REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-079-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: ANTHONY LUCINO PEROZO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.123.
DEFENSOR PUBLICO: ABG.ADALBERTO LEON.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-079-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406numeral 1° en relación con el articulo 458ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“De conformidad con lo establecido en artículo 308, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a efectuar la relación, clara, precisa y circunstanciada punibles atribuidos al imputado, individualización de las acciones desarrolladas por el mismo de la siguiente manera: En fecha 30 de Marzo de 2017 en horas del mediodía la víctima JENNER JUANCARLOS RIVERA OLMOS (occiso) quien era funcionario activo con el rango de detective agregado del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se trasladaba por la CARRETERA PANAMERICANA SECTOR TRAPICHE DEL MEDIO SENTIDO SABANETA TEJERIAS PARROQUIA EL CONSEJO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA a bordo de su vehículo CLASE AUTOMOVIL MARCA FIAT MODELO PALIO COLOR BLANCO PLACAS MAGOOO TIPO COUPE SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V001767 AÑO 1997 SERIAL DE MOTOR 5026020 USO PARTICULAR cuando es avistado por el ciudadano imputado Y CARLOS JOSEPARRA QUIROZ TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD V- 23.603.088 (quien le notifica al sujeto apodado EL LARGO el cual responde al nombre de ANDERSON JOSE MDINA FERNANDEZ de la, presencia de dicho vehículo por la referida dirección siendo la víctima inmediatamente sorprendido por los ciudadanos JESUS MIGUEL ALMEIDA RANGEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.213.290, JACKSON ISMAEL PALMA MEDINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.056.610, ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.344.123, JESUS ANTONIO BERNAL DELGADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADV- 19.268.305, CARLOS JAVIER OLIVARES MORALES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.459.332, WISTER ALFREDO CHACHA CISNEROS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 26.148.355, ANDERSON JOSE MEDINA FERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.071.810 junto al adolescente de 16 años de edad, CARLOS EDUARDO ROJAS PARRA todos integrantes de la banda EL ZUMY quienes portando armas de fuego se atraviesan en la vía accionándolas sin mediar palabras en contra de la humanidad de la víctima quien al percatarse de la situación saca a relucir su arma de reglamento iniciándose un intercambio de disparos, causándole a JENNER JUAN CARLOS RIVERAOLMOS las siguientes heridas 1.- cuatro (04) heridas circulares en la región pectoral del lado izquierdo, 2.- dos (02) heridas circulares en la región externa del brazo del lado izquierdo 3.- dos (02) heridas circulares en la región anterior del brazo del lado izquierdo 4.- una (01) herida circular en la región axilar del brazo izquierdo 5.- una(01) herida circular y una escoriación en la región mesogástrica 6.- una (01) herida abierta en la región externa del antebrazo derecho 7.- dos (02) heridas abiertas en la región dorsal de la mano del lado derecho 8- una (01) herida circular en la región vertebral quien fallece inmediatamente procediendo los ciudadanos a despojarlo de UN ARMA DE FUEGO MARCA GLOC MODELO 17 SERIAL EAF627. Es por ello que una vez recabados los elementos de convicción esta representación fiscal solicita a su digno tribunal se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así que en fecha 03-04-2017 se conforma comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE CARLOS SILVA, INSPECTOR AGREGADO RUBEN ROJAS, MIGUEL ROSALES, DETECTIVES FRAN PINEDA LUIS, RAFAEL ESCORIHUELA, ALVARO NIEVES, YEISON CABELLO Y YOANDRY LOPEZ adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas división de investigaciones de homicidios Aragua quienes se trasladan hacia el SECTOR TRAPICHE DEL MEDIO CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA PARROQUIA EL CONSEJO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA con la finalidad de dar cumplimiento a la orden N.° 039 de fecha 03-04-2017 emanada del tribunal Noveno de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, donde una vez al llegar a dicha dirección avistan a un sujeto quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende la huida en veloz carrera siendo alcanzado a los pocos metros quedando identificado plenamente como CARLOS JOSE PARRA QUIROZ NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA DE 21 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO02-08-1995 ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO OBRERO LABORANDO EN LA HACIENDA EL VALLE LOS TACARIGUA TRAPICHE DELMEDIO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA RESIDENCAIDO EN EL SECTOR TRAPICHE DELMEDIO CALLE LOS CARAQUEÑOS CASA NRO 14 PUNTO DE REFERENCIA ELMERCAL DE LUPE PARROQUIA EL CONSEJO MUNICIPIO JOSE RAFAELREVENGA ESTADO ARAGUA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADV-23.603.088 APODADO CARLOS EL GARITERO”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406numeral 1° en relación con el artículo 458ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenos días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinado presentes en sala, toda vez que no existen elementos que demuestren la autoría o participación en el hecho que se menciona. Así mismo en su oportunidad solicitare sentencia absolutoria. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO
“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados, solicito se me declare en contumaz, es todo, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declaración de los funcionarios y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud del desarrollo de este juicio pasa a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.123, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PUBLICOABG.ADALBERTO LEON, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO JUAN VAQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.849.362, quien rindió declaración en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“autopsia realizada en fecha 30-03-2017, fecha de muerte el 30-03-2017, cadáver de un hombre constitución regular, mestizo, mide 180 cm, cabellos negros, ojos marrón oscuro, nariz recta, dentadura completa, rigidez y livideces, presenta heridas por proyectil emitido por arma de fuego distribuidas en: orificio de entrada en la cara externa del hombro izquierdo circular de 0,5 cm sin tatuaje, salida región pectoral izquierda, a la altura del 2 espacio intercostal con línea clavicular media, trayecto de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, dos orificios de entra en la región costal izquierda a la altura del 2 y 3 espacio intercostales, circulares sin salida, trayecto de izquierda a derecha , impacto de proyectil en región paraumbilical derecha trayecto de adelante hacia atrás, impacto de proyectil en fosa iliaca izquierda trayecto de adelante hacia atrás, impacto de proyectil en la región subescapular izquierda trayecto de atrás hacia adelante, orificio de entrada en la región inframamilar izquierda, ovalado de 0,6 x 0,5 cm, sin tatuaje sin salida, trayecto de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, herida transfixiantes en el brazo izquierdo con orificio de entrada en la cara anterior sin tatuaje y de salida en la cara interna, oficio de entrada en la cara externa del tercio inferior del antebrazo derecho, ovalado de 0,6 x 0,5 cm sin tatuaje sin salida proyectil blindado localizado en la flexura del codo derecho, herida en sedal en el dorso de la mano derecha, herida en sedal en la cara interna del brazo izquierdo, en la cabeza no se observan fracturas, encéfalo de configuración habitual, pálido, estructura vasculares sin lesiones, cuello esófago cervical y laringe habituales, tórax perforación de los lóbulos pulmonares izquierdos y de la Orta torácica, hemotorax, corazón sin lesiones, laceración del diafragma, abdomen palidez visceral aguda, estomago con moderada cantidad de material alimentario semi-solido, pelvis vejiga urinaria con escasa orina, próstata habitual, extremidades perforación de las masas musculares del brazo izquierdo y antebrazo derecho, conclusiones se trata de un hombre de 36 años de edad que presenta 11 heridas por proyectil emitido de arma de fuego, dos proyectiles perforan vísceras y vasos torácicos, con la consecuente hemorragia interna y causa la muerte por shock hipovolémico, causa de muerta shock hipovolémico, perforación de vísceras y vasos torácicos, heridas por proyectil emitidos por arma de fuego, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG RUSMARY BASTARDO, a lo fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde: “¿Las herida fueron a próximo contacto?, a distancias más de 80cm, ¿Fueron producidas de atrás hacia delante?, si por la espalda la herida, se movió el victimario o la víctima, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, a lo fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde: “¿Cuál de las dos heridas fue la más importante y causó la muerte?, la Orta torácica, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CUIDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, a los fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde: “¿Conclusión, se trata de un hombre de 36 años de edad que presenta 11 heridas por proyectil emitido de arma de fuego, dos proyectiles perforan vísceras y vasos torácicos, con la consecuente hemorragia interna y causa la muerte por shock hipovolémico, causa de muerta shock hipovolémico, perforación de vísceras y vasos torácicos, heridas por proyectil emitidos por arma de fuego”.
VALORACION
En cuanto a la declaración de la experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia, señalando que dicho experticia se realizó al cadáver de RIVARA OLMOS JENNER JUAN CARLOS, quien presentaba diversas heridas provocadas por impactos de proyectil, específicamente 11 heridas por proyectil emitidas por arma de fuego, pudiendo notar que la herida que causo el deceso del occiso fue el impacto de dos proyectiles en la zona torácica causando hemorragia interna y shock hipovolémico, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico, causa de muerta shock hipovolémico, perforación de vísceras y vasos torácicos, heridas por proyectil emitidos por arma de fuego. A preguntas formuladas por las partes el experto manifiesta que se pudo determinar que las heridas provocadas por proyectiles fueron provocadas a una distancia a nivel de la espalda del occiso, y que la herida más importante fue la de la Orta torácica.
2) DECLARACION DEL EXPERTO ANTHONY COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.169.382 (Experto Sustituto, de conformidad 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…Fue realizada por julio acosta, número 074-17, el vehículo es clase automóvil, marca fiat, modelo palio, color blanco, placas mag00o, tipo coupe, serial de carrocería zfa1780020v001767, año 1997, serial de motor 5026020, uso particular, El serial de carrocería y motor se encuentra en su estado original, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. KARLA BLANCO, a lo fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde ¿Número de experticia?, 074-17, ¿Que vehículo fue peritado?, clase automóvil, marca fiat, modelo palio, color blanco, placas mag00o, tipo coupe, serial de carrocería zfa1780020v001767, año 1997, serial de motor 5026020, uso particular ¿Se deja constancia de las conclusiones?, si encuentra en estado original, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, a lo fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde: ¿Que metodología aplican para la conclusión?, según el vehículo se utiliza método óptico, lupa, papel carbón, cinta plástica para tomar el serial y determinar si se encuentra en su estado original en los estándares de comparación, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CUIDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, a los fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración de la experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual depuso sobre la experticia practicada a un vehículo automotor marca Fiat, modelo palio, color blanco, placas mag00o, tipo coupe, serial de carrocería zfa1780020v001767, año 1997, serial del motor 5026020, en la cual el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original. De los señalamientos efectuados por el Experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; ni mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
3) DECLARACION DEL EXPERTO YOANDRIS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.384.150, quien rindió declaración en fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…En el acta fui con unos funcionarios RUBEN ROJAS, FRAN PINEDA, LUIS VASQUEZ, RAFAEL y otros, llegamos un sitio y visualiza a un sujeto con las característica de las persona investigada, se hace un persecución y se logra aprehender, mi actuación fue resguardar la zona por ser una zona hostil, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál fue tu participación?, resguardar la zona, ¿En qué fecha se constituye comisión?, 02-04-2017, ¿Diga a que dirección se trasladan a fines de constituirse?, trapiche medio la zona del hecho, ¿Cuáles fueron los motivos del traslado?, pesquisando e investigando sobre los integrantes de la banda delictiva, y se logra observar a un sujeto con las características, y cuando se identifica se logra determinar que es uno de la bandas delictivas,, ¿Trapiche es jurisdicción cuál?, tejerías es estado Aragua, ¿Cuáles son las característica que le aportan para identificar a la persona?, se tenía normalmente el ampograma y se tenía fotos de todos los integrantes, ¿A qué distancia estaba usted de la aprehensión?, como a 20 o 30 metros, ¿Observo cuando hacen la aprehensión?, si, ¿Sabe si ese sujeto fue señalado por algún testigo?, no recuerdo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON,a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿En que se basaron para hacer esas aprehensiones?, había un testigo presencial donde indica los apodos ahí se inició todo, ¿Se hicieron de testigos para esa actuación?, por ser la zona hostil las personas nunca colaboran con el cicpc, ¿Alcanzo a ver la aprehensión?, si, ¿Observo si le incautó algo de interés criminalístico a la persona?, no, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “Reconocimiento, Una agenda diaria color negro tipo libro, elaborada en su parte externa de material sintético como protector, en la parte inferior conformada por folios blanquecidos elaborados de fibras naturales denominada comúnmente hojas, bajo formato lineal compuesta a su vez con el calendario del año 2014 en mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, conclusión para los efectos propuestos del presente reconocimiento el objeto resulto ser una agenda de uso personal diario con el fin de dejar plasmado bajo tinta anotaciones de uso personal, así mismo luego de realizar la apertura de la mis se logro visualizar con tinta de color negro las siguientes inscripciones Rivero olmos jenner Juan Carlos, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, 21-03-2016, ¿Numero del reconocimiento?, no tiene, ¿Numero de K o de investigación que plasmaron?, K17036900411, ¿Tuvo conocimiento a quién pertenecía esa agenda?, al funcionarios hoy occiso, ¿Sabe donde se hallo esa evidencia?, en una residencia pero no recuerdo en cual, ¿Estuvo presente cuando colectan esa evidencia?, si, ¿Ustedes proceden hacer una aprehensión donde hallan esa evidencia?, no recuerdo, ¿Reconoce como suya la firma y contenido?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON,a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Qué tipo de experticia le practican?, un reconocimiento para dejar constancia que si existía y cuál era la forma del objeto que fue colectado como evidencia, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, manifestando que en compañía de los funcionarios Rubén Rojas, Fran Pineda, Luis Vásquez, Rafael y otros, se trasladaron al lugar de los hechos, en dicho lugar se encuentran con un sujeto con las características de una persona a la cual se le estaba llevando a cabo una investigación, hacen la persecución y logran aprehender al sujeto. A preguntas realizadas por las partes el experto manifiesta que el lugar donde ocurrieron los hechos es en el trapiche medio ubicado en Tejerías, estado Aragua, que los motivos del traslado al lugar fue de realizar pesquisas e investigar sobre los integrantes de la banda delictiva, que se logra observar a un sujeto con las características aportadas y cuando se identifica se logra determinar que es uno de la bandas delictivas, que logran la aprehensión del ciudadano y que no se le logro colectar ningún elemento de interés criminalístico.
Asimismo el funcionario depuso sobre la experticia realizada por su persona a un objeto descrito como una agenda diaria color negro tipo libro, elaborada en su parte externa de material sintético como protector cuyo interior estaba compuesto por hojas, en el cual se pueden dejar plasmadas bajo tinta anotaciones de uso personal, así mismo luego revisar el libro de anotaciones se logró visualizar con tinta de color negro las siguientes inscripciones de Rivero olmos jenner Juan Carlos, indicando que dicho libro le pertenecía al occiso, que fue colectada en una residencia pero que no recuerda la ubicación especifica donde fue encontrada.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.795.882, quien rindió declaración en fecha Nueve (09) de Agosto del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…En este tiempo habíamos dos Daniel Martínez, y el funcionario que participo en este procedimiento es el otro Daniel Martínez y está de baja, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, a lo fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde:” no tengo preguntas, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, a lo fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CUIDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, a los fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde: ¿Desde qué fecha ese Daniel Martínez está de baja?, como desde el 2018, ¿Sabe dónde se encuentran los otros funcionarios?, JEISON CABELLO, está en estados unidos, Frank pineda esta en chile, Rubén rojas, cicpc tejerías, Carlos silva no sé dónde se encuentra, miguel rosales en Maturín, es todo”.
VALORACIÓN
En cuanto a la deposición del funcionario Daniel Martínez, el mismo manifiesta en su declaración que no tuvo participación en el procedimiento donde ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal de los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar sobre la manera en que ocurrieron los hechos.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RUBEN ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.256.222, quien rindió declaración en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Yo recuerdo que fui designado como jefe en tejerías, ese día ocurre ese descenso, por una banda que delictiva, teníamos conocimiento de su acciones delictuales, interceptaban la vía y lesiona a pasajeros, el funcionario fue interceptado, ellos procedían a detener a los vehículos, el funcionario al ver la acción esgrime el arma de fuego pero lamentablemente solo efectuó un disparo, y ellos procedieron a efectuar varios, se acordonar el sitio del suceso, y los demás actuaciones, se mantuvieron entrevista con los moradores de la zona, muchos tenían conocimiento de las acciones de esa banda, poco indicaron apodos y nombre, eran menores de edad que reclutaban y los enseñaban, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. KARLA BLANCO, a lo fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde:¿Fecha de los hechos?, 02-04-2017, ¿Lugar de los hechos?, carretera panamericana sentido el consejo, en trapiche del medio y la constituyente, ¿A qué hora?, llegamos a las 1pm, ¿Cuál fue su participación?, coordinar el sitio del suceso e ir a las investigaciones, era jefe en ese momento, ¿Que encuentran en el sitio?, el vehículo, el funcionario dentro del vehículo, lo habían despojado de unas cosas y el arma de reglamento, conchas de balas, y proyectiles percutados, ¿Pudieron entrevistar con algunos habitantes de la zona?, hay muchas personas que quieren colaborar, te llegan y dicen cosas de manera verbal, y por falta de seguridad preventiva , ellos quedan a merced de estas bandas delictivas, ¿Le fueron explícitos como fueron los hechos?, que los sujetos al llegar los vehículos a la curva, al frenar los vehículo obstaculizaban el paso y trataron de detener un fiat 1 gris y detrás venia el funcionarios, y el funcionario esgrima el arma, efectúa un disparo y se encasquilla el arma y los sujetos remeten contra él, ¿Cuánto tiempo transcurre entre el momento que los sujetos intercepta el vehículo hasta que llegan ustedes?, como 30 min, porque los que tuvieron conocimiento fue delegación tejerías, nuestra base era en turmero, ¿De que forma tiene usted conocimiento?, nos llama la delegación de tejerías, por la peligrosidad mandan comisión de varias partes, ¿Usted es como apoyo?, no porque soy jefe de homicidio y nos llaman por la brigada de homicidio para concentrar un eje, ¿Realizaron algunas aprehensiones?, aquí se detuvo a carlos garitero, cuando notificamos al fiscal, él nos notifico que lo iba a presentar vía excepción, ¿Tuvo algún contacto con el occiso?, yo no , el técnico para la inspección, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, a lo fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde: “¿Cuál fue su actuación especifica?, era jefe y tenía que coordinar, mi trabajo es copilar, si hay algún vacio, mi trabajo es llenar, mi trabajo es hacer las correcciones, ¿Realizo alguna aprehensión?, en esta acta fue de carlos garitero, ¿Estuvo presente?, forme parte del grupo, somos varios funcionarios, los que hacen la aprehensión son los que estaban del otro lado de la calle, ¿Estuvo presente en la aprehensión?, en la aprehensión como presente no pero si estaba como jefe en el lugar, ¿Que otros objetos de interés criminalístico?, conchas de balas, proyectiles, no recuerdo si era un cargador de una pistola que no se si era del funcionario, ¿Que indicaron las persona que realizan las entrevista?, logramos saber donde vivía wister chacha, por una señora del consejo comunal, y de ahí sacamos la identificación de uno que le dicen pajarraco, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CUIDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA, a los fines que interrogue al experto, a cuyas preguntas responde: ¿Cómo determinan que era esa banda?, actúan por sectores, no existía que un solo sujeto que controlara la zona como ahorita, en ese momento eran diferentes banda, ahí era la banda del zimy, ¿Dijeron que eran varios sujetos?, nosotros contamos con un departamento de operaciones y llevamos estadísticas, y las preguntas van referidas a las características de los sujetos, cuando las personas empiezan a dar las características nosotros clasificamos, y las estadísticas por los hechos anteriores, ¿Sabe si lograron aprehender a todos los integrante de la banda?, no sé, primero lo identificamos a cada uno, y luego se solicitaron las ordenes de aprehensión, hubo una particularidad que entre ellos procedieron a matar a uno de ellos mismo, según que por culpa de esa persona estaban metidos en ese lio, y según lo consiguieron descuartizado en el mismo sitio del hecho del funcionario, Es todo.”
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, manifestando que tenían conocimiento de los actos delictivos de la banda investigada ya que interceptaban la vía y lesionaban a los pasajeros, ese día interceptan al occiso y este procede a accionar el arma de fuego logrando emitir un disparo, en respuesta la banda procede a emitir múltiples disparos de arma de fuego hacia el occiso, llegar al lugar de los hechos proceden a acordonar el lugar y a entrevistar a los transeúntes y residentes cercanos que tenían conocimiento de las acciones de esa banda, pero no indicaban nombres. A preguntas formuladas por las partes el mismo indico que al llegar al sitio del suceso el occiso se encontraba dentro de su vehículo, que lo habían despojado del arma reglamentaria y de otros objetos, que colectaron del conchas de balas, y proyectiles percutidos además de un cargador de una pistola que desconocía si era del funcionario.
6) ) DECLARACION DEL EXPERTO MARIAMPARO ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.446.955, quien rindió declaración en fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Dictamen pericial N° 2181-17, Un (01) Ejemplar con apariencia de PASAPORTE de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signado con el serial N° 069209466, Tipo: P, a nombre de PEROZO DELGADO ANTHONY LUCIANO, Nacionalidad: VENEZOLANA, Cédula de Identidad 22.344.123, Sexo: M, Fecha de Nacimiento: 28/DIC/DEC/1991, Fecha de, Emisión 05/MAR/MAR/2013, Fecha de Vencimiento: 04/MAR/MAR/2018 Lugar de Nacimiento: CARACAS VEN, constante de 34 páginas, PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a evacuar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria, el material recibido como dubitado descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico posteriormente se realizó un minucioso examen, Técnico Comparativo, entre la Evidencia Cuestionada y su respectivo estándar de comparación, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a Soporte diseño tonalidades, sistema de impresión, fibrillas multicolores, respuesta fluorescente, filigrama demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías y lámpara con luz ultra violeta, Del análisis practicado al documento ya antes mencionado surge al respecto lo siguiente, CONCLUSION: 1.- EI PASAPORTE de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA signados con los N° 069209466, debidamente descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico, en cuanto a soporte y Diseño que lo constituye es AUTENTICO. En el segundo dictamen pericial N° 2182-17, Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad con membrete alusivo a: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", protegida por una cubierta de material sintético transparente, signada con el Nº V-25.071.813, nombre de: MEDINA FERNADEZ ANDERSON JOSE, F NACIMIENTO 07-02- 1995 F. EXPEDICIÓN: 04-02-2006 F. VENCIMIENTO: 07-2016, EDO CVII SOLTERO, VENEZOLANO, calificado como dubitado, PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico posteriormente realicé un examen técnico-comparativo, entre la evidencia cuestionada y sus respectivos estándares de comparación existentes en este Despacho, a fin de examinar sus características de producción y dispositivos de seguridad, inherentes a soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión demás elementos impresos. Utilicé para estas confrontaciones, el instrumentar técnico adecuado, consistente en lupas manuales de diferentes dioptría microscopio binocular estereoscópico con iluminación adecuada. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia cédula de identidad, signada con el N° V-25.071.810, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial cuanto a soporte y sistemas impresos de seguridad que lo constituye . AUTENTICO, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Reconoce su firma?, si, ¿Que técnica uso?, lupas manuales y lámpara con luz ultravioleta para determinar las características de los pasaportes, y la segunda se uso lupas manuales, microscopio binocular y estereoscopio, ¿A que le hacen el análisis?, a un pasaporte, ¿El segundo?, cédula, ¿Conclusión de ambas?, que son autenticas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.”
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración de la experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual depuso sobre la experticia practicada a un Pasaporte de la República Bolivariana De Venezuela signados con los N°069209466, la cual arrojo que se encuentra AUTENTICO, y un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad con membrete alusivo a: "República Bolivariana de Venezuela", protegida por una cubierta de material sintético transparente, signada con el Nº V-25.071.813, nombre de: MEDINA FERNADEZ ANDERSON JOSE, la cual arrojo ser AUTENTICO. De los señalamientos efectuados por el Experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; ni mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N°. 00046, de fecha 30-03-2017, suscrita por los funcionarios FRAN PINEDA Y YEISON CABELLO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA EJE HOMICIDIO ARAGUA, que riela en el folio ochenta y ocho (88) y al noventa y uno (91) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, en este sentido, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Conforme a esto, a través del ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, se dejó constancia de la existencia y las características de sitio del suceso ubicado en la CARRETERA PARAMERICANA, SECTOR TRAPICHE DEL MADIO, SENTIDO SABANETA TEJERIAS, PARROQUIA EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, tratándose de un sitio abierto, de temperatura ambiental cálido e iluminación natural, en la cual se permite el tráfico vehicular. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N°00046, de fecha 30-03-2017, suscrita por los funcionarios FRAN PINEDA Y YEISON CABELLO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA EJE HOMICIDIO ARAGUA, que riela en el folio noventa y dos (92) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, se dejó constancia de las características del sitio del suceso en el cual ocurrieron los hechos, específicamente se describe en el acta mencionada las condiciones en las que fue encontrado el cadáver y las características del estado en las que se encontraba el mismo, se dejó constancia de la inspección realizada a un cadáver de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de JENNER JUAN CARLOS RIVERA OLMOS (OCCISO). Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 31-03-2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR RUBEN ROJAS, MIGUEL ROSALES, DETECTIVE AGREGADO CARLOS SILVA, DETECTIVES FRAN PINEDA, DANIEL MARTINEZ, YEISON CABELLO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA EJE HOMICIDIOS ARAGUA, que riela en el folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, se dejó constancia de las características del sitio del suceso ubicado en SECTOR TRAPICHE DEL MEDIO, PARTE ALATA, ZONA MONTAÑOSA, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESATDO ARAGUA, tratándose de un sitio abierto, con iluminación natural con abundante maleza, en la cual se incautó diversa tarjetas de débito y crédito de diferentes entidades bancarias de propietarios diferentes. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.-ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 01-04-2017, suscrita por el funcionario YEISON CABELLO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA EJE HOMICIDIO ARAGUA, que riela en el folio noventa y dos (96) al noventa y ocho (98) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación en cuanto a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Conforme a esto, a través del ACTA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, se dejó constancia del reconocimiento y vacado realizada a un aparato de comunicación del cual se extrajeron mensajes de texto entrantes, registro de llamadas salientes, registro de llamadas entrantes y lista de contactos.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuante DETECTIVE CARLOS SILVA, MIGUEL ROSALES, FRAN PINEDA, LUIS ESCORIHUELA, ALVARO NIEVES, YEISON CABELLO, asimismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos MARYURI, VERONICA, LILIBETH, JOHANA, XIOMARA, REYSI, ALEJANDRA, YURIS TORRES Y JUAN CARLOS, en virtud de que se recibió resulta del centro de coordinación informando que no residen en la dirección aportada, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de JUAN VASQUEZ, quien fue el experto encargado de deponer el protocolo de autopsia, señalando que dicho experticia se realizó al cadáver de RIVERO OLMOS JENNER JUAN CARLOS, quien presentaba 11 heridas por proyectil emitidas por arma de fuego, pudiendo notar que la herida que causo el deceso del occiso fue el impacto de dos proyectiles en la zona torácica causando hemorragia interna y shock hipovolémico, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico, causa de muerta shock hipovolémico, perforación de vísceras y vasos torácicos, heridas por proyectil emitidos por arma de fuego, lo cual se adminicula con la declaración de los funcionarios RUBEN ROJAS Y YOANDRIS PEREZ, quienes fueron los primeros funcionarios actuantes en el procedimiento manifestando que se trasladaron al lugar de los hechos ya que tenían conocimiento de los actos delictivos de la banda investigada que interceptaban la vía y lesionaban a los pasajeros, siendo ese día interceptado el occiso y este procede a accionar el arma de fuego logrando emitir un disparo, y en respuesta la banda procede a emitir múltiples disparos de arma de fuego hacia el occiso, incautando en el sitio del suceso varias conchas y proyectiles percutidos, asimismo el funcionario YOANDRIS PEREZ, la experticia a un objeto descrito como una agenda diaria color negro tipo libro, en la cual se logró visualizar con tinta de color negro las siguientes inscripciones de RIVERO OLMOS JENNER JUAN CARLOS, indicando que dicho libro le pertenecía al occiso.
Asimismo, se recibió la declaración del experto ANTHONY COLMENAREZ, el cual depuso sobre la experticia practicada a un vehículo automotor marca Fiat, modelo palio, color blanco, en la cual el serial de carrocería y motor se encuentran en su estado original, se recibió declaración de la experto MARIAMPARO ARIAS, la cual realizo una peritación a un Pasaporte de la República Bolivariana De Venezuela signados con los N°069209466, y un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad con membrete alusivo a: "República Bolivariana de Venezuela", protegida por una cubierta de material sintético transparente, signada con el Nº V-25.071.813, nombre de: MEDINA FERNADEZ ANDERSON JOSE, la cual arrojo ser AUTENTICO. Por ultimo se recibió la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ, indicado que no tuvo participación en el procedimiento donde ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal de los señalamientos efectuados ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; ni mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.123, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.123, de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria, nacido en fecha 28-12-1991, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en: BARRIO LAS MATICAS CASA S/N, LAS COLINAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406numeral 1° en relación con el artículo 458ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ANTHONY LUCIANO PEROZO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.123, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-079-22
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