REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: DP11-L-2024-000129

PARTE ACTORA: Ciudadanos LISBETH MAGDALENA MENDOZA SILVA, LISETH YOSELIN SEVILLA MARTINEZ, CARLOS LUIS MENDOZA SILVA, LUIS GUILLERMO AVILA HEREDIA, GERSON ZAMBRANO y KATYUSKA JOHANA CARMONA GUERSI, cédula de identidad Nro. V-12.568.608, V-20.466.803, V-17.016.560, V-12.995.372, V-12.571.386 y V-15.611.241, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARIN DESIREE MARRERO RODRIGUEZ y RUBEN DARIO RIVAS RIOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.028 y 176.061 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades de trabajo denominadas PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., TU POLLERIA, C.A. y MORANGO MARKET, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales yotros Conceptos Laborales, presentada por los abogados Carin Desiree Marrero Rodríguez y Rubén Darío Rivas Ríos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.028 y 176.061 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Lisbeth Magdalena Mendoza Silva, LisethYoselin Sevilla Martínez, Carlos Luis Mendoza Silva, Luis Guillermo Ávila Heredia, Gerson Zambrano y Katyuska Johana Carmona Guersi, cédula de identidad Nro. V-12.568.608, V-20.466.803, V-17.016.560, V-12.995.372, V-12.571.386 y V-15.611.241 respectivamente, en contra de las entidades de trabajo denominadas PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., TU POLLERIA, C.A. y MORANGO MARKET, C.A.

Una vez recibido el presente asunto en fecha 17-04-2024, previa distribución, en fecha 22-04-2024 se procede a ordenar despacho saneador (folios 61 al 63), absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del escrito libelar bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26-04-2024 se verifica de los autos que la ciudadana Katyuska Johana Carmona Guersi, otorga poder apud acta a los abogados Carin Desiree Marrero Rodríguez y Rubén Darío Rivas Ríos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.028 y 176.061 respectivamente, cumpliéndose tácitamente con la última notificación que fuere ordenada por este Juzgado a fin de la corrección del escrito libelar (folio 70).

En fecha 26-04-2024 la parte accionante, procede a consignar escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de subsanar el libelo de la demanda.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte accionante, procede a consignar escrito a fin de subsanar el libelo de demanda, verificándose que realizo una serie de modificaciones sustanciales al contenido del escrito inicial. Siendo que debió subsanar los errores y omisiones del escrito primigenio, en razón de lo ordenado por este Juzgado de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién, una vez notificados, proceden a consignar escrito mediante el cual se evidencia una reforma del libelo de demanda y no una subsanación del libelo.

Ahora bien, este Juzgado, en fecha 22-04-2024, dicta Despacho Saneado a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, indicando varios puntos que subsanar, en los cuales se le indicó entre otros, lo siguiente:
“…Omissis… 11. Señalan los accionantes como objeto de la presente acción, que demanda como persona jurídica a la entidad de trabajo denominada PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA C.A. (PRAMONCA) y se aprecia de la narrativa de los hechos y del recorrido del referido extenso escrito libelar, que indican haber prestado servicios para la referida empresa, así como, cada procedimiento administrativo y judicial señalado en la demanda, según sus propios dichos, fue la interviniente y señalada en todo momento, evidenciándose al vuelto del folio uno (01) del expediente, que señalan al ciudadano JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, cedula de identidad Nº V-8.338.659, como accionista de las entidades de trabajo demandadas PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., TU POLLERIA, C.A. y MORANGO MARKET, C.A., y al folio 45 del presente asunto, a los fines de la notificación de la demandada, indican al ciudadano JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, cedula de identidad Nº V-8.338.659, como “Director General” de la demandada, debe indicar con clara precisión el fundamento legal de su petitorio, para preservar y garantizar el derecho a la defensa de las personas jurídicas contra quien se opone los conceptos y las cantidades indicadas en el libelo de la demanda…Omissis”

Del recorrido efectuado del escrito presentado en fecha 26-04-2024 por la parte accionante, relacionado con la corrección de algunos puntos que debía subsanar, procede a indicar hechos nuevos, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:

“…Omissis… se demanda a las Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., TU POLLERIA, C.A. y MORANGO MARKET, C.A. plenamente identificada y en forma solidaria a la personas naturales: ciudadanos: JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSE RAFAEL PEREZ SUAREZ yMARIA ELIZABETH CHAVEZ SUAREZ…Omissis”

Esta sentenciadora observa, que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo, en aplicación analógica del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda, esto es que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En tal sentido, se debe tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del articulo up supra debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

De lo anteriormente señalado, mediante sentencia Nº 223 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 15 de noviembre de año 2012, (caso PEPSICO ALIMENTOS S.C.A contra DIRESAT-ARAGUA), dispuso lo siguiente:

(…) … “Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda; a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento. (Sentencia de fecha 15/11/2011, en el juicio seguido por el ciudadano Agustín Rodríguez) (Negritas del tribunal).
Vista la decisión parcialmente transcrita, se constata que este Tribunal no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil accionante; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es inadmisible, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda de nulidad. Así se decide…”

Vista la decisión parcialmente transcrita, la cual es acogida por quien aquí decide, se constata que en el presente asunto no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda, interpuesta por los ciudadanos Lisbeth Magdalena Mendoza Silva, Liseth Yoselin Sevilla Martínez, Carlos Luis Mendoza Silva, Luis Guillermo Ávila Heredia, Gerson Zambrano y Katyuska Johana Carmona Guersi, cédulas de identidad Nros. V-12.568.608, V-20.466.803, V-17.016.560, V-12.995.372, V-12.571.386 y V-15.611.241 respectivamente; observándose que en fecha 22 de abril del presente año, este Despacho ordenó mediante auto, la subsanación del libelo de la demanda y los accionantes en fecha 26-04-24 (riela del folio 72 al 87), procedieron a traer nuevos hechos, por lo que considera quien decide que se está en presencia de una reforma al modificar los términos, sujetos o contenido contribuyendo a un cambio de la acción, al demandar a las entidades de trabajo denominadas PROCESADORA DE ALIMENTOS LA MONTAÑA (PRAMONCA) C.A., TU POLLERIA, C.A. y MORANGO MARKET, C.A. y solidariamente a las personas naturales, ciudadanos JOSÉ EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, OSCAR EDUARDO CARRASQUEL VARGAS, JOSE RAFAEL PEREZ SUAREZ y MARIA ELIZABETH CHAVEZ SUAREZ, por cuanto, se verifica que han agregado a otros co-demandados, siendo ésta, distinta a la que reclama en el escrito de libelar, generándose para quien decide, la necesidad de dictar nuevamente un despacho saneador con los nuevos elementos aportados, por cuanto, demanda adicionalmente a personas naturales, lo cual conlleva que para el momento de poder el juez que corresponda verificar la procedencia de lo demandado, debe tener los datos que son forzosamente necesarios en garantía a la obtención de una justicia expedita, objetiva, clara y justa; por lo que esta juzgadora se ve impedida de verificar la subsanación del escrito del libelo de la demanda presentada ya que el mismo reformó, impidiendo verificar la subsanación de lo solicitado en el despacho saneador.

En sintonía con lo anteriormente señalado, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe preservar garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; en este sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es improcedente, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda. Así se decide.

Por las razones antes esgrimidas, es por lo que esta Juzgadora, en aras del resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la igualdad de las partes, de la tutela judicial efectiva y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del escrito libelar, no cumpliendo el interesado con dicha orden al cumplir con la subsanación no en los términos establecidos en el auto que ordenó dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos,
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES






YBDO/lf