REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-164-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.034.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLENN RODRIGUEZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-164-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Trece (13) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 16-12-2021, a las 2:00 horas de la tarde, aproximadamente, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Comisionado Agregado Alvaro Avila, Sandra Alvarez Jefa de Bienes y Williams Gil, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot. Los mismos se trasladaron a la Zona Industrial Cefaca, calle Única, galpón H-8, sector Farinachi, municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, ya que allí se encuentra un taller mecánico, en el cual se encontraban dos patrullas, marca Toyota, modelo Corolla, identificadas con las placas AC897FP y AC891EP, respectivamente, en virtud de que se encontraban haciendo reparaciones mecánicas. Una vez en el sitio el Comisionado Avila observo a un ciudadano, a quien le informo el motivo de la presencia de la comisión y averiguar el estado de las unidades. Este se identificó como Leopoldo Jesús Zambrano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 20 449.034, y le manifestó al Comisionado que él día 27-11-2021, había realizado una limpieza al taller y había tenido que sacar las patrullas a la parte de afuera del galpón, y que el día 30-11-2021, cuando llego a trabajar, las patrullas ya no estaban y desconocía el paradero de las mismas, por tal motivo el funcionario procedió a la aprehensión del ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Publico.”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas tardes, esta defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto el ministerio público, estamos en presencia de un proceso viciado, invocando la presunción de inocencia, esta representación de la defensa demostrara la inocencia, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declaración de los funcionarios y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud del desarrollo de este juicio pasa a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.034, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, la DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, solicito sentencia absolutoria visto que no se demostró la responsabilidad penal, es todo”
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO DAGNY SOLARTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.947.934, quien rindió declaración en fecha Cinco (05) de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…se realiza reconocimiento legal a un dispositivo de telecomunicaciones de telefonía móvil, tipo teléfono celular, elaborada en material sintético de color verde agua, de fabricación china, marca infinix modelo x659b, s/n k9n7 serial vc555023 imei: 356047491186624 imei 2: 356047491186632, una tarjeta sin card de color blanco perteneciente a la empresa de telefonía movistar seriales 895804220 y 013350643 elaborado en material sintético, conclusión los objetos suministrados y descritos lo constituye un objeto de fabricación industrializada utilizado comúnmente para la comunicación entre personas a corta y a larga distancia mediante mensajería y llamadas telefónicas la cual utiliza distintas aplicaciones de comunicación vía datos que utiliza la red global de internet para las comunicaciones a través de distintas redes sociales y distintas aplicaciones electrónicas, la tarjeta sim card de fabricación industrial es utilizada para emitir señal al dispositivo móvil a través de las distintas antenas repetidoras asignadas a las distintas empresas de telecomunicaciones del país en este caso la empresa telefónica movistar, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conclusiones?, los objetos suministrados y descritos lo constituye un objeto de fabricación industrializada utilizado comúnmente para la comunicación entre personas a corta y a larga distancia mediante mensajería y llamadas telefónicas la cual utiliza distintas aplicaciones de comunicación vía datos que utiliza la red global de internet para las comunicaciones a través de distintas redes sociales y distintas aplicaciones electrónicas, la tarjeta sim card de fabricación industrial es utilizada para emitir señal al dispositivo móvil a través de las distintas antenas repetidoras asignadas a las distintas empresas de telecomunicaciones del país en este caso la empresa telefónica movistar, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Esta acredito como experto y técnico?, si, ¿Quién lo certifica?, la directora del despacho, ¿Tiene que ser evaluado por una institución para ese trabajo?, desconozco, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿A que le realizo reconocimiento?, equipo telefónico, ¿Que es un reconocimiento legal?, las característica del equipo y dejar constancia de su uso, ¿Conclusiones?, los objetos suministrados y descritos lo constituye un objeto de fabricación industrializada utilizado comúnmente para la comunicación entre personas a corta y a larga distancia mediante mensajería y llamadas telefónicas la cual utiliza distintas aplicaciones de comunicación vía datos que utiliza la red global de internet para las comunicaciones a través de distintas redes sociales y distintas aplicaciones electrónicas, la tarjeta sim card de fabricación industrial es utilizada para emitir señal al dispositivo móvil a través de las distintas antenas repetidoras asignadas a las distintas empresas de telecomunicaciones del país en este caso la empresa telefónica movistar, ¿Quién le hace llegar el equipo?, lo tenía el ciudadano en su poder, ¿Quién te lo entrega?, el funcionario que practica la aprehensión, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “se realiza un avalúo real, un dispositivo móvil de telecomunicaciones tipo celular marca infinix, el mismo justipreciándose en la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro bolívares digitales y una tarjeta sin card de la empresa telefónica movistar el mismo justipreciándose en la cantidad de cuarenta y siete bolívares digital, conclusión para los efectos del presente peritaje se tomó en cuenta los datos suministrados en el mercado actual, justipreciándose en la cantidad de un total de Novecientos uno con setenta centavos bolívares digitales, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conclusiones?, para los efectos del presente peritaje se tomó en cuenta los datos suministrados en el mercado actual, justipreciándose en la cantidad de un total de Novecientos uno con setenta centavos bolívares digitales, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿qué es un avalúo real?, el valor que tiene el equipo, ¿a los fines de qué?, para dejar constancia de que se trata y su valor estimado, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “Inspección Técnica policial de fecha 16-12-2021, N° 115-21, el lugar a inspeccionar presunto sitio del suceso se encuentra establecido en una zona industrial ubicada en la dirección , la cual tiene su principal vía de acceso anexada en la avenida intercomunal Maracay turmero sentido este- oeste, empalmada por una calle de servicio anexada a dicha arteria vial principal del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, entrada ubicada en sentido cardinal norte- sur, la cual está constituida por un portón con ruedas metálicas fijas, anexado a un riel corredizo en su parte inferior anexado a unas columnas bases de material metal de las denominadas bigas al mismo elaborado por un enrejado de material metálico de los comúnmente llamados alfajol y como medidas de cierre y de seguridad posee una cadena elaborada en material metálico con eslabones entrelazados por fundición el cual es asegurada con un candado metálico el cual tiene un sistema de apertura por cerrojo y llave, que colinda con un establecimiento comercial de nombre la mansión de los sabores al lado derecho y al lado izquierdo un concesionario de vehículos y la cual conlleva, seguidamente a una vía sentido cardinal norte- sur vía de acceso o calle de servicio de dicha zona industrial, elaborada parte en material asfaltico de color negro y en ambos laterales en piso de tierra natural que da acceso al área de los galpones donde se encuentra el presunto sitio del suceso, continuando con las pesquisas por dicha vía del lado derecho sentido cardinal este. Oeste a vista al observador se aprecia una edificación de dos niveles elaborada en material de bloques revestidos en concreto de los denominados frisos con acabado liso revestido en pintura de color blanco con franjas rojas y azules en regular estado de uso y conservación, con desgaste por condiciones ambientales naturales provisto y anexado del lado inferior izquierdo, de un portón tipo corredizo elaborado en material metal de láminas entrelazadas con vigas metálicas y un riel aéreo todo revestidos en pintura de color verde y al lado derecho en la parte inferior de la edificación provista de ventanas fijas metálicas con vigas metálicas de los denominados protectores al igual en el segundo nivel o parte superior, estructura perteneciente a la empresa que lleva por nombre comercializadora alba, cabe destacar que para la presente inspección no se pudo colectar evidencia de interés criminalística, continuando con las pesquisas llegando al presunto sitio del suceso se trata de un sitio de suceso de características cerrado correspondiente a un galpón de un solo nivel de iluminación artificial y poca iluminación natural, de temperatura cálida para el momento de la inspección técnica policial el mismo posee una fachada principal orientada en sentido cardinal este- oeste constituida por una pared perimetral elaborada en bloques de concreto revestidos en pintura de color blanco y en la parte media dividida por bloques de luz elaborados en concreto los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, en el área de acceso a dicho galpón está provisto de un portón elaborado en material metálico de láminas y bigas entrelazados por soldadura eléctrica y revestido totalmente en pintura de color azul el mismo anexado a un riel en su parte superior tipo corredizo y en medio de dicho portón se observan unas inscripciones publicitarias elaboradas en pintura de color azul que dice servicio automotriz mileniun c.a y las inscripciones realizadas en pintura de color blanca que dicen c.a j-30682059-0 nit:026723465, concluyendo se observa sentido cardinal sur- norte el final de dicha calle de servicio que culmina con una via no pavimentada compuesta por el suelo natural donde nos conlleva a una calle ciega final de dicha calle de servicio en la zona industrial, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Porque acuden a ese sitio?, información suministrada, ¿Quien es director de operaciones? Avila, ¿Que les indico?, que fuéramos al sitio para hacer las inspección de la unidad, ¿Por qué esa unidad estaban ahí?, porque se volcaron, ¿La comisión estaba conformada?, Darwin perez, ¿Fecha?, 16-12-2021, ¿Era un local o taller?, si un taller donde habían otros vehículos, ¿Tenía una identificación?, si, ¿Cómo era las afuera de ese taller?, afuera se ve un galpón y por dentro si estaba habilitado como taller, ¿Cualquier persona puede ingresar?, si para acceder a las afuera por un portón, ¿Hay un puesto de seguridad?, no, ¿Recolectaron algo?, no, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que querían demostrar con esa supuesta inspección?, dejar Constancia del sitio, ¿Quién es Sandra martinez?, no nombre a Sandra martinez, pero si se quién es, ¿Quién los ordena para esta investigaciones?, es un procedimiento porque el jefe de operaciones y posterior de la sucedido se le notifica al ministerio público y ordena la aprehensión, si ustedes son las victima por que la hacen ustedes y no el cicpc, es un procedimiento de presentación, ¿El ministerio público le hacen la orden a usted y no al cicpc siendo víctima?, hicimos fue la aprehensión del ciudadano, ya quedaba de la fiscalía que ordenara a la otro cuerpo policial ¿En qué fecha se realiza esa inspección?, 16-12-2021, ¿Sabe cuándo colocaron la denuncia?, no sé, ¿Consiguieron algo de interés criminalístico?, no, ¿Cómo ingresan?, cuando llegamos estaba abierto el portón habían personas trabajando, ¿Buscaron testigos?, no, eso estaba solo, ¿Cuando llegan al taller quien los atiende?, uno de los trabajadores de ahí, ¿Tenía una orden para ingresar al taller?, no ingresamos ¿Se dejó constancia con quien se entrevistaron?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que es una inspección técnica?, dejar constancia del espacio o sitio del suceso, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “Avalúo Real De Las Unidades, de fecha 16-12-2021, a dos vehículos marca Toyota modelo corolla año 2012 el mismo justipreciándose en la cantidad de ciento diez mil ochocientos ochenta bolívares digitales, en conclusión para los efectos del presente peritaje se tomó en cuenta los datos suministrado en el mercado actual, justipreciándose en la cantidad total de ciento diez mil ochocientos ochenta bolívares digitales, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fueron recuperado los vehículos?, no, ¿Como la hacen si no se recuperaron?, se toma el precio del mercado, las especificación del vehículo y en base a eso se saca un monto, ¿Tomaron en consideración todo eso para el avalúo?, si, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quién tiene registro a eso?, el jefe de transporte, ¿En ese momento quien era el jefe de transporte?, no recuerdo, ¿Quién era el jefe del taller?, willian ¿Quién le hace llegar los títulos?, director de operación, ¿Dejo bajo una cadena y custodia?, si, ¿Firmo la cadena?, si, ¿Sabe quién es el willian Rafael perez gil?, mecánico en el área de transporte, ¿Esos títulos que le entregan fueron autenticados por el cicpc?, los titulo estaban en el comando y me los hacen llegar, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que es un avalúo real?, se deja constancia de precio real, con las características ¿Tu tenías esas conocimiento?, no, ¿De dónde sacas esa información?, del documento del título de propiedad, ¿A qué objeto se le puede hacer avalúo real?, todo lo que puede ser identificado que se pueda describir, ¿Al momento de realizar el avalúo es obligatorio tener los objetos?, no necesariamente, ¿Por qué?, para ese momento que realizo el procedimiento no estaba tan empapado en este caso, ¿Cómo calculas el precio de eso?, se busca en el mercado, se compara el monto y se le da un precio estimado, ¿Cómo calculas ese precio estimado?, con el precio del mercado más características, ¿El título de propiedad tenia las condiciones en que estaban las condiciones?, no, ¿Cómo sacas un estimado el precio de unos objetos si no sabes las condiciones del objeto?, el mercado te da el precio de unos objetos nuevos, pero estaban volcadas esas unidades no estaban operativas, con un pbr, ¿Tenias el pbr al momento del avalúo real?, no, ¿Cuál fue la referencia para sacar el precio?, con otros vehículo con las mismas características, ¿Con las mismas condiciones?, si, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación: “Inspección Técnica Policial N° 116-21 de fecha 16-12-2021, se encuentra establecido en una zona urbana ubicada en la dirección, tiene su principal vía de acceso empalmada a la avenida bolívar sentido este con una fachada orientada en sentido cardinal norte- sur, fachada elaborada en material metal de un portón tipo rejado revestido en pintura de color negra en la misma dirección cardinal con una vía libre acceso vehicular y peatonal del personal policial de esta institución, contando con un espacio que funge como área de prevención vigilancia resguardo de instalaciones y recepción de ciudadanos, se procede a ingresar a la parte interna de dicha institución policial logrando observar una vía de elaborada material asfaltico de color negro, a sus laterales cercas perimetrales elaboradas en material metal comúnmente denominadas rejas de alfajor como seguridad perimetral aproximadamente 50 metros en sentido cardinal este se encuentra una vía de acceso que comunica el área de taller y oficina de transporte, observándose un amplio donde se observan vehículos oficiales en reparación, en la inspección se puede apreciar que a poco centímetros de la entrada principal de una oficina se puede observar y visualizar un motor a gasolina de uno de los vehículos automotor pertenecientes a una de las unidades patrullas hurtadas presuntamente y que guarda relación con la presente investigación penal, visualizándose de forma clara el serial de motor N° 2zra939295, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Esa inspección la realizan dónde?, en el comando, ¿Fecha? 16-12-2021, ¿por qué en el comando?, porque las unidades estaban ahí antes de ser llevadas al taller, ¿Dice que había un motor?, si, ¿Cómo llegó el motor ahí?, no, la entrevista que se toma y el expone, ¿Quién le tomo entrevista a willian?, no sé, ¿Hubo otro interés criminalístico?, solo el motor, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿En esa inspección a cuál de los dos vehículo se le puede decir que pertenece ese motor?, por los registro del vehículo, ¿Se deja constancia a cual pertenece?, en el acta de investigaciones debe de estar, ¿Y en la inspección?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo de esa inspección?, punto donde se encontró y salen las unidades, ese es el área de transporte, ¿Que localizaron?, un motor que el mecánico expreso que le pertenece a uno de esos vehículo, es todo”
VALORACIÓN:
En la declaración del funcionario es como experto, en la cual depuso sobre el reconocimiento técnico realizado a un dispositivo de telefonía móvil, tipo teléfono celular, elaborado en material sintético de color verde agua, de fabricación china, marca infinix modelo x659b, s/n k9n7 serial vc555023 imei: 356047491186624 imei 2: 356047491186632, con una tarjeta Sim Card de color blanco perteneciente a la empresa de telefonía movistar seriales 895804220 y 013350643, dicha tarjeta Sim Card de fabricación industrial es utilizada para emitir señal al dispositivo móvil a través de las distintas antenas repetidoras asignadas a las distintas empresas de telecomunicaciones del país, manifiesta que dicho objeto le fue entregado por el funcionario que practico la aprehensión.
En el mismo orden de ideas, el funcionario depuso sobre avalúo real realizado con la finalidad de determinar el valor de un objeto, siendo dicho objeto un dispositivo móvil de telecomunicaciones tipo celular marca infinix, el mismo valorado en la cantidad de 854 bolívares digitales y una tarjeta Sim Card de la empresa telefónica movistar el mismo valorado en la cantidad de 47 bolívares digitales, indicando que la valoración se toma del mercado actual al momento de la investigación, valorado en la cantidad de un total de 901,70 bolívares digitales.
Seguidamente en su declaración el funcionario explicar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, ubicado en una zona industrial, la cual tiene su principal vía de acceso anexada en la avenida intercomunal Maracay Turmero sentido este- oeste, empalmada por una calle de servicio anexada a dicha arteria vial principal del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, estableciendo el funcionario que el sitio se trata de un establecimiento cerrado correspondiente a un galpón de un solo nivel de iluminación artificial y poca iluminación natural, constituida por una pared perimetral elaborada en bloques de concreto revestidos en pintura de color blanco, pudiendo observar en la fachada del mismo inscripciones publicitarias elaboradas en pintura de color azul donde se leía servicio automotriz mileniun c.a y las inscripciones realizadas en pintura de color blanca que dicen c.a j-30682059-0 nit:026723465. A preguntas formuladas por las partes el funcionario indico que al momento de realizar la inspección no se pudo colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, que se trasladaron al mencionado lugar por órdenes del director de operaciones motivados a realizar la inspección de unas unidades (vehículos automotores) las cuales se encontraban en el lugar porque se habían volcado.
Asimismo, el funcionario expone sobre la realización de un Avalúo Real de las Unidades, realizado a dos vehículos marca Toyota modelo corolla año 2012 el mismo justipreciándose en la cantidad de ciento diez mil ochocientos ochenta bolívares digitales. A preguntas formuladas por las partes el avaluó real se realiza a los fines de dejar constancia del precio real del objeto, que el precio se calcula con el precio del mercado, que para el momento en que realiza el avaluó de real de las unidades lo realiza con el titulo de las unidades, el cual no establece las condiciones en que se encontraban las unidades, estableciendo que el precio lo establecido el mercado ya que las unidades no fueron recuperadas, por lo que en cuanto a la declaración de realizada por el experto genera dudas en cuanto al peritaje realizado ya que el mismo establece un justiprecio de dos vehículos marca Toyota modelo corolla año 2012, sin haber evaluado los vehículos y las condiciones de dicha unidades ya que las misma nunca fueron recuperadas, lo que denota una grave irregularidad por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y que compromete seriamente la veracidad de la información suministrada por el funcionario que induce a esta Juzgadora a dudar acerca de la credibilidad del funcionario.
Por último, el funcionario declaro sobre la Inspección Técnica Policial, el cual se trataba de un comando policial que apreciar que a pocos centímetros de la entrada principal de una oficina un motor a gasolina de uno de los vehículos automotor pertenecientes a una de las unidades patrullas hurtadas presuntamente y que guarda relación con la presente investigación penal, visualizándose de forma clara el serial de motor N° 2ZRA939295.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ALVARO AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.984.732, quien rindió declaración en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Yo era jefe de operaciones, y se esperaba una visita de la contraloría para la inspección de los bienes de la institución, me dirijo al taller donde estaba la unidad, que reposaban ahí desde hace bastante tiempo, cuando llego me informa que se hizo una limpieza general y cuando regreso el lunes ya no estaban las unidades, le notificó a mi jefe y se realizan las diligencia y se notifica al fiscal, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha de esos hechos?, fue este año pero no recuerdo, ¿Quién es el jefe?, carlos Ralstain, ¿Cuál fue la instrucción?, que me trasladara con la jefa de bienes donde se encontraban las unidades, ¿Ella lo acompaño?, si, ¿Cuánto tiempo tenia esas unidades ahí?, bastante tiempo, más 5, 6 ó 8 años, ¿Cuál era el desperfecto de la unidad?, estaban volteadas sufrieron una colisión, ¿Esa unidades estaban identificadas?, si, ¿Quien lo recibe en el taller?, él, ¿Que les manifiesta?, primera vez que yo iba para allá, y me dijo que realizo una limpieza general y las saco y luego regreso el lunes y se la habían llevado, yo hice un video porque para entrar al taller hay varias seguridades, ¿La jefa de bienes llego a comentarle si llego a recibir notificación de esas patrullas?, ella si había ido para el taller, ¿Le dijo hace cuánto tiempo había sacado el taller?, me dijo que había sido el viernes anterior y cuando fue el lunes ya no estaban, ¿Quién lo cita al comando?, yo para que le dijera eso al director, ¿él compareció?, si, ¿Se entrevistó con él ese día?, si en el taller, ¿Y posteriormente?, él se presente ese mismo día que lo cite, ¿Participo en otras actuaciones?, no, ¿Quien efectuó la aprehensión?, la directora y yo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuánto tiempo tenías las unidades en ese taller?, tenías bastante tiempo, la primera patrulla la volteo un nuevo ingreso en el 2015 y la otra tenía como 3 años más o menos, ¿Tiempo de servicio?, 22 años en la policía municipal, ¿Sabes si en ese taller para hacer las reparaciones era ahí o fue casualidad?, no sé, desconozco, los acuerdos es directamente con los bienes y el taller, ¿Quién era el encargado de la dirección general?, la comisionada aimara aguilar y la segunda unidad el supervisor danan conde, ¿Esas personas están laborando actualmente?, solo conde porque Aguilar está adscrita a la gobernación ¿Sabe si alguno de ustedes como funcionarios realizaron las denuncias pertinentes?, hasta donde yo se trasladó al cicpc y realizo la denuncia ¿Esa funcionaria está laborando actualmente?, si, ¿Cómo se llama?, Sandra martinez, ¿La aprehensión fue dentro del taller o fue en el comando?, en la sede central, ¿Tenía orden de aprehensión?, no, se le notificó al fiscal y se procedió a la aprehensión, ¿Pero tenía una orden de aprehensión?, no, ¿La fiscalía del ministerio público solicito por teléfono o a un tribunal solicito una aprehensión?, desconozco, ¿Con quién trataba la policía con el taller?, si era dueño no, no sé, ¿En su investigación le preguntaron qué vigilante estaba de guardia el fin de semana que se extravían las unidades? no pero servicio de investigación penal es el que tiene que trasladarse en base a la información que suministro el ciudadano, ¿Hizo la parte de investigación?, no, ¿Quién las hizo?, Danny solarte, jose licon, monica de Bernardo, ¿Le notificación el motivo de la aprehensión?, si todo, ¿Se tornó hostil o normal?, normal, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿Motivo?, verificar el estatus de las unidad visto que teníamos una visita de la contraloría y que tuviera las unidades lista, para que la contraloría también se traslade a la taller y verificar las unidades, ¿Tiempo que tenías como jefe de operación?, 10 meses, ¿Es primera vez que te pedían novedad sobre esas patrullas?, si, ¿Cada cuánto tiempo piden estatus de los bienes?, anual, ¿Se llevaban un inventario de los bienes?, si la dirección de bienes que es Sandra Martínez, yo le reporto a caracas la cantidad de todo, pero primera vez que tenía la visita de la contraloría desde que yo estaba en ese cargo, la contraloría no era la primera vez que iba al taller, ¿Quién se comunica con el taller?, el director es que autoriza, ¿Cuál fue tu participación?, la aprehensión del ciudadano y notificación al ministerio público, es todo”
VALORACION:
De lo expuesto por este funcionario, manifestando que era el jefe de operaciones, y se le comisiono para la supervisión del estado de unas unidades averiadas por una colisión, en virtud que se esperaba una visita de la contraloría para la inspección de los bienes de la institución, y que dichas unidades se encontraban en un taller donde reposaban aproximadamente 8 años, al llegar al lugar le notifican que se había realizado una limpieza y habían sacado las unidades y que las unidades se las habían llevado, por lo que el funcionario procede a notificarle a su jefe y se procede a las diligencias pertinentes. A preguntas formuladas por las partes manifestó que el motivo de ir al taller era verificar el estatus de las unidades, que tiene conocimiento si hablo con el dueño del taller, que su participación fue realizar la aprehensión de ciudadano en el comando.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE LICON, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.653.997, quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Eso fue el 16-12-2021, se recibe llamado manifestando que fueron a la avenida intercomunal donde estaban las patrullas y al parecer se las habían hurtado, que él las había sacado el fin de semana y el lunes ya no estaban, luego se le notifica al fiscal de lo sucedido, fuimos a buscar a la orden de investigación y la aprehensión del ciudadano, y giro las instrucción para las investigación, y me notifican que no encuentran ninguna evidencia de interés, y luego fueron al comando donde encuentra un motor que le pertenecía a una de las patrullas hurtadas, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cual fue tu actuación?, realice una entrevista, donde manifiesta que había ido al taller a verificar las patrullas, y luego el funcionario Ávila se traslada con una comisión y le manifiesta que habían sido hurtadas, eso fue lo que me dijo la jefa de bienes, ¿Tuviste en tus manos alguna documentación de esas patrullas?, como tal no, ¿Verificaste cuales eran las patrullas que faltaban?, con la orden de inicio y me facilitan la documentación, ¿Que motor es ese?, de los vehículo que estaban en taller un motor de esos estaba en el comando, según el taller donde estaban las patrulla era de latonería, el motor se colecta porque le pertenece a una de las patrullas hurtadas, ¿Cual es la dirección de taller?, avenida intercomunal turmero pero la dirección exacta no la sé, ¿Que te dijo que el dueño del taller?, que había sacado las patrulla y el lunes ya no estaban si, ¿Identificaron al dueño del taller?, si, ¿Sabe porque sacaron las patrullas y quién las llevo para allá?, que él la saco porque iba a limpiar un espacio y las saco y el lunes cuando regresa no estaban, ¿Recolectaste alguna evidencia de interés?, se trasladan al establecimiento y le dijeron que no había nadie y luego fueron y le volvieron a decir que no había nadie, ¿Sabes si esas patrullas han sido recuperadas o algo?, no han sido recuperadas, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiempo en la institución?, 15 años, ¿Como inicia esta investigación?, porque Ávila se traslada al taller y se entrevista con el ciudadano, ¿Desde cuando estaban esas patrullas ahí?, desconozco, ¿Sabes si quedo un registro para poder constatar que esas patrullas estaban en ese taller?, el jefe de bienes debería, ¿Dejo constancia en el acta que suscribe?, no, ¿Como reclaman algo sin saber lo que estaban reclamando?, fueron hurtadas ¿Que fueron hurtado sin saber los papeles=, posteriormente fueron presentado, ¿Quién era el dueño del taller?, si, ¿Se dejo constancia que era el dueño o encargado?, encargado, ¿Hay contrato entre el dueño del taller y la policía?, si hay, ¿Se dejo constancia en el acta?, no pero en la orden de inicio, ¿Se entrevisto con el ciudadano presente en sala?, no, ¿Fue al sitio?, no, ¿Por qué lo detienen?, por el caso de la patrulla, ¿Se verificó si el contrato fue con él o con el papá?, desconozco, solo lo mencionan como responsable de la patrulla, ¿Se dejo constancia de la separación del vehículo con el motor?, cuando fueron los funcionarios el ciudadano le dijo eso, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, suscriptor del acta e investigador, ¿Que hace el investigador?, fue asignado por la directora del SIP por el procedimiento en flagrancia, ¿Explícame?, la aprehensión del ciudadano en la sede del SIP luego de la notificación del fiscal, ¿Por qué en el SIP?, porque se presento con el funcionario Ávila, ¿Fuiste al sitio?, no, ¿Cual fue tu participación?, aprehensor, ¿Por qué lo aprehenden?, cuando se le notifica el fiscal y ordena por el delito de las patrullas, ya que era el encargado en ese momento, es todo.”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento, manifestando que en fecha 16-12-2021, se recibe una llamada donde notifican que se dirigieron a la dirección de Turmero avenida intercomunal en virtud de verificar el estatus de unas patrullas que se encontraban en reparación en un taller de latonería, pero que estas aparentemente habían sido hurtadas, manifestando que el fin de semana se habían sacado y para el día lunes ya no se encontraban, se procede a informarle al fiscal y se busca la orden de investigación y se realiza la aprehensión del ciudadano encargado del taller, manifestado que posterior a la investigación en el comando se encontraba el motor de una de las patrullas hurtadas, finalmente respondiendo a las preguntas realizadas por las partes el funcionario manifiesta que su participación fue como suscriptor e investigador, y que las unidades no han sido recuperadas.
4) DECLARACION DEL TESTIGO SANDRA CUSTODIA ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.123.341, quien rindió declaración en fecha Cinco (05) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…En el 2016 trabaje en la policía Municipal de Girardot como inspector, en agosto del mismo año me dan el cargo de jefa d bienes, cuando fui fiscal no fui a ninguna inspección, yo no iba a chequeo de mis bienes, a finales de 2017 empecé a hacer los chequeos, tomando fotos, tuve conocimiento sobre unas patrullas que estaban en el sector Farinachi, fui acompañada con unos funcionarios, habían unas patrullas volcadas, no fui mas hasta el 2018, donde hice otro registro fotográfico, en el 2021 fui con el mecánico y el comisionado Ávila jefe para ese entonces, cuando llegamos al sitio nos percatamos que no estaban las patrullas, Ávila le pregunta a el señor que paso con las patrullas y el respondió que había hecho una limpieza y habían sacado las patrullas, que no sabía que había pasado con ellas, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ABG. DELORY CONTRERAS Fiscal 31° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la última vez que fue al sitio?, 15 de Diciembre de 2021. ¿En qué sitio estaban las patrullas?, la zona industrial sefalca, en la intercomunal por donde está la casa de los sabores en la herrereña. ¿Cuánto tiempo paso de la visita anterior a esa?, iba anual y en el 2021 fue la última que fui. ¿Se dejo constancia en cada una de las visitas?, si solo registro fotográfico. ¿Entre la policía y el taller había algún contrato?, desconozco. ¿Le informaron como ingresaron al taller?, no hay constancia. ¿Se dejo constancia den quien los atendía en cada visita?, desconozco. ¿Cuál fue el motivo que estuvieran las patrullas en ese lugar?, desconozco. ¿En la última visita quien los atiende?, el señor Zambrano. ¿Qué les indica el?, que había sacado las patrullas. ¿Tiene conocimiento que tanto daño tenían las patrullas?, en deterioro completo. ¿Tenían algún inventario de los seriales y características de las unidades?, sí. ¿Fue consignado?, desconozco. ¿A usted le consignaron alguna documentación?, sí. ¿Dejaba constancia de la propiedad de los vehículos?, sí. ¿Estaban volcadas?, sí. ¿Hay constancia del volamiento?, sí, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Puede indicar cuanto tiempo permaneció en el cargo como jefe de bienes?, seis años. ¿Hasta qué fecha fue jefe de bienes? Hasta la presente fecha. ¿Se dejo constancia en libros y actas que estaban en el galpón?, no hay constancia. ¿Desde finales del año 2016 hasta el presente año tenían alguna persona responsable de las patrullas en el galpón?, desconozco. ¿Se dejo constancia quien entrego las patrullas en el taller y quien las recibió?, desconozco. ¿Se dejo constancia de la inspección realizada en el año 2021?, no, porque se traslado al comando y lo entrevistaron allá. ¿Usted estuvo presente en la entrevista?, no, ¿Usted tiene conocimiento de la entrevista del acusado con el comisionado Ávila en el comando?, desconozco, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al funcionario, quien a cuyas preguntas responde: “¿Puede indicar el motivo por el que usted se traslada al taller?, porque anualmente se realiza registro fotográfico que visipol exigía. ¿El taller tiene algún convenio o contrato con el instituto de la policía?, desconozco. ¿Sabe si recuperaron las patrullas luego del robo? Desconozco, es todo”.
VALORACION:
De la declaración de esta ciudadana quien declara como testigo, se puede inferir que, se desempeñaba como jefa de bienes desde el 2016, y en el año 2021 se dirigió con el mecánico y el comisionado Ávila a la dirección de la zona industrial sefalca, en la intercomunal Turmero, donde son atendidos por el ciudadano Zambrano, y se percatan de que las unidades que iban a inspeccionar no se encontraban en el lugar, manifestando el ciudadano que se llevó a cabo una limpieza donde se habían sacado las unidades y desconocía que había pasado con ellas, finalmente respondiendo a las preguntas realizadas por las partes manifestó que se traslada al taller por motivo de registrar fotográficamente las unidades, que desconoce si había un contrato entre la policía y el taller, que las patrullas se encontraban en deterioro completo, que no tiene conocimiento en que condiciones ingresaron las patrullas al taller, y que en los libros de novedad no se deja constancia que estaban en dicho taller.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16-12-2021, suscrita por el funcionario DAGNY SOLARTE, adscrito a INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, que riela en el folio veintiuno (21) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, se dejó constancia de la evidencia incautada al ciudadano, siendo este un dispositivo electrónico de telecomunicaciones tipo teléfono celular, marca infinix. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 16-12-2021, suscrita por el funcionario DAGNY SOLARTE, adscrito a INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, que riela en el folio cientotres (103) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE AVALUO REAL, se dejó constancia del valor monetario de un dispositivo móvil de telecomunicaciones, tipo celular, marca infinix. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° INSP-S.I.P-115-21, de fecha 16-12-2021, suscrita por el funcionario DAGNY SOLARTE, adscrito a INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, que riela en el folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza I.
VALORACION:
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° INSP-S.I.P-115-21, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4) ACTA DE AVALUO REAL, de fecha 16-12-2021, suscrita por el funcionario DAGNY SOLARTE, adscrito a INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, que riela en el folio ciento siete (107) de la pieza I.
VALORACION:
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE AVALUO REAL, se dejó constancia del peritaje realizado en virtud de conocer el valor monetario que poseen dos vehículos marca Toyota, modelo corolla, año 2012. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° INSP-S.I.P-116-21, de fecha 16-12-2021, suscrita por el funcionario DAGNY SOLARTE, adscrito a INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, que riela en el folio veintisiete (27) al veintinueve (29) de la pieza I.
VALORACION:
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° INSP-S.I.P-116-21, se dejó constancia de existencia y características del centro de coordinación policial san Jacinto, sede del instituto autónomo de la policía municipal de Girardot, ubicado en la pare interna el complejo ferias san Jacinto, donde se encontraban vehículos oficiales en reparación, y respectiva fijación fotográfica. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, por cuanto del desarrollo del debate oral y público se escuchó la declaración de DAGNY SOLARTE, quien fue el experto encargada de deponer el reconocimiento legal realizado a un dispositivo de telecomunicaciones de telefonía móvil, tipo teléfono celular, marca infinix modelo x659b y avaluó real de este mismo el cual se valora en una cantidad de cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro bolívares digitales, así mismo declaro sobre la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, ubicado en una zona industrial, la cual tiene su principal vía de acceso anexada en la avenida intercomunal Maracay Turmero sentido este- oeste, constituida por una pared perimetral elaborada en bloques de concreto revestidos en pintura de color blanco, pudiendo observar en la fachada del mismo inscripciones publicitarias elaboradas en pintura de color azul donde se leía servicio automotriz mileniun c.a y las inscripciones realizadas en pintura de color blanca que dicen c.a j-30682059-0 nit:026723465 y en la cual no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, posterior realizo la Inspección Técnica Policial, el cual se trataba de un comando policial que apreciar que a pocos centímetros de la entrada principal un motor a gasolina de uno de los vehículos automotor pertenecientes a una de las unidades patrullas hurtadas visualizándose de forma clara el serial de motor N° 2ZRA939295, sin embargo de los señalamientos del experto este tribunal no obtiene elementos de convicción que pueda demostrar la participación del acusado en los hechos ocurridos.
En el mismo orden de ideas, el funcionario experto declaro sobre Avalúo Real de las Unidades que son objeto del proceso la cual establecido que se encuentran valoradas en ciento diez mil ochocientos ochenta bolívares digitales, basándose en las especificaciones de dichos vehículos y el precio general del mercado, y que para el momento en que realiza el avaluó de real de las unidades lo realiza con el “título de propiedad de las unidades”, ya que las misma nunca fueron recuperadas, por lo que, en cuanto a la declaración realizada por el experto genera serias dudas a esta juzgadora, ya que el mismo establece un justiprecio de dos vehículos marca Toyota modelo corolla año 2012, sin haber evaluado los vehículos y las condiciones de dicha unidades ya que las misma nunca fueron recuperadas, lo que denota una grave irregularidad por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y que compromete seriamente la veracidad de la información suministrada por el funcionario que induce a esta Juzgadora a dudar acerca de la credibilidad del funcionario.
Por otra parte, se recibió la declaración de ALVARO AVILA, cuya participación fue la aprehensión del acusado y notificación al ministerio público, para apertura de la investigación en virtud de que este era el encargado del taller, sin embargo, el misma manifiesta que no tiene conocimiento si el ciudadano es el dueño del taller, asimismo se recibió la declaración del funcionario JOSE LICON, quien en su deposición manifiesta que recibió una llamada donde notifican que se dirigieron a la dirección de Turmero avenida intercomunal en virtud de verificar el estatus de unas patrullas que se encontraban en reparación en un taller de latonería, pero que estas aparentemente habían sido hurtadas, manifestando que un motor de dicha unidades había sido encontrado en el comando central de la policía, y por último se recibió la declaración de la ciudadana SANDRA CUSTODIA ALVAREZ HERNANDEZ, en calidad de testigo, quien manifestó que se desempeñaba como directora de bienes y que se dirigió al taller donde se encontraban las unidades y no se encontraban, manifestando que desconoce si había un contrato entre la policía y el taller, que no tiene conocimiento en qué condiciones ingresaron las patrullas al taller, y que en los libros de novedad no se deja constancia que estaban en dicho taller.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ.
CAPITULO V
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Apropiación Indebida
Articulo 468 Código Penal.
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
En cuanto al Objeto.
Quien obtenga un beneficio ilícito sobre objetos confiados o depositados en razón a la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios.
Es decir, quien a fin de obtener un beneficio a través de un delito que es su naturaleza afecte la propiedad de otro que le haya confiado la manipulación del “producto” o valor económico, incurrirá en el delito de apropiación indebida.
La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…”. (Sentencia del 29-10-70 GF. 70. 2E. Pág. 613).
En el desarrollo del debate, el ministerio público a través de la actividad probatoria controlada por las partes, no pudo establecer, que el ciudadano se haya apropiado indebidamente de los dos vehículos “unidades” toda vez que los funcionarios y testigos indicaron que los mismo se trasladaron al taller a fin de verificar el estatus de las unidades ya que se encontraban inoperativas, y que en dicho taller se había realizado una limpieza y habían sacado las unidades y que las unidades se las habían llevado, no siendo recuperadas, por lo que no se puede establecer que el ciudadano se haya apropiado de los vehículo; mucho menos que el ciudadano estuvieran adquiriendo un beneficio ilícito sobre los objetos.
En Cuanto a la Parte Subjetiva
La acción delictiva necesita de una voluntad dolosa consistente en lograr un beneficio para sí o para un tercero, provocando un perjuicio para el dueño legítimo o tenedor de la cosa.
En ese orden de idea, podemos entender que se consuma con el acto de disposición del delincuente o en el momento que niega haber recibido la cosa, siendo inadmisible la tentativa. Es necesaria la existencia de un perjuicio, admitiéndose formas imperfectas de ejecución, siendo la concurrencia del perjuicio lo que consuma el delito.
Durante el desarrollo del debate, a través del testimonio preciso de los órganos probatorios queda claro que la participación del ciudadano no se ajusta a ninguno, toda vez, que el Ministerio Publico no logro demostrar que este asumiera la conciencia dolosa de beneficiarse para si o para un tercero; no logro evidenciar que el ciudadano en algún momento se haya apropiado de los objetos.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.034, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.034, venezolano, Natural de Maracay, con domicilio en la Urbanización el Centro, Avenida Zamora, Edificio Anabel, Piso 5, Apartamento 05-A, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: LEOPOLDO JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.034, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez del Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-164-22
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