en el sitio?, estaba saliendo del local el sujeto, ¿Habían más personas?, si los empleados y el dueño, ¿Cuando hace la inspección corporal que le incautas?, el teléfono celular, ¿Alguna otra cosa más?, no, ¿Cuál fue su participación?, jefe de grupo en la comisión, ¿A que hora se hace la aprehensión?, como a las 3 pm, ¿Por qué no hubieron testigos en el procedimiento?, el mismo dueño y los empleados estaban presente en el momento de la aprehensión, ¿Le sirvieron como testigo?, si, el dueño, ¿Le tomaron entrevista?, si, al dueño, ¿Habían cámaras de seguridad?, no habían, ¿Firmo el manual de cadena?, no, ¿Observo quien hace la colección de la evidencia?, zapata o veliz uno de los dos, ¿Cumplieron con el manual de cadena?, si, ¿Colecto?, no, ¿Hicieron fijación fotográfica?, si, ¿Y embalaje?, si, ¿Otra persona fue llevada al comando?, no, ¿Por qué no le notificaron anteriormente al fiscal?, porque la denuncia y la aprehensión fue el mismo día, ¿A que distancia estaba el sujeto del local saliendo?, como 20 metros, ¿Hubo persecución?, como tal no, solo unos pasos, ¿Hicieron uso de la armas?, no, ¿Y la fuerza?, no, ¿Las persona que aprehende opone resistencia?, no, ¿En qué parte incautan la evidencia?, en el bolsillo del pantalón, ¿Donde estaba el dueño del local?, estaba frente del local comercial, ¿Le tomaron entrevista donde?, en la sede, ¿Cuales son las características del teléfono?, no recuerdo exactamente ahorita, ¿Que distancia hay de su comando al sitio de la aprehensión?, en la avenida bolívar por la independencia y la sede queda en palo negro, ¿A qué numero se comunico la persona que le notifican de los hechos?, por un compañero que trabaja conmigo, ¿La unidad estaba identificada?, si, hulix, ¿Quién maneja?, dugarte, ¿Pudiera usted decir el lugar del local?, sector independencia al lado del centro comercial parque Aragua no recuerdo la calle, con avenida bolívar, ¿Observo alguna letrero?, no recuerdo, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de traslado?, previa denuncia, ¿Que le dijo la víctima?, que sus empleados anteriormente le habían entregado mercancía que le solicitaba un sujeto, ¿Como el sujeto le pedía mercancía?, sus empleados le dijeron que el presentaba un organización delictiva y estaba solicitando productos, ¿Cuando lo aprehenden manifestó algo?, no, que lo dejaran ir, ¿La víctima lo reconoce?, si, ¿Que le incautaron?, un teléfono celular, ¿Era de su pertenencia?, la víctima dijo que le habían entregado un teléfono celular, ¿Los funcionarios maicol dugarte?, no está, ¿Ricon franchis?, está en caracas, ¿Carrero ander?, no está, ¿ Y Zapata jose?, en Carabobo, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario policial también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando que fecha 17 de junio de 2020, se recibe denuncia de una situación irregular en el sector la independencia lateral a parque Aragua, específicamente en un local comercial, en donde un sujeto había ido repetidas veces en la semana a solicitar mercancía del local comercial y dinero, manifestando que representaba una organización delictiva, a lo que los empleados, le entregaron ciertos productos; por lo que, se traslada una comisión en virtud de que el sujeto se encontraba nuevamente en el local, por lo que al llegar aprehender al sujeto quien se le incauto un teléfono celular. A preguntas formuladas por las partes el funcionario indico que su función fue como jefe de grupo y que no actuó en el procedimiento, que se traslada a dicho sitio en virtud de que el sujeto estaba nuevamente en el local comercial y que se le incauto al sujeto un teléfono celular perteneciente a un empleado.
De los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene el Tribunal suficiente elementos de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos que comprometan la participación del acusado en los mismos.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-2020, suscrita por los funcionarios MAICOL DUGARTE, PINERO JORGE, RINCON FRANCHIS, CARRERO ANDER y ZAPATA JOSE, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Fuerza de Acciones Especiales Eje Aragua, que riela en los folios ocho (08), reverso y nueve (09) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, a través de la documental se deja constancia de las diligencias policiales en virtud de investigaciones donde se aprehendió al acusado. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios OFICIAL JEFE MAICOL DUGARTE, RINCON FRANCHIS, OFICIAL AGREGADO CARREÑO ANDER Y OFICIAL ZAPATA JOSE, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resulta obtenida en relación del estatus del mismo donde manifiesta que ya no labora en la institución policial, así como de los testigos C.A Y M.P por lo que se prescinde de la declaración de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que no se incorpora para su lectura la siguiente documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por los funcionarios de la subdelegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en virtud de que no riela en el expediente.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la d la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario JORGE PIÑERO, quien al momento de su deposición, expuso su participación en la investigación llevada a cabo en fecha 17 de junio de 2020, su función fue como jefe de grupo indicando que no actuó en el procedimiento, indicando que el mismo solo verifico que se llevara a cabo el procedimiento en virtud de una denuncia interpuesta por la víctima, por lo que se constituyó comisión a la avenida bolívar sector la independencia lateral a parque Aragua, específicamente en un local comercial, en donde fue aprehendido el acusado, manifestando que le fue incautado un teléfono celular perteneciente a la víctima, sin embargo este tribunal no lo considera suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, con los hechos de los cuales se le acusa, por lo que durante el desarrollo del debate no se compareció testigo alguno que constataran la manera en que se suscitaron los hechos.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.701, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.701, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 18-07-1984, de 39 años de edad, profesión u oficio Administradora, residenciado en: URB. EL TORO CENTRO, CALLE 04, CASA N° 02, MARACAY ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de EXTORSION, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano YORHMAND JOEL ALVARADO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-15.993.701, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-137-22
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