REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-250-24
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: MARIA ALEJANDRA RIVERA CHAVARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.290.423.
DEFENSOR: ABG. ADALBERTO LEON.
VICTIMA: YONATHAN VICENTE RODRIGUEZ PEREZ Y MARIA ALEJANDRA LINARES REYES.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-250-24, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del ciudadano MARIA ALEJANDRA RIVERA CHAVARRIAGA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Es el caso ciudadano(a) juez que en fecha 23 de Julio de 2023 siendo las 10:00 horas la PRIMER OFICIAL: MERCEDES DIAZ Adscrita A La División De Investigaciones De Accidentes De Tránsito Terrestre Sección-Ragua de la C.P.N.B fue informada por ciudadanos de la vía referente a un hecho de tránsito en la: AV. BOLIVAR CON CRUCE CON CALLE JUNIN, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, Y es donde de inmediato se traslada al mismo, estando presente el dicho sitio, es donde dicha funcionaria observa sobre la calzada un vehículo clase: Moto, placa: AA0N90E con daños recientes (...] así mismo dos personas que presentaban signos y síntomas de encontrarse lesionados, quienes fueron trasladados hasta el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY I...] así mismo identifica plenamente a la conductora del vehículo, ciudadana: MARIA ALEJANDRA RIVERA CHAVARRIAGA (...] conductora del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N.º 01: Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO |...] Así mismo quedo identificado el vehículo tipo moto, identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N.º 02 (...] Marca: AVA, Modelo: JAGUAR ...] En razón de lo antes expuesto dicha funcionaria le indica a la ciudadana supra mencionada de que debe de trasladarse hasta la Estación Policial Municipal Libertador a los fines de que se le practicara una prueba de alcoholemia [...] donde posteriormente dicha funcionaria se dirigió al Hospital Central De Maracay a los fines de ver como se encontraban las persona el cual tripulaban el vehículo tipo moto. Donde el galeno de guardia Dr. SIMON BASANTES suministra el siguiente diagnóstico médico: ciudadano Y.V.R.P ( A quien se le protege la identidad de acuerdo a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) Fractura ⅓ medio oblicua y la ciudadana: M.A.L.R ( A quien se le protege la identidad de acuerdo a la ley de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) Fractura de la rama ileopubica de pelvis [...] en razon de ello dicha funcionaria le realiza llamada a la fiscal de guardia Abg. Yeline Diaz, Fiscal Tercera De Ministerio Publico, el cual indico que se dejase a dicha ciudadana aprehendida y fuese puesto a la orden de Palacio De Justicia [...]”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas Días, esta representación de la defensa observa que no existen suficiente elementos de convicción y así mismo invocando la presunción de inocencia, esta defensa demostrara en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido, para así solicitar la sentencia absolutoria a favor de mi defendida, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: MARIA ALEJANDRA RIVERO CHAVARRIAGA
“…No deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“Buenas tardes, esta representación fiscal expone alegatos de conclusión en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO CHAVARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.290.423, En fecha 15-11-2023, fue consignada ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal, escrito acusatorio por parte de la fiscalía 27° del Ministerio público, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO CHAVARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.290.423 por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal en virtud de haber sido admitido en la fase de control el escrito acusatorio así como los órganos de pruebas que fueron reproducidas en el mismo, en virtud de ser legales considerados por el juez de control en audiencia preliminar es por ello que se inicio el juicio oral y público en fecha 15-02-2024, en contra de la acusada de autos, de igual forma comparecieron ante esta sala de audiencia funcionarios, expertos y victimas ofrecidos por el ministerio público en su escrito acusatorio, victima estas quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se suscitaron los hechos por los cuales nos encontramos en el presente juicio y quienes a viva voz manifestaron la imprudencia cometida por parte de la acusada de autos quien se transportaba en el vehículo automóvil en la avenida bolívar cruce con calle Junín municipio Girardot del estado Aragua y que consta certificación de lesiones sufridas por las víctimas del presente asunto, siendo consideradas como graves en virtud del tiempo de curación valorado por el médico quien para el momento suscribe las certificación de fecha 24-07-2023, para las victima María linares y Jonathan Rodríguez, de igual forma quedo demostrado con el dicho de la funcionaria mercedes Díaz quien suscribe el informe por parte de la PNB tránsito terrestre de fecha 24-07-2023, quien manifestó en esta sala de audiencia que la conductora del vehículo aveo María Rivero para el momento del hecho no se percato y no tuvo la prudencia al momento de cruzar la existencia del vehículo tipo moto en la cual se transportaba las víctima de autos, así pues ciudadana juez el ministerio público le va a solicitar a su honorable investidura con el debido respeto se sirva usted a valorar toda y cada de una de las pruebas que fueron traídas a esta sala de audiencia y considere que quedo evidentemente demostrada la responsabilidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERO CHAVARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.290.423 En el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal La responsabilidad de la acusada y en tal sentido solicito se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena a cumplir a la acusada de autos, Es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, escuchada y observada como fueron las audiencia de continuación en ningún momento se evidencia que la fiscal desvirtuó la presunción de inocencia a favor de mi patrocinada plasmado este en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez si pasamos a desmenuzar cada deposición por los elemento de convicción nos podemos dar cuenta que los mismo declaran a favor de mi patrocinada, se observa que la funcionaria mercedes Díaz en todo momento indica que el vehículo moto fue quien actuó de forma imprudente, indican que mi patrocinada había cruzado más del 50 por ciento de la vía, en la vía graficada se puede observar ya había cruzado 2 o 3 canales, se ve la imprudencia del vehículo, se ve la trayectoria de lo ocurrido, esto lo indica la misma funcionaria, aunado a esto se puede observar en la parte donde se realizo el impacto fue el motorizado no observo que el carro venia, si concatenamos esa declaración con la médico forense jamás fue conformado con los formatos formales para realizar la medicatura forense, a preguntas realizada la médico forense indica que el médico de guardia que en ningún momento en los folio se evidencia la medicatura forense como tal, simplemente se observa un manuscrito realizado por la médico forense pero no llena los extremos de la expertica como tal, en otra declaración se observa que la ciudadana María linares narra los sucedió e indica que venía de 23 de enero y recuerdo que le dijo algo y pa pa pa pun y escucho cuando ve que impacta con el carro, y no sabía que estaba embaraza y el médico le dice que tenía un mes de embarazo, la fiscalía en ningún momento dejo ver que mi patrocinada tuvo la culpa de las lesiones de las persona que vinieron a declarar las pruebas indican que mi patrocinada está exenta de cualquier responsabilidad penal, hasta se detuvo no en el lugar pero más adelante a esperar a ver cómo reaccionaba las víctima en esta causa, por lo antes expuesto solicito una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinada y que la misma sea exenta de cualquier responsabilidad, ya que ninguna de las personas la señala como imprudente de los hechos, de igual forma insto realice la sentencia absolutoria y cese de cualquier medida de coerción personal, es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO MIGDALY GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.642.416, quien rindió declaración en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…24-07-2023 se certifica informe médico del hospital central de Maracay, emitido por el dr simón basantes, quien diagnostica fractura de la rama iliopubica de pelvis, conclusión lesión traumática, tiempo de curación 20 días, tiempo de incapacidad 19 de días, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quién le solicita esa certificación?, fiscal 3 del ministerio público, ¿Dicha valoración fue suscrita por quién?, simón basante médico cirujano, ¿A quién se la práctica?, maria lianres, ¿Que observo?, fractura de la rama iliopubica de pelvis, conclusión lesión traumática ¿Cuando le llega dicho informe donde fue practicada?, en el hospital central de Maracay, ¿Ustedes como médico adscritos a Senamecf puede realizar certificación de cualquier centro de salud?, la idea es trasladar al médico donde se evalúa al lesionado, pero en vista como no hay gasolina etc se autoriza certificación, ¿Reconoce firma y sello?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cumple esa certificación con el formato para realizar las medicatura forense?, esta realizada por el ministerio público, ¿Pero en relación al sello y logo?, porque esto fue en fin de semana cuando es fin de semana lo escribimos por detrás y al día siguientes ellos debe buscar el formato como debe ser, ¿Cual es requisito para que puedan realizar la certificación?, una solicitud por el ministerio público, aquí dice certificación medica, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “¿Al hacer la certificación valoran a la persona?, no, anteriormente nos llevaban al hospital y nosotros hacíamos la evaluación pero de un tiempo para acá no, ¿Usted solo necesitan el informe médico del hospital sin ver a la persona?, si, estás solicitan certificar, es todo”. Acto seguido expone otra actuación: “Experticia médico legal N° 628, se certifica informe médico del hospital central de Maracay emitido por el dr simon basante médico cirujano quien diagnostica fractura de tercio medio oblicuo de radio izquierdo, conclusión lesión traumática, tiempo de curación 20 días, tiempo de incapacidad 14 días, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿De acuerdo a la certificación cual es nombre del paciente?, yonathan Vicente rodriguez perez, de 29 años de edad, ¿Cuál fue la lesión que arrojo?, fractura de tercio medio oblicuo de radio izquierdo, conclusión lesión traumática, a la mitad del brazo ¿El tiempo de curación?, 20 días, y la incapacidad 14 días, ¿El informe estaba suscrito por cual medico?, hospital central de Maracay simón basante médico cirujano, ¿Reconoce su firma y sello?, si, ¿Cuál sería la diferencia entre la certificación y la medicatura forense?, lo ideal es ver al paciente, los rayos x para corroborar lo que manifiesta el médico, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿A los efectos de tener una información fidedigna no puede llamar al médico y certificar?, lo ideal es evaluar al paciente, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted valoro a la persona que certifico?, no, solo me llevan el informe, ¿Es común que se realice la certificación sin evaluar al paciente?, anteriormente me llevaban al hospital pero ya no, es todo””.
VALORACIÓN:
La declaración de este Funcionario es como experto. Del contenido expuesto por este experto se puede inferir que, se trató de una “certificación”, realizada a la ciudadana María Linares, quien diagnostica fractura de la rama iliopubica de pelvis tiempo de curación 20 días con tiempo de incapacidad 19 de días. En este mismo orden de ideas, depuso sobre la “certificación” realizada al ciudadano Yonathan Vicente Rodríguez Pérez, de 29 años de edad, donde se evidencio fractura de tercio medio oblicuo de radio izquierdo, calificada como lesión traumática, a la mitad del brazo, respondiendo a la pregunta realizada por las partes la experto manifiesta que no valoro a los pacientes sino que simplemente certifico el informe médico que le suministraron, indicando que lo ideal es evaluar al paciente, los rayos x para corroborar lo manifestado por el médico.
2) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA MERCEDES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.665.449, quien rindió declaración en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Al llegar al sitio se hace el levantamiento y ya había ocurrido el accidente, y las víctimas se habían trasladado al hospital y con el conductor ileso nos trasladamos al comando, se hace la investigación y las lesiones fueron certificadas por el médico y luego se notifica a la fiscal, se hace el acta de aprehensión en el comando, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha del acta?, 24-07-2023, ¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Indique el lugar?, calle Junín avenida bolívar, adyacente al registro, ¿Se encontraba en compañía de quién?, primer inspector Ramírez, ¿Que observas en el sitio?, vehículo moto donde hubo el impacto y el vehículo de la señora estaba más adelante, ¿Hubo lesionados?, si porque había comisión del estado Aragua donde se trasladan en ambulancia, ¿Cuántas personas?, 2, ¿Sexo?, un masculino y una femenina, ¿Esas personas estaban a bordo de que vehículo?, moto, ¿Observo si las victimas se le realizo asistencia médica?, si, ¿Cuándo llega al sitio más allá cual fue su apreciación?, el punto de pacto y la magnitud de los vehículos uno ve que como queda la posición final de los vehículos, ¿Que determina?, la moto venia en una velocidad no reglamentaria y el vehículo no tomo las medidas reglamentarias para cruzar, no tomas reglamentaria en una intersección, medidas de seguridad y la velocidad, ¿Dejo constancia de la hora del hecho?, si, 17:20 horas, ¿Tuvieron testigos?, al momento no, pero posteriormente llegaron unas personas al comando con un video, donde se ve la trayectoria de los vehículos donde el semáforo estaba en verde cuando el vehículo cruzo por la trayectoria de los vehículos, ¿Cuándo van al hospital tuvo conocimiento por parte de algún galeno presentaron alguna lesión considerable?, si y luego se le hace el reconocimiento legal y explica las lesiones, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué actuación tuvo en el procedimiento?, llegamos y somos 2 actuantes, se hace el levantamiento, se toma la grafica, se acordona la zona, y se remueven los vehículos al comando con el conductor ileso, ¿Que observó en la grafica?, el impacto de los vehículos pero las víctimas no estaban en el lugar, ¿Por ese impacto pudieran observar cómo sucedieron los hechos?, si, se determina responsabilidades compartidas, para una intersección se tiene que tomar medidas para cruzar, ¿Como conductores si el semáforo estaba en verde, que prevención tuvieron que tomar si el semáforo estaba en verde y yo estoy cruzando?, si el semáforo estaba en verde pero los semáforos no paran carros, se tiene que ver para los laos para cruzar, ¿El vehículo ya había cruzado?, si un mas de un 50 porciento, ¿De quién sería la negligencia e imprudencia?, el motorizado, ¿Se hicieron acompañar de alguna persona para ver lo que hacían?, no, muchas personas no quisieron colaborar, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “¿Con quién te trasladas al sitio?, inspector Ramírez, ¿Cual fue tu participación?, tomar las graficas, mediciones, remover los vehículos al comando, acordonar el sitio, ¿Por que si manifiesta que la ciudadana había pasado 50 porciento establecen responsabilidades compartidas?, sino hubiese infracción no hubiese accidente, ¿Donde fue el impacto en el vehículo?, en la puerta delantera o trasera, ¿Dejaron plasmado donde fue el impacto?, en el acta no podemos sino en la inspección y ahí es donde se desglosa, ¿Observa donde fueron los daños?, parte trasera izquierda, ¿Donde fue el lugar del accidente?, en la calle Junín, en el segundo canal, el primero es subiendo y el segundo es bajando cuando venia el vehículo, ¿Ya la ciudadana había pasado la avenida?, si mas del 50 porciento de la avenida, ¿El ciudadano pudo haber desviado o frenar?, venía a una velocidad que no iba a parar, claro ella pudo haber visualizado porque ya había pasado, ¿Y visualizar el semáforo?, claro 100 %, ¿Por que establecen en su acta policial que la responsabilidad es compartida?, porque ella pudo haber visualizado la moto y tomar las medidas en una intersección, ¿Cuando el semáforo esta en verde y la ciudadana ya había cruzado el más 50 %?, si, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este Funcionario se puede inferir que, se trató de un levantamiento realizado el día 24 de julio de 2023, en la calle Junín avenida bolívar, adyacente al registro, y el cual la realizada en compañía del Inspector Ramírez, para el momento en que llega los funcionarios el hecho ya se había producido, y las victimas ya habían sido trasladadas al hospital; así mismo los funcionarios determinaron que la moto venia en una velocidad no reglamentaria, y que la responsabilidad es compartida ya que el vehículo automotor debía detenerse, sin embargo manifestando que el impacto fue parte trasera izquierda del vehículo y que la ciudadana ya había pasado el 50 por cierto de la avenida, estableciendo la funcionaria manifiesta que la negligencia e imprudencia fue del vehículo moto.
3) DECLARACION DE LA VICTIMA YONATHAN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.446.322, quien rindió declaración en fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…El 03-07-2023 tuve un accidente en la avenida bolívar, la persona que me impacto se dio a la fuga y me dijo ahí tirado, tuve una fractura abierta de radio y en el brazo izquierdo, mi esposa tuvo fractura permanente en la pelvis nos enteramos ese día que ella estaba en estado, yo tuve que buscar todos los medios para operarla, soy padre tengo 4 hijo, tengo a mi hermana a cargo, pago alquiler, trabajaba de mecánico, después del accidente perdí mi trabajo, perdí 30 kilos, hasta la fecha tengo mes y medio que empecé a trabajar, y mi esposa no vino porque lo hicieron cesárea porque no pudo parir por la fisura, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Puede indicar la fecha?, 23-07-2023, ¿En que ligar, en la calle del registro después de la sucre?, ¿En qué vehículo se desplazaba?, una moto, ¿Venia solo?, no, con mi esposa, ¿La persona se le acerco?, no, en ningún momento, la persona freno y luego siguió y se fue, fue cuando vieron el carro ahí, ¿Como logran identificar a la persona?, solo el vehículo ¿Que vehículo observo?, un aveo, yo tengo la foto porque ambos chamos se le pegaron al vehículo, cuando la ambulancia fue a buscar a mi esposa, ¿En qué parte salió lesionado?, un hueso por aquí, ¿Qué tiempo estuvo en el ambulatorio?, desde 23-07-2023 hasta el 29-11-2023, ese día me quitan la félula y me mandan hacer terapia, ¿Era de día?, si, ¿A qué hora?, a las 4 más o menos, ¿Había algún tipo de señalización?, si, fue ahí en el semáforo, ¿Usted tenía el derecho de paso?, si, en ese semáforo le sirve un solo bombillo, y las matas no dejan ver bien, en el canal rápido yo vi el celaje del carro pero no pude frenar, ¿Como celaje del vehículo?, lo que veo es cuando el carro brinco y siguió, ¿Fue en un cruce?, si, ¿En qué parte de impactan?, yo impacto con el vehículo, ¿Tú caes en el mismo sitio?, yo a un metro y mi esposa me paso por encima, ¿Estaba ahí al momento del levantamiento?, no, ya había sido removido, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Había matas y no vistes el semáforo?, yo venía paso el canal rápido, veo el bombillo único que se sirve, ¿De qué color estaba?, en color verde, ¿Con que parte del carro impactas?, con la puerta de atrás del copiloto, porque frene si no me mata, ¿Si impactas con la partes de atrás del vehículo ya tu no lo había observado desde esa distancia?, yo estaban cerca del rayado, y la señora también venia a exceso de velocidad, ahí había una batea y vi cuando brinco el carro, ¿A qué distancia venias tú al momento cuando ves la parte de atrás?, yo la choque de lado, como dos metro del rayado, ¿Que sucedió cuando impactas?, caigo en el piso y la señora siguió derecho, ¿Donde observas que la detienen?, en toda la entrada del liceo, ella se detiene y luego siguió, ¿Como que liceo?, en el portón ella medio freno, estaba un señor ahí y ella siguió, ella no se paro ni nada, ni después del accidente nada, ¿Dijiste que estaba a poco metro del vehículo y no lo vistes?, ella salió rápido, ¿Si tú impacta con la parte de atrás del vehículo y la trompa ya había pasado la segunda calle, como es que no ves el vehículo?, yo quede en el canal lento, cuando veo el carro busco de maniobrar pero lo que hice fue frenar, ¿A qué velocidad venia?, no se porque a la moto no le marca el kilometraje, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “¿En qué momento te das cuenta el vehículo estaba pasando?, cuando lo tengo encima, ya había pasado la batea ¿En momento te diste cuenta que iba pasando?, cuando iba por el medio de la otra vía, ¿Te distes cuenta que iba pasando?, si, ¿Lograste maniobrar para no resultar ese hecho?, no, ella no freno y yo agarre el canal y fue cuando impacte, ¿Cuando ella pasa tenia tu luz verde?, yo cuando continuo observo pero en ese momento no, ¿Sabes cómo estaba el semáforo?, no, ¿Sabias a qué velocidad ibas?, no marca, ¿Iba a una velocidad permitida?, como a 40, esa moto no corría mucho, ¿Con esa velocidad puede observar el vehículo y evitar un accidente?, no sé, ¿A qué velocidad puede manejar en una vía así?, frenar pero yo tenía mi luz, ¿Sabes si el carro iba lento o rápido?, lo que vi fue cuando el carro se paro, ¿Tu ibas pendiente de tu vía?, la avenida estaba sola, yo venía viendo hacia adelante, es todo”
VALORACIÓN:
La declaración de este ciudadano es como víctima, de la cual se puede inferir que, se encontraba en plena vía pública desplazándose en un vehículo moto junto con su esposa, cuando impacta con un carro marca Aveo, en la puerta trasera del lado del copiloto, manifestando que él tenía el paso para el momento del impacto, y que el carro que impacta es quien comete la falta ocasionando el accidente, así mismo manifiesta que el vehículo no se detienen en ningún momento, y que solo logra identificar el auto mas no al conductor, este responde a la pregunta realizada por la defensa que, no recuerda la velocidad que manejaba porque su moto no marca el kilometraje, estableciendo que iba a 40 kilómetros por hora y que el mismo se da cuenta del hecho cuando ya tenía en carro encima.
4) DECLARACION DE LA VICTIMA MARIA LINARES, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.055.390, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Veníamos de 23 de enero, recuerdo que me dijo algo y me quede pensado y cuando veo hacia al frente él intenta frenar y fue el impacto, sentí que me pare solamente me acuerdo que me dice que se partió el brazo, otro chico dice que el carro se fue a la fuga, me monto y vamos hacia el carro que nos impacto, llego la policial, y como a las 10 minutos me maree y caí, nos llevan al hospital me hacen placas, y me dicen que tenía una fractura en la pelvis, me hacen unos rayos X, y me dejaron hospitalizada hasta el día siguiente, luego me dan reposo, yo no sabía que estaba embarazada ni nada, yo no tenía ni el mes de embarazo, me mandaron reposo porque después del golpe empecé a sangrar, una vecina que es doctora me dice que tuviera cuidado porque tenía principio de aborto, mi esposo con el problema de su brazo lo botaron y a mí también, el se opero, nos metimos en deudas, y hasta el sol de soy mi hijo gracias a dios nació bien, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Eso ocurrió cuando?, el 23 -07-2023, ¿Usted iba con su esposo?, si, ¿Como se llama?, Jonathan, ¿Que vehículo iba usted?, moto, ¿Cómo era la moto?, Owen, ¿Por dónde iban ustedes?, íbamos llegando al registro principal, íbamos de la bolívar hacia parque Aragua, ¿En toda la bolívar?, si, ¿Contra qué impactan?, contra el carro, ¿Que carro?, un aveo, ¿Quién lo iba manejando?, la señora, ¿Como ese carro los impacta a ustedes?, recuerdo que íbamos pasando, ¿La luz estaba en verde?, de verde a amarillo, yo veo hacia el otro lado y él hace así como se iba a frenar y después siento el golpe, gracias a dios tenia casco, caigo y llegan otras personas, me llevan hacia la acera, ¿Que lesiones presento?, fractura en la pelvis, y en la cara raspones, ¿Su esposo que lesiones presento?, se partió el brazo, ¿La acusada se hizo responsable por esa lesiones?, no nada, se dio a la fuga, ¿Como la detuvieron?, una persona la siguió y vio donde se paro, y se regreso a donde estábamos nosotros y después vamos a donde estaba ella, llego la policía y la ambulancia, el golpe al momento no me hizo efecto pero a los minutos me maree, y luego se la llevan a ella y en la noche fueron a tomarnos la declaración y a mi todavía no me había visto ginecología, ¿Cuanto tiempo su bebe?, un mes de nacido, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuando dice que tú le dijiste algo a tu esposo fue que impactaron?, él comento algo y me quede pensando y que yo tenía antojo de comer pizza y me dice que íbamos a la pizzería, me quede pensado en que parte y siento la presión de él como que si va a frenar y fue el golpe, ¿Tu esposo volteo hablar contigo?, no, él iba manejando normal, ¿Te pegunto que iban comer en la moto?, si, ¿A qué distancia observa tu que el vehículo paso por la venida bolívar?, no sé, ¿A qué distancia te distes cuenta que el vehículo iba pasando?, cuando siento la presión de él, él intenta frenar, no sé cómo decirte, yo giro hacia acá y siento el pum, ¿A qué velocidad venia tu esposo?, no tan rápido, como en 80 o 60, no estaba pendiente a cuanto veníamos, ¿En algún momento lograste visualizar que el carro venia cruzando?, no porque mi esposo me tapaba toda, ahorita esta flaco, yo vi el carro cuando siento la presión de él y fue el impacto, ¿Como se llama la persona que logro ubicar a la acusada y luego regresa con ustedes?, no sé, son desconocidos, también se paro otra pareja que fue la que me auxiliaron y me llevan hacia acera, ¿En ningún momentos vistes al vehículo para advertir a tu esposo?, no, ya tenía el carro encima, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “¿Tu esposo logro frenar?, intento frenar pero igual impactamos, ¿No logro frenar porque ya tenía el carro encima o porque venia en alta velocidad?, el carro se paro si el carro no se hubiese parado nosotros hubiésemos pasado, yo veo el carro ya aquí, es todo”
VALORACIÓN:
La declaración de esta ciudadana es como víctima, de la cual se puede inferir que el 23 de julio de 2023, se encontraba junto con su esposo a la altura del registro principal, en la Avenida Bolívar sentido hacia parque Aragua del Estado Aragua, en un vehículo moto, cuando esta siente el “impulso de frenar” de su esposo quien se encontraba conduciendo, para instantes después sentir el impacto, de cuyo accidente su esposo y ella, resultan lesionados con fracturas, esta manifiesta que el auto de marca Aveo, con quien impactan no se detuvo posterior al hecho, manifestando que la luz del semáforo estaba de verde a amarillo a su favor, que no iban tan rápido como a 80 o 60 kilómetros, y que se da cuenta cuando ya tenía el vehículo encima y la presión del frenado de la moto.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-07-2023, realizada la funcionaria MERCEDES DIAZ, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, en la que deja constancia de la siguiente evidencia: En vehículo placa ac4220a, marca chevrolet modelo aveo clase automóvil tipo sedán color plata año 2011 s/c 8z1tm5c69bv315454, que riela en el folio veinte (20) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, se dejó constancia de la incautación de la siguiente evidencia vehículo placa ac4220a, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, clase Automóvil, tipo Sedán, color Plata año 2011 s/c 8z1tm5c69bv315454. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-07-2023, realizada la funcionaria MERCEDES DIAZ, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, en la que deja constancia de la siguiente evidencia: clase moto marca ava modelo jaguar 150cc año 2006, color rojo, placa AA0N90E, uso particular serial de carrocería LZL15PA196HE68552, serial de motor HJ162FMJ060568552, que riela en el folio veintitrés (23) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, se dejó constancia de la incautación de la siguiente evidencia vehículo clase moto, marca ava, modelo jaguar 150cc año 2006, color rojo, placa AA0N90E, uso particular serial de carrocería LZL15PA196HE68552, serial de motor HJ162FMJ060568552. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
3) NSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 23-07-2023, suscrita por la funcionaria MERCEDES DIAZ, adscrita a la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, realizada AV. BOLIVAR CON CRUCE CON CALLE JUNIN MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, que riela en el folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICO POLICIAL, dejando constancia de las características del lugar ubicado en Avenida Bolívar cruce con calle Junín, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, tratándose de un sitio abierto, vía recta, tipo intersección, pavimento de mezcla asfáltica e iluminación artificial. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERA CHAVARRIAGA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la experto MIGDALY GOMEZ, quien al momento de su deposición, depuso sobre la certificación realizada a la evaluación suscrita por el Dr. Simón Basante, donde se determinó que las victimas MARÍA LINARES, fractura de la rama iliopubica de pelvis tiempo de curación 20 días con tiempo de incapacidad 19 de días, y YONATHAN VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, quien presento fractura de tercio medio oblicuo de radio izquierdo, manifiesta que no valoro a los pacientes sino que simplemente certifico el informe médico que le suministraron, indicando que lo ideal es evaluar al paciente, los rayos x para corroborar lo manifestado por el médico, por lo que la misma solo certifico el informe médico suministrado. Por otra parte, compareció la funcionaria MERCEDES DIAZ, manifestando que se trató de un levantamiento realizado el día 24 de julio de 2023, quienes determinaron que la moto venia en una velocidad no reglamentaria, violentando lo estipulado en el Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre, en la cual el límite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, por lo que estableció que el acusado iba a exceso de velocidad y que la responsabilidad es compartida ya que el vehículo automotor debía detenerse, sin embargo indico que el impacto fue parte trasera izquierda del vehículo y que el vehículo automotor ya había pasado el 50 por cierto de la avenida, estableciendo que la negligencia e imprudencia fue del vehículo moto.
Por último, se escuchó la declaración de las victimas YONATHAN VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ Y MARÍA LINARES, quienes declararon sobre cómo se ocurrieron los hechos, indicando el ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ, que se encontraba en plena vía pública desplazándose en un vehículo moto junto con su esposa, cuando impacta con un carro marca Aveo, en la puerta trasera del lado del copiloto, y que el carro que impacta es quien comete la falta ocasionando el accidente, indicando que no recuerda la velocidad que manejaba porque su moto no marca el kilometraje, pero que iba como a 40 kilómetros por hora y que el mismo se da cuenta del hecho cuando ya tenía en carro encima, lo que se adminicula con la declaración de la ciudadana MARIA LINARES, quien manifestó que siente el “impulso de frenar” de su esposo quien se encontraba conduciendo, por lo que se puede inferir que el mismo iba a una velocidad no reglamentaria resultando coincidente con lo manifestado por la funcionaria actuantes MERCEDES DIAZ, quien realizo el levantamiento del accidente, por lo que el ciudadano iba una velocidad que excedía los límites máximos permitidos por el reglamento de la ley de Tránsito terrestre, estableciendo una velocidad de quince kilómetros por hora en esa vía.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERA CHAVARRIAGA.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la participación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERA CHAVARRIAGA, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de la acusada de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia.
Partiendo de esto, la Jueza como directora del proceso, debe garantizar el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de la acusada
Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico no lograron aportar suficientes elementos de convicción a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de las víctima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde se refirió una LESIONES CULPOSAS manifestando unos hechos incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad, aunado a ello la falta de informe médico forense de las víctimas, en cuanto a esto la doctrina en relación con la prueba pericial, ha dicho:
"mediante ella se verifica un hecho o se aportan elementos de indicio necesarios para su apreciación... medio de prueba que consiste en !a aportación de ciertos elementos técnicos, científicos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez... el dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos entre ellos lesiones personales. (Rivera Morales, Rodrigo, 2008, 271).
Igualmente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Zuleta de Merchán, Expediente, 06-873, Sentencia 272, de fecha 15-02-2007, refiere:
"la necesidad de que para la calificación de flagrancia existan por lo menos elementos probatorios que hagan verosímil la existencia del delito...en el delito contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense"
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver a la acusada de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERA CHAVARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.290.423, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERA CHAVARRIAGA, titular de la cedula de identidad N° V-22.290.423, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 18-07-1984, de 39 años de edad, profesión u oficio Administradora, residenciado en: URB. EL TORO CENTRO, CALLE 04, CASA N° 02, MARACAY ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RIVERA CHAVARRIAGA titular de la cedula de identidad N° V-22.290.423, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-250-24
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