REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogada Yenireé Del Valle Rosas Figueredo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 20.312.906, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 241.469, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio Transporte y Servicios Titán 999 C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de junio de 2015, quedando inserto bajo el N°: 25. Tomo: 11-A RM MAT, modificada su ultima vez por ante el mismo registro de inscripción en fecha 11 de mayo de 2021, bajo el N°: 257, Tomo: 3-ARM MAT. RIF: J-406132810, facultad que se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente.-
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.186.-
Conoce esta superioridad del Recurso de Hecho, intentado por la abogada en ejercicio Yenireé Del Valle Rosas Figueredo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Titan 999, C.A, contra la decisión de fecha 25 de octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia emitida por ese mismo tribunal el día 26 de septiembre del 2023, en el juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza, contra la empresa mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A.-
Llegados los autos a este Juzgado, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 26 de junio del 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión en la cual declaró Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenireé Rosas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999 C.A, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente :
“(…) Ahora bien, estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Operador de Justicia lo hace en los siguientes términos: Alega la recurrente que el Juzgado de la causa incurrió en los vicios de Incongruencia y falta de aplicación de una norma jurídica, al respecto es menester realizar las consideraciones siguientes: La motivación de la sentencia es uno de los requisitos que ineludiblemente, debe exhibir la sentencia civil; este es un orden público y su ausencia la inficiona de nulidad, según lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable su cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el Juez para apoyar su fallo, es por ello que las sentencias se deben expresar mediante enlaces lógicos las razones de los hechos y de derecho en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De este modo regula una actuación, arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, pues ellas no pueden, en ningún caso ser decisiones ejecutivas, por lo que deben de llevar consigo una solemnidad argumentativa necesaria que permita a los litigantes comprender el desarrollo mental del “Operador de Justicia”. Para que una sentencia esté debidamente motivada deben de convenir los hechos con el derecho alegado por las partes, es decir apoyado en las normas de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que resuelve, de no cumplir la decisión con lo anteriormente señalado, quien ese sienta afectado con ella podrá recurrir en apelación ante el tribunal jerárquico, en consecuencia de ello si se encontrara motivos suficiente de lo antes señalado será declarada su nulidad a tenor de los establecidos en el artículo 244 eiusdem, la falta de motivación de la sentencia se puede presentar de dos formas una como in-motivación exigua o escasa de la que es una anomalía contenida en ella, que consiste en la ausencia absoluta, de la relación de los hechos y de derecho y la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable, de tal manera que la función analítica del Juez en la construcción de sus razonamientos está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, es decir debe existir una adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes por lo que su motivación constituye por ser un requisito indispensable para su validez y su ejecución. Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia observa este Jurisdiscente, que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez toda vez que la Jueza de la causa no hizo lo pertinente a fin de resolver lo atinente en cuanto a la impugnación de los informes presentados por los expertos nombrados en la presente causa, así como la recusación propuesta por la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, por tanto, se encuentra configurado el vicio delatado. Y así se decide.- Del mismo modo, la parte recurrente, denunció en que la decisión objeto de revisión, se configura el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falta de aplicación que alude a lo siguiente: (…) Quien aquí decide observa que, la recurrida incurrió en los vicios bajo estudio en virtud de que la recurrida no aplicó la norma apropiada toda vez que desestimó la prueba presentada por los expertos sin extender en su decisión los motivos de derecho en los cuales fundamentó su decisión violando el artículo 1.427, de la Ley sustantiva Civil, por tanto, procede la denuncia formulada por la recurrente de autos. Y así se decide.- Observa este Tribunal de igual manera, una vez analizados como han sido tanto los hechos como los informes y observaciones presentadas por ante esta segunda instancia, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos: La Experticia es un medio de prueba judicial que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez; en otras palabras, es un medio de prueba que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso.- Establece la ley sustantiva civil, en su capítulo v. De la prueba de las obligaciones y de su extinción, sección VI. De la experticia, establece las reglas a seguir a los fines de evacuar el referido medio probatorio. Por tanto, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1425, 1426 y 1427 de la norma Supra identificada.- Artículo 1425: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos. Artículo 1426: Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes. Artículo 1427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna, el cual establece que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Aunado a lo antes expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, estima este Operador de Justicia, que la Jueza a quo, violentó normas de orden público, en virtud de que efectuó el nombramiento de un nuevo experto sin resolver la petición de las partes contendientes en la presente causa en relación a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados en la presente litis, así como la recusación formulada, pasando a dictar una decisión sin tomar en consideración la petición antes mencionada, subvirtiendo de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual además atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, que mal podría este Sentenciador pasar por alto tal violación. En consecuencia, se ordena la continuación del proceso, para lo cual se Repone la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el tribunal de la causa, se pronuncie sobre la impugnación presentada por las partes intervinientes en la presente litis contra los informes periciales emitidos por los expertos designados para este litigio, así como la recusación formulada por la parte accionada, quedando en consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes al auto objeto de la apelación incluyendo el mismo nulas. Y así se decide.- Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en el presente expediente, este Operador de Justicia, considera que la Jueza de cognición no actuó ajustada a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se anula el auto recurrido y las actuaciones subsiguientes. Y así se decide.- Dispositiva. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenireé Rosas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A, en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato tiene intentado en su contra la ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza; Segundo: se REPONE LA CAUSA, al estado de que el juez del Tribunal de origen se pronuncie en cuanto a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados, así como la recusación formulada por la demandada sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A., y continuar con la sustanciación del presente juicio, Tercero: En los términos expresados se ANULA en todas sus partes el auto apelado así como las actuaciones subsiguientes al mismo.- (…)” (Folios 08 al 15 del presente expediente)
2. Posteriormente, el día 26 de septiembre del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión en la cual declaró:
“(…) Siendo el caso que los peritos no extendieron su dictamen en un solo acto, el cual debió haber estado suscrito por todos los expertos so pena de inexistencia, habiéndose consignado el primer dictamen pericial realizado por el experto JONATHAN GONZALEZ en fecha 21 de Febrero del 2024 (sic), y el segundo dictamen realizado por los otros dos expertos JULIO RODRIGUEZ y EGLIS BARRETO (sic) en fecha 22 de Febrero del 2024 (sic), con resultados diferentes, en tal sentido nos encontramos en presencia de la ausencia de las formalidades previstas en nuestra Ley tanto sustantiva como la Adjetiva. y en caso de existir algún voto salvado, disidente o concurrente debe estar contenido en el mismo escrito, lo cual no ocurrió de esa manera, aunado a las incongruencias que existen entre los informes presentados, no aportando a este Tribunal una prueba concreta para la decisión necesaria en la presente incidencia de Tacha; siendo una de las pruebas fundamentales a fin de dictar sentencia este Juzgador. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad (vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de Julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L, contra Inversiones Montello C.A. y otra). De esta misma forma, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” El artículo 206 expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso, cuando dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” De acuerdo a todos los razonamientos antes expuestos, así como lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia es imperativo para este Juzgador ordenar la reposición de la causa. Y así se declara.- DISPOSITIVA (sic)En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se ordena dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de Junio del 2024, fue emitida sentencia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cual ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de que se lleve a cabo un nuevo acto para la designación de expertos grafotécnicos, los cuales deben presentar informe conclusivo que cumpla con los formalismos de ley establecidos en los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. SEGUNDO: se fija para el segundo (2°) día de despacho a las 10:00 a.m., una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. TERCERO: no hay condenatoria en constas por la naturaleza misma del fallo tal como se encuentra estipulado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. (…)”(Foliatura del 16 al 27 del expediente)
3. Seguidamente en fecha 08 de octubre del 2024, comparece el abogado Rafael Rojas y consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión de fecha 26 de septiembre del 2024, emitida por el juzgado de cognición, folio N°: 33 del presente expediente.-
4. De igual forma el 10 de octubre del 2024, la abogada Yenireé Rosas, consigna diligencia dándose por notificada de la decisión de fecha 26 de septiembre del 2024, dictada por el tribunal a quo y ejerce recurso de apelación contra la misma, Vid 24 del presente expediente.-
5. Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, niega la apelación ejercida, en los términos que a continuación se transcriben: “ (…) este tribunal niega la apelación ejercida en razón de que la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2024, es en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 26 de Junio de 2024, que ordenó reponer la causa al estado de que se lleve a cabo un nuevo acto para la designación de expertos grafotécnicos y no se debe a criterio de este Tribunal generar incidencias sobre una decisión firme dictada por nuestra superioridad (…)” (Folio N°: 25 del presente expediente)
Ahora bien en fecha 01 de noviembre del 2024, la parte accionada en consecuencia del referido auto de fecha 25 de octubre del año 2024, emanado del tribunal de cognición recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“(...) CAPITULO I DE LOS HECHOS (sic) Ciudadano Juez, en fecha Diez (10) de Octubre del Año que discurre mediante diligencia me di por notificada de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre de 2024; y a su vez ejercí Recurso de Apelación (sic), posteriormente ratifique la Apelación mediante diligencia de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____ (sic) emanando dicho Tribunal el auto de fecha 25 de Octubre de 2024, en el que Niega Oir el Recurso de Apelación; pronunciando al respecto lo siguiente: "...este tribunal niega la apelación ejercida en razón de que la Sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2024, es en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 26 de Junio de 2024, que ORDENO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LLEVE A CABO UN NUEVO ACTO PARA LA DESIGNACIÓN DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS (sic) y no se debe a criterio de este Tribunal generar incidencias sobre una decisión firme dictada por nuestra superioridad..." (Negrillo, subrayado y Mayúscula Mío) (sic) Ciudadana Juez el auto de fecha 25 de Octubre de 2024, que niega oir la apelación afirma de manera errada, que niega oir el Recurso por cuanto da cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de Reponer la Causa al Estado de se lleve a cabo un nuevo acto para la designación de expertos Grafotécnicos, no siendo ello así, por cuanto la Sentencia emanada en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2024; por el Superior Jerárquico, es a tenor de lo siguiente: "... Dispositiva (sic), Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Primero (sic): CON LUGAR (sic) el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yenireé Rosas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titán 999 C.A (sic), en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato (sic) tiene intentado en su contra la ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza (sic); Segundo (sic): Se REPONE LA CAUSA(sic), al estado de que el Juez del Tribunal de origen se pronuncie en cuanto a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados, asi como la recusación formulada por la demandada sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999 C.A. (sic), y continuar con la sustanciación del presente juicio, Tercero (sic): En los términos expuestos se ANULA(sic), en todas sus portes el auto apelado así como las actuaciones subsiguientes al mismo.." Ciudadano Juez, se desprende de lo anterior que la Reposición Ordenada por el Superior Jerárquico no consistió en REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LLEVE A CABO UN NUEVO ACTO PARA LA DESIGNACIÓN DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS, sino en que SE PRONUNCIARA EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LOS INFORMES PERICIALES PRESENTADOS POR LOS EXPERTOS NOMBRADOS, ASÍ COMO LA RECUSACIÓN FORMULADA por la demandada sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999 C.A. (sic) y continuar con la sustanciación del presente juicio; siendo menester indicar y a su vez RECORDAR QUE TODA SENTENCIA INTERLOCUTORIA TIENE APELACIÓN POR SER INHERENTE AL DERECHO A LA DEFENSA (sic), significando ello que el Recurso de Apelación ejercido por mi persona en nombre de mis mandantes debió ser escuchado y no negado como lo hizo el a quo; quien tiene un total desconocimiento tanto de las normas que rigen la materia como de los criterios pacíficos y reiterados por nuestro máximo tribunal; de que se lleve un procedimiento deslastrado de impurezas procesales, y en el cual el juez debe Tutelar la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en todas sus manifestaciones en cuanto a lo ya expresado (sic), dando así cumplimiento al Texto del Artículo 206 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar Nulidades Procesales, y que posteriormente no tenga que corregir nada, por cuanto lo ordeno (sic) es una Sentencia firme dictada por un Tribunal Superior, y que con su decisión cambio lo ordenado por dicha decisión (sic). CAPITULO II DEL DERECHO (sic) El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná en fecha 10/3/2008, Exp. RP31-R-2008-000017, estableció (sic): "El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada a la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria." (Subrayado y negrilla mío) (sic). Asimismo traigo a colación la decisión del Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, en fecha 12/2/2008, Exp. 12.041 y en el que se indicó lo siguiente: (sic) "Ahora bien, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sic), y en armonía con esa disposición constitucional el articulo 49 también de progenie constitucional, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (sic). El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigida a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto. Considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal (sic), cuando ello fuere procedente, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si deba oírla libremente o en un solo efecto... Asimismo ha sido reiterada y pacifica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, (sic) siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben de examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido en menoscabo de las formas procesales y si éste menoscaba ha Impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes..." (Negrilla y subrayado mío) (sic). Ciudadano Juez, invoco los Artículos 2, 26, 49, y 257 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 305 (sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) CAPITULO IV DEL PETITUM (sic) Por todos las razonamientos (sic) antes expuestos solicito Ciudadano Juez de Alzada, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho, y se le ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Oír el Recurso de Apelación (sic), por cuanto atenta con los principios enmarcados en el Capítulo I de los Hechos; y se Revoque la Decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2024, que deniega el Recurso de Apelación (sic) (...)" (Folios Nros. 01 al 05 del presente expediente).-
Esta Superioridad en fecha 06 de noviembre del 2024, ordenó darle entrada al presente expediente y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que consigne las copias debidamente certificadas (Vid N°: 06 del expediente estudiado).-
Estando dentro de la oportunidad, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Yenireé Rosas, comparece ante este tribunal y consigna copias debidamente certificadas (riela del 08 al 28 del expediente analizado).-
Posteriormente el día 13 de Noviembre del 2024, esta Alzada se reserva cinco (05) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior y llegada la oportunidad para decidir esta Segunda Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, al Juez ante quien ocurre el Recurso de Hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto. En tal sentido, en el caso de autos esta segunda Instancia, pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este Tribunal que la sentencia de fecha 26 de Septiembre del 2024, dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la cual la abogada Yenirée Rosas, ejerció recurso de apelación, ordena: “ (…) dar cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de Junio del 2024, fue emitida sentencia (sic) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cual ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de que se lleve a cabo un nuevo acto para la designación de expertos grafotécnicos (…)”. Pudiéndose verificar de las actas que conforman el presente expediente del folio 08 al 15, que esta Superioridad ordenó : “ (…) se REPONE LA CAUSA, al estado de que el juez del Tribunal de origen se pronuncie en cuanto a la impugnación de los informes periciales presentados por los expertos nombrados, así como la recusación formulada por la demandada sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A., (…)”. En tal sentido, resulta evidente que lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia es distinto a lo ordenado por esta Superioridad mediante decisión de fecha 26 de Junio del 2024, razón por la cual la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria susceptible de apelación. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales el recurso de apelación fue ejercido por la abogada Yenireé Del valle Rosas Figueredo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Titan 999, C.A, carácter que se desprende de las distintas actuaciones que componen el presente expediente. Y así se decide.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”, es decir, el lapso para ejercer el recurso de apelación, en este tipo de procedimiento, es de cinco días de despacho, en ese sentido, se observa que la sentencia apelada fue publicada el día 26 de septiembre del 2024 (folio N°:16 al 23), ordenándose la notificación de las partes, posteriormente, la parte demandante se da por notificada mediante diligencia de fecha 08 de octubre del 2024 y en fecha 10 de octubre del 2024 la abogada Yeniree Rosas, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la referida decisión y a su vez ejerce Recurso de Apelación contra la misma (Folio N°:24 del presente expediente), resultando evidente para quien decide que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.
4. Que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación mediante auto de fecha 25 de octubre del 2024 (Folio N°: 25), por considerar que la decisión apelada fue dictada en estricto cumplimento de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en fecha 26 de Junio del 2024, es decir, que en el caso de autos se cumple con este requisito. Y así se decide.-
En consideración a lo expuesto supra estima este Juzgador, que en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva para la procedencia del Recurso de Hecho, y en consecuencia, este Operador de Justicia, declara Con Lugar, el presente Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 26 de octubre del 2024, que negó oír la apelación interpuesta por la abogada Yenireé Rosas Figueredo, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 26 de septiembre del 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Yenireé Del Valle Rosas Figueredo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999 C.A, contra la decisión de fecha 25 de Octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación contra sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 26 de Septiembre del 2023. Todo lo anterior en el juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la ciudadana Zuly Darling Vivas Toloza, contra la sociedad mercantil Transporte y Servicios Titán 999, C.A; en el expediente distinguido con el N°: 16.891, de la nomenclatura interna del referido Juzgado; debiéndose en consecuencia, Oír la apelación, interpuesta por la abogada Yenireé Del Valle Rosas Figueredo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Titan 999, C.A.-
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nro: 013.186.
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