REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez(10) del mes deMayodel Año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002954
SOLICITANTE: CiudadanaELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.255.338, de este domicilio.
BENEFICIARIO:Ciudadano BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.010.994, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:AbogadoJOSÉ GARCIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 291.709, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 07/12/2023, otorgándole entrada en fecha 12/12/2023 y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 08/01/2024 y asu vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.
En fecha 16/01/2024 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por el fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 20/02/2024 se dio entrada al oficio emanado de Medicatura Forense y en fecha 22/03/2024se otorgó entrada al oficio emitido por el Hospital Dr. Luis GómezLópez.
Cursante al folio 19, escrito consignado en fecha 14/03/2024 mediante el cual la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se dio por notificada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 08/04/2024, previa oportunidad fijada anteriormente, se llevó a cabo el acto de declaración del entredicho y sus 4 familiares.
Finalmente, constando auto de abocamiento en fecha 29/04/2024, correspondiendo emitir pronunciamiento respecto a la interdicción provisional.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante alegó que su hijo BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA de 33 años de edadpadece enfermedad mental desde los 14 años, diagnosticada como ESQUIZOFRENIA PARANOIDE RESIDUAL, cuya naturaleza es progresiva y debe estar perennemente bajo estricto control médico, presentando episodios psicóticos y afectando negativamente el razonamiento de su accionar y sus emociones, por lo que requiere vigilancia y cuidados especiales. Referida discapacidad mental impide que pueda ser responsable de sí mismo, razón por la cual solicita ser su tutora a través de la presente interdicción.
III
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE:
1.- Consignada junto al escrito de solicitud, cursante a los folios 03 y 04, marcadas “A” y “B”, concernientes a copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y el beneficiario. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2.- Consignada junto al escrito de solicitud, cursante al folio 5,marcada “C”, concerniente a copia certificada emitida por el Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/10/2018 del Acta de nacimiento del ciudadano sujeto de interdicción BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA, valorándose dicha documental que el mismo es hijo de la solicitante de marras, todo de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3.- Consignados junto al escrito de solicitud, cursante a los folios 6 al 8, marcados “D” y “E”, concerniente a informes médicos emitidos por dos médicos diferentes; del cual se denotó el diagnostico medico resulta de “TRASTORNO ESQUIZOFRENIFROME”, el primer informe y “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE RESIDUAL”, el segundo. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4.- Consignadojunto alescrito libelar, cursante al folio 9, marcado “F”, concerniente a copia fotostática de “Certificado de discapacidad” del sujeto de interdicción, emitido por “CONAPDIS”, evidenciándose fecha de expedición 01/11/2022. Se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1.- Cursante al folio 18, informe médico emitido por la Médico Psiquiatra GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 02/02/2024 en la cual se realizó la evaluación médica al sujeto de interdicción, denostándose observaciones como: “retardo y fija la mirada”, “desorientado”, “poco concentrado”, “desorientado en persona, especio y tiempo”,concluyendo un diagnostico medico al tenor siguiente: “Esquizofrenia paranoide”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2.- Cursante al folio 22, informe médico emitido por el médico psiquiatra LUIS RENGEL BLANCO, especialista del Hospital Universitario “Dr. Luis GómezLópez” de fecha 23/02/2024 en el cual realizó examen médico al sujeto de interdicción, denotándose conclusiones como: “adulto de personalidad no estructurada y en fase del desarrollo cognitivo no acorde para su edad”, “presenta síntomas de retraso mental moderados”, “juicio insuficiente”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3.- Cursante a los folios26 al 30,acta de declaración de testigos de fecha 08/04/2024 de los ciudadanos AIXA CAROLINA CASTELLANOS MENDOZA, YOLIMAR JOSEFINA CASTILLO ALVAREZ, ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA y BENJAMIN ALBERTO MENDOZA PERLAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.432.503, V-12.526.316, V-5.255.338 y V-4.385.590, respectivamente, quienes son familiares directos y conocidos cercanos, siendo contestes de que conocen de la enfermedad que padece el sujeto de interdicción; señalando Esquizofrenia, y que amerita los ciudadanos de su madre, asimismo indicaron que no posee bienes e indicaron que saben que este procedimiento se le está realizando para buscarle ayuda. Por otro lado, se escuchó la declaración del entredicho, el cual manifestó conocer su diagnóstico psiquiátrico, negó con la cabeza saber la fecha, así como también manifestó que sabe leer y escribir pero está perdiendo habilidades matemáticas, se observó que supo identificar perfectamente los colores de la bandera de Venezuela, su libertador y el actual presidente, observándose finalmente aseado y bien vestido. Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

-IV-
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado alentredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”, presentando falta de capacidad de juicio y falta de discernimiento entre lo bueno y lo malo.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por los médicos KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ y LUIS RENGEL BLANCO, la primera adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el segundo perteneciente al Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”,correspondiéndose su diagnósticoa ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, enfatizándose que se ve afectado su juicio y razonamiento, dependiendo de tratamiento psicofarmacológico para evitar padecer episodios psicóticos que atenten contra su integridad, razón por la cual no puede mantenerse solo y/o depender de sí mismo para realizar sus actividades cotidianas debido a la desorientación y el retraso mental moderado que presenta. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Las testimoniales de AIXA CAROLINA CASTELLANOS MENDOZA, YOLIMAR JOSEFINA CASTILLO ALVAREZ, ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA y BENJAMIN ALBERTO MENDOZA PERLAEZ, anteriormente señalados, familiares del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que tiene incapacidad para realizar actos por sí mismo, que lo cuida su madre ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no se ubica adecuadamente en espacio y tiempo. Así se decide.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

A este tenor, el Código Civil en su articulado 734 establece:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará lacausa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

En atención al precepto anterior y, cubiertas las formalidades exigidas para obtener interdicción provisional, este Juzgado considera pertinente decretar la misma en razón de lo antes expuesto y evaluado, designándose como tutor interino a la ciudadana ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, la cual será ratificada en el dispositivo del presente fallo.-


-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO:DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONALdel ciudadano BENJAMIN ALFONZO MENDOZA ACOSTA,venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-20.010.994, de este domicilio, y en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana ELYSMARY PASTORA ACOSTA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.255.338, de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano BENJAMIN MENDOZA, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,


Magdiel José Torres.
El Secretario,


Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se dictó Sentencia N°M-27 siendo las 09:25 a.m y se dejó copia de la misma, quedando asentada en el Libro Diario manual bajo el N°14
El Secretario,


Luis Fernando Ruiz Hernández.