REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
ASUNTO: N° 7J-069-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. VICTOR ANTON
ACUSADO: JOSE DANIEL VENERO ARACA, titular de la cedula de identidad V-19.553.636
DEFENSA: ABG. CARMEN GAMEZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-069-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha 15 de Mayo de 2024, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de condenatoria del ciudadano JOSE DANIEL VENERO ARACA, antes identificado, asistido por la defensa ABG. CARMEN GAMEZ, antes identificado, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 10 de agosto de 2022, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“En fecha 16 de marzo de 2015, en virtud de la notificación recibida en la División de investigación de Homicidio, sobre el fallecimiento de una persona de sexo masculino, en el Hospital Los Samanes, por el paso de proyectiles emitidos por arma de fuego por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el referido lugar a los fines de realizar el levantamiento del mismo quedando identificado como JOSE LUIS MARACARARA CARIELES, el cual fallece a raíz de HEMORRAGIA INTERNA, LESION VISCERAL ABDOOMINAL Y TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL UNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX Y ABDOMEN. Ahora bien, de los elementos de convicción que han sido recabados durante el desarrollo de la investigación sustentadas en el resultado de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos a la División de investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, así como de la investigación propiamente dicha, obteniendo bajo la instrucción y dirección del Ministerio Publico, se pudo determinar que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, los ciudadanos JOSE LUIS MARACARA CARIELES, titular de la cedula de identidad V-15.129.530 (OCCISO) y JOSE ANGEL OCHOA, titular de la cedula de identidad V-25.635.311, cuando venían transitando por BARRIO SAN RAFAEL, CALLE EL MILAGRO, FRENTE A ALA CASA N° 93,PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESATDO ARAGUA, en donde se encontraban los ciudadanos JOSE DANIEL VENERO ARACA, se encontraba con el ciudadano JOSE GREGORIO BERNANDEZ MENDEZ, en donde los mismos sin mediar palabra sacaron a relucir arma de fuego y procedieron a accionarlas en contra de la humanidad de las victimas huyendo posteriormente del sitio en donde a las víctimas las trasladaron una hasta el Hospital los Samanes y a la otra hasta el Hospital Central de Maracay, falleciendo el ciudadano después de su ingreso en el Hospital los Samanes JOSE LUIS MARACARA CARIELES, titular de la cedula de identidad V-15.129.530 (OCCISO) mientras que el ciudadano JOSE ANGEL OCHOA, titular de la cedula de identidad V-25.635.311 (LESIONADO), se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente es todo”.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, indico:
“buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, Es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone al acusado JOSE DANIEL VENERO ARACA, titular de la cedula de identidad N° V-19.553.636, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados, solicito se me declare en contumaz, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE DANIEL VENERO ARACA, titular de la cedula de identidad N° V-19.553.636, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, es todo, Es todo”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN GAMEZ, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo.”
El tribunal impone al acusado JOSE DANIEL VENERO ARACA, titular de la cedula de identidad N° V-19.553.636, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“soy inocente, es todo”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA EXPERTO NORBELIS OROZCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.834.668 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 22 de Marzo de 2024, y una vez juramentada expuso:
“NOMBRE MARACARO CARIELES JOSE LUIS, EDAD 34 AÑOS, SEXO MASCULINO, MUERTE 16/10/2015, AUTOPSIA: 17/10/2015, PROCEDENCIA DE ESA LOCALIDAD, RAZA MEZCLADA Nº DE AUTOPSIA 2013/15, EXAMEN EXTERNO: Cadáver de masculino de 34 años de edad, con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizada en quien se evidencia 2 Heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego en: Orificio de entrada línea axilar posterior izquierda con 5to espacio intercostal, sin orificio de salida, se recupera proyectil en hipocondrio izquierdo. Trayecto atrás delante, izquierda derecha, debajo arriba. Orificio de entrada epigastrio Orificio de salida lumbar izquierdo Trayecto derecha izquierda, arriba debajo, delante atrás. Escoriaciones en cara anterior del hombro izquierdo, región lumbar izquierda y cara posterior del antebrazo derecho. Deformidad traumática del humero derecho, EXAMEN INTERNO: CABEZA: Edema cerebral severo. Surcos de compresión en amigdalas cerebelosas. CUELLO: Sin lesiones a describir. TÓRAX: Laceración del lóbulo inferior del pulmón izquierdo Laceración del ventrículo, izquierdo Hemotorax izquierdo de 400cc, ABDOMEN. Laceración del riñón izquierdo, asas delgadas. Hemoperitoneo de 200cc, PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES. Fractura de humero izquierdo. CONCLUSIONES: Cadáver de adulto masculino de 34 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax y abdomen, presenta Lesión visceral torácica y abdominal lo que conlleva a la muerte por Hemorragia interna Herida, CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia interna Lesión visceral torácica abdominal, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax y abdomen, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLACO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿El médico dejo constancia de la identificación del occiso?, si, ¿Cuál?, MARACARO CARIELES JOSE LUIS, ¿Fecha de muerte?, 16-10-2015, ¿Fecha de octubre?, 17-10-2015, ¿Dejo constancia de las heridas?, si dos heridas por paso de proyectil y escoriaciones, ¿Conclusión?, Cadáver de adulto masculino de 34 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax y abdomen, presenta Lesión visceral torácica y abdominal lo que conlleva a la muerte por Hemorragia interna Herida, ¿Cuál herida fue la que compromete?, en el tórax tenemos la máxima cantidad de órganos, y tenemos la parte respiratoria y cardiopulmonar, la primera herida es mayor, ¿Coincide con la cusa de muerte?, si, ¿Reconoce sellos de la institución?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN GAMEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: ¿Conclusión?, Cadáver de adulto masculino de 34 años de edad, quien posterior a herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax y abdomen, presenta Lesión visceral torácica y abdominal lo que conlleva a la muerte por Hemorragia interna Herida ¿Cuantas heridas?, dos heridas por arma de fuego, es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia N°2013-15-19, de fecha 17-10-2015, suscrito por el experto Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, señalando que dicho experticia se realizó al cadáver de MARACARA CARIELES JOSE LUIS a quien fallece a consecuencia de Hemorragia interna Lesión visceral torácica abdominal, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax y abdomen, ahora bien respondiendo a las preguntas realizada por las partes este experto manifiesta que el cadáver presento dos heridas por paso de proyectil y escoriaciones, estableciendo que la herida que produce la muerte es la Lesión visceral torácica y abdominal.
2) DECLARACION DEL EXPERTO DENNY JARAMILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.137.037 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 13 de Marzo de 2024, y una vez juramentada expuso:
“Solo se refleje sitio abierto, una sustancia de color pardo rojizo asignada con el numero 1, la fachada unifamiliar, sentido oeste, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Finalidad del levantamiento?, dejar constancias si se incautaron una evidencia y lugar del sitio, ¿Dirección?, barrio san Rafael calle le milagro frente a la residencia N° 93 estado Aragua, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN GAMEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de experto sustituto, quien expone: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio aunados a las apreciaciones de carácter Criminalístico, se establece lo siguiente: 1.- POSICIÓN DE LA VÍCTIMA: La Victima: "MARACARO CARIELES JOSE LUIS", para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada en el texto de este informe con el N° "01" según Autopsia N 2013/15, de fecha 17-10-2.015, se encontraba con la parte postero lateral izquierda de su cuerpo orientada hacia el tirador y su dorso girado hacia el lado derecho y ligeramente inclinado hacia adelante, 2.- POSICIÓN DEL VICTIMARIO: El tirador para el momento de efectuar el disparo que produce la herida descrita y signada en el texto de este informe con el N° uno "01", según Autopsia N 2013/15, de fecha 17-10-2.015, se encontraba posicionado hacia el lado postero lateral izquierdo del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, 3.- POSICIÓN DE LA VÍCTIMA: La Victima: "MARACARO CARIELES JOSE LUIS", para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada en el texto de este informe con el N° "02" según Autopsia N°: 2013/15, de fecha 17-10-2.015, Se encontraba con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador y su dorso ligeramente inclinado hacia adelante. 4.- POSICIÓN DEL VICTIMARIO: El tirador para el momento de efectuar el disparo que produce la herida descrita y signada en el texto de este informe con el N° dos "02", según Autopsia N 2013/15, de fecha 17-10-2.015, se encontraba posicionado hacia la parte anterior derecha del cuerpo de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida, 5.- INDICE DE PRÓXIMIDAD: Las heridas descritas y signadas en el texto de este informe con los con los números Uno (01) y dos (02), según Autopsia N° 2013/15, de fecha 17-10-2.018, realizado por el Doctor LUIS EDUARDO MALAVE, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forense del Estado Aragua, en caso relacionado con las actas procesales K-15-0369-01014, establecen un índice de proximidad, A DISTANCIA es decir, presenta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor de sesenta (60) centímetros, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Finalidad del trayectoria?, dejar constancia de la relación del victimario y víctima, la posición de la victima para el momento del impacto, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. CARMEN GAMEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Fecha de esa experticia?, 14-05-2018, ¿Por que no se hace en el momento si fue en el 2015 y la hacen en el 2018?, se tiene que tener inspección ocular del sitio, protocolo de autopsia, y después pidan más solicitudes, ¿Dirección del occiso, como pudo haber impactado la bala en el lado izquierdo?, la víctima para el momento de recibir el disparo que le produce la herida descrita y signada en el texto de este informe con el N° "02" según Autopsia N°: 2013/15, de fecha 17-10-2.015, Se encontraba con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador y su dorso ligeramente inclinado hacia adelante, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido expuesto por este Experto se puede inferir que se trata del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizado en el barrio san Rafael calle le milagro frente a la residencia N° 93, estado Aragua en el cual refiere que solo se reflejó un sitio abierto, fachada unifamiliar, en la cual se aprecia una sustancia de color pardo rojizo.
En el mismo orden de ideas, declaro sobre la TRAYECTORIA BALISTICA, en la cual explica la posición de la víctima y victimario al momento de los hechos, así como se estableció un índice de proximidad, A DISTANCIA es decir, que presentaba una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor de sesenta (60) centímetros.
3) DECLARACION DE LA EXPERTO GENESIS ADARMES, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.914.119 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 07 de Diciembre de 2023, y una vez juramentada expuso:
“un (01) segmento de gasa: impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalado y rotulado con la letra a, colectado del sitio de suceso. 2.-sangre del cadáver: impregnada en un segmento de gasa debidamente embalada y rotulada b, colectada del cadáver de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de: josé luis marcano carieles, titular de la cédula de identidad v15.129.530 peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis. análisis bioquímico 1. método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: técnica de ortotolidina: positivo (+), método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina: técnica de teichman: positivo (+) determinación de especie humana: positivo (+) ensayo smartest: positivo (+) determinación de grupo sanguíneo. Técnica directa de elusión: se comprobó la presencia de los aglutinógenos “a”. En las muestras signadas con los numerales 1 y 2 conclusiones: sobre la base del reconocimiento análisis practicado al material recibido se concluye que: 1.-la sustancia de color pardo rojizo recibida y signada con el numeral 1 es de naturaleza hemática, corresponde a la especie humana y pertenece al grupo sanguíneo “a”. 2.-la muestra de sangre recibida y signada con el numeral 2 corresponde al grupo sanguíneo “a”, 3.-al ser comparadas las muestras signadas con los numerales 1 y 2 entre sí, se puede determinar que corresponden al mismo grupo sanguíneo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLACO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Indique el numero de experticia y fecha?, 6704-15, 20-10-2015, ¿Realizo usted?, no, fue carrizales, ¿Dejo constancia el motivo de esa evidencia?, recibe el eje de homicidio dos segmentos de gasas para el análisis, ¿A las evidencia se le realizaron los 3 métodos?, si, ¿Que se refiere la técnica ortotolidina?, es para saber si estamos en presencia de sustancia hemática humana, la de certeza y la smart tech es la determinación de especia humana, ¿Dejo constancia que pertenece a un grupo sanguíneo?, si, ¿A qué se refiere el punto 3 de la conclusión?, se le hace el análisis y en este caso se le hace un técnica presencia de aglutinógeno, ¿Ambas muestras pertenecen a una misma persona?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. CARMEN GAMEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde:¿Puede explicar a que se hace referencia con orientación y certeza?, son métodos que uno realiza para determinar el grupo sanguíneo, la primera gasa es del sitio y el segundo es del cadáver, ¿El método de ortotolidina?, nos orienta a determinar la sustancia hemática humana, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: ¿Que técnica usan que esos dos elementos pertenecen a la misma persona?, se recibe la evidencias, se le coloca antisuero de color amarillo y azul y el 3ro nos da la posibilidad si es positivo o negativo, y lleva un proceso para determinar el grupo sanguíneo, ¿Que reactivo usan para determinar el grupo sanguíneo?, antígenos, es todo”
VALORACION:
Esta ciudadana declaró como funcionario experto, encargada de deponer experticia Hematológica, de cuya deposición se puede inferir que, se determinó que ambas muestras de sangre corresponden al grupo sanguíneo A, y son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y las cuales pertenecen al mismo grupo sanguíneo. De los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO RENE PALMA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.265.563, quien rindió declaración en fecha 24 de Mayo de 2023, y una vez juramentado, expuso:
“BARRIO SAN RAFAEL, CALLE EL MILAGRO, FRENTE A LA CASA NUMERO 93, PARROQUIA PEDRO JOSÉ OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto correspondiente a la dirección antes mencionada la cual presenta con iluminación natural y temperatura ambiental cálida, para el momento de practicarse la presente inspección, a la misma se tiene acceso a través de una vía pública la cuai se encuentra elaborada por suelo de asfalto, brocales y aceras de concreto, orientada en sentido cardinal ESTE - OESTE, así mismo nos ubicamos en sentido cardinal ESTE observando la fachada principal de una vivienda la cual se encuentra orientada en sentido cardinal OESTE, laborada por una pared frisada cubierta con pintura de color azul, con una ventana metálica cubierta con pintura de color blanco, una puerta metálica, del tipo batiente, con sus sistema de seguridad a base se cerradura fija E buen estado de conservación, cubierta con pintura de color blanco e igualmente presenta al lateral derecho vista al observador un portón del tipo corredizo, con su sistema de seguridad a base de candado (móvil), en buen estado de conservación, seguidamente se visualiza que al lateral derecho de la referida vía, en sentido cardinal SUR, una canal de aguas servidas, lugar donde se visualizo a una distancia de cuatro metros y en sentido cardinal SUROESTE, partiendo de la prenombrada vivienda, una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, quedando signada con el testigo numérico 1, de la: cual se colecto una muestra a través de un segmento de gasa, siendo embalada en un recipiente idóneo para posteriormente ser remitida al laboratorio criminalístico de la Delegación estadal Aragua para que le sea practicada su correspondiente experticia. Se deja constancia que se realizaron fijaciones fotográficas las cuales se consignan mediante la presente inspección, en la segunda inspección dirección: SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES DEL ESTADO ARAGUA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se observa, sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien para el momento de ser inspeccionado se encontraba desprovisto vestimenta. Observando que presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: De tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo liso, de color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca grande, labios gruesos orejas grandes, de un metro con setenta y cinco centímetros (1,75) de estatura; Seguidamente se procede a practicar el EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: donde se visualiza lo siguiente: 1.-una (01) herida de forma regular en la región pectoral derecho. 2.- Una (01) herida de forma regular en la región del costado izquierdo 3.-una herida de forma regular en la región infraescapular izquierdo 4.-una (01) excoriación en la región posterior del ante brazo derecho IDENTIDAD DEL SADÁVER: el referido cuerpo quedo registrado en los libros de ingreso de la morgue como: JOSÉ LUIS MARACA .0 CARÍELES, Cedula de Identidad y. 15.129.530, seguidamente se le practica su correspondiente Necrodactilia de Ley, con la finalidad de corroborar su identidad, se tomo una muestra de sangre a través de un segmento de gasa a fin de ser remitida al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua para su posterior análisis. Así mismo se tomaron fijaciones fotográficas en carácter general y en detalles de 1 las cuales se anexan a la presente acta, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Fecha de la inspección?, 16-10-2015, ¿En qué lugar?, barrio san Rafael, ¿Se deja constancia de ese traslado?, como técnico yo me encargue de hacer el acompañamiento al investigador del caso, y le señalan el sitio del suceso donde procedí hacer la inspección, ¿Era abierto?, si ¿Hora?, 16:40, ¿Via publica?, si, ¿Colectaste alguna evidencia?, segmento de gasa, ¿En qué lugar practicas la segunda?, SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, ¿Dejas constancia por que la practicas ahí?, no, solo observé la moto, ¿Cuáles eran las características?, moto Empire color negro, ¿Otra características relevante?, se observo que la moto recibió una colisión, ¿Como perdida de material?, el tacómetro lo tiene pero está roto, y material del faro no lo tiene, ¿Dejas constancia de la identificación del cadáver en la tercera inspección?, José Luis maraca v-15.129.530, ¿Se colecto alguna evidencia de interés?, se deja constancia de las heridas y se colecta un segmento de gasa, ¿Cuantas heridas presenta, .-una (01) herida de forma regular en la región pectoral derecho. 2.- Una (01) herida de forma regular en la región del costado izquierdo 3.-una herida de forma regular en la región infraescapular izquierdo, ¿Eso fue en fecha? 16-10-2015, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde:¿Tiempo de servicio?, 11 años, ¿Cual fue tu participación en la primera inspección?, técnico, ¿Quién lo certificaba para ser técnico?, los jefes naturales de la institución y en esa fecha por necesidad de servicio me asignaron, ¿Alguna universidad o ente del estado lo certificada o no?, si, soy licenciado en investigación penal, ¿Es egresado que fecha?, posterior, ¿Dejaron constancia quién fue la persona que lo dirige al sitio?, no se deja constancia en la inspección, ¿Que se consiguió de interés?, un segmento de gasa impregnado de sangre, ¿De dónde lo colectan?, del piso, ¿En un solo sitio?, si vía pública, ¿Dejan constancia si en el sitio del suceso habían cámaras?, lo determina el investigador, ¿Usted deja fijación fotográfica?, si del sitio del suceso, una vía publica, no fue fijada ninguna cámara, ¿Que técnica uso para colectar la evidencia en el primer sitio, embalaje, colección, ¿Que quiere señalar cada una de las fotografía?, eso para dejar constancia que efecto existe el espacio donde ocurrió un hecho, en este caso es un homicidio señalado por una persona identificada en el acta de investigación, la fotografía que se señala son del sitio, ¿Puede indicar si se dejo leyenda de cada foto?, si, ¿Por qué van a la comisaria?, esa información debe estar plasmada en el acta de investigador, yo fui acompañar al investigador donde me dijeron que le realizara un inspección al vehículo, ¿Se entrevistaron con alguien para ingresar?, por una comisión para permitirnos el acceso, ¿Se deja constancia si en esa comisaria habían cámaras que pudieras dejar ilustrado el sitio del suceso?, no recuerdo, ¿Y en la morgue quien recibe?, el personal que labora ahí, ¿Que colectas?, un segmento de gasa del cadáver, características y condiciones, ¿Se colecto la ropa?, estaba desprovisto de vestimenta, en el hospital no tenia ropa, ¿Usted solicitó la ropa?, el personal del hospital lo había desechado, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: ¿Motivo por que realizan esas inspecciones?, se reciben información que se cometió un homicidio, el investigador mediante una llamada telefónica que en el hospital, había un cuerpo sin vida por arma de fuego, por eso le hago compañía al investigador y luego de eso surgió el sitio, la moto y el cadáver, Es todo”
VALORACION:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, en la cual realizo la Inspección técnica del sitio del suceso en el Barrio San Rafael, Calle el Milagro, Frente a la Casa Numero 93, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y temperatura ambiental cálida, tiene acceso a través de una vía pública la cual se encuentra elaborada por suelo de asfalto, brocales y aceras de concreto, se visualizó a una distancia de cuatro metros una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, cual se colecto una muestra a través de un segmento de gasa.
Posterior manifestó que realizo Inspección Técnica al cadáver trasladándose al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, tratándose de un cadáver de sexo masculino de nombre JOSÉ LUIS MARACARA CARÍELES, en la cual visualiza una (01) herida de forma regular en la región pectoral derecho, una (01) herida de forma regular en la región del costado izquierdo, una herida de forma regular en la región infraescapular izquierdo, una (01) excoriación en la región posterior del ante brazo derecha, al cual se tomó una muestra de sangre a través de un segmento de gasa a fin de ser remitida al Laboratorio Criminalístico de la Delegación Estadal Aragua para su posterior análisis y por ultimo realizando su fijación fotográfica.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-10-2015, suscrita por los funcionarios JHONNY GONZALEZ, adscrito al DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO MARACAY/CAÑA DE AZUCAR. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, que riela en los folios sesenta y seis (66) y reverso de la pieza I
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, en la cual se dejó constancia de las diligencias realizadas en el Hospital Central de Maracay, con la finalidad de obtener información sobre un presunto herido por arma de fuego, identificándolo como JOSE ANGEL OCHA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 10-11-2015, suscrita por los funcionarios JHONNY GONZALEZ, adscrito al DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO MARACAY/CAÑA DE AZUCAR. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, que riela en los folios ochenta y cuatro (84), al ochenta y siete (87) de la pieza I.
VALORACION: este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, en la cual se dejó constancia de las diligencias realizadas a fin de ubicar e identificar a los sujetos involucrados en el hecho ocurrido. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°1921, de fecha 16-10-2015, suscrita por los funcionarios JHONNY GONZALEZ y RENE PALMA, adscrito al DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO MARACAY/CAÑA DE AZUCAR. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, que riela en los folios cuarenta y uno (41), reverso, al cuarenta y siete (47) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICO POLICIAL, se dejó constancia de las heridas producidas al cadáver y la causa de la muerte. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) ACTA DE DEFUNCION, de fecha 16-10-2019, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS MARACARO CARIELE, que riela en los folios setenta y siete (77) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de la certificación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE MARACARA CARIELES. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-10-2015, suscrita por los funcionarios JHONNY GONZALEZ , adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA , que riela en los folios veinticuatro (24), reverso, veinticinco (25), reverso y veintiséis (26) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de las primeras diligencias efectuadas al hecho ocurrido. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6) INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°1926, de fecha 16-10-2015, suscrita por los funcionarios JHONNY GONZALEZ y RENE PALMA, adscrito al DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO MARACAY/CAÑA DE AZUCAR. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA, que riela en los folios treinta (36), reverso, al cuarenta (40) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICO POLICIAL, se dejó constancia de la inspección realizada al vehículo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Horse, de color negro. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-11-2015, suscrita por el funcionario DECTECTIVE JHONNY GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, que riela en los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de las diligencias a los fines de ubicar al ciudadano JOSE DANIEL VENERO. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-11-2015, suscrita por el funcionario DECTECTIVE JHONNY GONZALEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, que riela en los folios cien (100) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejo constancia de la diligencia practicada a través del Sistema de Investigación e Información Policial con la finalidad de obtener la identidad de JOSE DANIEL VENERO ARACA Y JOSE GREGORIO BERNAEZ MENDEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9) MEDICATURA FORENSE (EXAMEN FISICO), solicitado a través de memorándum 9700-36-1113528, de fecha 05-11-2015, ante el servicio nacional de medicina y ciencia forense (SENAMECF) delegación Estadal Aragua, al ciudadano JOSE ANGEL OCHOA, que riela en los folios ochenta y dos (82) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de las lesiones presentada en la victima de nombre JOSE ANGEL OCHOA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
INCIDENCIA
En fecha 15 de Mayo de 2024, este tribunal advierte un cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuado toda la carga probatorio del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al delito de y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, Es todo” Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, quien expone: no tengo comentarios. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la ABG. ACRMEN GAMEZ, quien expone: no tengo comentario, es todo”.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios JHONNY GONZALEZ, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de del testigo 002-15, 09323-15, virtud de las múltiples citación y mandato de conducción y los mismo no comparecieron, por lo que se prescinde de la declaración y demás órganos de prueba que no comparecieron de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y quedo demostrado la participación del ciudadano JOSE DANIEL VENERO ARACA, en los hechos ocurridos en fecha 16-10-2015, cuando las víctimas MARACARA CARIELES JOSE LUIS Y JOSE ANGEL OCHOA, se encontraba transitando a bordo de un moto marca empire de color negro, por el Barrio San Rafael, adyacente al canal de aguas servidas y de la Licorería San Jacinto, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuando varios sujetos le efectuaron disparos en reiteradas oportunidades, causándole la muerte. Ante este tribunal se recibió la declaración de la experta sustituta Anatomopatólogo NORBELIS ORORZCO; quien se encargó de explicar el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de MARACARA CARIELES JOSE LUIS la cual señalo que fallece a consecuencia de Hemorragia interna Lesión visceral torácica abdominal, herida por proyectil único emitido por arma de fuego en tórax y abdomen. Esta declaración se concatena con lo declarado por el funcionario RENE PALMA, quien fue el encargado de realizar y explicar la Inspección Técnica del Cadáver, en la cual dejo constancias de las heridas encontradas en el cadáver siendo una (01) herida de forma regular en la región pectoral derecho, una (01) herida de forma regular en la región del costado izquierdo, una herida de forma regular en la región infraescapular izquierdo, una (01) excoriación en la región posterior del ante brazo derecha, siendo todas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego.
Continuando con el análisis de los medios de prueba, se recibió la declaración del funcionario RENE PALMA, quien fue el funcionarios encargado de realizar las primeras diligencias del caso, el cual al realizo la Inspección Técnica, den la cual dejo plasmado que observó las heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego en el cadáver, siendo lo declarado adminiculado con la INSPECCION TECNICO POLICIAL Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS N°1921, de fecha 16-10-2015, suscrita por los funcionarios JHONNY GONZALEZ y RENE PALMA, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior el mismo se traslada al sitio del suceso ubicado en el Barrio San Rafael, Calle el Milagro, Frente a la Casa Numero 93, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, Estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y temperatura ambiental cálida, donde colecto una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, cual se colecto una muestra a través de un segmento de gasa, siendo concatenado con lo declarado por la experto GENESIS ADARMES, de cuya deposición se determinó que ambas muestras de sangre una colectada del sitio del suceso y la otra colecta del cadáver corresponden al grupo sanguíneo A, y son de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y las cuales pertenecen al mismo grupo sanguíneo.
Finalmente, se recibió la declaración del experto sustituto DENNY JARAMILLO, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encargó de de explicar el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizado en el barrio san Rafael calle le milagro frente a la residencia N° 93, estado Aragua en el cual refiere que solo se reflejó un sitio abierto, fachada unifamiliar, en la cual se aprecia una sustancia de color pardo rojizo, sustancia que se encuentra adminiculada con lo declarado por la experto GENESIS ADARMES. En el mismo orden de ideas, explico la TRAYECTORIA BALISTICA, explicando la posición de la víctima y victimario al momento de los hechos, así como se estableció un índice de proximidad, A DISTANCIA el cual presentaba una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas,
Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, por cuanto en el desarrollo del debate compareció el funcionario JEAN GUSTON, siendo el funcionario quien realizo las diligencias de investigación, indicando que los sujetos involucrados en el hecho fueron identificados y ubicados, así como la declaración de la experta ELKE REYES, quien señalo la causa directa de la muerte de quien en vida respondiera a nombre de ADRIKSON JOSDEINER RODRIGUEZ PEREZ, y lo señalado por el experto CARLOS SUAREZ, quien explico la evaluación médico forense realizada a la víctima CARPIO CANELO SKARLET DUBRASKA, quien presento una lesión leve y que la misma herida no pudo causar la muerte ni poner en riesgo la vida de la persona, y la declaración del experto DENNY JARAMILLO, quien explico la Inspección Técnica realizada en el sector Las casitas, calle Antonio Méndez Godoy, Vía Pública, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, y el reconocimiento de las conchas de balas percutidas las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles.
Artículo 406 del Código Penal. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
“1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”
Complicidad Correspectiva.
Articulo 424 del Código Penal.
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
De acuerdo a los artículos antes señalados, el código penal establece en su artículo 424, la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.
Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.
En Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 261 de fecha 20 de Junio de 2011 establece lo siguiente con respecto a la complicidad correspectiva:
En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.
En efecto, debe recordarse que la figura de la complicidad correspectiva, constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas, en este caso en cuanto a las declaraciones quedo demostrado que se encontraban varios sujetos los cuales cometieron el hecho, no pudiendo individualizar de forma precisa la conducta de cada sujeto activo.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano JOSE DANIEL VENERO ARACA, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y al verificarse que el hecho se ha cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, le procede la rebaja prevista en el Artículo 424 del Código Penal, es decir en una mitad de la pena, por lo que esta quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en cuanto al delito de y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término minino es UNO (01) AÑO DE PRISION, por otra parte y al verificarse que el hecho se ha cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, le procede la rebaja prevista en el Artículo 424 del Código Penal, es decir en una mitad de la pena, por lo que esta quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en TRES (3) MESES DE PRISION, al realizar la sumatoria queda la pena en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL VENERO ARACA, titular de la cedula de identidad N° V-19.553.363, nacido en fecha 20-02-1988, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: BARRIO SAN RAFAEL, CALLE ANDRES BELLO, CASA NUMERO 15, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 30 de Mayo del 2024 a las 3:30 horas de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-069-22
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