REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación


CAUSA N° 7J-181-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956.
DEFENSOR: ABG. JUAN TREJO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-181-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUTRIAGO, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“En fecha 01 de Enero de 2017 aproximadamente siendo en las horas de la noche, los ciudadanos LEVYS VENERO Y STEPHANY PERAZA se encontraban en el Bario Mata redonda Frente a la Residencias Los Robles, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, con la finalidad de dirigirse a su residencia, cuando de pronto fueron abordados por sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de dos teléfonos celulares y un bolso contentivo de sus documentos personales, para posteriormente abordar una moto, Marca Bera, Modelo Socialista de color Negro y emprender la huida, sin embargo, al momento en el que se disponían los referidos sujetos a retirarse del lugar, uno de ellos, específicamente el que se encontraba conduciendo el vehículo utilizado para llevar a cabo el delito, desenfundo nuevamente su arma y procedió a dispararle al ciudadano LEVYS VENERO, a la altura del rostro, logrando herirlo de tal manera que el mismo quedo padeciendo de tal acción, ya que el proyectil hasta la fecha en la que denuncia no pudo ser retirado del lugar en el que se quedó alojado, para posteriormente salir estos sujetos huyendo del lugar. Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2017, la víctima tiene conocimiento de que los sujetos que efectuaron el robo en el que resultó lesionado, se apodan Brayan Los Cocos y El Medina, razón por la cual acude ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, con la finalidad de aportar los nuevos datos a la Investigación, razón por la cual los funcionarios designados para conocer de la Investigación procedieron a realizar las distintas actividades de investigación y en consecuencia, solicitaron a esta Representación fiscal el respectivo trámite de la Solicitud de Orden de Allanamiento a realizar en las moradas identificadas y en las cuales se suponía estarían las pertenencias de las víctimas, como en efecto resultó, pues de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos señalados por las víctimas, son las mismas personas que fueron ubicadas por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar en posesión de los objetos de las víctimas, y los mismos fueron identificados como VARGAS DÍAZ BRAYAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.679.641, apodado BRAYAN LOS COCOS; ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.453.956 apodado como EL MEDINA, quienes fueron identificados por la víctima como Autores del hecho mientras que el ciudadano CARLOS ALFREDO HERRERA CHÁVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.977.112 apodado EL CHINO CARLITOS, fue identificado en las órdenes de allanamiento realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, en virtud de que el mismo tenía en su poder parte de las pertenencias de la víctima, razón por la cual se presume la participación de este último en los hechos investigados por esta Representación Fiscal. De la Investigación realizada, se desprende la participación del ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.453.956 apodado como EL MEDINA., quien es la persona que en fecha 14 de enero de 2017, con el uso de amenazas de armas de fuego, procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, en consecuencia, los señalados directamente por la víctima como autores de los hechos y que evidentemente forma parte del grupo de personas que se confabularon cometer el hecho delictivo. ”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes, esta defensa técnica rechaza todo lo expuesto el ministerio público, así mismo invocando la presunción de inocencia, en el transcurso de este debate esta defensa demostrar la plena inocencia de mi defendió y al final con una satisfactoria sentencia absolutoria, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: ANDERSON ANTONIO MEDINA BUTRIAGO

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado ANDERSON ANTONIO MEDINA BUTRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.

Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN TREJO, expuso:

“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa en virtud de lo expuesto por la representación fiscal y lo evacuado en el presente juicio, considera que no cumple con lo derecho y hecho que logre acreditar el hecho punible, si bien es cierto que en el presente juicio y correspondiente a la carga probatoria evacuada no se logro demostrar de manera clara y precisa la circunstancia de modo, lugar y tiempo, ni la acción desplegada por mi defendido presente en sala, es por ello que esta defensa en concordancia con el principio de presunción de inocencia toda vez que no se logró acreditar la presunción criminatoria, es por lo que solicito sentencia absolutoria, es todo”

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO DANIEL FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.270.151, quien rindió declaración en fecha Veintisiete (27) de abril del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…fecha del suceso 01-01-2017, fecha de la experticia 10-01-2017, herida por proyectil percutado por arma de fuego, en región frontal con orificio de entrada sin orificio de salida, trae tomografía axial computarizada de cráneo, donde se aprecia lesión craneal, ni cerebral, solo se aprecia proyectil abotonado en partes blandas de fecha 01-01-2017, lesiones mediana gravedad, tiempo probable de curación quince días, a partir de la fecha del hecho, con siete días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Fecha y numero?, 0146 y fecha 10 de enero, ¿Cuantas herida presenta la victima?, 1, ¿Conclusión?, herida por proyectil en región craneal, no compromete la masa ni el cráneo, ¿Se colecto alguna evidencia?, no, porque fueron 9 días después, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Cuándo sería la fecha exacta de la evaluación?, el suceso fue el primero y la evaluación se realizó el 10, ¿Se puede determinar el tiempo de curación para el momento de la evaluación?, 15 días, ¿El promedio de curación?, si, ¿Cuántos días de curación?, 15 días, ¿Puede determinar donde impacto el proyectil?, región frontal, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Conclusión?, herida por proyectil de arma de fuego en región frontal con orificio de entrada sin orifico de salida, Es todo”

VALORACIÓN:

Del contenido expuesto por este experto, en la cual se puede inferir que se trató de una Experticia Médico legal, de fecha 10-01-2017, la cual se trato de una herida por proyectil percutido por arma de fuego en región craneal, la cual tiene orificio de entrada y sin orificio de salida, que no compromete la masa ni el cráneo, cuyo periodo estimado de curación es de 15 días.

De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal suficiente elementos de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos que comprometan la participación del acusado en los mismos.

2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO LEONARDO MATUTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.014.288, quien rindió declaración en fecha Once (11) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…mi función fue Prestar apoyo a unos funcionarios a cesar perez, claudimar castro, lusnery duran, maria hernandez, William delgado, jesus guerrero, se realiza un procedimiento por una orden de allanamiento, estaban investigando un caso de un robo, se colectaron unas evidencia, creo que unos envoltorio de estupefacientes, unas identificaciones, no recuerdo más, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha?, 30-01-2017, ¿Cuál fue su participación?, apoyo a la comisión, ¿Dirección?, barrio los cocos, calle los guayos, , ¿Colectaron de interés criminalístico?, creo que unos resto vegetales presunta droga, cedula, y creo que un bolso, ¿Ingreso a la vivienda?, no, porque ingresaron los investigadores, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿En qué momento visualiza la evidencia?, cuando la tiene colectada, ¿en qué lugar logras visualizarla?, en una habitación, ya habían ingresado con los testigos, cuando ingresan a la vivienda son atendidos por los dueños de la casa, revisan y consiguen, salen y solo quedan los técnicos, ¿Llego a realizar algún tipo de aprehensión?, no, ¿Y sus compañeros?, los que están dentro de la vivienda, ¿Usted visualizo?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo de ir a esa dirección?, creo que una orden de allanamiento, ¿Tuvieron testigos?, si, ¿Logaron manifestar algo?, no recuerdo, Es todo”

VALORACIÓN:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada señalo que en fecha 30-01-2017, se dirige una comisión de funcionarios a la dirección ubicada en el barrio los cocos, calle los guayabos, en virtud de una orden de allanamiento por la investigación de un caso de robo, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes el funcionario declaro que su participación fue solo prestar apoyo a la comisión, y que visualizo la evidencia una vez colectada, que se ubicó en una habitación, que colectaron unos envoltorios de estupefacientes y unas identificaciones, finalmente manifiesta que en dicho procedimiento se aprehendieron a los ciudadanos que habitaban la casa.

De los señalamientos efectuados por el funcionario no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.

3) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO DENNY JARAMILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.137.037 (Experto Sustituto, de conformidad 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Diecisiete (17) de Enero del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…INSPECCION N° 31, tratase de un sitio abierto ubicada en Barrio mata redonda frente a la residencia los robles via publica parroquia pedro jose ovalles municipio Girardot estado Aragua, con iluminación natural temperatura fresca para el momento de la inspección, realizando un amplio recorrido por la zona en donde se realiza una minuciosa búsqueda a los fines de ubicar evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. MONICA GIL, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número de experticia?, 31, fecha 06-01-2017, ¿Quién la suscribe?, claudimar castro, ¿Dirección?, barrio mata redonda frente la residencia los robes, es todo”. ”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto Sustituto, quien expone: “INSPECCION 178, Se realiza inspección en barrio los cocos, callejón Guayana casa n° 12 parroquia pedro jose ovalles estado Aragua, sobre la superficie del piso de cemento pulido se aprecia un bolso bandolero de color negro marca victorinox contentivo en su interior de un facsímil elaborado en metal de color plata con empuñadura de color negro sin marca ni serial aparente la misma se encuentra en regular estado y uso de conservación, cinco envoltorios arado a su único extremo elaborado en material sintetico en su interior semillas vegetales de presunta droga, un documento legal de los denominados cedula recubierta y plastificada en material sintetico transparente, , un documento legal denominado partida de nacimiento impresa en papel de fibra natural de color blanco, la pieza se encuentra en regular estado y uso de conservación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. MONICA GIL, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero y fecha?, 178 de fecha 30-01-2017 ¿quién la suscribe?, claudimar castro, ¿dirección?, barrio los cocos callejón guayana casa n° 12, es todo”. ”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué incautaron?, un bolso bandolero de color negro marca victorinox contentivo en su interior de un facsímil elaborado en metal de color plata con empuñadura de color negro sin marca ni serial aparente la misma se encuentra en regular estado y uso de conservación, cinco envoltorios arado a su único extremo elaborado en material sintetico en su interior semillas vegetales de presunta droga, un documento legal de los denominados cedula recubierta y plastificada en material sintetico transparente, , un documento legal denominado partida de nacimiento impresa en papel de fibra natural de color blanco, la pieza se encuentra en regular estado y uso de conservación, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto Sustituto, quien expone: “INSPECCION 179, en la dirección barrio los cocos calle Brasil casa sin numero parroquia pedro jose ovalles estado Aragua, en la superficie del piso de cemento pulido, se observa 5 envoltorios de pequeño tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo de resto de semillas vegetales, en un mesón se aprecia 2 envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color gris, contentivo de resto de semillas vegetales, un documento legal denominado cedula de identidad recubierta y plastificada en material sintético transparente, un documento legal denominado cedula de identidad recubierta y plastificada en material sintético transparente, un documento denominado licencia de conducir,, un certificad medico, , un documento bancario perteneciente a la entidad bancaria Venezuela denominado tarjeta de debito, , un carnet perteneciente a seguro de Venezuela, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. MONICA GIL, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿numero y fecha?, 30-01-2017 numero 179 ¿quién la suscribe?, claudimar castro, ¿Dirección?, barrio los cocos calle Brasil casa sin numero parroquia pedro jose ovalles estado Aragua ¿Que se incautó?, 5 envoltorio de presunta droga y documentos de identificación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Establecen a quienes estaban buscando?, es para reflejar el sitio, ¿Que incautaron?, 5 envoltorios pequeños y dos de tamaño regular, y documentos personales, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto Sustituto, quien expone: “REGUALCION PRUDCEIAN 044-21, Un bolso de marca rs21, color gris, valorado en treinta mil bolívares, un teléfono celular marca Samsung modelo s4, color blanco valorado en trescientos mil bolívares, un teléfono celular marca lenovo modelo a850 color negro valorado en trescientos mil bolívares, la cual se estimo un valor prudencia total de seiscientos treinta mil bolívares, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. MONICA GIL, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero y fecha?, 044, de fecha 06-01-2017, ¿Quién la suscribe?, claudimar castro ¿Cuales objetos?, Un bolso de marca rs21, color gris, un teléfono celular marca Samsung modelo s4, color blanco, un teléfono celular marca lenovo modelo a850 color negro ¿Finalidad de esa experticia?, darle valor a unos bienes sustraídos, es todo”. ”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto Sustituto, quien expone: “RECONOCIMONET 36, Un facsímil elaborado en metal color plata, con empuñadura de color negro sin marca ni serial aparente, la misma se encuentra en regular estado y uso de conservación, un bolso bandolero elaborado en material sintetico de color negro marca victorinox el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación, un documento legal denominado cedula de identidad, recubierta y plastificada en material sintético transparente donde se lee venero martinez levys Samuel, la pieza se encuentra en regular estado y uso de conservación, un documento denominado partida de nacimiento impresa en papel de fibras naturales de color blanco, conclusión la pieza suministrada y descrita como facsímil fabricación industrial utilizado comúnmente como juguete forma atípica por su semejanza como arma de fuego se utiliza para amenazar y causar pánico a las personas, el bolso utilizado comúnmente para guardar y trasladar objetos personales, dos cedulas de identidad comúnmente utilizadas para la identificación plena en todo el territorio nacional venezolano, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. MONICA GIL, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha y número?, 36, 30-01-2017, ¿Suscrita por quien?, claudimar castro, ¿Finalidad?, dar reconocimiento legal de los objetos suministrado en el caso, la pieza suministrada y descrita como facsímil fabricación industrial utilizado comúnmente como juguete forma atípica por su semejanza como arma de fuego se utiliza para amenazar y causar pánico a las personas, el bolso utilizado comúnmente para guardar y trasladar objetos personales, dos cedulas de identidad comúnmente utilizadas para la identificación plena en todo el territorio nacional venezolano, es todo”. ”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto Sustituto, quien expone: “reconocimiento 37, 1.-un (01) documento legal de los denominados cedula de identidad, recubierta y plastificada en material sintético transparente, observando en su anverso, una foto estampada a color, alusiva a una figura humana del sexo masculino, dos manuscritos a tinta, de colar negro, con escritos donde se leen: republica bolivariana de venezuela cedula de identidad, v-18.646.722, apellidos materan sosa, nombres: carlos luis, fecha de nacimiento 30/12/87, edo. civil soltero, expedición 16-04-12, f. vencimiento 04-2022, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02. un (01) documento legal de los denominados cedula de identidad, recubierta y plastificada en material sintético transparente, observando en su anverso, una foto estampada a color, alusiva a una figura humana del sexo masculino, dos manuscritos a tinta, de color negro, con escritos donde se lee republica bolivariana de venezuela cedula de identidad, v-28.267.838, apellidos: peraza barboza, nombres: stephanny yorgelis, fecha de nacimiento 06/12/1995, edo.civil soltero, expedicion 01-04-2011, f. vencimiento 03-2021, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03. un (01) documento legal de los denominados: licencia de conducir 4 elaborada en material sintético, observando en su anverso, una foto 8 estampada a color, alusiva a una figura humana del sexo masculino, con escritos en tinta de color negro, donde se leen: republica bolivariana de venezuela licencia para conducir v-18.646.722 apellidos materan sosa, nombres: carlos luis, tipo terce grado, expedicion 09-12-2011, f.vencimiento 30-12-2021, la pieza se s aprecia en regular estado de uso y conservación. 04. una (01) certificado médico documento legal, de los denominados certificado médico, elaborada en material de papel, recubierta y plastificada en material sintético transparente, observando en su anverso, una foto estampada a color, alusiva a una figura humana del sexo femenino, dos manuscritos a tinta, de color negro, con escritos donde se leen: certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor valido para la licencia hasta el grado mencionado, v-18.646.722, apellidos: febres lunar, nombres: manuel alberto, expedicion 22/05/2013, f. vencimiento 22-052015, con el numero asignado n° 8621583, grado 3" la pieza se aprecia en regular estado de usa y conservación. 05.-un (01) documento bancario, perteneciente a la entidad bancaria Venezuela, de los comúnmente denominados tarjeta de débito, elaborada en material sintético de color rojo y blanco visualizando en su anverso escrito en letras de color negro donde se lee: “banco Venezuela 5899417066815936, vence 12/15-06/19”; de nombre carlos materan, se aprecia en su reverso en el extremo central donde se lee escrito en bajo relieve; "0378"; la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. 06.-un (01) carnet, perteneciente a seguro de venezuela, elaborada en material cartulina de color azul, rojo y blanco, visualizando en su anverso escrito en letras de color negro donde se lees: “contratante: levys samuel venero martinez, c.l v18.128.774, marca keeway, modelo rkv, año 2013, color naranja, tipo moto, uso: carga, y en sentido posterior, beneficiario levys samuel venero martnes, s/c 8123n1m25dm002240, s/m kw164fml2431671, placa abse55t, emision 19/06/2015 y vence 18/06/2016, con el numero asignado N° 002999. conclusión: las piezas mencionadas en los numerales (01), (02), (03) y (04) la pe constituyen dos cédulas de identidad y licencias de conducir comúnmente utilizadas para la identificación plena en todo el territorio nacional venezolano02.las piezas mencionadas en los numerales (05), lo constituyen una tarjeta de debito utilizadas para movimientos bancarios en cajeros automáticos y puntos de ventas.-03.las piezas mencionadas en los numerales (06) lo constituyen un carnet identificativo perteneciente a un seguro de previsión para vehículos automotores, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. MONICA GIL, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha y número?, 37, 30-01-2017, ¿Suscrita por quien?, claudimar castro, ¿Finalidad?, dar reconocimiento legal de los objetos suministrado en el caso, las piezas mencionadas en los numerales (01), (02), (03) y (04) la pe constituyen dos cédulas de identidad y licencias de conducir comúnmente utilizadas para la identificación plena en todo el territorio nacional venezolano02.las piezas mencionadas en los numerales (05), lo constituyen una tarjeta de debito utilizadas para movimientos bancarios en cajeros automáticos y puntos de ventas.-03.las piezas mencionadas en los numerales (06) lo constituyen un carnet identificativo perteneciente a un seguro de previsión para vehículos automotores, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ARMANDO FLORES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN:

En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate de la Inspección Tecnica N° 31, de fecha 06-01-2017, en la dirección de Barrio Mata Redonda Frente a La Residencia Los Robles Vía Publica Parroquia Pedro José Ovalles Municipio Girardot Aragua, en virtud de colectar evidencia de interés criminalísticas siendo infructuosa la misma.

Así mismo explico la Inspección Técnica N° 178 de fecha 30-01-2017, realizada en la dirección de Barrio Los Cocos, Callejón Guayana Casa N° 12 Parroquia Pedro José Ovalles Estado Aragua, donde se incautó evidencia de interés criminalistico, entre ellos un bolso marca victorinox, el cual contenía en su interior un facsímil elaborado en metal de color plata, sin marca, ni serial, en regular estado y uso de conservación; cinco envoltorios que contenían en su interior semillas vegetales de presunta droga, y diferentes documentos legales.

En el mismo orden de ideas, el funcionario depuso la Inspección Técnica N° 179, realizada en la dirección de Barrio Los Cocos Calle Brasil Casa Sin Número Parroquia Pedro José Ovalles Estado Aragua, donde se incautó 5 envoltorios pequeños contentivo de resto de semillas vegetales, 2 envoltorios de regular tamaño contentivos de semillas vegetales, y documentos personales de diferentes tipos.

Asimismo explico la Experticia de regulación prudencial a un bolso marca rs21 valorado en treinta mil bolívares y un teléfono celular marca Lenovo modelo a8850 valorado en trescientos mil bolívares, para un total seiscientos treinta mil bolívares, quien explico que dicho peritaje se realiza a los fines de establecer el valor y justiprecio del objeto incautado.

De igual forma, explico el Reconocimiento Legal realizado un facsímil elaborado en metal color plata, sin marca ni serial aparente, regular estado y uso de conservación, utilizado comúnmente como juguete forma atípica por su semejanza como arma de fuego se utiliza para amenazar, un bolso elaborado en material sintético de color negro marca Victorinox, regular estado y uso de conservación, y diferentes tipos de documentos utilizados para la identificación.

Finalmente, expuso en calidad de experto sustituto el Reconocimiento Legal realizado a dos cedulas de identidad, dos licencias de conducir y un certificado médico de conducir, todos documento utilizados comúnmente para identificar y los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, una tarjeta de débito utilizadas para movimientos bancarios en cajeros automáticos y puntos de ventas, y un carnet identificativo perteneciente a un seguro de previsión para vehículos automotores.

4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO DAIRON CELA, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.049.615, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Yo iba conduciendo la unidad, se le da la voz de alto, dan la vuelta y se van sentido contrario, se le hace la inspección corporal, y se encuentra los 10 envoltorios de sustancias, junto con el otro compañero, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿¿Donde avistan a los ciudadanos?, barrio los cocos avenida principal, ¿Cual fue la actitud sospecho?, se le canta la voz de alto y fueron al lado contrario, ¿Por ese motivo?, si, ¿Al momento de la inspección corporal oponen resistencia?, no, se le pregunta si tenían algo y dijeron que no, ¿Quién se la hace?, Domínguez, ¿A los dos?, si, ¿Que le incautan?, 10 envoltorios de presunta cocaína y al otro marihuana, ¿Recuerdas como estaba vestido?, no recuerdo, creo que tenía un short, ¿Donde encontraron esa droga?, en el bolsillo izquierdo, ¿A estas personas le hicieron la verificación por siipol?, si a Anderson y estaba solicitado por robo agravado y otros delitos, ¿Que más le encontraron?, solo eso, ¿Qué hora era?, 4:30 am, ¿Tuvieron testigos?, no, ¿Estaban en zona residencial?, avenida principal pero en ese momento no había personas para que sirvieran de testigos, ¿Cuantos funcionarios?, 2, ¿En qué unidad?, patrullera, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿¿Día y hora del procedimiento?, día como tal no recuerdo, la hora era como a las 4 y pico, se que fue el año pasado, ¿Cual su participación en el procedimiento?, resguardar el área mientras que el oficial Domínguez realizaba la inspección corporal, ¿Si usted no fue el funcionario actuante como sabes que se incauto eso?, cuando Domínguez me dice ¿Al momento de la revisión corporal se percataron de algún testigo?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Qué hacían por ahí?, en recorrido, ¿Que arrojo la verificación por sistema?, arrojo que estaba solicitado por robo agravado y otro delito, ¿Sabe si lo presentaron por eso delitos?, no, es todo”

VALORACIÓN:

En cuanto a la declaración de este funcionario, se puede inferir que, se encontraba de patrullaje junto con otros compañeros, en el Barrio los Cocos, Avenida Principal, en horas de las madrugada, cuando avistaron a dos sujetos, a los cuales le dan la voz de alto, se les hace una inspección corporal y se le incauta a un sujeto 10 envoltorios de presunta cocaína y al otro marihuana, manifestando que no se encontraban testigo presentes en virtud de la hora en que se realizó el procedimiento, finalmente se les hace una verificación por el sistema SIIPOL arrojando el ciudadano Anderson una solicitud por robo agravado y otros delitos.

5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO MOISES DOMINGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.493.772, quien rindió declaración en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Se le hace la revisión y se le incauta y luego se verifica por sistema y estaba solicitado, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿¿Lugar?, barrios los cocos, ¿Que hacían los ciudadano?, caminando por la calle, ¿Por qué la dan la voz de alto?, por al hora ¿Y qué hora era?, 4:30am, ¿Tomaron una actitud sospechosa?, cuando se le da la voz de alto toman en sentido contrario, ¿Quien hace la revisión corporal?, yo, ¿A quién?, a los dos, ¿Que le incautas?, 10 envoltorios a él y la marihuana al otro, ¿ En donde se la encuentra? en el short, ¿Como estaba vestido?, camisa blanca con verde, y un short negro,, ¿Donde estaba la evidencia?, en el bolsillo, ¿En uno o los dos?, en un solo, ¿Y el otro donde tenía la evidencia?, en el bolsillo del pantalón, ¿De qué color?, negro o azul, ‘Que otro elemento incautas?, solo eso, ¿Le hicieron verificación por siipol?, al llegar al comando a los dos y estaba solicitado por robo y lesiones, ¿Al otro ciudadano le apareció alguna solicitud?, no, ¿Quedo a la orden de un organismo?, se llama al fiscal de droga, ¿Quien estaba en la comisión?, dos personas, ¿A bordo de que?, patrullera N°0041, ¿Tuvieron testigos?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿¿Fecha y hora?, la fecha no recuerda, pero la hora eran como a las 4 y pico de la madrugada, ¿Cuantos funcionarios habían?, 2, ¿Ustedes iban pasando?, si, ¿Y vieron a los sujetos?, si y se le da la voz de alto, ¿Cuando le dan la voz de alto se acercan con un testigo?, no, la calle estaba sola, ¿Usted le hace la inspección a los dos?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN:

De la declaración de este funcionario se puede inferir que, se encontraba en labores de patrullaje en el barrio los cocos, en horas de la madrugada, y avistan a dos sujetos, a quien le dan la voz de alto, indicando que su participación fue realizar la inspección corporal, logrando incautar a un sujeto incauta 10 envoltorios de cocaína y al otro envoltorio de marihuana, ambos en los bolsillos, una vez en el comando policial, se procede a la verificación por el sistema SIIPOL el cual arroja para uno de los ciudadanos una solicitud por los delitos de robo y lesiones.
6) DECLARACION DE LA TESTIGO LUBI RAGA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.144.457, quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado juramento conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Con respecto al caso no sé nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN TREJO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué momento tiene conocimiento que aprehenden a su sobrino?, el 10 de abril de 2022, ¿Usted estaba donde?, en mi casa, ¿Y él estaba donde?, él llego a mi casa y cuando veo que no llega en la noche me preocupe, al día siguiente me llaman que había sido aprehendido porque según tenía un solicitud, y me extraña porque ellos no viven ahí, ¿Y cuando se van para san Cristóbal?, en el 2014, ¿Y regresan?, llego en el 2022, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué tiempo tenía él cuando regresa?, acababa de llegar, tenía como 3 días, ¿Que venía hacer a Maracay?, a visitar a su abuela, ¿En esos 3 días que hizo él?, en la casa e iba a visitar a la abuela, no salía, ¿Donde vive usted?, en san Agustín, ¿Y la abuela?, en los cocos creo, ¿Cuando él vivía aquí donde vivía?, en los cocos, ¿Sabe por qué fue aprehendido?, según por una solicitud, ¿Cómo se entero?, me traslade a la comisaria y me dicen que por delito de robo agravado, y no entiendo porque él se fue en el 2014 y de repente le sale una solicitud, es todo”

VALORACIÓN:

La declaración de este ciudadano es como testigo, la cual manifestó que no tiene conocimiento de los hechos ocurridos, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes que el ciudadano su sobrino, y que no vivía en la ciudad cuando fue aprehendido, que solo estaba de visita en virtud que para el año 2014 se había ido a la ciudad de San Cristóbal, alegando su sorpresa por cuanto a la solicitud de robo agravado.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 31, de fecha 06 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CASTRO CLAUDIMAR Y DETECTIVE AGREGADO JORGE MADRIZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DEM AZUCAR, que riela en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la lo que es la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 31, se dejó constancia de la inspección realizada en el Barrio mata redonda, frente a la residencia los robles, vía publica, parroquia Pedro José Ovalles, municipio siendo infructuosa la búsqueda de elementos de interés criminalistico.

2) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-044-ST-RT-21, de fecha 06 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CASTRO CLAUDIMAR, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DEM AZUCAR, que riela en los folios sesenta y siete (68) y sesenta y ocho (68) de la Pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la lo es el EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-044-ST-RT-21, se dejó constancia de la regulación prudencial realizada a un bolso marca rs21, un teléfono celular marca SAMSUNG y un teléfono celular marca lenovo. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0146, de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por Médico Forense DANIEL FERNANDEZ, adscritos al Departamento de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, que riela en los folios noventa (90) de la Pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0146, que corre inserta al folio Noventa (90) Del Expediente, se dejó constancia de experticia de reconocimiento medico legal practicada al ciudadano LENYS SAMUEL VENERO MARTINEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

4) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30-01-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WULLIANS DELGADO, SEVILLA RAMON, PEREZ CESAR, GUERRERO JESUS, HERNANDEZ MARIA, ARTEAGA JOSEPH y ARIANNY SMITH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, que riela en los folios ciento tres (103) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la visita domiciliaria en Barrio los Cocos, callejón Guayana, Casa S°N, y donde se colectaron evidencia de interés criminalistico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

5) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 178, de fecha 30-01-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE WULLIANS DELGADO, SEVILLA RAMON, PEREZ CESAR, MATUTE LEONARDO, CLAUDIMAR CASTRO, DURAN LUZNERY, MADRIZ JORGE, GUERRERO JESUS, HERNANDEZ MARIA, ARTEAGA JOSEPH y ARIANNY SMITH, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, que riela en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 178, se dejó constancia de la existencia y características del sitio del sucedo ubicado en el Barrio Los Cocos, Callejón Guayana, Casa N° 12, Maracay Estado Aragua. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-ST-RL-36, de fecha 30 de enero 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CASTRO CLAUDIMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, que riela en el folio ciento doce (112) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-ST-RL-36, se dejó constancia de la experticia de reconocimiento legal a evidencia de interés criminalistico tratándose de un facsímil de elaboración industrial, utilizado comúnmente de forma típica como juguete, un bolso, y cedulas de identidad utilizadas para la identificación en todo el territorio venezolano.

7) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30 de Enero de 2017 suscrita por los funcionarios DETECTIVE WUILLIANS DELGADO, INSPECTOR JEFE SEVILLA RAMÓN, INSPECTOR AGREGADO PÉREZ CESAR, DETECTIVES AGREGADO MATUTE LEONARDO, CASTRO CLAUDIMAR DURAN LUZNERY, MADRIZ JORGE DETECTIVES GUERRERO JESUS, HERNÁNDEZ MARÍA, ARTEAGA JOSEPH y SMITH ARIANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar, practicada en: BARRIO LOS COCOS, CALLE BRASIL CASA S/N, que riela en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, se dejó constancia de la realización de una orden de allanamiento a una vivienda ubicada en: barrio los cocos, calle Brasil, casa s/n, municipio Pedro Jose Ovalles, Maracay, Estado Aragua.

8) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 179, de fecha 30 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios PEREZ CESAR, DETECTIVES AGREGADO MATEME ARONARD CASTRO NOREGADO DURAN LUZNERY, MADRIZ JORGE, AGREGADO MATUTE LEONARDO, CLAUDIMAR CASTRO DETECTIVES GUERRERO JESUS, HERNÁNDEZ MARIA ARTEAGA JOSE y SMITH ARIANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, que riela en el folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 179, se dejó constancia de que mediante la inspección realizada en la ubicación barrio los cocos, calle Brasil, casa S/N, parroquia Pedro José Ovalle, municipio Girardot, estado Aragua, en la cual se incautó (05) envoltorios de pequeño tamaño, contentivos de resto de semillas vegetales, un documento de identidad (cedula) perteneciente a un ciudadano de nombre CARLOS LUIS MATERAN SOSA, un documento de identidad (cedula) perteneciente a la ciudadana STEPHANNY YORGELIS PERAZA BARBOZA, una licencia de conducir perteneciente al ciudadano CARLOS LUIS MATERAN SOSA, un certificado médico perteneciente al ciudadano MANUEL ALBERTO FEBRES LUNAR, un documento bancario, específicamente del banco Venezuela a nombre de Carlos Materan, y un carnet perteneciente al seguro de Venezuela en el mismo se leía como contratante al ciudadano LEVYS SAMUEL VENERO MARTINEZ.

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-37, de fecha 30 de Enero de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CASTRO CLAUDIMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, que riela en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-044-ST-RL-37, del reconocimiento de dos cedulas de identidad y licencias de conducir comúnmente utilizadas para la identificación plena en el territorio venezolano, también una tarjeta de débito para movimientos bancarios y un carnet identificativo perteneciente a un seguro de previsión para vehículos automotores.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes DELGADO WILLIAM, JESUS GUERRERO, en virtud de los múltiples mandatos y los mismo no comparecieron, se prescinde de la declaración de los testigos promovidos LEVYS, MARIANNY, ELADIO, EDUARDO, C.E y demás órgano de prueba que no comparecieron de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público se escuchó la declaración del experto DANIEL FERNANDEZ quien explico la Experticia Médico Legal, indicando que se trata de una herida por proyectil en región craneal, la cual tiene orificio de entrada y sin orificio de salida, que no compromete la masa ni el cráneo, en el mismo orden de ideas se escuchó la declaración del funcionario LEONARDO MATUTE, quien manifestó que su participación fue solo prestar apoyo a la comisión, visualizando la evidencia una vez colectada y que el mismo observo en una habitación varios envoltorios de estupefacientes y unas documentos de identificaciones, siendo adminiculado con lo manifestado por el experto sustituto DENNY JARAMILLO, quien al momento de explicar la Inspección tecnica del sitio indico que se colecto un bolso marca Victorinox, un facsímil elaborado en metal de color plata, cinco envoltorios que contenían en su interior semillas vegetales de presunta droga, cinco envoltorios pequeños contentivo de resto de semillas vegetales, dos envoltorios de regular tamaño contentivos de semillas vegetales y documentos personales de diferentes tipos. Asimismo realizo la Regulación prudencial de un bolso marca rs21 y un teléfono celular marca Lenovo, sin embargo de los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.

Por otra parte, se escuchó de los funcionarios DAIRON CELA Y MOISES DOMINGUEZ, quien declara la aprehensión de dos ciudadanos en la dirección de barrio los cocos avenida principal, manifestando que le dan la voz de alto y el funcionario MOISES DOMINGUEZ, al realizar la inspección corporal incauta a un ciudadano 10 envoltorios de presunta cocaína y al otros marihuana, quienes posterior a la verificación por el sistema SIIPOL, aparece solicitado por el delito de robo agravado el ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO; sin embargo de los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos, en virtud de que los mismo solo verificaron que el ciudadano tenía una solicitud no siendo los funcionarios actuante de dicho hecho.

Finalmente, se escuchó la declaración del testigo LUBI RAGA, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, indicando que efectivamente es tía del ciudadano pero que el mismo no vivía en la ciudadano sino que desde el 2014 habitada en San Cristóbal.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-01-1999, de 25 años de edad, profesión u oficio INDEFINIDA, residenciado en: Barrio los Cocos, Calle los Jobos, Casa N° 16, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDERSON ANTONIO MEDINA BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-27.453.956, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Séptimo de Juicio,


ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-181-22