REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano JP, titular de las cédula de identidad N° V-555, asistido por la abogado MP, INPREABOGADO Nº 132, en contra de la sociedad mercantil PSGT VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 41. Tomo 14-A el 04 de febrero de 2011, representada judicialmente por el abogado OC, INPREABOGADO Nº 999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2024 y aclaratoria el 02 de abril de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte accionada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 27 de abril de 2021, desempeñándose como chofer de transporte tipo gandola, realizando viajes a nivel nacional; que no firmó contrato alguno. Que desempeñaba el servicio con responsabilidad y compromiso en los despachos, sin tener un horario de trabajo, que en vista de que la jornada dependía del destino del flete a realizar, en muchas ocasiones, no existía hora de salida pues debían hacer colas tanto para la carga como para el destino, por lo que un viaje podía durar un día o una semana, pernotando en distintos paraderos de transportistas a nivel nacional. Que el día 02 de diciembre de 2022, cuando fue notificado que debía firmar un recibo de cobro por honorarios para poder recibir su salario, cosa que nunca había pasado, fue por lo que se negó a firmar debido a que no era trabajador de carácter mercantil para cobrar por recibo de honorarios. Que el salario devengado era de Bs. 5.450,00 equivalente a USD 200,00 según se evidenciaba en la constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 20 de septiembre del año 2022. Que fue despedido en fecha 02 de diciembre del 2022, de manera sorpresiva e injustificadamente porque no calificaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que de acuerdo al tiempo que estuvo bajo la subordinación de la entidad de trabajo demandaba la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, vacaciones, utilidades, salarios dejados de percibir, ticket socialista y preaviso. Que solicitaba fuese declarada con lugar la demanda.

La parte accionada señaló en su escrito de contestación:
Que el demandante comenzó a prestar sus servicios de manera particular e independiente en fecha 25 de mayo del 2021, realizando la prestación de un servicio de manejo de carga de un punto a otro, que se convino que se le llamaría ocasionalmente cuando surgiera la necesidad del servicio de manejo hasta que el día 02 de diciembre de 2022, no acudió al llamado de la empresa y no volvió más, que muy contrario a lo que alegó el actor. Que el convenio inicial con el actor era trasladar las cargas y que se le pagaría por cada viaje realizado una vez regresara, que ello podía variar dependiendo de la ruta y de la contratación que la empresa tenía, que no había nada concreto y fijo, pactando, evidentemente, una prestación de servicio de carácter mercantil sin relación de dependencia ni subordinación, que no estaba a cuenta exclusiva del patrono, que no cumplía un horario determinado, que su pago siempre estaba afectado a si la empresa conseguía contratos o no, es decir, que su servicio dependía de si había viajes que realizar. Que adicionalmente, había flexibilidad en las condiciones de realizar el servicio, pues demandante no se encontraba obligado a ejecutar ningún viaje si no quería hacerlo, que además no tenía obligación de acudir a la sede de la empresa diariamente, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo. Que el actor nunca estuvo limitado en su condición de conductor, más aun, era uno de las opciones de conductores de libre ejercicio al cual podía acceder la empresa, que no existía la imperiosidad de que el mismo solo desarrollara para la empresa. Que la calificación de empleado que se atribuía el demandante, estaba lejos de la intención de la entidad de trabajo que nunca lo consideró como tal, siendo incierto que el demandante ganase el promedio mensual que señaló en su libelo, por lo que negaba, rechazaba y contradecía en todos y cada una de sus partes los alegatos del accionante. Que solicitaba fuese declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y, que en presente asunto, fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se decide.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y su duración, conceptos acordados y sus montos, determinados por el juzgador de primer grado, revisando esta Alzada sólo el punto relativo a que sus pruebas no fueron incorporadas en la audiencia en preliminar inicial, solicitando la reposición de la causa al estado de que se le permitiera tal incorporación, tal y como expresamente lo señaló en la audiencia de apelación, así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto al punto señalado supra, así se decide.
La parte actora, promovió:
-Respecto del mérito favorable, se observa que no se corresponde con un medio de prueba, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de las documentales marcadas A, B, C, D, E, F y G, cursantes a los folios del 04 al 32, 46, 47 y 48, todos de la pieza I, las cuales se corresponden con copia de la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua; copias certificadas de actuaciones emitidas por la mencionada Inspectoría; constancia de trabajo a nombre del ciudadano SG; pago de indemnizaciones; autorización para conducir vehículo; hoja de cálculo descriptivo de los beneficios que corresponden al trabajador; esta Alzada verifica que su contenido no es controvertido, por lo que resulta inoficiosa su valoración, así se decide.
-Respecto de la prueba de exhibición de documentos y reconocimiento de instrumento privado, se observa que no fueron admitidas, nada se tiene por valorar, así se decide.
La parte demandada, promovió:
-Respecto del mérito favorable, de la utilidad y conducencia probática, se observa que no se corresponden con medio de prueba alguno, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de la prueba de exhibición de documentos, se observa que no fue admitida, nada se tiene por valorar, así se decide.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes cursantes a los folios 214, 215 y 216 de la pieza I y, a la prueba de testigos de los ciudadanos KP, titular de la cédula de identidad Nº V-111, LMA, titular de la cedula de identidad Nº V-111, OR, titular de la cedula de identidad Nº V-111 y ZR, titular de la cedula de identidad Nº V-111, esta Alzada verifica que su contenido no es controvertido, por lo que resulta inoficiosa su valoración, así se decide.
-Respecto de las pruebas documentales, se evidencia al folio 58 de la pieza I que, la demandada consignó en fecha 03 de octubre de 2023, oportunidad de la audiencia preliminar inicial, el escrito de promoción de prueba que ursa a los folios 65 y 66 al cual no acompañó anexos, tal como consta en el acta levantada a tal efecto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consignando el día 24 de octubre de 2023, las documentales que cursan a los folios del 68 al 170, ambos inclusive de la pieza I, los cuales resultan ser extemporáneos por tardíos a la luz del dispositivo legal contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que claramente determina que, la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promoverlas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley, por lo que el tribunal a quo no las admitió ni valoró; motivado a que por ante este Tribunal Superior no fueron alegadas las excepciones que señala dicho artículo ni se verifican las mismas, no se valoran las documentales de la accionada consignadas extemporáneamente por tardías, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometido a su conocimiento, en la forma que sigue:
Constata esta Alzada que la parte apelante alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que, sus pruebas no fueron incorporadas en la audiencia en preliminar inicial, solicitando la reposición de la causa al estado de que se le permitiera tal incorporación.
Precisado lo supra expuesto, resulta menester precisar que fue patentizado a los autos con la valoración antes establecida que, las documentales consignadas a los autos por parte de la demandada lo fueron en contravención al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fueron consignadas extemporáneamente por tardías y en consecuencia no deben ni admitirse ni otorgárseles valor probatorio alguno, tal como acertadamente lo hiciere el tribunal a quo, pues no se observa en este asunto que la parte accionada hubiere ejercido recurso alguno en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2023, por lo que el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada, así se declara.
En atención a lo anterior, se concluye que el fallo proferido por el sentenciador de primer grado se encuentra ajustado a derecho, así se declara.
Por todo lo anterior, esta Alzada ratifica la suma condenada a pagar por parte de la entidad de trabajo a hoy actor de Bs. 63.840,33, por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades y sus fracciones, indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 L.O.T.T.T.), salarios caídos, indemnización por preaviso, intereses moratorios y corrección monetaria, en los mismos términos establecidos por el a quo, visto que su procedencia no es controvertida ante esta Superioridad aunado a que este Tribunal no debe ni puede desmejorar en modo alguno la condición del único apelante, así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2024 con aclaratoria del 02 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión y su aclaratoria, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JP, titular de las cédula de identidad N° V-555, en contra de la sociedad mercantil PSGT VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 41. Tomo 14-A el 04 de febrero de 2011, por lo que SE CONDENA a la demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidad señalada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 28 días del mes de mayo de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO Nº DP11-R-2024-000045.
SRR/NYDL.