REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
ASUNTO: N° 7J-131-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 31° del Ministerio Público, ABG. KARLA BLANCO
ACUSADO: CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.876.
DEFENSA: ABG. GLEN RODRIGUEZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-193-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha 15 de Mayo, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de la condenatoria del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, antes identificado, asistido por la defensa ABG. GLEN RODRIGUEZ, con motivo de las acusaciones interpuesta por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 10 de Agosto de 2022, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, en fecha 18 de mayo de 2019 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el hoy occiso se encontraba en su residencia, cuando llegan a la misma los ciudadanos 1) HÉCTOR JOSÉ PEREZ COLÓN, titular de la cédula de identidad V- 26.612.159, ALÍAS "BEMBA". 2) JORGE LUIS MORILLO GUERRA, titular de la cédula de identidad V-18.609.804, alías "PIPA". 3) JORGE LUIS SOJO FLORES, titular de la cédula de identidad V- 17.970.432, alias "MOTO RATON". 4) JEFERSON EFRAIN PAREDES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 28.431.515 alias "WATE". 5) CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad V- 25.542.876 alias "OLALA". 6) LEONARDO JOSE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V-30.459.696 alias "ABUELO", portando armas de fuego tocan la puerta, les abre la madre de la víctima, a lo que los mismos ingresan al lugar preguntando por quien en vida respondiera al nombre de ADRIKSON JOSDEIDER RODRIGUEZ PEREZ/ titular de la cédula de identidad V- 26.715.459, a lo que la progenitora les dijo déjenlo tranquilo, ellos se dirigen a una de las habitaciones donde se encontraba el hoy occiso y accionan sus armas de fuego en contra de la humanidad del mismo, para luego salir huyendo del sitio con rumbo desconocido. Posteriormente los familiares del inerte lo trasladan hasta el Hospital José María Benítez donde fallece a los pocos minutos de su ingreso. Así mismo en fecha 19 de mayo de 2019 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche aproximadamente, la víctima del presente caso G.M (cuyos datos se reservan y consignan anexos en sobre cerrado de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 23 ordinal 1, De La Ley De Protección A La Victima, Testigo y demás Sujetos Procesales) se encontraba estacionando su vehículo automotor en el sector las Casitas, calle Antonio Méndez, via pública, parroquia Sabaneta, municipio Santos Michelena del estado Aragua, cuando de pronto es interceptado por los ciudadanos HÉCTOR JOSE PEREZ COLÓN, titular de la cédula de identidad V- 26.612.159, ALÍAS "BEMBA", JORGE LAS MORELO GUERRA, titular de la cédula de identidad V- 18.609.804, alías "PIPA", JORGE LUIS SOJO FLORES, titular de la cédula de identidad V- 17.970.432, alias "MOTO RATÓN", JEFERSON EFRAIN PAREDES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-28.431.515 alias "WATE", CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, titular de la cédula de identidad V- 25.542.876 alias "OLALA" y LEONARDO JOSÉ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad V- 30.459.696 alias "ABUELO", quienes portando armas de fuego las accionan en contra de su persona y del vehículo, la víctima quien es funcionario de un Organismo de seguridad del Estado saca a relucir su arma de reglamento con la finalidad de repeler la acción desplegada por sus victimarios, originándose de esta manera un intercambio de disparos, los mencionados ciudadanos huyen del lugar con rumbo desconocido, mientras la víctima al levantarse se percata de que en el lugar había resultado lesionada la ciudadana S.C, motivo por el cual la traslada hasta el centro asistencial más cercano a los fines de que recibiera la atención médica requerida, arrojando como resultado el Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma signado bajo el número 3560-508-4188 de fecha 21-05-2019 suscrito por el DR. JENNY CARREÑO, titular de la cédula de identidad V- 7.269.778 Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay: UNA HERIDA DE ASPECTO CONTUSO RECIENTE NO SUTURADA MODIFICADA POR EXPLORACIÓN MÉDICA, TIEMPO PROBABLE DE CURACIÓN OCHO DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA DEL SUCESO Y CUATRO DÍAS DE INCAPACIDAD SALVO COMPLICACIONES, es todo ”.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, indico:
“buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrará la plena inocencia de mis patrocinados, Es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone al acusado CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.876, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados, solicito se me declare en contumaz, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“Esta representación del ministerio público, en virtud de no hacer oposición al cambio de calificación por lo delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del código penal, y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, En virtud de que fueron consignado ante alguacilazgo escritos acusatorios en su debida oportunidad de fecha 23-10-2019 y 18-10-2019, como el fecha 03-08-2023, y en virtud de haberse realizado audiencia preliminar en fecha 17-09-2020, siendo admitida en su totalidad en fecha 04-08-2020, así como los órganos de pruebas que fueron reproducidos en contra del ciudadano carlos alberto vasquez galindo, titular de la cedula de identidad n° v-25.542.876, prueba estas que fueron admitidas por el tribunal de control ya que las mismas eran licitas, y pruebas estas que fueron evacuadas y traídas al debate oral y público, debate que fue aperturado en fecha 10-08-2022, y que con el dicho o deposición de los expertos sustitutos como fue el caso de Carlos Suarez quien interpreto medicatura, y elkes reyes que depuso protocolo autopsia y así como el funcionario jean guston, funcionario actuante que depuso acerca del acta de investigación 21-05-2019, quien manifestó que se traslado hasta el hospital con sede en la ciudad de la victoria a los fines de realizar inspección del cadáver y de igual forma en relación a las actas o las documentales que fueron incorporadas considera esta representante, quedo evidentemente demostrado la participación del ciudadano carlos alberto vasquez galindo, titular de la cedula de identidad n° v-25.542.876 en los delitos de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del código penal, y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código pena por motivo por el cual esta representación solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo y se imponga la pena correspondiente, es todo”
Por su parte, la DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, expuso:
“Visto como nace esta acusación por ordenes de aprehensión que fueron según ordenes 066 y 060 por el mismo acusado, por lo delitos homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del código penal y homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, que fueron establecidos el 03-08-2020, ambas acusación donde establece anuncia al cicpc que hay un cadáver sin vida en la victoria donde ven a la persona y se entrevista con el galeno de guardia y manifestando que si había un cadáver y a su vez van y preguntan si alguien traslado el cadáver y que fue traslado mediante un vehículo y venia la progenitora del occiso y pregunta que estaba en su vivienda y entraron unos sujetos encapuchados, sacaron a la persona y le propinaron unos disparos, en fecha 17-09-2020, se hace la audiencia preliminar en contra de mi defendido carlos alberto vasquez galindo, titular de la cedula de identidad n° v-25.542.876 y pasa a juico y empieza en el segundo de juicio en reiteras oportunidades se interrumpe el juico por cambios internos en el tribunal, luego es redistribuida a este digno tribunal donde se hace la apertura en fecha 10-08-2022, donde comparece un medico sustituto médico forense, también viene el anatomopatólogo sustituto elkes reyes y establece que en la medicatura forense si hay una persona lesionada y también hace acotación que hay una persona que tuvo múltiples disparos y que por el paso del proyectil le causa un shock hipovolémico, también comparece el funcionario jean guston donde establece que fue con la comisión para levantar el cadáver y fue atendido por la persona ya antes mencionada, y antes pregunta manifiesta que no se anoto el vehículo, si había sospecha de alguna persona y dijo sobre la banda del abuelo pero no establece el nombre de los integrantes y visto esto de la carga probatoria que compareció, esta defensa considera que no se pudo probar la participación de mi defendido en esta sala, por ende solicito sentencia absolutoria de todos los cargos presenten y los cambios realizados el día hoy, es todo”
El tribunal impone al acusado CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.876, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre:
“soy inocente, es todo”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE EXPERTO ELKE REYES, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.109.687 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 03 de Mayo de 2023, y previa juramentación, expuso:
“nombre: Rodríguez perz adrikon josdeiner. edad: 20 años cedula de identidad nro. v-26.715.459 sexo: masculino muerte: 21/05/2019 raza: mestiza autopsia: 22/05/2019 n° de autopsia: 880-19 procedencia: de esa localidad examen externo: cadáver de sexo masculino mestizo contextura regular de 1,70 cm de talla que presenta heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada: 1) Orificio de entrada en región paraumbilical izquierda con salida en paraumbilical izquierdo con trayecto de adelante hacia atrás abajo arriba de derecha a izquierda. 2) Oficio de entrada sin tatuaje en flanco derecho con salida en hipocondrio lado izquierdo trayecto atrás adelante abajo arriba de derecha a izquierda. 3) Orificio de entrada sin tatuaje en región paraumbilical derecha y salida en región lumbar izquierda con trayecto izquierda con trayecto adelante atrás abajo arriba y de derecha a izquierda. 4) Orificio de entrada sin tatuaje en región inguinal izquierda y salida en cresta iliaca izquierda con trayecto de atrás adelante abajo arriba de derecha a izquierda. 5) Dos (02) orificios de entrada sin tatuaje en región dorsolumbar izquierda sin salida penetrando en cavidad abdominal con trayecto de atrás adelante abajo arriba y de izquierda a derecha. Estado potslaparotomía infraumibilical inmediata. Toracotomía mínima derecha. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Sin lesiones. CUELLO: Sin lesiones aparentes. TÓRAX: Sin lesiones aparentes. ABDOMEN: Hemoperitoneo por lesión de raíz de mesenterio estómago con rafia segmento de colon ascendente con hemicolectomta de 20-cm-de longitud lesión de hilio izquierdo con rafia del mismo. PELVIS: Sin lesiones aparentes. AATREMIDADES: Sin lesiones aparentes. CONCLUSIONES: Se trata de cadaver masculino de 16 años de edad, quien fallece por estallido de masa encefálica, producido proyectil de arma de fuego causa de muerte: shock hipovolemico agudo por lesión de vísceras abdominales producidas por proyectil de arma de fuego, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 22-05-2019, ¿Identificación?, rodríguez Pérez, ¿Cuantas heridas presento?, 6 heridas, ¿Parte de las heridas=, primero región paraumbilicar izquierdo, segundo flanco derecho, tercero región paraumbilicar derecho, cuarto hinglinar izquierda, y los otros 2 en la región dorso lumbar, ¿Todas esas heridas son por proyectil?, si, ¿Causa de muerte?, shock hipovolemico agudo por lesión de vísceras abdominales producidas por proyectil de arma de fuego, ¿Cómo fallece por estallido?, si, creo que hay un error de tipeo, porque no presenta ninguna herida a nivel del cráneo, ¿Concuerda el examen interno, externo y causa de muerte?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. MONICA CARPAVIERE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuántos orificio de entrada observaron?, 6, ¿Y cuántos de salidas?, 4, ¿Se encontró alguna evidencia de interés?, no porque sino dejan constancia, ¿Se dejo constancia de los orifico de entrada y salida?, si, ¿De los diámetro?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuántas heridas presento?, 6, ¿Causa de muerte?, shock hipovolemico agudo por lesión de vísceras abdominales producidas por proyectil de arma de fuego, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia N°880-19, de fecha 11-06-2019, suscrito por el experto Dr. JAIRO QUIROZ, señalando que dicho experticia se realizó al cadáver de RODRIGUEZ PEREZ ADRIKON JOSDEINER a quien fallece a consecuencia de shock hipovolemico agudo por lesión de vísceras abdominales producidas por proyectil de arma de fuego, ahora bien respondiendo a las preguntas realizada por las partes este experto manifiesta que el cadáver presento 6 heridas producidas por proyectil de arma de fuego, estableciendo que concuerda el examen físico, las heridas presentadas con la causa de la muerte.
2) DECLARACION DE EXPERTO DENNY JARAMILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.137.037 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 13 de Marzo de 2024, previa juramentación de ley, y al efecto expuso:
“inspección técnica N° 104-19, sector Las casitas, calle Antonio Méndez Godoy VÍA PUBLICA, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua lugar donde se acordó practicar Inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 41 y 51 Ordinal 4to de a Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de en sitio de suceso abierto, de iluminación natural, temperatura ambiente fresca, para el momento de la referida inspección técnica nada en la dirección supra mencionada, con su superficie topográfica a base de piso constituido su totalidad por cemento rustico, de 15 metros de ancho, correspondiente a un tramo de vía pública, en cada en sentido cardinal ESTE-OESTE y viceversa, apreciando en sentido cardinal Este, se aprecia la fachada de una vivienda unifamiliar la cual presenta su fachada principal elaborada en bloques a media pared la misma se aprecian revestidas de piedras decorativas sobres las misma una reja elaborada en metal revestida color blanco la cual presenta su entrada principal elaborada en mismo material con cerradura fija sin signos de violencia la cual al ser inspeccionada la misma en la parte inferior se aprecia un orificio producido por el paso de un objeto de igual o menor cohesión molecular, la cuales tomada como punto de referencia seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar en el lateral izquierdo a una distancia de un (01) metro cuarenta y cinco (45) centímetros de la vivienda la cual fue tomada punto de referencia, el sentido cardinal norte cuatro (04) conchas de balas percutadas, calibre 9 milímetros, color cobrizo, al ser movidas de su posición original se pudo constatar que presentan inscripciones en su culote donde se lee: "11 11", las cuales quedaron identificadas como evidencia número (01), de igual manera se aprecia frente a la vivienda antes mencionada en el sentido cardinal este un metro (01) de la entrada principal el piso siete conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros, color cobrizo, al ser movidas de su posición original se pudo constatar que presentan inscripciones en su culote donde se lee: 01, (CAVIM 10), 02 (CAVIM 11), 03 (1109), 04 (1110), 05 (1111), 06 (1111), 07 (11 11. las cuales quedaron identificadas como evidencia número (02) siguiendo con la búsqueda se logra visualizar a dos (02) metros veinte (20) centímetros en el lateral derecho en el sentidos cardinal sur en el piso cuatro (04) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros, color cobrizo, al ser movidas de su posición original se pudo constatar que presentan inscripciones en su culote donde se lee: "11 11", cuatro (04) 'conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros, las cuales quedaron identificadas como evidencia número (03), Se deja constancia que para el momento de la inspección los vehículos fueron afectados por el paso de los proyectiles se encuentran los estacionamientos de las vivienda de dicho sector, la primer (01) vivienda está protegida por un portón elaborado en metal con cerradura a base de cantado revestido de color blanco transpuesta la misma se observar un vehículo aparcado el cual presenta siguiente características marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, placa A67AMBV, la cual al ser inspeccionada presenta en el lado del copiloto en el parabrisas un orificio producido por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular, en la segunda vivienda (02) se encuentra protegida por un portón tipo batiente con cerradura fija transpuesta la misma se aprecia un vehículo marca TOYOTA, placa AB784 el cual presenta en el vidrio trasero en el lateral derecho un orificio producido por el paso de un objeto de mayor molecular, la tercera vivienda (03), se aprecia protegida por un portón elaborado en tubos de metal revestido de color blanco tipo rodante con cerradura a base de candado sin signo de violencia transpuesta la misma se aprecia un vehículo aparcado el cual presenta las siguiente marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, placa AE833AK, el cual al ser inspeccionado 'se aprecia en la parte delantera en el capo e diferentes partes cuatro (04) orificios producido por el paso de un objeto de igual oh menor cohesión molecular, de igual forma se aprecia en el parabrisas un orificio producido por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular, Seguidamente se procede a fijar fotográficamente en carácter general y en detallado el sitio de suceso, así como las evidencias antes descritas, para ser colectadas, y rotuladas embaladas, etiquetadas, para luego ser trasladadas con sus respectivas cadenas de custodia, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha y numero?, 19-05-2019, n° 00104-19 ¿Se colectaron algo?, conchas de balas y un vehículo ¿Cuántas?, 15 en total, ¿Y el vehículo?, CHEVROLET, modelo SILVERADO, placa A67AMBV, se aprecia un vehículo marca TOYOTA, placa AB784, la misma se aprecia un vehículo aparcado el cual presenta las siguiente marca CHEVROLET, modelo AVEO LT, placa AE833AK, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Esa inspección a que fue realizada?, en vía publica y se colecta las conchas y el vehículo, ¿Dejaron constancia de eso o hay otra diligencia?, solo la inspección, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Reconocimiento legal N° 0014-19, 01) cuatro (04) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros, color cobrizo, al ser movidas de su posición original se pudo constatar que presentan inscripciones en su culote donde se lee: 11 11 las pieza en cuestión se observa detonadas. 02) siete (07) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros, color cobrizo, al ser movidas de su posición original se pudo constatar que presentan inscripciones en su culote donde se lee: 01, (CAVIM 10), 02 (CAVM 11), 03 (1109), 04 (1110), 05 (1111), 06 (1111), 07 (111). Las pieza en cuestión se observa detonadas., 03) cuatro (04) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros, color cobrizo, al ser movidas de su posición original se pudo constatar que presentan inscripciones en su culote donde se lee: " 11 las pieza en cuestión se observa detonadas, CONCLUSION: Para los efectos propuestos para del presente reconocimiento técnico, el objeto antes expuesto, resulto ser conchas de balas de arma de fuego tipo Pistola, el cual al ser utilizado en contra una persona causándoles heridas dependiendo de la región anatómica comprometida, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dejaron constancia del calibre?, 9mm, ¿Todas?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Con esa experticia se puede determinar de dónde procedía o solo para saber que existía?, solo para determinar el calibre de la concha, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual depuso Inspección Técnica realizada en el sector Las casitas, calle Antonio Méndez Godoy, Vía Pública, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, temperatura ambiente fresca, se aprecia la fachada de una vivienda unifamiliar en la cual se aprecia un orificio producido por el paso de un objeto de igual o menor cohesión molecular, además incautando a 45 centímetros de la vivienda cuatro (04) conchas de calibre 9 milímetros percutidas, en la puerta principal siete (07) conchas de calibre 9 milímetros, en el lateral derecho cuatros (04) conchas calibre 9 milímetros, por ultimo se dejo constancia de un vehículo que fue afectado por el paso de proyectiles y que se encontraba en dicha vivienda.
En el mismo orden de ideas declaro sobre el Reconocimiento Legal N° 0019-19 de fecha 18 de Mayo de 2019, realizado a cuatro (04) conchas de calibre 9 milímetros percutidas, de color cobrizo, siete (07) conchas de calibre 9 milímetros, de color cobrizo y cuatro (04) conchas calibre 9 milímetros, de color cobrizo, estableciendo que se trata de conchas de balas de armas de fuego tipo pistola, la cual al se utilizada contras las personas puede ocasionar heridas graves.
3) DECLARACION DE EXPERTO CARLOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.121.643 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha 25 de Octubre de 2023, previa juramentación y al efecto expuso:
“medicatura realizada por la Dra. JENNY CARREÑO, a la ciudadana CARPIO CANELO SKARLET DUBRASKA cedula V-15.470.171 Fecha de la experticia: 21/05/2019. Fecha del Suceso: 18/05/2019.examen físico: 1. Herida de aspecto contuso reciente no suturada modificada por exploración médica ubicada en región escapular derecha. 2. Aporta informe médico emitido por Dra. Yris Molina Medico Radiólogo en la Clínica La Fontana con fecha 20/09/19 donde concluye: a) Imagen metálica en partes blandas en región baja derecha. LESION DE CARÁCTER LEVE. Tiempo probable de curación ocho (08) días contados a partir del suceso y cuatro (04) dias de incapacidad salvo complicaciones. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha de la experticia?, 21-05-2019 y el suceso fue el 18-05-2019, ¿Cual es la región escapular?, aquí atrás, ¿Que herida tenia la persona?, leve, una herida contusa, ¿Esa herida pudo haber causado la muerte?, no, ese hueso protege el área pulmonar, tiene un periodo de curación de 8 días, cierra por segunda curación ¿A qué se refiere?, que se satura con un adhesivo y cicatriza, ¿Había otra lesión?, no solo de la región escapular, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Esa herida podría poner en riega la vida?, no, ¿Se puede determinar con qué objeto le dio?, no pero si fue con un objeto contundente, y se produce la herida, ¿La herida también se puede producir si por ejemplo la persona se echa para atrás y hay un objeto?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas. Es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, el mismo declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el experto Dr. JENNY CARREÑO, señalando que dicho experticia se realizó a la ciudadana CARPIO CANELO SKARLET DUBRASKA, quien presento Herida de aspecto contuso reciente no suturada modificada por exploración médica ubicada en región escapular derecha, estableciendo que se trata de una lesión leve con tiempo de curación de ocho días, ahora bien respondiendo a las preguntas realizada por las partes este experto manifiesta que la herida se produjo en la región escapular, que no la herida no pudo causar la muerte y que no podía poner en riesgo la vida de la persona ya que se trataba de una lesión leve.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO JEAN GUSTON, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.702.128, quien rindió declaración en fecha 14 de Febrero de 2024, previa juramentación de ley y al efecto expuso:
“Estando de guardia se recibe llamada del comisario edgar hernandez, manifestando que había ingresado una persona de sexo masculino, fuimos al hospital José maria, se sostuvo entrevista con el galeno manifestó que había ingresado un occiso de sexo masculino, luego nos guía hasta la sala de cadáveres y el técnico le hace la inspección ocular al cadáver y logrando observar algunas heridas, luego salgo hacer un recorrido para realizar algún coloquio con algún familiar por lo que se establece coloquio con una ciudadana que es la madre del occiso, se identifica como deisi y manifiesta que se encontraba en su casa cuando tocan la puerta principal y ella va y ve que es su hijo cuando abre la puerta ve varios sujetos encapuchados y le propinan para disparos al ciudadano, ella pide auxilio y lo trasladan al hospital y en cuanto a la inspección del sitio fue el 22 de mayo, por motivo de la peligrosidad en compañía de otros funcionarios, cuando se llega a la carreta panamericana sector sabaneta consejo, fuimos recibidos por la progenitora y nos indico el sitio y ya el sito lo habían limpiado, para la inspección del examen externo se observa 1.una (01) herida de forma circular ubicada a nivel de la hipocondriaca, izquierda, 2.-una (01) herida de forma circular ubicada en la región mesogastrica del lado izquierdo, 3.una (01) herida de forma circular ubicada en la región mesograstrica del lado izquierdo, una (01) herida de forma circular ubicada a nivel de la región esternocleidomastoidea del lado derecho, una (01) herida de borde irregular en la región costal del lado izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región de la cadera del lado izquierdo, (una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular del lado izquierdo, una (01) herida de forma : irregular en la región lumbar derecho, una (01) herida de forma irregular en la región interescapular del lado derecho, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha del acta de investigación?, 21 de mayo 2019, ¿Para esa fecha usted realiza comisión y cuál fue su palpitación?, con el técnico fuimos al hospital y fui investigador, ¿Cuando llegas que hacen?, al área de emergencia y se sostuvo coloquio con el galeno de guardia, ¿Sabe si la persona herida ingreso con signos vitales?, nos manifestó no, ¿Nombre de la victima?, adixon josneider rodriguez perez, ¿Realizo inspección externa?, en el hospital no, ahí es ocular, ¿Donde tuvo coloquio con la progenitora?, en la sala de espera en el hospital jose Benítez en la victoria, ¿Cuando tuvo coloquio con la progenitora le indico algún dato sobre los hechos?, Si, varios sujetos encapuchados con arma de fuego, ¿Le indicó el sitio?, entrando a la casa de ella, prácticamente en el porche, ¿Fue en presencia de su madre?, si, ¿Logro observar alguna características que le pudiera aportar a usted?, en la entrevista verbal no nos aporta más datos y luego la citamos al despacho, ¿Cuantos sujeto?, dijo varios, ¿Estaban armados?, si, ¿Fecha de la inspección del cadáver?, 21-05-2019, ¿Reconoce contenido y firma?, si, ¿Dejo constancia de la identificación del occiso?, si, ¿Dejo constancia del sitio de la inspección?, servicio de medicina de ciencias forense, ¿Sexo del cadáver?, masculino, ¿Cuantas heridas presentaba el cadáver?, 11 heridas, ¿Dejo constancia si logro observar era por paso de proyectil? Si, ¿En qué lugar fue esa inspección?, 22-05-2019, fuimos a la carretera panamericana, el consejo, al llegar fui investigador, fuimos recibido por la madre donde nos dio el acceso para realizar la inspección donde el técnico de guardia procede a la inspección, ¿Colectaron algo de interés criminalista?, no, ya habían limpiado, ¿Reconoce contenido y firma?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿El día 21-05-2019 a las 2:30 es de la tarde?, si, ¿Van al hospital de la victoria?, si, ¿Que le dijo el galeno de guardia quien fue la persona que llevo al occiso?, no, ¿Se dejo constancia que ingreso con vida?, sin vida, ¿Se dejo constancia del carro particular?, no, ¿En el sitio del suceso se dejo constancia de la hora?, si, ¿Cuál?, 10:30 am, ¿En el acta tiene número de experticia?, no, ¿Se consiguió algo de interés en el sitio?, no, ¿En la inspección del cadáver se dejo constancia del numero?, no, ¿Cuantas heridas se logro observar?, 11 heridas, ¿Cual de forma cilíndrica y forma irregular?, 5 de forma regular, ¿Hay fijación fotográfica del sitio y del cadáver?, del cadáver y debe estar la del sitio, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿En esa investigación lograron determinar a los sujetos?, no, posteriormente si, ¿Solo te comunicas con la ciudadana deisi?, si, es todo”.
VALORACION:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada el mismo recibió una llamada telefónica del comisario Edgar Hernández, donde le informan que había ingresado una persona de sexo masculino en el hospital José Mara Vargas, en donde posterior sostienen entrevista con el galeno de guardia quien indico que había ingreso un occiso de sexo masculino, al cual se observó varias heridas, posterior sostiene entrevista con un familiar madre del occiso quien indico que se encontraba en su casa cuando tocan la puerta principal y entra su hijo y ve varios sujetos que le propinan varios disparos a su hijo por lo que se trasladan al hospital. A preguntas formuladas por las partes el mismo indico que su participación fue como técnico e investigador, que se traslada al hospital y sostuvo coloquio con el galeno de guardia y el familiar de la víctima, que la madre de la víctima indica que fueron varios sujetos encapuchados con arma de fuego, que posterior la misma aporta los datos de los sujetos y logran identificarlos.
En el mismo orden de ideas, declaro sobre la Inspección técnica realizada en la dirección Carretera Panamericana entre chompy y provenir, vía publica, sector sabaneta, parroquia el consejo, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, donde fue recibido por la progenitora de la victima e indico el sitio del suceso, tratándose de una superficie constituida por piso, quien manifestó no observar ninguna evidencia ya que dicha área la habían limpiado. Posterior declaro sobre la Inspección Técnica realizada al cadáver quien en nombre respondiera a ADRIKSON JOSDEINER RODRIGUEZ PEREZ, a quien logro visualizar once heridas producidas por paso de proyectil de arma de fuego.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 21-05-2019, suscrita por los funcionarios HUICE YORGENIS Y JEAN GUSTON, hacia la siguiente dirección: SERVICIO DE MEDINICA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, que riela en los folios seis (06) al diez (10) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL, se dejó constancia de las heridas visualizadas en el cadáver a quien en vida respondiera el nombre de ADRIKSON JOSDEINER RODRIGUEZ PEREZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 21-05-2019, suscrita por los funcionarios HUICE YORGENIS Y JEAN GUSTON, hacia la siguiente dirección: CARRETERA PANAMERICANA ENTRE CHOMPI y PROVENIR VIA PUBLICA SECTOR SABANETA PARROQUIA EL CONSEJO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, que riela en los folios once (11) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de esta documental, se dejó constancia de la existencia y características del sitio del suceso, siendo Carretera Panamericana entre Compi y Provenir, Vía Publica, Sector Sabaneta, Parroquia el Consejo, Municipio José Rafael Revenga. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00104, de fecha 19-05-2019, suscrita por los funcionarios LUIS VALERA y CARLOS ORTUÑO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA SUB DELEGACION LAS TEJERIAS, que riela en los folios noventa y cinco (95) al ciento cinco (105) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INSPECCION TECNICO POLICIAL, se dejó constancia de la existencia y características del sitio del suceso, siendo Sector las casitas, calle Antonio Méndez, Vía Pública, Sector Sabaneta, Parroquia el Consejo, Municipio José Rafael Revenga. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 880-2019, de fecha 11-06-2019, suscrito por el DR. JAIRO QUIROZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.000, adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, que riela en el folio veintidós (22) de la pieza I.
VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la cual se dejó constancia de las heridas y causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ADRIKSON JOSDEINER PEREZ RODRIGUEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5) RECONOCIMIENTO TENCICO N° 9700-0270-0014-19, de fecha 18-05-2019, suscrita por el funcionario DECTECTIVE AGREGADO LUIS VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas Sub Delegación las Tejerías, que riela en los folios ciento ocho (108) de la pieza I.
VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y a través de la cual se dejó constancia de la existencia y características de quince conchas percutidas incautada en el lugar de los hechos. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0270-0495-19, de fecha 21-05-2019, suscrita por Dr Jenny Carreño, titular de la cedula de Identidad N° V-7.269.778, medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, que riela en los folios ciento quince (15) de la pieza I.
VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la documental se dejó constancia de la las heridas producidas a la Victima CARPIO CANELO SKARLET DUBRASKA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
INCIDENCIA
En fecha 15 de Mayo de 2024, este tribunal advierte un cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuado toda la carga probatorio del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal al delito de y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, Es todo” Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, quien expone: no me opongo al cambio de calificación. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: no tengo comentario, es todo”.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios HUICE YORGENIS, LUIS VALERA Y CARLOS ORTUÑO, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de del testigo DEISI, virtud de las múltiples citación y mandato de conducción y los mismo no comparecieron, por lo que se prescinde de la declaración y demás órganos de prueba que no comparecieron de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y quedo demostrado la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, en los hechos ocurridos en fecha 18-05-2021, cuando se encontraba la ciudadana SKARLET DUBRASKA CARPIO CANELON, en compañía de dos vecinos en el sector sabaneta, Calle Antonio Méndez Godoy, la Victoria, Estado Aragua, cuando llegan cuatro sujetos portando arma de fuego y sin mediar palabras accionaron sus armas, logrando herirla, siendo trasladaba al ambulatorio donde fue dada de alta. Así mismo quedo demostrado la participación del ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, en los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo de 2019, cuando la víctima ADRIKSON JOSDEINER RODRIGUEZ PEREZ, se encontraba golpeando la puerta principal de su vivienda manifestándole a su progenitora que se encontraban varios sujetos portando arma de fuego, quienes ingresan a la vivienda y sin mediar palabra le disparan en reiteradas oportunidades, causándole la muerte. Ante este tribunal se recibió la declaración de la experta sustituta Anatomopatólogo ELKE REYES; quien se encargó de explicar el Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de ADRIKSON JOSDEINER RODRIGUEZ PEREZ, y señalo en el debate que la causa de la muerte es por shock hipovolemico agudo por lesión de vísceras abdominales producidas por proyectil de arma de fuego. Esta declaración se concatena con lo declarado por el funcionario JEAN GUSTON, quien fue el encargado de realizar y explicar la Inspección Técnica del Cadáver, estableciendo que dejo constancia de once heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, quien además fue el investigador y quien realizo las primeras diligencias de investigación, estableciendo la ocurrencia del hecho y los sujetos investigados.
Continuando con el análisis de los medios de prueba, se recibió la declaración del funcionario JEAN GUSTON, quien fue el funcionarios encargado de realizar las primeras diligencias del caso, manifestó que se traslado hasta el Hospital José María Vargas, en virtud de que recibió una llamada telefónica indicando que se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, al cual al realizarle la Inspección Técnica, dejo plasmado que observó once heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, siendo lo declarado se encuentra adminiculado con la INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 21-05-2019, suscrita por los funcionarios HUICE YORGENIS Y JEAN GUSTON, la cual fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el funcionario manifestó sostener coloquio con la progenitora de la víctima, quien le indico que varios sujetos le propinaron varios disparos a su hijo, dentro de su vivienda, posterior el mismo se traslada al sitio del suceso ubicado en la Carretera Panamericana entre chompy y provenir, vía pública, sector sabaneta, parroquia el consejo, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, quien manifestó no observar ninguna evidencia ya que dicha área la habían limpiado, indicando posterior que con los datos suministrados por la progenitora fueron identificados y ubicados los sujetos involucrados.
Se recibió la declaración del experto CARLOS SUAREZ, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se aprecia y se valora, señalando el mismo que al examen Medico Forense realizado a la victima CARPIO CANELO SKARLET DUBRASKA, presento Herida de aspecto contuso reciente no suturada modificada por exploración médica ubicada en región escapular derecha, estableciendo que se trata de una lesión leve con tiempo de curación de ocho días, y que la misma herida no pudo causar la muerte ni poner en riesgo la vida de la persona ya que se trataba de una lesión leve, la anterior declaración se encuentra adminiculada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0270-0495-19, de fecha 21-05-2019, suscrita por la Dra Jenny Carreño, la cual fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aprecia y se valora, por cuanto dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Herida de aspecto contuso reciente no suturada modificada por exploración médica ubicada en región escapular derecha, lesión de carácter leve, con tiempo probable de curación ocho (08) días contados a partir del suceso.
Finalmente, se recibió la declaración del experto sustituto DENNY JARAMILLO, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien explico la Inspección Técnica realizada en el sector Las casitas, calle Antonio Méndez Godoy, Vía Pública, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto, donde fue incautadas quince (15) conchas de calibre 9 milímetros percutidas, de color cobrizo, asimismo el funcionario experto sustituto DENNY JARAMILLO, explico el reconocimiento de las conchas de balas percutidas las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso.
Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, que quedó comprobado con las anteriores declaraciones el hecho objeto del proceso como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, por cuanto en el desarrollo del debate compareció el funcionario JEAN GUSTON, siendo el funcionario quien realizo las diligencias de investigación, indicando que los sujetos involucrados en el hecho fueron identificados y ubicados, así como la declaración de la experta ELKE REYES, quien señalo la causa directa de la muerte de quien en vida respondiera a nombre de ADRIKSON JOSDEINER RODRIGUEZ PEREZ, y lo señalado por el experto CARLOS SUAREZ, quien explico la evaluación médico forense realizada a la victima CARPIO CANELO SKARLET DUBRASKA, quien presento una lesión leve y que la misma herida no pudo causar la muerte ni poner en riesgo la vida de la persona, y la declaración del experto DENNY JARAMILLO, quien explico la Inspección Técnica realizada en el sector Las casitas, calle Antonio Méndez Godoy, Vía Pública, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, y el reconocimiento de las conchas de balas percutidas las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles.
Artículo 406 del Código Penal. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
“1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”
Complicidad Correspectiva.
Articulo 424 del Código Penal.
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
De acuerdo a los artículos antes señalados, el código penal establece en su artículo 424, la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.
Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.
En Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 261 de fecha 20 de Junio de 2011 establece lo siguiente con respecto a la complicidad correspectiva:
En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.
En efecto, debe recordarse que la figura de la complicidad correspectiva, constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas, en este caso en cuanto a las declaraciones quedo demostrado que se encontraban varios sujetos los cuales cometieron el hecho, no pudiendo individualizar de forma precisa la conducta de cada sujeto activo.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y al verificarse que el hecho se ha cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, le procede la rebaja prevista en el Artículo 424 del Código Penal, es decir en una mitad de la pena, por lo que esta quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en cuanto al delito de y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo término minino es TRES (03) MESES DE PRISION, por otra parte y al verificarse que el hecho se ha cometido EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, le procede la rebaja prevista en el Artículo 424 del Código Penal, es decir en una mitad de la pena, por lo que esta quedaría en UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en VENTITRES (23) DIAS DE PRISION, al realizar la sumatoria queda la pena en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.542.876, nacido en fecha 10-01-1997, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR LAS BRISAS, CASA NUMERO 10, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
El Secretario
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 30 de Mayo del 2024 a las 3:30 horas de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-131-22
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